Decisión nº DP11-R-2013-000028 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano W.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-9.432.727, debidamente representado judicialmente por el abogado E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.519 contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL EXCELENCIA, C.A. representada judicialmente por el Abogado H.N., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.875; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada. (Folios 15 al 28)

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación. (folios 34 al 70 de la pieza 2)

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 25 de enero de 2013, y en fecha 26 de febrero de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 10:00 a.m., difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 05 de marzo de 2013,a las 11:00 de la mañana (folio 87 y 88 de la segunda pieza); por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA y DE LA CONTESTACIÓN

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 14), y escrito de subsanación a la demanda (folios 50 al 52), lo siguiente:

Que, inicio relación laboral el 04 de junio de 1997, contratado de forma verbal en el cargo de Promotor y/o vendedor de textos escolares, para la empresa demandada, asignándole los colegios de las zonas foráneas de Maracay.

Que, en el año 2001 es ascendido al cargo de Coordinador de Promoción y/o ventas de textos escolares.

Que, prestó servicios en distintas ciudades, utilizando su propio vehículo, cumpliendo con sus obligaciones contractuales, servicio personal que cumplió ininterrumpidamente durante doce (12) años y seis (06) meses, devengando una bonificación de vehículo de Bs. 40.000 mensual hasta alcanzar en el transcurso del tiempo la cantidad de Bs. 650,00.

Que, en fecha 04 de diciembre de 2009, presento formal renuncia de manera voluntaria.

Que, producto de su renuncia se originó el pago de sus prestaciones sociales, pero no le fue incluido para el cálculo de las mismas, el valor monetario que, como bono por su vehículo percibió mensualmente, lo que vulnera sus derechos, ya que debieron ser consideradas en la planilla de liquidación correspondiente.

Que, el pago emitido por el patrono asciende a la cantidad de Bs. 80.717,72.

En virtud de lo antes expuesto demanda los siguientes conceptos:

Por Diferencia de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 35.297,28.

Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 21.048,78.

Por concepto de Diferencia de Vacaciones Vencidas 2008-2009, la cantidad de Bs. 563,05.

Por concepto de pago de Bono Vacacional vencidos periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 389,80.

Por concepto de Diferencia de Días Feriados y D. periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 259,87.

Por concepto de Diferencia de pagos Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 292,35.

Por concepto de Diferencia de pago Bono Vacacional Fraccionada, por la cantidad de Bs. 205,35.

Por concepto de Diferencia de Pago de Utilidades Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 6.981,65.

Por concepto de pago de costas procesales y honorarios profesionales a razón del 30% del valor de lo demandado.

Corrección Monetaria o Indexación Judicial.

Intereses de Mora

Los costos y costas procesales.

Se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 65.038,13.

Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 179 al 185), lo que de seguida se transcribe:

De los hechos que se aceptan:

Que, ingreso a prestar servicios como vendedor, y que en el año 2001 fue ascendido al cargo de Coordinador de Promoción.

Que, sus funciones eran promover y vender los productos en diferentes zonas del territorio nacional.

Que, el contrato culmino en fecha 04 de diciembre de 2009, mediante retiro voluntario del accionante.

De los hechos que se niegan:

Que, se le haya pagado con carácter salarial de manera mensual o quincenal cantidad alguna por concepto de Bono de Vehículo o Auxilio de Vehículo; lo cierto es que solo s ele entrego de manera mensual una cantidad fija denominada auxilio de vehículo con la intención de facilitar la mejor ejecución del trabajo.

Que, se le haya vulnerado el derecho al actor por no haber incluido para el cálculo de las prestaciones sociales el valor monetario, que como bono por su vehículo percibió mensualmente, toda vez que cualquier remuneración que reciba el trabajador, forma parte de su salario y en consecuencia debe ser incluida en el cálculo.

Que, la asignación denominada auxilio de vehículo revista carácter salarial.

Que, cualquier remuneración que reciba el trabajador, forma parte de su salario, la asignación auxilio de vehículo se encuentra totalmente desprovista de intención remuneratoria, vinculada directa y proporcionalmente con el trabajo ejecutado por el actor.

Que las cantidades pagadas por dicho concepto hayan sido un pago que ingreso al patrimonio del trabajador, siendo de libre disposición para el actor, debiendo ser considerado entonces como salario.

Que, la falta de inclusión del supuesto Bono de Vehículo o Auxilio de Vehículo, haya generado diferencia alguna en el pago de las prestaciones sociales y beneficios que recibió a la finalización del contrato de trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen las cantidades y conceptos demandados en el escrito libelar.

Solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que en el presente asunto el objeto revisión ante esta Superioridad se encuentra dirigida únicamente al punto de si la cantidad dineraria cancelada por la demandada al accionante por concepto de auxilio de vehículo reviste carácter salarial. Así se establece

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Garantía constitucional, derecho a la defensa y de la tutela jurídica efectiva. Se verifica que no fue admitido por el Juzgado A Quo en su oportunidad procesal por considerar que no son medios de prueba susceptibles de valoración, nada se valora. Así se establece.

  2. - Pruebas documentales:

    - En cuanto a la marcado “C”, inserta al folio 42 de la pieza principal. Se observa que se refiere a una documental denominada renuncia, constatándose que la prestación del servicio no es controvertido en el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con relación a la marcado “D”, inserta al folio 43 de la pieza principal. Se observa que se refiere a una Planilla de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de demostrar el hecho controvertido en el presente asunto, en razón de ello, no se el confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a las marcadas marcadas “A”, hasta la “A10”, marcados “B”, hasta la “B19”, marcados “C”, hasta la “C21”, marcados “D”, hasta la “D18”, marcados “E”, hasta la “E21”, marcados “F”, hasta la “F18”, marcados “G”, hasta la “G23”, marcados “H”, hasta la “H23”, marcados “I”, hasta la “I22”, marcados “J”, hasta la “J24”, marcados “K”, hasta la “K25”, marcados “L”, hasta la “L43”, marcados “M” hasta la “M43”, cursantes en los folios 4 al 338 de la pieza de anexos de pruebas. Se observa que se refieren a recibos de Pago de Salarios y Recibos de Bonificación de Vehículo, desprendiéndose de su contenido las cantidades recibidas por el accionante de autos por concepto de gastos de vehiculo de forma constante y permanente desde el año 1997 hasta el año 2009 por la prestación de servicio que realizaba. Así se establece.

  3. - Prueba de exhibición de documentos:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solcito ala parte actora la exhibición de las siguientes documentales:

    Renuncia, Planilla de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, Recibos de Pago de Salarios y Recibos de Bonificación de Vehículo correspondientes a los años 1997 al 2009.

    Al respecto, se verifica que el presente medio probatorio no debió haber sido admitido, toda vez que a través de las referidas EXHIBICIONES promovidas, pretende demostrar exactamente el mismo hecho que con las DOCUMENTALES promovidas antes valoradas; lo cual es improcedente, pues el promover dos o más medios probatorios para demostrar un mismo hecho, conduce a la violación del derecho a la defensa de las partes y a la inobservancia del principio de economía procesal, al no aportarse con el segundo medio de prueba, nuevos o distintos elementos que coadyuven al Juez a formarse criterio para la solución de lo debatido así se establece.

  4. - Prueba de testigos:

    Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos J.E.A.S., J.R.A.C., F.A.P. y F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.342.996, V-14.627.775, V-11.090.880 y V-7.268.886. Al respecto, esta Superioridad evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que no comparecieron los testigos llamados al proceso, razón por la cual la parte actora y promovente de los mismos desistió de la prueba, en razón de ello, nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. Pruebas documentales:

    - En cuanto a las marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, cursante en los folios 135 al 178 de la pieza principal. Se observa que se refieren a comprobantes de pago correspondientes al período desde el 15-02-2004 y el 15-12-2004, desde el 15-01-2005 y el 31-12-2005; desde el 31-10-2006 y el 31-12-2006; desde el 15-05-2007 y el 31-12-2007; desde el 15-03-2008 y el 31-12-2008; desde el 15-02-2009 y el 31-12-2009, verificándose de su contenido que las cantidades percibidas por el accionante durante la prestación del servicio realizada durante los referidos periodos, no es controvertido, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

    -Con relación a la marcada con la letra “H”, cursante en los folios 101 y 102 de la pieza principal. Se observa que se refiere a una planilla de AR-C Relación de ingresos (VZA) correspondiente a los períodos 2007 y 2008, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver el hecho controvertido en el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada con la letra “I”, cursante en los folios 103 al 115 de la pieza principal, denominados acumulados de conceptos por empleado, desprendiéndose de su contenido que las asignaciones y deducciones realizadas al actor por la empresa durante la prestación del servicio por los periodos en ellas comprendidos, no es controvertido, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

    -Con relación a la marcada con la letra “J”, cursante en los folios 117 al 132 de la pieza principal. Se observa que se refiere a anticipos sobre prestación de antigüedad, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    -En cuanto a la marcada “K”, cursante en los folios 133 y 134 de la pieza principal. Se observa que se refiere a una planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 27 de octubre de 2009, constatándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, visto que no es controvertido que el accionante recibió la cantidad de Bs. 5.517,82 por concepto de cobro de prestaciones sociales, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  6. - Prueba de informes:

    - En cuanto a la dirigida al BANCO MERCANTIL. Se observa cursa en el folio 05 de la segunda pieza del expediente, comunicación de fecha 20 de noviembre de 2012, emanada de la Coordinación del Control Servicios Operativos Mercantil Banco, mediante la cual informan no poder atender la solicitud, debido a que en concordancia al ultimo aparte del Articulo 89 de la Ley de Instituciones del sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 2 de Marzo de 2011, los requerimiento de información deben ser canalizadas a través de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, en razón de ello, visto que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio y de desecha del proceso. Así se establece.

    - Respecto a la dirigida al BANCO PROVINCIAL. Se observa que corre inserta al folio 223, comunicación Nº SG-201104588 de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de de Unidad de Operaciones Organismo Oficiales del banco Provincial, mediante la cual remite los movimiento bancarios correspondientes al periodo 02/06/1998 al 27/04/2004 de la cuenta corriente del accionante, constatándose que sus resultas en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio y de desecha del proceso. Así se establece.

  7. Prueba de experticia:

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la misma, razón por la cual este Juzgado, nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto al punto referido a si la asignación por auxilio de vehículo percibido por el accionante reviste carácter salarial.

    Al respecto, este Tribunal que se ha establecido que el salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    Asimismo, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario. Así, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera diuturna sobre este punto lo siguiente:

    Sentencia, Nº 1036, exp. 062263, bajo la Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, referido a los premios por ventas, premios por cobranza:

    Con fundamento en el numeral 2 del artículo 167 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción por error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alega que el J. de la recurrida estableció que el “Salario Mensual” al que hace referencia la cláusula 31 del Contrato Colectivo, es el “salario normal mensual” según la definición del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo –según el criterio del formalizante- le dio un alcance y contenido errado a la norma, incluyendo en la cuantificación del salario normal percepciones de carácter accidental o eventual que –en su opinión- no debieron incluirse a pesar de que eran devengadas por el trabajador en forma regular y permanente, tales como “Premios por Ventas”, “Premios por Cobranzas”, “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Ventas”, “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Cobranzas”. Esta infracción fue determinante del dispositivo del fallo en tanto que de no incluirse tales conceptos en el salario base de cálculo (salario normal mensual), el ad quem habría declarado procedente el beneficio establecido en la cláusula 31 del Contrato Colectivo en los meses que el “Salario Mensual” resultare inferior al límite establecido en dicha norma convencional.

    Observa la Sala, que de acuerdo con la definición de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste comprende cualquier remuneración, provecho o ventaja valuable económicamente que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y expresamente aclara que dentro de tal concepción constituyen el salario las comisiones, primas, gratificaciones, entre otras prestaciones que dependen del logro de ciertos objetivos, de la realización de alguna transacción u otro hecho eventual o aleatorio.

    En virtud de esto se puede establecer, que el concepto de salario normal debe incluir cualquier prestación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex artículo 133 de la ley sustantiva del trabajo, ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepciones de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista la regularidad y permanencia anteriormente aludida.

    En este sentido, el ad quem actuó ajustado a Derecho al incluir en el salario normal los conceptos: “Premios por Ventas”, “Premios por Cobranzas”, “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Ventas” y “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Cobranzas”, ya que determinó que los mismos se pagaban al trabajador en forma regular y permanente”

    La sentencia Nro. 406, exp. 061674, ponente J.R.P., la Sala estableció en cuanto a una cantidad recibida regular y permanentemente por el trabajador por concepto de bono, preciso:

    El concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, por esta S., en sentencias de fechas 10 de mayo de 2000, caso L.S.R. contra G.O., S.A.; 2 de noviembre de 2000, caso A.R.C.S. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN); 17 de mayo de 2001, caso R.E.A.M. contra B.I., C.A.; 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra la Sociedad Mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), entre otras.

    En sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso F.B. de H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., la Sala de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, señaló que: el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

    En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. F. de esta manera el “salario normal”.

    Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

    Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    En el caso concreto, tomando en consideración los criterios establecidos, la Sala aprecia que la recurrida, a pesar de haber determinado que el actor percibió, durante toda la relación de trabajo, una bonificación anual desde el año 1983 a 1996, que se le pagaba en el mes de septiembre de cada año, sin embargo no determinó la naturaleza salarial de dicho concepto, y por tanto lo excluyó del salario normal, porque, en su criterio, el bono ejecutivo no se percibió en forma regular y permanente, sino una vez al año.

    En este sentido, y por cuanto el bono ejecutivo fue percibido por el actor, de manera habitual, una vez al año pero todos los años, en forma regular y permanente, con motivo de los servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, de conformidad con lo previsto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto forma parte del salario normal.

    Conforme a lo antes expuesto, concluye la Sala que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no determinar que el bono ejecutivo percibido por el actor, una vez al año pero todos los años, en forma regular y permanente, no forma parte del salario normal, lo que resulta determinante del dispositivo del fallo. Por estas razones, se declara procedente esta denuncia, y en consecuencia la Sala considera inoficioso entrar a analizar las restantes denuncias formuladas

    .

    En el mismo orden de ideas, la sentencia Nº 1356, exp. 061950, P.A.V.C., referido al bono ejecutivo no considerado como salario, al respecto estableció:

    “Quien recurre, aduce que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no determinó “en términos claros, precisos y lacónicos”, si los Bonos denominados D.O.R. (Dirección Orientada a Resultados) tenían incidencia salarial, para el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.

    Pues bien, es menester señalar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 263 con relación a la definición de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresó lo siguiente:

    Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta S. en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra G.O., S.A.), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además eliminó la frase “para los efectos legales” contenida en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

    En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

    ... la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

    (Omissis)

    Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”.

    (Omissis)

    Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

    (...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones “necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor”, pues centra el concepto de salario en la “remuneración que corresponde al trabajador” y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador “a cambio de su labor”, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

    De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que el concepto reclamado por el actor (bonos D.O.R.), no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador como política de la empresa a los Gerentes Ejecutivos de alto nivel, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial.

    Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1402, exp. 06-1872, P.J.E.C.R., referida a la noción de salario estableció:

    La noción de salario contenida el encabezamiento de la norma transcrita, surgió con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en razón de la revisión hecha por el legislador para rectificar la falta de técnica en la cual había incurrido en dicha oportunidad, al confundir ciertas modalidades para el cálculo del salario -unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo- y eliminando además la frase “para los efectos legales” contenida en la versión modificada.

    Con la reforma se consideró salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuese su método de cálculo, que correspondía al trabajador por la prestación de su servicio, siempre que pudiera evaluarse en efectivo, estableciendo además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitirían mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituían salario.

    En razón de lo cual, aplicando el principio de la primacía de la realidad, identificó como salario, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes pudieran darle, reiterando su contenido patrimonial al precisar que éste debía ser, en todo caso, evaluable en efectivo; concibiéndolo así en términos amplísimos, con las únicas exclusiones previstas en el parágrafo tercero o que estuviere sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permitiera afirmar lo contrario.

    A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la asignación por vehículo estableció en cuanto al salario normal mediante decisión Nº 633, exp. 071366, ponente J.R.P., lo siguiente:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario, como remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Por su parte, el Parágrafo Segundo, del mismo artículo, expresa que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo de dicho concepto las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    En relación con el beneficio percibido por uso de vehículo, esta Sala pasa a determinar el carácter salarial o no de dicho concepto, y, si forma parte del salario normal a los fines de calcular los conceptos reclamados por el actor con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

    En el presente caso, no constituye un hecho controvertido en el proceso, el que la empresa demandada pagaba una cantidad de dinero al trabajador con ocasión de la utilización de su vehículo particular para la ejecución de sus funciones en la empresa, sino la naturaleza salarial o no del referido beneficio

    .

    Sobre la asignación por vehículo, en sentencia N° 66 de fecha 22 de marzo de 2000, la Sala estableció que:

    “De determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso del vehículo- solo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por el hecho de prestar el servicio.”

    De acuerdo con los criterios anteriores que esta Alzada comparte a plenitud así como del análisis del acervo probatorio se desprende, específicamente de de los recibos de pago por auxilio de vehículo, cursantes en los folios 4 al 338 de la pieza de anexos de pruebas, de cuyo contenido se constato las cantidades recibidas por el accionante por concepto de auxilio de vehículo de forma constante y permanente desde el año 1997 hasta el año 2009, siendo que esta asignación por vehículo recibida por el actor se originó por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, y no como un beneficio exclusivo para la realización de las labores, pues no se constató, de las pruebas de autos, que la cantidad fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, razón por la cual la cantidad recibida por uso de vehículo en forma mensual y permanente, tiene carácter salarial y como tal debe formar parte del salario normal a los fines de calcular los conceptos que le corresponden con motivo de la terminación de la relación de trabajo, aunado al hecho que no se evidencia de las actas procesales que el accionante justificara tales gastos por vehículo ni tampoco, que tal prestación no implicara un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial de la accionante, ya que es evidente ingresaba al patrimonio del actor y disponía libremente de la misma. Así se establece

    En virtud de lo anteriormente expuesto, tal y como quedó establecido ut supra, la asignación por vehículo percibida por el hoy accionante, reúne los elementos necesarios para otorgarle carácter salarial; lo que conlleva a esta juzgadora a declarar procedente todas y cada una de las diferencias de los conceptos laborales demandados por el actor en su escrito libelar, por cuanto que la cantidad recibida como tal debe formar parte del salario normal a los fines de calcular los conceptos que le corresponden con motivo de la terminación de la relación, en atención a ello, cuyas diferencias son cuantificadas por este Tribunal en los términos que a continuación se señalan, tomando el salario señalado por el actor en su escrito libelar ya que este no fue objetado por la demanda, adicionándole al salario normal la incidencia que causa la cantidad recibida por el actor en sus respectivos períodos por auxilio de vehículo:

  8. - Diferencia por concepto de Prestación de antigüedad: En cuanto a la Diferencia demandada por concepto de Prestación de Antigüedad, esta Superioridad declara su procedencia conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se ordena el pago de dicho concepto por el tiempo de servicio prestado, es decir, 12 años y 6 meses, a razón de 5 días de salario por cada mes a partir del tercer mes de servicio, más 2 días adicionales por cada año de servicio prestado, para llegar a un total de 837 días, siendo el salario base para el cálculo de este concepto el Salario Integral obtenido de sumar al salario promedio normal diario devengado por el actor, la incidencia de las Utilidades y la incidencia del Bono Vacacional, siendo que la determinación de la alícuota correspondiente a las Utilidades el resultado de multiplicar el salario básico diario por el número de días que, corresponden a las utilidades canceladas de acuerdo a la variabilidad del mismo, por cada año, por cuanto, para los años 1998, 1999 y 2000, fue de Quince (15) días, conforme a la Ley, posteriormente, en el año 2001, fue incrementado a Sesenta (60) días de utilidades; para el año 2002, fue incrementado a N. (90) días de Utilidades; y, para los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, fue establecido en Ciento Veinte (120) días de Utilidades, siendo que el resultado obtenido, lo cual arroja la alícuota correspondiente a las Utilidades para ser sumada al Salario normal y, la alícuota correspondiente al Bono Vacacional se obtuvo de multiplicar el Salario por el número de días de Bono Vacacional correspondiente a cada año, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fueron puntos controvertidos ante esta Alzada; siendo representado en el cuadro sinóptico que más abajo se señala precisándose los abonos mensuales de la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, con inclusión de la asignación quincenal, mensual, auxilio de vehículo, indicación del salario diario y salario integral, en los siguientes términos se refleja el salario devengado:

    QUINCENA ASIGNACION MENSUAL VEHÍCULO TOTAL SAL/DIARIO SAL/INTEGRAL

    AL 15-06-97 24,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-06-97 68,52 92,52 40,00 132,52 4,42 4,69

    AL 15-07-97 48,90 0,00 0,00 0,00

    AL 30-07-97 48,90 97,80 40,00 137,80 4,59 4,87

    AL 15-08-97 48,90 0,00 0,00 0,00

    AL 30-08-97 48,90 97,80 40,00 137,80 4,59 4,87

    AL 15-09-97 48,90 0,00 0,00 0,00

    AL 30-09-97 48,90 97,80 40,00 137,80 4,59 4,87

    AL 15-10-97 65,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-10-97 65,00 130,00 40,00 170,00 5,67 6,01

    AL 15-11-97 65,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-11-97 65,00 130,00 40,00 170,00 5,67 6,01

    AL 15-12-97 91,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-12-97 17,33 108,33 20,00 128,33 4,28 4,54

    AL 15-01-98 65,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-01-98 65,00 130,00 20,00 150,00 5,00 5,31

    AL 15-02-98 65,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-02-98 65,00 130,00 40,00 170,00 5,67 6,01

    AL 15-03-98 65,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-03-98 45,06 110,06 40,00 150,06 5,00 5,31

    AL 15 -04-98 84,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-04-98 84,00 168,50 50,00 218,50 7,28 7,73

    AL 15-05-98 84,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-05-98 84,00 168,00 50,00 218,00 7,27 7,71

    AL 15-06-98 84,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-06-98 84,50 168,50 50,00 218,50 7,28 7,73

    AL 15-07-98 84,50 0,00 0,00 0,00

    QUINCENA ASIGNACION MENSUAL VEHÍCULO TOTAL SAL/DIARIO SAL/INTEGRAL

    AL 30-07-98 84,50 169,00 50,00 219,00 7,30 7,75

    AL 15-08-98 84,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-08-98 84,50 169,00 50,00 219,00 7,30 7,75

    AL 15-09-98 84,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-09-98 84,50 169,00 50,00 219,00 7,30 7,75

    AL 15-10-98 84,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-10-98 84,50 169,00 50,00 219,00 7,30 7,75

    AL 15-11-98 84,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-11-98 84,50 169,00 50,00 219,00 7,30 7,75

    AL 15-12-98 28,16 0,00 0,00 0,00

    AL 30-12-98 28,16 56,32 25,00 81,32 2,71 2,88

    AL 15-01-99 84,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-01-99 84,50 169,00 25,00 194,00 6,47 6,86

    AL 15-02-99 84,50 0,00 0,00 0,00

    AL 28-02-99 84,50 169,00 50,00 219,00 7,30 7,75

    AL 15-03-99 84,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-03-99 92,50 177,00 50,00 227,00 7,57 8,03

    AL 15-04-99 92,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-04-99 92,50 185,00 60,00 245,00 8,17 8,67

    AL 15-05-99 92,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-05-99 92,50 185,00 60,00 245,00 8,17 8,67

    AL 15-06-99 92,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-06-99 92,50 185,00 60,00 245,00 8,17 8,67

    AL 15-07-99 92,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-07-99 92,50 185,00 60,00 245,00 8,17 8,67

    AL 15-08-99 92,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-08-99 92,50 185,00 60,00 245,00 8,17 8,67

    AL 15-09-99 92,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-09-99 92,50 185,00 60,00 245,00 8,17 8,67

    AL 15-10-99 92,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-10-99 92,50 185,00 60,00 245,00 8,17 8,67

    AL 15-11-99 92,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-11-99 92,50 185,00 60,00 245,00 8,17 8,67

    AL 15-12-99 37,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-12-99 37,00 74,00 30,00 104,00 3,47 3,68

    AL 15-01-00 92,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-01-00 92,50 185,00 30,00 215,00 7,17 7,60

    AL 15-02-00 92,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-02-00 92,50 185,00 60,00 245,00 8,17 8,67

    AL 15-03-00 92,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-03-00 111,00 203,50 60,00 263,50 8,78 9,32

    AL 15-04-00 111,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-04-00 111,00 222,00 80,00 302,00 10,07 10,68

    AL 15-05-00 111,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-05-00 111,00 222,00 80,00 302,00 10,07 10,68

    AL 15-06-00 111,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-06-00 111,00 222,00 80,00 302,00 10,07 10,68

    AL 15-07-00 111,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-07-00 111,00 222,00 80,00 302,00 10,07 10,68

    AL 15-08-00 111,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-08-00 111,00 222,00 80,00 302,00 10,07 10,68

    AL 15-09-00 111,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-09-00 111,00 222,00 80,00 302,00 10,07 10,68

    AL 15-10-00 111,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-10-00 111,00 222,00 80,00 302,00 10,07 10,68

    AL 15-11-00 111,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-11-00 125,80 236,80 80,00 316,80 10,56 11,21

    AL 15-12-00 0,00 0,000 0,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-12-00 7,40 7,40 40,00 47,40 1,58 1,68

    AL 15-01-01 111,00 0,00 0,00 0,00

    AL 31-01-01 111,00 222,00 40,00 262,00 8,73 10,36

    AL 15-02-01 111,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-02-01 111,00 222,00 80,00 302,00 10,07 11,94

    AL 15-03-01 111,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-03-01 111,00 222,00 80,00 302,00 10,07 11,94

    AL 15-04-01 111,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-04-01 111,00 222,00 110,00 332,00 11,07 13,13

    AL 15-05-01 111,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-05-01 122,10 233,10 110,00 343,10 11,44 13,57

    AL 15-06-01 122,10 0,00 0,00 0,00

    AL 30-06-01 122,10 244,20 110,00 354,20 11,81 14,00

    AL 15-07-01 122,10 0,00 0,00 0,00

    AL 30-07-01 122,10 244,20 110,00 354,20 11,81 14,00

    AL 15-08-01 122,10 0,00 0,00 0,00

    AL 30-08-01 122,10 244,20 110,00 354,20 11,81 14,00

    AL 15-09-01 122,10 0,00 0,00 0,00

    AL 30-09-01 122,10 244,20 110,00 354,20 11,81 14,00

    AL 15-10-01 122,10 0,00 0,00 0,00

    QUINCENA ASIGNACION MENSUAL VEHÍCULO TOTAL SAL/DIARIO SAL/INTEGRAL

    AL 30-10-01 122,10 244,20 110,00 354,20 11,81 14,00

    AL 15-11-01 122,10 0,00 0,00 0,00

    AL 30-11-01 122,10 244,20 110,00 354,20 11,81 14,00

    AL 15-12-01 0,00 0,00 0,00

    AL 30-12-01 0,00 55,00 55,00 1,83 2,17

    AL 15-01-02 122,10 0,00 0,00 0,00

    AL 30-01-02 122,10 244,20 55,00 299,20 9,97 12,66

    AL 15-02-02 122,10 0,00 0,00 0,00

    AL 29-02-02 122,10 244,20 110,00 354,20 11,81 14,99

    AL 15-03-02 122,10 0,00 0,00 0,00

    AL 30-03-02 200,00 322,10 110,00 432,10 14,40 18,28

    AL 15-04-02 200,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-04-02 200,00 400,00 150,00 550,00 18,33 23,27

    AL 15-05-02 200,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-05-02 200,00 400,00 150,00 550,00 18,33 23,27

    AL 15-06-02 200,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-06-02 200,00 400,00 150,00 550,00 18,33 23,27

    AL 15-07-02 200,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-07-02 200,00 400,00 150,00 550,00 18,33 23,27

    AL 15-08-02 200,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-08-02 200,00 400,00 150,00 550,00 18,33 23,27

    AL 15-09-02 200,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-09-02 200,00 400,00 150,00 550,00 18,33 23,27

    AL 15-10-02 200,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-10-02 200,00 400,00 150,00 550,00 18,33 23,27

    AL 15-11-02 200,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-11-02 200,00 400,00 150,00 550,00 18,33 23,27

    AL 15-12-02 40,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-12-02 40,00 75,00 115,00 3,83 4,87

    AL 15-01-03 146,66 0,00 0,00 0,00

    AL 30-01-03 200,00 346,66 75,00 421,66 14,06 19,01

    AL 15-02-03 200,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-02-03 200,00 400,00 150,00 550,00 18,33 24,80

    AL 15-03-03 200,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-03-03 200,00 400,00 150,00 550,00 18,33 24,80

    AL 15-04-03 200,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-04-03 200,00 400,00 180,00 580,00 19,33 26,15

    AL 15-05-03 200,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-05-03 200,00 400,00 180,00 580,00 19,33 26,15

    AL 15-06-03 200,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-06-03 200,00 400,00 180,00 580,00 19,33 26,15

    AL 15-07-03 200,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-07-03 200,00 400,00 180,00 580,00 19,33 26,15

    AL 15-08-03 200,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-08-03 200,00 400,00 180,00 580,00 19,33 26,15

    AL 15-09-03 200,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-09-03 200,00 400,00 180,00 580,00 19,33 26,15

    AL 15-10-03 200,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-10-03 200,00 400,00 180,00 580,00 19,33 26,15

    AL 15-11-03 200,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-11-03 200,00 400,00 180,00 580,00 19,33 26,15

    AL 15-12-03 80,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-12-03 80,00 90,00 170,00 5,67 7,67

    AL 15-01-04 120,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-01-04 200,00 320,00 90,00 410,00 13,67 18,49

    AL 15-02-04 200,00 0,00 0,00 0,00

    AL 29-02-04 200,00 400,00 180,00 580,00 19,33 26,15

    AL 15-03-04 200,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-03-04 200,00 400,00 180,00 580,00 19,33 26,15

    AL 15-04-04 200,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-04-04 254,00 454,00 200,00 654,00 21,80 29,49

    AL 15-05-04 254,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-05-04 254,00 508,00 200,00 708,00 23,60 31,93

    AL 15-06-04 254,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-06-04 254,00 508,00 200,00 708,00 23,60 31,93

    AL 15-07-04 254,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-07-04 254,00 508,00 200,00 708,00 23,60 31,93

    AL 15-08-04 254,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-08-04 254,00 508,00 200,00 708,00 23,60 31,93

    AL 15-09-04 254,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-09-04 254,00 508,00 200,00 708,00 23,60 31,93

    AL 15-10-04 254,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-10-04 254,00 508,00 200,00 708,00 23,60 31,93

    AL 15-11-04 254,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-11-04 321,73 575,73 200,00 775,73 25,86 34,98

    AL 15-12-04 0,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-12-04 0,00 100,00 100,00 3,33 4,51

    AL 15-01-05 237,06 0,00 0,00 0,00

    QUINCENA ASIGNACION MENSUAL VEHÍCULO TOTAL SAL/DIARIO SAL/INTEGRAL

    AL 30-01-05 254,00 491,06 100,00 591,06 19,70 26,65

    AL 15-02-05 254,00 0,00 0,00 0,00

    AL 29-02-05 254,00 508,00 200,00 708,00 23,60 31,93

    AL 15-03-05 254,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-03-05 254,00 508,00 200,00 708,00 23,60 31,93

    AL 15-04-05 291,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-04-05 291,00 582,00 250,00 832,00 27,73 37,52

    AL 15-05-05 291,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-05-05 291,00 582,00 250,00 832,00 27,73 37,52

    AL 15-06-05 291,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-06-05 291,00 582,00 250,00 832,00 27,73 37,52

    AL 15-07-05 291,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-07-05 291,00 582,00 250,00 832,00 27,73 37,52

    AL 15-08-05 291,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-08-05 291,00 582,00 250,00 832,00 27,73 37,52

    AL 15-09-05 341,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-09-05 341,00 682,00 250,00 932,00 31,07 42,03

    AL 15-10-05 341,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-10-05 341,00 682,00 250,00 932,00 31,07 42,03

    AL 15-11-05 341,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-11-05 409,20 750,20 250,00 1.000,20 33,34 45,10

    AL 15-12-05 22,73 0,00 0,00 0,00

    AL 30-12-05 341,00 363,73 125,00 488,73 16,29 22,04

    AL 15-01-06 341,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-01-06 341,00 682,00 125,00 807,00 26,90 36,39

    AL 15-02-06 341,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-02-06 341,00 682,00 250,00 932,00 31,07 42,03

    AL 15-03-06 443,30 0,00 0,00 0,00

    AL 30-03-06 443,30 886,60 250,00 1.136,60 37,89 51,25

    AL 15-04-06 443,30 0,00 0,00 0,00

    AL 30-04-06 510,00 953,30 300,00 1.253,30 41,78 56,51

    AL 15-05-06 510,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-05-06 510,00 1.020,00 300,00 1.320,00 44,00 59,52

    AL 15-06-06 510,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-06-06 510,00 1.020,00 300,00 1.320,00 44,00 59,52

    AL 15-07-06 510,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-07-06 510,00 1.020,00 300,00 1.320,00 44,00 59,52

    AL 15-08-06 510,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-08-6 510,00 1.020,00 300,00 1.320,00 44,00 59,52

    AL 15-09-06 510,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-09-06 510,00 1.020,00 300,00 1.320,00 44,00 59,52

    AL 15-10-06 510,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-10-06 510,00 1.020,00 300,00 1.320,00 44,00 59,52

    AL 15-11-06 510,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-11-06 578,00 1.088,00 300,00 1.388,00 46,27 62,59

    AL 15-12-06 0,00 0,00 0,00

    AL 30-12-06 306,00 306,00 150,00 456,00 15,20 20,56

    AL 15-01-07 0,00 0,00 0,00

    AL 30-01-07 510,00 510,00 150,00 660,00 22,00 29,76

    AL 15-02-07 510,00 0,00 0,00 0,00

    AL 29-02-07 510,00 1.020,00 300,00 1.320,00 44,00 59,52

    AL 15-03-07 510,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-03-07 510,00 1.020,00 300,00 1.320,00 44,00 59,52

    AL 15-04-07 591,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-04-07 591,50 1.183,00 400,00 1.583,00 52,77 71,38

    AL 15-05-07 591,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-05-07 641,50 1.233,00 400,00 1.633,00 54,43 73,64

    AL 15-06-07 641,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-06-07 641,50 1.283,00 400,00 1.683,00 56,10 75,89

    AL 15-07-07 641,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-07-07 641,50 1.283,00 400,00 1.683,00 56,10 75,89

    AL 15-08-07 641,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-08-07 641,50 1.283,00 400,00 1.683,00 56,10 75,89

    AL 15-09-07 641,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-09-07 641,50 1.283,00 400,00 1.683,00 56,10 75,89

    AL 15-10-07 641,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-10-07 641,50 1.283,00 400,00 1.683,00 56,10 75,89

    AL 15-11-07 641,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-11-07 983,63 1.625,13 400,00 2.025,13 67,50 91,32

    AL 15-12-07 0,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-12-07 0,00 200,00 200,00 6,67 9,02

    AL 15-01-08 85,53 0,00 0,00 0,00

    AL 30-01-08 641,50 727,03 200,00 927,03 30,90 41,80

    AL 15-02-08 641,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-02-08 641,50 1.283,00 400,00 1.683,00 56,10 75,89

    AL 15-03-08 641,50 0,00 0,00 0,00

    AL 30-03-08 641,50 1.283,00 400,00 1.683,00 56,10 75,89

    AL 15-04-08 641,50 0,00 0,00 0,00

    QUINCENA ASIGNACION MENSUAL VEHÍCULO TOTAL SAL/DIARIO SAL/INTEGRAL

    AL 30-04-08 641,50 1.283,00 500,00 1.783,00 59,43 80,40

    AL 15-05-08 839,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-05-08 839,00 1.678,00 500,00 2.178,00 72,60 98,21

    AL 15-06-08 839,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-06-08 839,00 1.678,00 500,00 2.178,00 72,60 98,21

    AL 15-07-08 839,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-07-08 839,00 1.678,00 500,00 2.178,00 72,60 98,21

    AL 15-08-08 839,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-08-08 839,00 1.678,00 500,00 2.178,00 72,60 98,21

    AL 15-09-08 839,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-09-08 839,00 1.678,00 500,00 2.178,00 72,60 98,21

    AL 15-10-08 839,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-10-08 839,00 1.678,00 500,00 2.178,00 72,60 98,21

    AL 15-11-08 839,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-11-08 1.174,60 2.013,60 500,00 2.513,60 83,79 113,34

    AL 15-12-08 0,00 0,00 0,00

    AL 30-12-08 0,00 250,00 250,00 8,33 11,27

    AL 15-01-09 167,80 0,00 0,00 0,00

    AL 30-01-09 839,00 1.006,80 125,00 1.131,80 37,73 51,04

    AL 15-02-09 839,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-02-09 839,00 1.678,00 500,00 2.178,00 72,60 98,21

    AL 15-03-09 839,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-03-09 839,00 1.678,00 500,00 2.178,00 72,60 98,21

    AL 15-04-09 839,00 0,00 0,00 0,00

    AL 30-04-09 1.098,25 1.937,25 650,00 2.587,25 86,24 116,67

    AL 15-05-09 1.098,25 0,00 0,00 0,00

    AL 30-05-09 1.098,25 2.196,50 650,00 2.846,50 94,88 128,36

    AL 15-06-09 1.098,25 0,00 0,00 0,00

    AL 30-06-09 1.098,25 2.196,50 650,00 2.846,50 94,88 128,36

    AL 15-07-09 1.098,25 0,00 0,00 0,00

    AL 30-07-09 1.098,25 2.196,50 650,00 2.846,50 94,88 128,36

    AL 15-08-09 1.098,25 0,00 0,00 0,00

    AL 30-08-09 1.098,25 2.196,50 650,00 2.846,50 94,88 128,36

    AL 15-09-09 1.098,25 0,00 0,00 0,00

    AL 30-09-09 1.098,25 2.196,50 650,00 2.846,50 94,88 128,36

    AL 15-10-09 1.098,25 0,00 0,00 0,00

    AL 30-10-09 1.098,25 2.196,50 650,00 2.846,50 94,88 128,36

    AL 15-11-09 1.098,25 0,00 0,00 0,00

    AL 30-11-09 1.098,25 650,00 1.748,25 58,28 78,83

    AL 04-12-09

    De manera subsiguiente, se refleja la prestación de antigüedad acumulada:

    QUINCENA DIAS ADIC PREST PREST PRESTAC ACUM

    AL 15-06-97 0,00 0,00 0,00

    AL 30-06-97 0,00 0,00 0,00

    AL 15-07-97 0,00 0,00 0,00

    AL 30-07-97 0,00 0,00 0,00

    AL 15-08-97 0,00 0,00 0,00

    AL 30-08-97 0,00 0,00 0,00

    AL 15-09-97 0,00 0,00 0,00

    AL 30-09-97 0 0,00 0,00

    AL 15-10-97 0 0,00 0,00

    AL 30-10-97 5 30,06 30,06

    AL 15-11-97 0 0,00 30,06

    AL 30-11-97 5 30,06 60,13

    AL 15-12-97 0 0,00 60,13

    AL 30-12-97 5 22,70 82,83

    AL 15-01-98 0 0,00 82,83

    AL 30-01-98 5 26,53 109,35

    AL 15-02-98 0 0,00 109,35

    AL 30-02-98 5 30,06 139,42

    AL 15-03-98 0 0,00 139,42

    AL 30-03-98 5 26,54 165,96

    AL 15 -04-98 0 0,00 165,96

    AL 30-04-98 5 38,64 204,60

    AL 15-05-98 0 0,00 204,60

    AL 30-05-98 5 38,55 243,15

    AL 15-06-98 0 0,00 243,15

    AL 30-06-98 5 38,64 281,79

    AL 15-07-98 0 0,00 281,79

    AL 30-07-98 5 38,73 320,52

    AL 15-08-98 0 0,00 320,52

    AL 30-08-98 5 38,73 359,26

    QUINCENA DIAS ADIC PREST PREST PRESTAC ACUM

    AL 15-09-98 0 0,00 359,26

    AL 30-09-98 5 38,73 397,99

    AL 15-10-98 0 0,00 397,99

    AL 30-10-98 5 38,73 436,72

    AL 15-11-98 0 0,00 436,72

    AL 30-11-98 5 38,73 475,45

    AL 15-12-98 0 0,00 475,45

    AL 30-12-98 5 14,38 489,83

    AL 15-01-99 0 0,00 489,83

    AL 30-01-99 5 34,31 524,14

    AL 15-02-99 0 0,00 524,14

    AL 28-02-99 5 38,73 562,87

    AL 15-03-99 0 0,00 562,87

    AL 30-03-99 5 40,15 603,01

    AL 15-04-99 0 0,00 603,01

    AL 30-04-99 5 43,33 646,34

    AL 15-05-99 0 0,00 646,34

    AL 30-05-99 5 43,33 689,67

    AL 15-06-99 0 0,00 689,67

    AL 30-06-99 7 60,66 750,33

    AL 15-07-99 0 0,00 750,33

    AL 30-07-99 5 43,33 793,66

    AL 15-08-99 0 0,00 793,66

    AL 30-08-99 5 43,33 836,99

    AL 15-09-99 0 0,00 836,99

    AL 30-09-99 5 43,33 880,32

    AL 15-10-99 0 0,00 880,32

    AL 30-10-99 5 43,33 923,65

    AL 15-11-99 0 0,00 923,65

    AL 30-11-99 5 43,33 966,97

    AL 15-12-99 0 0,00 966,97

    AL 30-12-99 5 18,39 985,37

    AL 15-01-00 0 0,00 985,37

    AL 30-01-00 5 38,02 1.023,39

    AL 15-02-00 0 0,00 1.023,39

    AL 30-02-00 5 43,33 1.066,72

    AL 15-03-00 0 0,00 1.066,72

    AL 30-03-00 5 46,60 1.113,32

    AL 15-04-00 0 0,00 1.113,32

    AL 30-04-00 5 53,41 1.166,73

    AL 15-05-00 0 0,00 1.166,73

    AL 30-05-00 5 53,41 1.220,14

    AL 15-06-00 0 0,00 1.220,14

    AL 30-06-00 9 96,14 1.316,27

    AL 15-07-00 0 0,00 1.316,27

    AL 30-07-00 5 53,41 1.369,68

    AL 15-08-00 0 0,00 1.369,68

    AL 30-08-00 5 53,41 1.423,09

    AL 15-09-00 0 0,00 1.423,09

    AL 30-09-00 5 53,41 1.476,50

    AL 15-10-00 0 0,00 1.476,50

    AL 30-10-00 5 53,41 1.529,91

    AL 15-11-00 0 0,00 1.529,91

    AL 30-11-00 5 56,03 1.585,94

    AL 15-12-00 0 0,00 1.585,94

    AL 30-12-00 5 8,38 1.594,32

    AL 15-01-01 0 0,00 1.594,32

    AL 31-01-01 5 51,79 1.646,11

    AL 15-02-01 0 0,00 1.646,11

    AL 30-02-01 5 59,70 1.705,82

    AL 15-03-01 0 0,00 1.705,82

    AL 30-03-01 5 59,70 1.765,52

    AL 15-04-01 0 0,00 1.765,52

    AL 30-04-01 5 65,63 1.831,15

    AL 15-05-01 0 0,00 1.831,15

    AL 30-05-01 5 67,83 1.898,97

    AL 15-06-01 0 0,00 1.898,97

    AL 30-06-01 11 154,04 2.053,02

    AL 15-07-01 0 0,00 2.053,02

    AL 30-07-01 5 70,02 2.123,04

    AL 15-08-01 0 0,00 2.123,04

    AL 30-08-01 5 70,02 2.193,06

    AL 15-09-01 0 0,00 2.193,06

    AL 30-09-01 5 70,02 2.263,08

    AL 15-10-01 0 0,00 2.263,08

    AL 30-10-01 5 70,02 2.333,10

    AL 15-11-01 0 0,00 2.333,10

    AL 30-11-01 5 70,02 2.403,12

    QUINCENA DIAS ADIC PREST PREST PRESTAC ACUM

    AL 15-12-01 0 0,00 2.403,12

    AL 30-12-01 5 10,87 2.413,99

    AL 15-01-02 0 0,00 2.413,99

    AL 30-01-02 5 63,30 2.477,29

    AL 15-02-02 0 0,00 2.477,29

    AL 29-02-02 5 74,94 2.552,23

    AL 15-03-02 0 0,00 2.552,23

    AL 30-03-02 5 91,42 2.643,65

    AL 15-04-02 0 0,00 2.643,65

    AL 30-04-02 5 116,37 2.760,02

    AL 15-05-02 0 0,00 2.760,02

    AL 30-05-02 5 116,37 2.876,39

    AL 15-06-02 0 0,00 2.876,39

    AL 30-06-02 13 302,55 3.178,94

    AL 15-07-02 0 0,00 3.178,94

    AL 30-07-02 5 116,37 3.295,30

    AL 15-08-02 0 0,00 3.295,30

    AL 30-08-02 5 116,37 3.411,67

    AL 15-09-02 0 0,00 3.411,67

    AL 30-09-02 5 116,37 3.528,03

    AL 15-10-02 0 0,00 3.528,03

    AL 30-10-02 5 116,37 3.644,40

    AL 15-11-02 0 0,00 3.644,40

    AL 30-11-02 5 116,37 3.760,77

    AL 15-12-02 0 0,00 3.760,77

    AL 30-12-02 5 24,33 3.785,10

    AL 15-01-03 0 0,00 3.785,10

    AL 30-01-03 5 95,07 3.880,17

    AL 15-02-03 0 0,00 3.880,17

    AL 30-02-03 5 124,00 4.004,17

    AL 15-03-03 0 0,00 4.004,17

    AL 30-03-03 5 124,00 4.128,17

    AL 15-04-03 0 0,00 4.128,17

    AL 30-04-03 5 130,77 4.258,94

    AL 15-05-03 0 0,00 4.258,94

    AL 30-05-03 5 130,77 4.389,71

    AL 15-06-03 0 0,00 4.389,71

    AL 30-06-03 15 392,31 4.782,02

    AL 15-07-03 0 0,00 4.782,02

    AL 30-07-03 5 130,77 4.912,79

    AL 15-08-03 0 0,00 4.912,79

    AL 30-08-03 5 130,77 5.043,55

    AL 15-09-03 0 0,00 5.043,55

    AL 30-09-03 5 130,77 5.174,32

    AL 15-10-03 0 0,00 5.174,32

    AL 30-10-03 5 130,77 5.305,09

    AL 15-11-03 0 0,00 5.305,09

    AL 30-11-03 5 130,77 5.435,86

    AL 15-12-03 0 0,00 5.435,86

    AL 30-12-03 5 38,33 5.474,19

    AL 15-01-04 0 0,00 5.474,19

    AL 30-01-04 5 92,44 5.566,63

    AL 15-02-04 0 0,00 5.566,63

    AL 29-02-04 5 130,77 5.697,40

    AL 15-03-04 0 0,00 5.697,40

    AL 30-03-04 5 130,77 5.828,17

    AL 15-04-04 0 0,00 5.828,17

    AL 30-04-04 5 147,45 5.975,62

    AL 15-05-04 0 0,00 5.975,62

    AL 30-05-04 5 159,63 6.135,25

    AL 15-06-04 0 0,00 6.135,25

    AL 30-06-04 17 542,73 6.677,98

    AL 15-07-04 0 0,00 6.677,98

    AL 30-07-04 5 159,63 6.837,61

    AL 15-08-04 0 0,00 6.837,61

    AL 30-08-04 5 159,63 6.997,24

    AL 15-09-04 0 0,00 6.997,24

    AL 30-09-04 5 159,63 7.156,86

    AL 15-10-04 0 0,00 7.156,86

    AL 30-10-04 5 159,63 7.316,49

    AL 15-11-04 0 0,00 7.316,49

    AL 30-11-04 5 174,90 7.491,39

    AL 15-12-04 0 0,00 7.491,39

    AL 30-12-04 5 22,55 7.513,94

    AL 15-01-05 0 0,00 7.513,94

    AL 30-01-05 5 133,26 7.647,20

    AL 15-02-05 0 0,00 7.647,20

    AL 29-02-05 5 159,63 7.806,83

    QUINCENA DIAS ADIC PREST PREST PRESTAC ACUM

    AL 15-03-05 0 0,00 7.806,83

    AL 30-03-05 5 159,63 7.966,45

    AL 15-04-05 0 0,00 7.966,45

    AL 30-04-05 5 187,59 8.154,04

    AL 15-05-05 0 0,00 8.154,04

    AL 30-05-05 5 187,59 8.341,62

    AL 15-06-05 0 0,00 8.341,62

    AL 30-06-05 19 712,82 9.054,45

    AL 15-07-05 0 0,00 9.054,45

    AL 30-07-05 5 187,59 9.242,03

    AL 15-08-05 0 0,00 9.242,03

    AL 30-08-05 5 187,59 9.429,62

    AL 15-09-05 0 0,00 9.429,62

    AL 30-09-05 5 210,13 9.639,75

    AL 15-10-05 0 0,00 9.639,75

    AL 30-10-05 5 210,13 9.849,88

    AL 15-11-05 0 0,00 9.849,88

    AL 30-11-05 5 225,51 10.075,39

    AL 15-12-05 0 0,00 10.075,39

    AL 30-12-05 5 110,19 10.185,58

    AL 15-01-06 0 0,00 10.185,58

    AL 30-01-06 5 181,95 10.367,53

    AL 15-02-06 0 0,00 10.367,53

    AL 30-02-06 5 210,13 10.577,66

    AL 15-03-06 0 0,00 10.577,66

    AL 30-03-06 5 256,26 10.833,92

    AL 15-04-06 0 0,00 10.833,92

    AL 30-04-06 5 282,57 11.116,49

    AL 15-05-06 0 0,00 11.116,49

    AL 30-05-06 5 297,61 11.414,11

    AL 15-06-06 0 0,00 11.414,11

    AL 30-06-06 21 1.249,97 12.664,07

    AL 15-07-06 0 0,00 12.664,07

    AL 30-07-06 5 297,61 12.961,68

    AL 15-08-06 0 0,00 12.961,68

    AL 30-08-6 5 297,61 13.259,29

    AL 15-09-06 0 0,00 13.259,29

    AL 30-09-06 5 297,61 13.556,91

    AL 15-10-06 0 0,00 13.556,91

    AL 30-10-06 5 297,61 13.854,52

    AL 15-11-06 0 0,00 13.854,52

    AL 30-11-06 5 312,94 14.167,46

    AL 15-12-06 0 0,00 14.167,46

    AL 30-12-06 5 102,81 14.270,27

    AL 15-01-07 0 0,00 14.270,27

    AL 30-01-07 5 148,81 14.419,08

    AL 15-02-07 0 0,00 14.419,08

    AL 29-02-07 5 297,61 14.716,69

    AL 15-03-07 0 0,00 14.716,69

    AL 30-03-07 5 297,61 15.014,30

    AL 15-04-07 0 0,00 15.014,30

    AL 30-04-07 5 356,91 15.371,21

    AL 15-05-07 0 0,00 15.371,21

    AL 30-05-07 5 368,18 15.739,39

    AL 15-06-07 0 0,00 15.739,39

    AL 30-06-07 23 1.745,49 17.484,88

    AL 15-07-07 0 0,00 17.484,88

    AL 30-07-07 5 379,45 17.864,33

    AL 15-08-07 0 0,00 17.864,33

    AL 30-08-07 5 379,45 18.243,78

    AL 15-09-07 0 0,00 18.243,78

    AL 30-09-07 5 379,45 18.623,24

    AL 15-10-07 0 0,00 18.623,24

    AL 30-10-07 5 379,45 19.002,69

    AL 15-11-07 0 0,00 19.002,69

    AL 30-11-07 5 456,59 19.459,28

    AL 15-12-07 0 0,00 19.459,28

    AL 30-12-07 5 45,09 19.504,38

    AL 15-01-08 0 0,00 19.504,38

    AL 30-01-08 5 209,01 19.713,39

    AL 15-02-08 0 0,00 19.713,39

    AL 30-02-08 5 379,45 20.092,84

    AL 15-03-08 0 0,00 20.092,84

    AL 30-03-08 5 379,45 20.472,30

    AL 15-04-08 0 0,00 20.472,30

    AL 30-04-08 5 402,00 20.874,30

    AL 15-05-08 0 0,00 20.874,30

    AL 30-05-08 5 491,06 21.365,36

    QUINCENA DIAS ADIC PREST PREST PRESTAC ACUM

    AL 15-06-08 0 0,00 21.365,36

    AL 30-06-08 25 2.455,29 23.820,65

    AL 15-07-08 0 0,00 23.820,65

    AL 30-07-08 5 491,06 24.311,71

    AL 15-08-08 0 0,00 24.311,71

    AL 30-08-08 5 491,06 24.802,76

    AL 15-09-08 0 0,00 24.802,76

    AL 30-09-08 5 491,06 25.293,82

    AL 15-10-08 0 0,00 25.293,82

    AL 30-10-08 5 491,06 25.784,88

    AL 15-11-08 0 0,00 25.784,88

    AL 30-11-08 5 566,72 26.351,60

    AL 15-12-08 0 0,00 26.351,60

    AL 30-12-08 5 56,37 26.407,97

    AL 15-01-09 0 0,00 26.407,97

    AL 30-01-09 5 255,18 26.663,15

    AL 15-02-09 0 0,00 26.663,15

    AL 30-02-09 5 491,06 27.154,21

    AL 15-03-09 0 0,00 27.154,21

    AL 30-03-09 5 491,06 27.645,27

    AL 15-04-09 0 0,00 27.645,27

    AL 30-04-09 5 583,33 28.228,59

    AL 15-05-09 0 0,00 28.228,59

    AL 30-05-09 5 641,78 28.870,37

    AL 15-06-09 0 0,00 28.870,37

    AL 30-06-09 27 3.465,61 32.335,99

    AL 15-07-09 0 0,00 32.335,99

    AL 30-07-09 5 641,78 32.977,77

    AL 15-08-09 0 0,00 32.977,77

    AL 30-08-09 5 641,78 33.619,55

    AL 15-09-09 0 0,00 33.619,55

    AL 30-09-09 5 641,78 34.261,33

    AL 15-10-09 0 0,00 34.261,33

    AL 30-10-09 5 641,78 34.903,11

    AL 15-11-09 0 0,00 34.903,11

    AL 30-11-09 5 394,17 35.297,28

    AL 04-12-09

    Resultando en consecuencia un total a cancelar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.297,28) la que este Tribunal acuerda a favor del accionante por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

    Precisado lo anterior, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses se efectuara conforme al salario integral supra precisado por esta Alzada en cada periodo y deberá tomar en consideración los anticipos recibidos por el actor por las cantidades y periodos que se indican: Bs.500,oo el 01 de diciembre de 1999, folio 117, la cantidad de Bs.500,oo en fecha 12 de junio de 2002 folio 122, la cantidad de Bs.2.000,oo de fecha 09 de marzo de 2004, folio 127 y , la cantidad de Bs.5.000 el 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

    Determinado lo anterior, respecto a la diferencia reclamada por concepto de Vacaciones Vencidas, correspondiente al periodo 2008 – 2009, se declara su procedencia visto que no fue tomado en consideración a la suma de Bs.21,66 diario – salario diario- el último salario percibido por el accionante con inclusión de la asignación por vehículo, en consecuencia, debió considerarse: la suma Bs.108,22 + Bs.21,66 = Bs.129,88, que multiplicado por los 26 días que fueron cancelados al actor por este concepto resulta la suma de Bs.3.376,88, de los cuales recibió la cantidad de Bs.2.813,83, razón por la cual s ele adeuda como diferencia por este concepto la suma de Bs.563,05. Así se establece.

    Con relación a la Diferencia demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas, se declara su procedencia, y en tal sentido debió considerarse su pago así: Bs. 108,22 + Bs.21,66 = Bs.129,88, que multiplicado por los 13,5 días cancelados al actor resulta la suma de Bs.1.753,38, de los cuales recibió efectivamente la cantidad de Bs.1.461,03, obteniendo una diferencia adeudada a su favor de Bs.292,35. Así se establece.

    Con relación a la Diferencia demandada por concepto de Bono Vacacional Vencido 2008-2009. Se verifica que le corresponde al accionante, conforme el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo el salario básico mensual percibido y el bono de vehículo que percibía el trabajador, en consecuencia, al hacer la operación aritmética para determinar el verdadero salario para el cálculo de este concepto se constata que debió considerare así: Bs.108,22 + Bs.21,66 = Bs.129,88, que multiplicado por los 18 días cancelados al actor resulta la suma de Bs.2.337,84, de los cuales es un hecho aceptado por las partes que el accionante recibió efectivamente la cantidad de Bs.1.948,04, obteniendo una diferencia adeudada, por lo que le corresponde al accionante la cantidad de Bs.389,80. Así se establece.

    Con relación al Bono Vacacional Fraccionado 2009 – 2010, se verifica que le corresponde al accionante, de acuerdo el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo el salario básico mensual percibido y el bono de vehículo que percibía el trabajador, debió ser Bs.108,22 + Bs.21,66 = Bs.129,88, que multiplicado por los 9,50 días reflejados en la planilla nos da la suma de Bs.1.233,86, de los cuales recibió efectivamente la cantidad de Bs.1.028,13, obteniendo una diferencia adeudada, en favor del accionante de Bs.205,73, siendo esta la cantidad que este Tribunal acuerda por el referido concepto. Así se establece.

    Determinado lo anterior, y con relación a la Diferencia de los Días de Descanso y Feriados 2008-2009; esta Superioridad declara su procedencia conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, verifica esta Superioridad que al no haber cancelado la demandada dicho concepto con la incidencia de la cantidad recibida por el accionante por concept de auxilio de vehículo, teniendo como base de cálculo el último salario devengado por el actor establecido por concepto de bono de vehículo, en tal sentido este Tribunal, ordena el pago de dicho concepto en los siguientes términos: Bs.108,22 + Bs.21,66 = Bs.129,88, que multiplicado por los 12 días - reflejados en la planilla de pago de prestaciones sociales- resulta la suma de Bs.1.558,56, de los cuales recibió efectivamente el actor por este concepto la cantidad de Bs.1.298,69, existiendo una diferencia adeudada, a favor del accionante de Bs.259,87, siendo esta la cantidad que este Tribunal acuerda por el referido concepto. Así se establece.

    Con relación a las Utilidades Fraccionadas 2009 – 2010, se acuerda su procedencia conforme a lo establecido en el artículo 174 de la L.O.T; en tal sentido, este Tribunal, ordena el pago de dicho concepto en los siguientes términos: Visto que al momento del cálculo del salario diario, no fue tomado en consideración por el patrono, el último salario percibido por el accionante con inclusión de la asignación por vehículo, debió la demandada considerar: Bs.113,64 + Bs.21,66 = Bs.135,30, que multiplicado por los 10 días reflejados en la planilla nos da la suma de Bs.1.353,00, de los cuales recibió efectivamente la cantidad de Bs.1.136,35, obteniendo una diferencia adeudada, en favor de mí mandante de Bs.216,65. Así se establece

    Sumadas las cantidades anteriormente acordadas, resulta un total de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.37.224,73) que deberá la demandada cancelar al actor por concepto de diferencia en el pago de los conceptos supra establecidos con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se establece

    Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados a favor del C.W.E.G.R., y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 04/12/2009. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar al C.W.E.G.R. conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., la cual será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) En lo que respecta a la indexación del monto que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 04/12/2009. 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

    Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    En consecuencia y en atención a los razonamientos que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, Revocar la sentencia recurrida y declarar Con Lugar la demanda interpuesta por el C.W.E.G.R.. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra de la decisión de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el C.W.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-9.432.727, contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL EXCELENCIA, C.A, identificada supra, a cancelar la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.37.224,73) por los conceptos laborales determinados en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. TERCERO: Se condena en costas a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Quince (15) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.

    En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    KATHERINE GONZALEZ

    Asunto No. DP11-R-2013-000028

    AMG/KG/mr

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