Sentencia nº 1176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano M.F.M., representado judicialmente por los abogados G.A.C.P., M.E.T., R.M.W. y G.I.C., contra la sociedad mercantil BAYER, S.A. y la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BAYER 90, representadas judicialmente por los abogados Carlos Henríquez y Sergio Padula; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 23 de mayo de 2007, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada. Contra dicha decisión, en fecha 7 de junio de 2007, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia negó por extemporánea la apelación interpuesta, toda vez que el lapso para la interposición de dicho recurso había transcurrido de la siguiente forma: jueves 24, viernes 25, lunes 28, miércoles 30 y jueves 31 de mayo de 2007.

En fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano M.F.. Contra la decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social y oportunamente formalizado por la parte recurrente.

Mediante decisión N° 1096 de fecha 8 de julio de 2008, esta Sala declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juez Superior de origen, solicitara las copias certificadas necesarias para decidir el recurso de hecho propuesto.

Con vista del fallo proferido por esta Sala de Casación Social, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, siendo que contra esa decisión dicha parte anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala.

Recibido el expediente, en fecha 13 de octubre de 2008, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. Hubo impugnación.

En fecha 28 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.A. MORA DÍAZ, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO.

Por auto de Sala, fechado 5 de agosto de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 25 de octubre de 2010 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Al amparo del ordinal 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte actora la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 67, 159 y 7 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral, por considerar que la recurrida ha quebrantado formas sustanciales de los actos que menoscaban su derecho a la defensa.

En este sentido, explica el formalizante que en el presente caso, la Juez de Primera Instancia propició un insólito y lamentable incidente procesal que ha provocado una tamaña indefensión, y es que -según su criterio- el texto íntegro de la sentencia que declaró sin lugar la demanda fue publicado después de haber vencido el plazo de cinco (5) días hábiles establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviándose por completo la orden de notificación de las partes para que se iniciara el lapso de apelación según lo dispuesto en el artículo 161 eiusdem.

Así las cosas, continúa esbozando el recurrente que la audiencia de juicio concluyó el día 14 de mayo de 2007 y en ella la Juez del Tribunal dictó oralmente el dispositivo del fallo, no obstante, en lugar de publicar el texto íntegro de la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la sentencia fue tardíamente publicada el día 23 de mayo de 2007, es decir, siete (7) días hábiles después de concluida la audiencia, omitiéndose la necesaria orden de notificación de las partes.

Señala que el día siguiente de la publicación de la sentencia -24 de mayo de 2007-, la Juez del Tribunal, en su afán por dejar completamente inerme a la parte actora, dictó un “torticero” auto en el cual declaró que los días viernes 18 y martes 22 de mayo de 2007 fueron declarados como “no hábiles”, en razón de su supuesta inasistencia justificada, de suerte que los cinco (5) días hábiles para publicar la sentencia habrían vencido el día 23 de mayo de 2007, fecha en que el fallo fue publicado. En este sentido, denota el recurrente que el Calendario Judicial que rige al Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expresamente da cuenta que esas fechas sí fueron hábiles para todos los Tribunales que conforman el Circuito, tal y como consta de inspección judicial extra lítem acompañada a la formalización del recurso de casación

Añade que tan pronto la parte actora tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia, en fecha 5 de junio de 2007, expresamente se dio por notificada e interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue negado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de junio de 2007, bajo el argumento de que la apelación se interpuso extemporáneamente. Ante tal negativa, el trabajador accionante interpuso recurso de hecho, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, quien al sentenciar el recurso de hecho decidió declararlo sin lugar, bajo el argumento que la apelación ejercida contra la decisión de primera instancia, se hizo en forma extemporánea, pues, según las certificaciones del Libro Diario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, los días viernes 18 y martes 22 de mayo de 2007 fueron declarados como “no hábiles”, de suerte que los cinco (5) días hábiles para publicar dicha decisión fueron los días 15, 16, 17, 21 y 23 de mayo de 2007, por lo que al haberse publicado el fallo en el último de esos cinco (5) días, resultaba innecesario notificar a las partes.

En virtud de las argumentaciones esbozadas, concluye el formalizante diciendo que visto que los días viernes 18 de mayo de 2007 y martes 22 de mayo de 2007 sí fueron días hábiles, era evidente que los cinco (5) días para publicar el fallo vencieron el día 21 del mismo mes y año, de modo que al haberse publicado la sentencia siete (7) días hábiles después, resulta claro que ha debido notificarse a las partes para que empezara a correr el lapso de apelación, de allí que el recurso de apelación era perfectamente temporáneo y así debió declararlo el Juez Superior, por lo que al no entenderlo así, quebrantó las formas sustanciales de los actos, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, concretándose las infracciones siguientes: 1°) Del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho a la defensa, arrebatándole con su proceder la posibilidad de recurrir del fallo de primera instancia; 2°) Los artículos 67 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber establecido que los días viernes 18 de mayo de 2007 y martes 22 de mayo de 2007 se consideraban días “no hábiles”, cuando lo cierto es que no existe Resolución alguna emanada de la autoridad competente que indicara que los días señalados fueran declarados como tales, amén de que en las propias certificaciones del Libro Diario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, consta que durante esos días se produjeron varias actuaciones procesales en otros expedientes del mismo Tribunal; y 3°) El artículo 7 eiusdem, al considerarse que no era necesaria la notificación de las partes para que se impusiera de la publicación de la sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

La cuestión expuesta por la parte formalizante, radica, principalmente, en que la Alzada declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido ante la negativa del Tribunal de la causa de oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2007, sin considerar que la Juez de Primera Instancia publicó el texto íntegro de su decisión siete (7) días hábiles después de concluida la audiencia oral, por lo que era necesaria la notificación de las partes para que empezara a computarse el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso de apelación. Tal declaratoria devino en virtud a que la Juez de Primera Instancia declaró como “no hábiles” los días 18 y 22 de mayo de 2007, siendo que en el Calendario Judicial que rige al Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expresamente se da cuenta que esas fechas sí fueron hábiles para todos los Tribunales que conforman dicho Circuito Judicial.

Ahora bien, la Sala ha sostenido en innumerables sentencias que existe indefensión o quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos del tribunal se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen, por tanto, visto lo denunciado por el recurrente y a objeto de una mejor comprensión del problema, en esta fase de análisis, se estima necesario señalar, brevemente, la forma como se cumplieron los actos fundamentales del proceso.

Es así, que consta en las actas del expediente lo siguiente:

En fecha 14 de mayo de 2007, fue dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, el dispositivo oral del fallo en el juicio seguido por el ciudadano M.F. contra la sociedad mercantil Bayer, S.A y la Asociación Civil Club Bayer, recogido mediante acta de esa misma fecha, en cuya oportunidad se dejó establecido que el fallo que contendría las razones de hecho y de derecho en la que se apoyaba la declaratoria sin lugar de la demanda, serían publicadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En fecha 23 de mayo de 2007, fue publicado el texto íntegro de la decisión, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa dejó constancia de que motivado a la ausencia justificada de la Juez que preside dicho Juzgado, los días viernes 18 y martes 22 de mayo de 2007, se declaran como inhábiles a los fines del cómputo de los lapsos procesales, por lo que la publicación del fallo en extenso vencieron el día 23 de mayo de 2007, oportunidad ésta en que, en efecto, fue dictada la mencionada decisión.

El día 7 de junio de 2007, el ciudadano M.F. debidamente asistido por el abogado G.C., consignó escrito mediante el cual se da por notificado de la sentencia definitiva publicada en fecha 23 de mayo de 2007 y en ese mismo acto apela de dicha decisión. Igualmente, solicitó la anulación del auto de fecha 4 de junio de 2007, en el cual se declara firme la sentencia aludida. Así, mediante auto de fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, niega por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

Contra la negativa del recurso de apelación proferida por el referido Tribunal, la parte demandante ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar, en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo revocada dicha sentencia de Alzada por esta Sala de Casación Social, mediante decisión N° 1096 de fecha 8 de julio de 2008, en la cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ordenándose en dicha oportunidad, la reposición de la causa al estado en que el Juez Superior de origen, solicitara las copias certificadas necesarias para decidir el recurso de hecho propuesto.

En virtud del fallo proferido por la Sala, el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nuevamente dictó sentencia sobre el asunto, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo las consideraciones que de seguida se reproducen:

“La parte recurrente de hecho, en su escrito de interposición del recurso, señala, entre otros hechos, que revisó el sistema -se refiere a JURIS 2000- durante los días del 15 al 21 de mayo de 2007, que no estaba publicada la sentencia “ni tampoco existía en el sistema nada que indicara que durante esos días no había despacho ni auto del secretario o del tribunal que dejaran constancia que el juez no dio despacho”; que no estando expresado en el sistema, todos los días son hábiles; que “era necesaria la notificación para que empezara a correr el lapso para apelar”; que se dio por notificado y apeló; que el sistema computarizado no indicó que no había despacho; que al no informar se violó el debido proceso.

Como puede evidenciarse de la exposición del recurrente de hecho, la cuestión estriba en que no hubo forma de enterarse de los días que el Juez de la primera instancia no despachó, considerando que la sentencia se había publicado luego de vencido el lapso, por lo que se requería de notificación; que se dio por notificado y apeló, siendo negada dicha apelación.

De acuerdo con lo expuesto por el recurrente de hecho en su escrito, el dispositivo oral de la sentencia se pronunció el 14 de mayo de 2007, -así también consta de la copia del acta en folios 15 y 16- por lo que el Tribunal de la primera instancia tendría oportunidad de publicar el fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes, a tenor de lo establecido por el artículo 159, que prescribe:

(omissis)

En el presente caso estamos ante la negativa del Tribuna de primera instancia de oír la apelación interpuesta, encontrándonos dentro de uno de los supuestos establecidos en la norma procesal laboral -artículo 161, copiado en precedencia-, para que la alzada examine el recurso de hecho ejercido.

Veamos el cómputo de los días transcurridos en el mes de mayo de 2007, en relación con la demanda, de acuerdo con las copias certificadas del Libro Diario de Actuaciones remitidos por el Tribunal de la causa y solicitados por el recurrente de hecho en su escrito de interposición del recurso -folio 5-, para precisar cuáles son considerados en el caso concreto como hábiles para actuar y cuáles no, si el 14 se dictó el dispositivo oral, el primer día hábil fue el 15, como consta del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal a quo -folio 80, ver N° 1-; el segundo día hábil fue el 16, como consta del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal a quo -folio 83, ver N° 1-; el tercer día hábil fue el 17, como consta del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal a quo -folio 87, ver N° 1-; el 18 no fue día hábil, como consta del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal a quo -folio 92, ver N° 3-; el 19 y el 20 no fueron días hábiles por ser sábado y domingo, como consta del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal a quo -folio 93, ver N° 1-; el cuarto día hábil fuel el 21, como consta del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal a quo -folio 93, ver N° 1-; el 22 no fue día hábil, como consta del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal a quo -folio 97, ver N° 1-; y el quinto día hábil fue el 23, como consta del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal a quo -folio 99, ver N° 1-, concluyendo esta alzada que los días para publicar el fallo fueron: 15, 16, 17, 21 y 23 de mayo de 2007.

A los folios del 17 al 27 y del 62 al 72, cursan copias del fallo apelado, donde se advierte de forma indubitable que la decisión se publicó el 23 de mayo de 2007; también dicha información surge del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal de la primera instancia -folio 41 N° 27.

La parte actora -recurrente de hecho- en escrito inserto a los folios del 75 al 77, consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 07 de junio de 2007 -folio 74- interpone su apelación contra la sentencia de fondo publicada el 23 de mayo de 2007; el Tribunal de la causa, por auto de fecha 19 de junio de 2007 -folio 78, expuso:

(omissis)

De acuerdo con las actas procesales, la audiencia en la cual se profirió el fallo oral ocurrió el 14 de mayo de 2007, y el quinto día hábil siguiente fue el 23 de mayo de 2007, con lo cual se cumplió la formalidad en día tempestivo, se publicó el fallo en día hábil para ello, no siendo necesaria la notificación de las partes para darle inicio al lapso de apelación.

De esta manera, la apelación contra dicha decisión, al publicarse oportunamente, debía interponerse forzosamente dentro de los cinco días hábiles siguientes en este Circuito Judicial del Trabajo -no dentro de los días hábiles del Tribunal que dictó el fallo. Consultado el calendario que rige en este Circuito, tenemos que luego del 25 de mayo de 2007, los días hábiles para apelar fueron: jueves 24, viernes 25, lunes 28, miércoles 30 y jueves 31 de mayo de 2007, porque el 26 fue sábado, el 27 domingo y el 29 día del empleado judicial.

Al haber presentado la parte actora –recurrente de hecho- su apelación el 07 de junio de 2007 -folio 74-, lo hizo de manera extemporánea, por lo que el Tribunal de la primera instancia estaba obligado a negar dicha apelación, como ciertamente lo hizo, por lo que esta alzada declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora y confirma el auto que negó dicha apelación. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora en el juicio seguido por el ciudadano M.E.F.M. contra la empresa Bayer, S. A. y Asociación Civil Club Bayer 90, partes identificadas a los autos.

Como se aprecia de los pasajes de la recurrida anteriormente transcritos, el Juez de Alzada, para determinar los días hábiles transcurridos luego de que se dictó el dispositivo oral en la audiencia de juicio, se remitió al Libro Diario de las Actuaciones del Tribunal que constan en autos y estableció que: el primer día hábil fue el 15 de mayo de 2007; el segundo día hábil fue el 16 de mayo de 2007; el tercer día hábil fue el 17 de mayo de 2007; que el día 18 de mayo de 2007 no fue hábil; que los días 19 y 20 de mayo de 2007 no fueron hábiles por ser sábado y domingo, respectivamente; que el cuarto día hábil fue el 21 de mayo de 2007; que el 22 de mayo de 2007 tampoco fue hábil y que el quinto día hábil fue el día 23 de mayo de 2007, concluyendo, de esta manera, que la publicación del fallo apelado, se cumplió en día tempestivo -23 de mayo de 2007-, no siendo necesaria la notificación de la partes para dar inicio al lapso de apelación respectivo.

Ahora bien, visto lo decidido por el Juez de Alzada llama poderosamente la atención de la Sala, lo siguiente:

Según consta de las copias certificadas del Libro Diario de Actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 80 al 102, específicamente, las referidas a las actuaciones efectuadas por el Tribunal en los días 18 y 22 de mayo de 2007, se observa que se deja estampado una denominada “Constancia de despacho”, en la cual se indica que en el día respectivo -18 o 22 de mayo de 2007, según el caso- ese Juzgado “no da despacho”, en virtud de la ausencia justificada de la Juez y por presentar ésta quebrantos de salud. Sin embargo, pese de haberse estampado una constancia donde el mencionado Tribunal “no da despacho” en el día respectivo, se verifica que existen diversas actuaciones reflejadas en el Libro Diario, en donde por ejemplo, se reciben escritos y diligencias, se deja constancia de consignaciones de notificaciones, entre otros.

Asimismo, también se denota que la respectiva “Constancia de despacho”, en el primero de los casos -18 de mayo de 2007, folio 92- aparece estampada en el tercer reglón de los asuntos del día, a la diez horas veintiocho minutos cincuenta y dos segundo de la mañana (10:28:52 a.m.), y en el segundo -22 de mayo de 2007, folio 97- si bien aparece en el primer reglón del día, dicha nota fue estampada a las ocho horas cincuenta minutos cuarenta y ocho segundo de la mañana (8:50:48 a.m.).

Con respecto a lo anterior, cabe citar lo dispuesto en los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, que rigen el lugar y el tiempo en que se podrán efectuar los actos procesales, aplicables al caso de autos por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 192.- Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.

Artículo 194.- Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.

Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.

Artículo 195.- Los Tribunales harán saber al público, a primera hora, por medio de una tablilla o aviso, el día en que dispongan por causa justificada no despachar, y el Secretario dejará constancia de ello en el Libro Diario, como lo prevé el artículo 113.

Como se aprecia de la normativa legal citada, todo órgano jurisdiccional tiene la obligatoriedad de hacer saber al público asistente, cuando, por razón justificada, tome la determinación de no despachar; debiendo además dejar constancia, en el Libro Diario llevado a los efectos, de la novedad presentada, a primera hora del día; así toda diligencia, solicitud, escrito o documento de las partes no podrá ser recibida en los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, salvo las excepciones previstas en la Ley.

Por tanto, concatenando la normativa legal citada con los hechos antes evidenciados, no entiende la Sala cómo es posible que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya decidido no despachar en los días 18 y 22 de mayo de 2007, mientras que en el Libro Diario del Tribunal donde se dejan sentadas las actuaciones realizadas en cada día, se estaban efectuando a la par diversas actuaciones respecto de asuntos en curso del mismo órgano jurisdiccional, amén de que es evidente que la referida constancia de “no despacho”, no fue extendida a primera hora del día, lo cual es un deber insoslayable en virtud a que el mismo tiene como principal finalidad no lesionar la garantía al debido proceso que ostentan las personas que tuviesen causas en dicho Tribunal y que debiesen consignar documentos o acudir a actos fundamentales para gestionar sus pretensiones.

A mayor abundamiento, es de hacer notar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, forma parte de la estructura organizacional del Circuito Judicial del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, creado en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, para cumplir así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.

En la actualidad cada Circuito Judicial del Trabajo, se encuentra conformado por un conjunto de coordinaciones y oficinas de apoyo, las cuales asumen labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces de manera centralizada.

Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, no se puede permitir que un Tribunal actúe en forma aislada o desarmonizada del modelo organizacional implantado, así las cosas, por notoriedad judicial esta Sala tiene conocimiento, que cada Circuito Judicial lleva un calendario judicial común de los días de despacho, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito, independientemente que algunos jueces, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos -los jueces- no haya despacho en el respectivo Juzgado, si el Circuito Judicial se encuentra funcionando normalmente, esto es, ofreciendo despacho al público.

En virtud de las consideraciones hasta aquí expuestas y dada la forma en que se presentan los hechos en la cuestión que se analiza, esta Sala considera que en el iter procesal existió una situación atípica, en donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quién le correspondió conocer de la presente litis en dicha fase de cognición, aplicó un control de los días de despacho distinto e independiente a las otras causas llevadas en el mismo Tribunal, lo que quedó evidenciado, cuando en el Libro Diario se reflejan las actuaciones de los días 18 y 22 de mayo de 2007, donde se dejaron estampadas notas respecto del recibo de escritos, diligencias y constancias de consignaciones de notificaciones, en diversos asuntos en curso del propio Juzgado, aunado a la falta de constancia oportuna de la orden de no despachar, incumpliendo los parámetros contemplados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.

Además, dada la forma en que se realizaron los actos procesales hace pensar a la Sala que a su vez el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, estaba llevando un control de los días de despacho que no coincide con el calendario oficial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto las justificaciones sentadas para decretar dichas fechas como inhábiles, atañen a circunstancias limitantes de la Juez que preside el Tribunal, más no del Circuito Judicial en general.

Así pues, al haberse declarado sin lugar el recurso de hecho, propuesto ante la negativa del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2007, bajo el argumento de que los días 18 y 22 de mayo de 2007 no fueron hábiles en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, concluyendo la Alzada, de esta manera, que la publicación del fallo apelado se cumplió en día tempestivo y por tanto resultaba innecesaria la notificación de la partes para dar inicio al lapso de apelación respectivo, con tal proceder, evidentemente, se le ésta coartando a la parte actora la posibilidad de impugnar la referida sentencia que decidió el fondo de la controversia en la primera etapa de conocimiento, en virtud a que lo cierto es que el fallo en extenso se publicó fuera del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin cumplirse con la debida notificación, lo que se traduce en un menoscabo del ejercicio al derecho de la defensa, en franca violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala declara con lugar el presente recurso de casación, anula el fallo recurrido y ordena reponer la causa al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deje transcurrir en su integridad el lapso de apelación, el cual fijará por auto expreso una vez reciba el expediente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2008; 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) SE REPONE la causa al estado ya señalado en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo arriba identificado, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

______________________________ ______________________________

J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001713

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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