Sentencia nº 3535 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito del 9 de julio de 2003, el abogado H.M. D’ Paola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.356, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.G.M., E.M.G., en su condición de propietarios de cuatrocientas cincuenta (450) acciones, cada uno, sobre ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA C.A., y G.P.F., en su condición de accionista de la referida compañía, interpuso, ante esta Sala, acción de amparo constitucional y, en forma subsidiaria, recurso de revisión, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de noviembre de 2002, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de Garaje Centro A.B. S.R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 9 de enero de 2002, que había declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Estacionamiento La Floresta C.A., contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura el 23 de mayo de 2000, mediante el cual se declaró con lugar el derecho de preferencia ejercido por Garaje Centro A.B. S.R.L., para continuar ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre Estacionamiento La Floresta C.A. y Garaje Centro A.B. S.R.L.

El 9 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de los accionantes solicitó la admisión de la acción de amparo ejercida, “la cual pretende la tutela efectiva de derechos de seres humanos”. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

El 23 de enero de 1987, Estacionamiento La Floresta S.R.L., representada por sus gerentes, ciudadanos J.G. deS. y M.D.S.C., dio en arrendamiento a Garaje Centro A.B. S.R.L., representada por sus gerentes, ciudadanos G.P.F., E.M.G. y E.G.M. -hoy accionantes y actuando en representación de 450 acciones cada uno de Estacionamiento La Floresta C.A.- un inmueble constituido por los espacios de estacionamiento destinados para los sótanos identificados como niveles 4, 5 y 6 del Edificio A.B., ubicado en la Avenida A.B., Urbanización Maripérez, Caracas.

En el año 1989 (no consta en autos la oportunidad exacta), los ciudadanos G.P.F., E.M.G. y E.G.M., adquieren el cincuenta por ciento (50%) del capital social de Estacionamiento La Floresta S.R.L., y en el año 1991 (no consta en autos la ocasión precisa), dicha empresa fue transformada en Compañía Anónima.

Posteriormente, y por desavenencias suscitadas entre los directivos de Estacionamiento La Floresta C.A. y Garaje Centro A.B. S.R.L., el ciudadano J.G. deS., en su condición de Director de Estacionamiento La Floresta C.A., solicitó, ante la Dirección de Inquilinato, el aumento del cánon de arrendamiento, el cual fue acordado por dicha Dirección mediante decisión del 17 de diciembre de 1996. Asimismo, conforme a lo alegado por la accionante (no consta en autos), el ciudadano J.G. deS. notificó, a los directivos de Garaje Centro A.B. S.R.L., la terminación del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su voluntad de no prorrogarlo.

El 7 de agosto de 1998, el ciudadano J.G. deS. interpuso, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por disolución y liquidación de sociedad entre los ciudadanos G.P.F., E.M.G. y E.G.M., e, igualmente demandó la disolución y liquidación de Estacionamiento La Floresta C.A.

El 26 de febrero de 1999, Garaje Centro A.B. S.R.L. solicitó ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el derecho de preferencia sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con Estacionamiento La Floresta C.A.

El 25 de marzo de 1999, los apoderados judiciales de Estacionamiento La Floresta C.A. interpusieron, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra Garaje Centro A.B. S.R.L.

El 23 de mayo de 2000, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura declaró con lugar el derecho de preferencia ejercido por Garaje Centro A.B. S.R.L. para continuar ocupando, como arrendataria, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

El 17 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales de Estacionamiento La Floresta C.A. interpusieron, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso administrativo contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el 23 de mayo de 2000.

El 9 de enero de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por Estacionamiento La Floresta C.A. y, en consecuencia, revocó el acto impugnado y ordenó “la entrega material de los espacios de estacionamientos destinados para sótanos, identificados como niveles 4, 5 y 6 del Edificio Centro A.B., ubicado en la Avenida A.B., Urbanización Maripérez, Caracas”. Dicha decisión fue apelada por la apoderada judicial de Garaje Centro A.B. S.R.L., por lo cual fueron remitidos los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 24 de abril de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, entre otros pronunciamientos, parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Estacionamiento La Floresta C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin lugar la defensa de la existencia de un derecho de preferencia a favor de Garaje Centro A.B. S.R.L. y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de arrendamiento entre Estacionamiento La Floresta C.A. y Garaje Centro A.B. S.R.L., y ordenó la entrega del inmueble a Estacionamiento La Floresta C.A.

El 5 de agosto de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda ejercida por el ciudadano J.G. deS. contra los ciudadanos G.P.F., E.M.G. y E.G.M. y contra Estacionamiento La Floresta C.A, por disolución y liquidación de sociedad, por lo cual ordenó la disolución y consecuente liquidación de Estacionamiento La Floresta C.A.

El 21 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Garaje Centro A.B. S.R.L. y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 9 de enero de 2002.

El 17 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de Estacionamiento La Floresta C.A. solicitó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, mediante ampliación de la sentencia dictada por esa Corte el 21 de noviembre de 2002, se pronuncie respecto a la condenatoria en costas. Dicha solicitud fue declarada procedente y, en consecuencia, la parte apelante -apoderada judicial de Garaje Centro A.B. S.R.L.- fue condenada en costas, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de julio de 2003, los ciudadanos E.G.M., E.M.G. y G.P.F., en su condición de accionistas de Estacionamiento La Floresta C.A., interpusieron, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de noviembre de 2002 y, subsidiariamente, recurso de revisión sobre dicha decisión, mediante el cual solicitaron que se deje sin efecto la decisión cuestionada.

II

DE LA DECISIÓN CUESTIONADA

La decisión cuestionada en amparo fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de noviembre de 2002, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida, por la apoderada judicial de Garaje Centro A.B. S.R.L., contra la decisión dictada, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 9 de enero de 2002 y, en consecuencia, confirmó dicha sentencia, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por Estacionamiento La Floresta C.A., contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura el 23 de mayo de 2000.

En tal sentido, la decisión cuestionada en amparo declaró:

  1. - Respecto al argumento esgrimido por la apoderada judicial de Garaje Centro A.B. S.R.L., en su escrito de apelación, relativo a la incongruencia negativa del fallo apelado por no haberse analizado los informes consignados, estableció la mencionada decisión que en el caso analizado “corre inserto el Escrito de Informes consignado ante el Juzgado A quo por los apoderados judiciales de... GARAGE (sic) CENTRO A.B. S.R.L.... en el cual efectúan una síntesis de los hechos acaecidos en el proceso, haciendo referencia a los alegatos y defensas esgrimidos en su Escrito de Oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo... de fecha 23 de mayo de 2000, emanada (sic) de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, en razón de lo cual debe concluirse que en el caso concreto el sentenciador de la primera instancia no tenía la obligación de realizar análisis alguno de los alegatos expuestos por la parte arrendataria en el mencionado Escrito”.

    2.- Respecto al argumento aducido por la parte apelante, relativo a la ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados judiciales de Estacionamiento La Floresta C.A. en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, declaró que “la Ley procesal establece en algunos casos el momento preciso en el cual un acto determinado debe realizarse... (omissis). En el caso bajo análisis... en cuanto a la oportunidad que tenía la Empresa apelante para impugnar el poder presentado por la parte arrendadora en juicio”, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reiteró su criterio, “según el cual los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente”.

    Que en “el caso sub examine... de las actas del expediente judicial se desprende que la representación de la Empresa ‘Garage (sic) Centro A.B. S.R.L...’ una vez que se dio por notificada del recurso de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil ‘Estacionamiento La Floresta C.A.’... procedió de forma inmediata a sustituir Apud Acta el poder que le fue conferido inicialmente por la Empresa arrendataria, sin hacer referencia alguna a la impugnación del poder con el que actuaba la representación judicial de la parte arrendadora... (omissis). De manera que quedó convalidado el poder de la Sociedad Mercantil arrendadora y, en consecuencia firme y válido el juicio”.

  2. - Respecto a los vicios alegados por la parte apelante, relativos a la inmotivación y falso supuesto del fallo apelado, el presunto agraviante -la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- reiteró su criterio, relativo a que el vicio de inmotivación y el de falso supuesto se excluyen entre sí, por lo que desechó el vicio de inmotivación alegado por la parte apelante.

    En cuanto al falso supuesto, estableció que, no obstante que la parte apelante no determinó de manera expresa si su denuncia versa en relación al vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, “del análisis de la sentencia objeto de apelación se desprende que si bien es cierto que el Juzgado A quo no citó expresamente la norma que le permitió llegar a la conclusión de que el poder con el que actuaba... la representación judicial de la Empresa arrendadora -Estacionamiento La Floresta C.A.- debió haber sido impugnado por la parte arrendataria -Garaje Centro A.B. S.R.L.- en la primera oportunidad en la que ésta se hizo presente en el juicio, no lo es menos que dicho Juzgado subsumió los hechos alegados y probados por las partes en el criterio jurisprudencial sostenido reiteradamente por el M.T. de la República... razón por la cual se permite concluir que la sentencia recurrida no adolece de ninguna de las modalidades del vicio de falso supuesto”.

  3. - Respecto a la errada interpretación y falsa aplicación de los artículos 12 del Código Civil y 198 del Código de Procedimiento Civil, estableció el fallo cuestionado que dichos vicios se excluyen entre sí, por lo que desechó el vicio relativo a la errada interpretación de los referidos artículos.

    En cuanto a la falsa aplicación de los artículos 12 del Código Civil y 199 del Código de Procedimiento Civil, estableció que “la parte apelante incurre en cierta imprecisión al denunciar que la sentencia recurrida adolece” de dicho vicio, toda vez que para la procedencia de éste “es necesario que el juez haya subsumido los hechos en una norma que no era la aplicable al caso de que se trate... lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, pues si el juez de la primera instancia no fundamentó su decisión en dichos artículos mal podría entonces haber incurrido en la falsa aplicación de éstos, razón por la cual se desestima el alegado de la parte apelante”.

  4. - Respecto al vicio alegado por la parte apelante, relativo a la negativa de aplicar la Ley vigente, declaró la decisión comentada que los supuestos para que se configure dicho vicio “no se produjeron en el caso bajo análisis, por cuanto... los mencionados artículos -12 del Código Civil y 198 del Código de Procedimiento Civil- no resultaban aplicables al caso de autos, razón por la cual se desestima dicho alegato”.

    Por los motivos expuestos precedentemente, el fallo objeto de amparo declaró sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de Garaje Centro A.B. S.R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 9 de enero de 2002, y en consecuencia, confirmó dicha decisión.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Alegó el apoderado judicial de los accionantes, lo siguiente:

    Que la “sentencia recurrida permite que el actor, J.G.D.S., a través de ardides abogadiles, se haya apropiado de la totalidad de la empresa de la cual son propietarios mis -sus- conferentes en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y esté disponiendo y administrando el activo común a su sola voluntad, en contravención al contrato social”.

    Que sus representados tuvieron conocimiento de la sentencia cuestionada, el 27 de mayo de 2003, “cuando el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas, hizo presencia... para practicar la medida de desalojo, la cual efectivamente practicó, haciendo entrega del inmueble libre de personas y bienes a los... presuntos apoderados judiciales de ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA C.A., cuando en realidad lo son del ciudadano J.G.D.S.”.

    Que dicha ejecución confiscó el derecho de propiedad de sus representados, “al desestimárseles participar en las decisiones de la sociedad de la cual son propietarios del CINCUENTA POR CIENTO (50%)”, pues luego de la referida ejecución “el hijo del ciudadano J.G.D.S., sus apoderados y sus empleados procedieron a prestar directamente el servicio de estacionamiento en el inmueble propiedad de Estacionamiento La Floresta C.A.”. Que el comportamiento del ciudadano J.G. deS. “es la mejor evidencia de que se considera ‘el propietario’ del estacionamiento, cuando éste es un activo... de la empresa de la cual mis -sus- poderdantes son propietarios en un cincuenta por ciento (50%)”.

    Que “hay el concierto entre el socio J.G.D.S. y sus abogados para que a través de múltiples procesos se obtenga alguna sentencia o medida que le permita al nombrado el manejo de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA C.A., de manera unilateral”.

    Que, “en lugar de recurrir a las vías propias del derecho societario”, se intentaron varios procesos judiciales, y que “todos ellos parten de una falsa premisa: la urgencia de que uno solo de los dos (2) administradores... pueda conferir poder en nombre de la sociedad y proceder de esta manera a su manejo unilateral. Este ilícito procesal no es convalidable... por una sentencia que lo examine de manera incidental y no por la vía sustantiva prevista en el Código de Comercio, destinada a resolver las disputas insalvables entre socios”.

    Que “obtenida inconstitucionalmente a su favor -del ciudadano J.G. deS.- una sentencia que legitima el poder conferido de manera unilateral, proceden a ejecutar dicha sentencia... en franca violación de los límites de la cosa juzgada”, y que la ejecución de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “fue posible debido al desconocimiento a los elementales principios del Derecho que hizo la Corte Primera en su sentencia y a la manera complaciente como redactó el dispositivo de tal sentencia al confirmar el fallo apelado”.

    Que, “a pesar de ser el objeto fundamental de la apelación, la impugnación sustantiva de la representación de la accionante -en el juicio contencioso administrativo de nulidad, Estacionamiento La Floresta C.A.- desconocimos su representación no por defectos de forma sino por ausencia absoluta de las cualidades sustantivas para poder ejercerlas”, y que “ninguno de los argumentos de fondo expuestos fueron materia de la decisión. La misma se limitó a confirmar el criterio formal de la convalidación del poder expuesto por la Jueza de la primera instancia, pero desconociendo el punto esencial expuesto en cuanto a la incorrecta (grosera) interpretación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 198 del Código de Procedimiento Civil, los cuales de haberlos aplicado correctamente, hubiesen incidido definitivamente para producir una conclusión contraria en el fallo”.

    Que, con tal proceder, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “violó los principios del debido proceso, al no tomar en cuenta los argumentos expuestos contra la legitimación activa de los presuntos apoderados judiciales de ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA C.A.”, lo cual -alegó- “condujo a la posterior materialización de la confiscación de sus derechos de propiedad a través de la entrega material del inmueble propiedad de ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA C.A.”.

    Que, “ante esa realidad reflejada en las actas, la decisión de la Corte Primera nunca pudo hacer mutis ni pretender una supuesta convalidación, dejando de apreciar las pruebas acompañadas y los alegatos de fondo expuestos”, y que, por ello, -adujo- dicha decisión “ofende la conciencia jurídica”.

    Que, durante la sustanciación del proceso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta “fijó una determinada fecha para que se consignaran los escritos de informes, y ante una clara violación de los artículos 166 y 168 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia... los apoderados judiciales de GARAGE (sic) CENTRO A.B. S.R.L., reclamaron esta irregularidad. Esta violación al proceso debió ser reparada como punto previo en la sentencia y ordenar la reposición para que se efectuase el acto oral y público de informes... pero obsérvese del texto de la sentencia impugnada, el desprecio que tiene por los informes”, lo cual -a su decir- permite “concluir que esa sentencia nunca quiso encontrar la verdad dentro de los límites del proceso y mucho menos buscar la justicia”.

    Asimismo, alegó la existencia de un fraude procesal ya que “llama poderosamente la atención que siendo los apoderados del señor J.G.S. expertos en derecho Mercantil, hayan recurrido a un sin número de procedimientos, procesos y artimañas y no como debieron, conforme a su experticia (sic), a la solución práctica prevista por el Legislador, cual es recurrir ante el Juez Mercantil”.

    Que, “como resultado de toda esta conspiración que no dudo en calificar de fraude procesal, J.G.D.S. logró apoderarse del control de una compañía, de su administración y de su activo, todo ello en violación del derecho de propiedad de mis -sus- representados”.

    Que “se ha confiscado el derecho a que se respeten los Estatutos Sociales, al convalidarse y validarse un poder otorgado contrario a los Estatutos y la Ley. Con ello se confirió la explotación del único bien social” y -adujo- se despojó a sus representados “de poder ejercer sus derechos como propietarios del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones de la sociedad ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA C.A.”.

    Respecto a las causales de inadmisibilidad de la acción ejercida, señaló que sus representados, efectivamente, tuvieron conocimiento del fallo cuestionado, el 27 de mayo de 2003, al momento de practicarse su ejecución y que, por lo tanto, hay ausencia de caducidad. Asimismo, alegó que no existe recurso ordinario o especial con el cual puedan sus mandantes “obtener de una manera eficaz e idónea la restitución de sus derechos constitucionales violados”.

    Por lo anteriormente expuesto, solicitó que “se restituyan los derechos constitucionales violados a mis -sus- representados ordenando dejar sin efecto la sentencia dictada pro la Corte Primera el 21 de noviembre de 2002... y de la cual tuvieron conocimiento mis representados el pasado 27 de mayo de 2003, así como de los actos que de ella se desprendieron, particularmente, la ejecución extralimitada y antijurídica practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se le ordene decidir nuevamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acatando el principio de decidir conforme a lo alegado y probado en los autos, con base a las pretensiones deducidas y a las excepciones alegadas, es decir, conforme a los principios del debido proceso”.

    Asimismo, “subsidiariamente, y para el caso de que se considerara que el remedio adecuado y eficaz para restituir las violaciones constitucionales de las cuales son víctima mis representados, no es la acción de amparo”, ejerció “el recurso de revisión de sentencia, toda vez que la misma viola el principio a la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y a la preponderancia de la evaluación de los planteamientos de mérito sobre aquellos de mera forma, como fórmula de garantizar un proceso destinado a garantizar el cumplimiento de valor justicia”.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”(subrayado propio).

    En el presente caso, la acción de amparo constitucional, sometida al conocimiento de la Sala, fue interpuesta contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de noviembre de 2002, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación de Garaje Centro A.B. S.R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 9 de enero de 2002, motivo por el cual, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

    Respecto a la revisión solicitada en forma subsidiaria en el presente caso, esta Sala resulta igualmente competente para conocer de la misma, en razón de la facultad revisora que le otorga el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ejerce de forma limitada y restringida, y así se declara.

    V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alegó el apoderado judicial de los accionantes, entre otros argumentos, que el ciudadano J.G. deS. “se considera el propietario del estacionamiento” La Floresta C.A., por lo que ha intentado varios procesos judiciales que parten de falsas premisas, y que este “ilícito procesal no es convalidable... por una sentencia que lo examine de manera incidental y no por la vía sustantiva prevista en el Código de Comercio”.

    Que la ejecución de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “fue posible debido al desconocimiento a los elementales principios del Derecho que hizo la Corte Primera en su sentencia y a la manera complaciente como redactó el dispositivo de tal sentencia al confirmar el fallo apelado”.

    Que, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue desconocida la representación de Estacionamiento La Floresta C.A., ejercida en el juicio de nulidad, “no por defectos de forma sino por ausencia absoluta de las cualidades sustantivas para poder ejercerlas”, y que ninguno de los argumentos de fondo expuestos fueron materia de la decisión apelada.

    Que la decisión objeto de amparo “se limitó a confirmar el criterio formal de la convalidación del poder expuesto por la Jueza de la primera instancia, pero desconociendo el punto esencial expuesto en cuanto a la incorrecta (grosera) interpretación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 198 del Código de Procedimiento Civil, los cuales de haberlos aplicado correctamente, hubiesen incidido definitivamente para producir una conclusión contraria en el fallo”.

    Que, con tal proceder, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “violó los principios del debido proceso, al no tomar en cuenta los argumentos expuestos contra la legitimación activa de los presuntos apoderados judiciales de ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA C.A.”, lo que “condujo a la posterior materialización de la confiscación de sus derechos de propiedad a través de la entrega material del inmueble propiedad de ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA C.A.”.

    De los anteriores argumentos, así como del resto de los alegatos esgrimidos a lo largo del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que lo invocado por los accionantes no es más que su discordancia con lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, bien porque ésta -a su decir- no valoró “los argumentos expuestos contra la legitimación activa de los presuntos apoderados judiciales” de Estacionamiento La Floresta C.A., por la interpretación “grosera” del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 198 del Código de Procedimiento Civil, entre otros argumentos, pues estiman los accionantes que, de haberse aplicado correctamente dichos artículos, éstos “hubiesen incidido definitivamente para producir una conclusión contraria en el fallo”.

    Que, por lo anterior, se ha confiscado su derecho de propiedad, “al convalidarse y validarse un poder otorgado contrario a los Estatutos y la Ley”, por lo que adujeron los accionantes que no pueden ejercer su derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de Estacionamiento La Floresta C.A.

    Al respecto, ha sido criterio de la Sala, el cual se reitera en el presente fallo, la autonomía que tienen los jueces al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento. De allí, el amplio margen de valoración que éstos disponen para la aplicación del derecho en el caso concreto. Ahora bien, dicha autonomía del juzgador en ejercicio de su función jurisdiccional al momento de resolver un determinado conflicto, no puede ser materia a revisar mediante una acción de amparo, pues ello desvirtuaría el objeto de este medio constitucional.

    En este sentido, la Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin S.A), estableció lo siguiente:

    ... (omissis) “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales...”. (subrayado propio).

    En el presente caso no observa la Sala que, de la interpretación del derecho realizada por el presunto agraviante en el fallo cuestionado, se desprenda alguna violación flagrante, de los derechos fundamentales de los accionantes, que permita a esta Sala, mediante la presente acción de amparo, entrar a revisar el criterio expuesto en dicho fallo, pues ello, tal como se señaló precedentemente, sería consentir la inconformidad de los accionantes con una decisión que no resultó favorable a sus intereses, con lo cual quedaría totalmente desvirtuado el objeto y naturaleza del amparo constitucional, motivo por el cual la Sala estima que la acción ejercida resulta improcedente, y así se declara.

    Ahora bien, los accionantes solicitaron que, en caso que la acción de amparo interpuesta “no sea el remedio adecuado y eficaz para restituir las violaciones constitucionales”, se proceda, en forma subsidiaria, a la revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de noviembre de 2002.

    Al respecto, esta Sala observa que, de la lectura del fallo cuya revisión se solicitó, no se evidencia ninguna violación grave y crasa de los derechos constitucionales denunciados, tampoco se observa que dicha decisión resulte contraria a alguna interpretación constitucional realizada por la Sala, ni que se haya apartado de su doctrina previamente establecida.

    Así las cosas, la Sala precisa que, en el caso bajo análisis, la revisión solicitada no atiende a la verdadera finalidad de dicha figura, pues no se está en presencia de una errónea interpretación de algún precepto constitucional, ni la decisión objeto de la presente solicitud contribuye en modo alguno a la uniformidad en la interpretación de normas y principios fundamentales. Por ello, la Sala estima que el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de noviembre de 2002 no constituye una violación flagrante o grosera de los derechos constitucionales alegados en el presente caso, motivo por el cual estima que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

    Finalmente, observa la Sala que el apoderado judicial de los accionantes alegó la existencia de un fraude procesal por parte de los apoderados judiciales del ciudadano J.G. deS., quienes -a decir de los accionantes- recurrieron “a un sin número de procedimientos, procesos y artimañas y no como debieron, conforme a su experticia (sic), a la solución práctica prevista por el Legislador, cual es recurrir ante el Juez Mercantil”, y que, como consecuencia de esa conspiración, el ciudadano J.G. deS. “logró apoderarse del control de una compañía -Estacionamiento La Floresta C.A.- de su administración y de su activo”.

    Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de diciembre de 2001 (Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde), se pronunció sobre la posibilidad del establecimiento de la existencia del fraude procesal en sede constitucional por vía de amparo, por lo cual estableció:

    ... (omissis) “esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal. (subrayado propio).

    Asimismo, esta Sala, mediante decisión del 9 de marzo de 2000, (Caso: José A.Z.Q.), precisó que en situaciones excepcionales, puede declararse la existencia de fraude procesal a través del amparo, cuando del expediente surjan elementos de convicción que demuestren plenamente esa circunstancia.

    De tal modo, ha establecido la Sala que la vía para determinar la existencia de un fraude procesal es la ordinaria, pues la amplitud de sus lapsos garantizan el debate en favor del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ya que el procedimiento de amparo constitucional resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar la existencia del fraude procesal.

    Sin embargo, conforme a las citadas decisiones, de manera excepcional puede declararse la existencia de un fraude procesal por la vía del amparo constitucional, y es cuando en el expediente existan indicios que demuestren de manera inequívoca la presencia de actos fraudulentos violatorios de derechos constitucionales.

    En el caso que nos ocupa, no observa la Sala la presencia de elementos suficientes que demuestren de manera indubitable la existencia de un fraude procesal, por lo cual precisa que, en el presente caso, los accionantes, si estiman que hubo fraude procesal en los procedimientos instaurados por el ciudadano J.G. deS., deberán acudir a la vía ordinaria, cuya amplitud de lapsos les permite alegar y promover todos aquellos alegatos y defensas que estimen pertinentes a fin de procurar la declaración de un fraude procesal, pues, tal como se señaló precedentemente, no observa la Sala, en el presente amparo, existan elementos suficientes para declarar, en sede constitucional, la existencia del fraude procesal alegado por los accionantes.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  5. IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos E.G.M., E.M.G. y G.P.H. contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de noviembre de 2002.

  6. NO HA LUGAR a la revisión solicitada por los ciudadanos E.G.M., E.M.G. Y G.P.H. de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de noviembre de 2002.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente - Ponente

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    A.J.G.G.

    Magistrado

    J.M.D.O.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 03-1744

    IRU.

    ... gistrado P.R.R.H. discrepa de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

  7. La decisión de la cual se disiente resolvió una solicitud en la que se acumularon, para que fueren resueltas en forma subsidiaria, dos pretensiones, una de amparo y otra revisión extraordinaria respecto de la misma decisión judicial. En relación con una situación como la de autos, la Sala ha decidido:

    ... el artículo 84, cardinal 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

    ‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: /(...)

    4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;’

    (...)

    ..., en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), esta Sala se pronunció sobre el procedimiento aplicable para la revisión constitucional y en tal sentido acogió el que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la decisión de las apelaciones de amparo (segunda instancia).

    Ello revela la disconformidad de los procedimientos correspondientes a la pretensiones de amparo y revisión constitucionales, incluso en aquellos casos de excepción en los que, con motivo de una solicitud de revisión, la Sala estime necesaria la celebración de una audiencia, supuesto en el cual la misma ha de verificarse antes del pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de revisión, (oportunidad procesal distinta a la del procedimiento de amparo constitucional), en el que la audiencia oral implica la admisión previa de la demanda.

    (...)

    ..., esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:

    ‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).

    De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

    Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

    Lo que antes fue expuesto conduce a esta Sala a la rectificación de la posición que hasta ahora asumió en casos en los que se les dio cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión propuestas de manera subsidiaria, razón por la cual ordena que se destaque, en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, la información de la publicación de esta decisión.

    (s. S.C. n° 3045 de 02.12.02. Destacado añadido).

    Con fundamento en la doctrina que se sentó en el fallo que se transcribió, estima el disidente que la decisión de la que se aparta, no sólo erró en la tramitación de las pretensiones que se acumularon en forma inepta (ex artículos 84.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 78 del Código de Procedimiento Civil), sino que lesionó la seguridad jurídica a que tienen derecho los ciudadanos, por el inesperado y aislado cambio de criterio que la decisión supone.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Disidente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.fs.

    Exp. Exp n°. 03-1744

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