Sentencia nº RC.00416 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Numero : RC.00416 N° Expediente : 09-686 Fecha: 01/10/2010 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

N.E.G.V. contra "Mini Centro Comercial Colonial", Asociación Civil

Decisión:

Casa de Oficio

Ponente:

L.A.O.H. ----VLEX---- RC.00416-11010-2010-09-686.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000686

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por resolución de contrato, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano N.E.G.V., patrocinado judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión Euro A.L.L., A.E.P.M. y Euro A.L.A., contra la denominada ASOCIACIÓN CIVIL “MINI CENTRO COMERCIAL COLONIAL”, representada por su presidente ciudadano J.A.M.M., y patrocinada judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión M.É.M.S. y A.M.B.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2009, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la decisión del a-quo de fecha 14 de agosto de 2009, que homologó la transacción celebrada, y condenó en costas del recurso a la parte demandada.

Contra la antes citada sentencia, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros, contra C.D. de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana C.Y.M.B., que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: L.E.H.G. y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).

A su vez, cabe señalar en torno a que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano J.G.T.N., que dispuso lo siguiente:

...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

Por su parte, dispone el artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: M.R. c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

“...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Destacados de la Sala)).

La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales siendo una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:

...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia

(G.F. Nº 39. Pág. 192. M.A., Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)

Conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el Juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación, dado que el poder del Juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el Juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Véase al efecto fallo Nº 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº 2008-314, caso Centro S.B., C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra D.A.S., y otros.)

Por lo cual el Juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión.

También ha sostenido la Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, que ad-exemplum se vierten a continuación, que la inmotivación por falta absoluta de motivos, puede asumir las siguientes modalidades:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada el 24/2/00, fallo Nº RC-40, Exp. 1999-750, caso P.A.A.M., contra A.L.A. deB. y otros, y el 26/4/00, fallo Nº RC-125, Exp. 1999-302, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro, nuevamente ratificada mediante fallos del 20/7/05, Nº RC-477, Exp. 2004-531, casación de oficio, caso: J.P.F., contra V.E.C. y otro, y Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, casación de oficio, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, “...que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse...”

En el presente caso, el fallo objeto de impugnación mediante este recurso extraordinario de casación, expresa textualmente lo siguiente:

...Así las cosas, para que proceda la homologación es necesario revisar en primer término la capacidad subjetiva de las partes para realizar el acto, y en segundo lugar que la transacción no verse sobre materias en las que están prohibidas las transacciones, es decir, sobre derechos o relaciones indisponibles, que son todos aquellos en los que está presente no sólo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres.

En este orden de ideas, entra esta alzada a considerar la capacidad de las partes para realizar la transacción aludida, así como la disponibilidad de la materia objeto de dicho convenio, para lo cual se hace necesario analizar el contenido de la misma.

Por lo que respecta a la capacidad de las partes, se aprecia que la transacción fue suscrita por los abogados Euro A.L.L. y A.E.P.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano N.E.G.V., mayor de edad y hábil, quien otorgó poder apud acta a los mencionados abogados con facultad expresa para transigir, tal como se evidencia del instrumento corriente a los folios 521 al 522, por lo que los mismos tenían la capacidad necesaria para efectuar dicha transacción. Igualmente fue suscrita por la abogada M.E.S.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.A.M.M., mayor de edad y hábil, en su condición de Presidente (sic) de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial”, también con facultades para convenir y transigir que le fueron otorgadas en el poder apud acta inserto al folio 540, por lo que tenía capacidad necesaria para celebrar la referida transacción, todo lo cual quedó establecido por el a quo en decisión de fecha 26 de junio de 2009, corriente a los folios 556 al 558, la cual no fue objeto de apelación.

En cuanto a la materia objeto de la transacción, se aprecia que la misma no versa sobre derechos o relaciones en los que están prohibidas las transacciones, es decir, indisponibles por estar involucrados en ella el orden público o las buenas costumbres. En consecuencia, la referida transacción debe ser homologada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmada con distinta motivación la decisión apelada, y así se decide...

. (Destacados de la sentencia transcrita).

Ahora bien, respecto a los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, esta Sala ha establecido lo siguiente:

“...Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

.

En ese orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:

...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...

. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, del análisis del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa recurrente, cuya copia riela a los folios 27 al 31 de los que conforman el presente expediente, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de mayo de 1975, bajo el Nº 32, Tomo 16-A-SGDO., se constata que, si bien las potestades del presidente de la compañía son amplias y representativas, hasta para suscribir cualquier clase de contratos, entre sus facultades no se encuentra la específica para transigir como lo exige la norma anteriormente transcrita, es decir, no se encuentra facultado para suscribir tal acto de composición procesal...” (Últimos destacados de la Sala). (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-285 del 18 de abril de 2006, expediente N° 2004-510, caso: J.P. contra Almacenadora Caracas C.A.)

Del fallo antes citado se desprende, una situación similar a la del presente caso, en la cual la parte demandada es una persona jurídica y es representada por su presidente, caso en el cual, al momento de decidir sobre la procedencia o no de la homologación de la transacción presentada, el juez debía impretermitiblemente revisar si dicho representante de la persona jurídica ya sea su presidente, director o cualquier otra figura que la represente, tenía facultad expresa para transigir en juicio, que no es más que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, con facultades de disposición para poner fin a la controversia, y en consecuencia determinar si está facultado o no para suscribir tal acto de composición procesal.

En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.

De los extractos de la recurrida anteriormente transcritos se evidencia, que si bien, en esta se analizó lo relativo a la capacidad de representación de la abogada que suscribe la transacción consignada, verificándose que fue facultada para transigir, no es menos cierto que no se analizó ni se dijo nada al respecto de la facultad expresa del representante de la demandada como su presidente, para disponer de los bienes de la asociación civil que representa, vale decir, no se analizó si tenía capacidad procesal para disponer del derecho litigioso y por ende facultades de disposición para poner fin a la controversia.

Hubo un silencio absoluto en torno a este aspecto en la decisión, pues no fue considerado por la juez al momento de emitir su decisión, verificándose en consecuencia el supuesto de inmotivación señalado en este fallo como: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. No cumpliendo con la motivación referente a si se podía o no disponer del derecho en litigio y si detentaba facultad expresa para transigir, el representante de la persona jurídica demandada, mediante un estudio razonado del acta constitutiva estatutaria. Requisito que no se evidencia esté cumplido, después de la revisión de las actas del expediente hecha por esta Sala, y en especial del documento constitutivo estatutario de la demandada.

Dicho requisito de obligatorio análisis y verificación de su cumplimiento por parte de la juez de la recurrida, es consecuencia de lo estatuido en el artículo 1.714 del Código Civil que señala:

...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...

.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que en criterio de esta Sala, existe una inmotivación absoluta en la recurrida, en torno a ese aspecto, pues la juez de alzada basó su decisión solo en la revisión del supuesto referido a la facultad de la abogada representante de la parte demandada para suscribir la transacción, pero no analizó lo relativo a la facultad expresa para disponer del derecho en litigio y para transigir por parte del representante presidente, de la demandada asociación civil.

Efectuadas las consideraciones antes plasmadas, este Alto Tribunal considera oportuno ejercer en el presente caso la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, puesto que ha evidenciado en éste, una infracción de orden público no denunciada por el formalizante que constituye el vicio de inmotivación absoluta.

Siendo finalidad esencial de la motivación, brindar soporte al dispositivo de la sentencia y permitir el control de lo decidido, esta Sala concluye, que el juez de Alzada cometió el vicio de inmotivación. Por este motivo, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1°) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000686

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual “…CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido en fecha 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, por lo que, procede a consignar, por vía del presente escrito, “...las razones de su desacuerdo...”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

En la decisión de la mayoría, se casa de oficio el fallo recurrido por inmotivación, al determinarse que la recurrida no hizo análisis de la facultad del representante de la demandada, para disponer de los bienes de la Asociación Civil que representa.

Considero que tal planteamiento ha debido alegarlo el interesado recurrente en casación, y no casar de oficio el fallo por tal motivo. La doctrina de esta Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias, ha señalado que las facultades de apoderados judiciales deben tenerse por válidas mientras la parte no lo impugne en la primera oportunidad en que actúe en autos, conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: ‘…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”; esto se refiere únicamente a la nulidad relativa, porque las absolutas no son convalidables.

En otras palabras, que la falta de impugnación del poder en esa primera oportunidad LO CONVALIDA, por ser una nulidad relativa. Si bien tengo claro que en caso bajo estudio no se trata del apoderado judicial, sino del representante de la Asociación Civil, tal criterio puede perfectamente aplicarse por analogía a la representación de las sociedades civiles y mercantiles. Sólo puede revisar tal facultad de oficio el Juez quien toca homologar el medio de acto composición procesal. Pero si los sujetos procesales nada señalan, una vez homologado el acto, la cosa juzgada se impone.

Si el recurrente nada señaló en su escrito de formalización, impugnando la representación de la demandada, considero que al hacerlo la Sala de oficio ESTÁ ACTUANDO COMO UN TRIBUNAL DE INSTANCIA, ANALIZANDO PRUEBAS, HECHOS, ACTAS DE ASAMBLEA, MÁS ALLÁ DE LAS FUNCIONES INHERENTES AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN. Distinto sería si la transacción hubiese sido suscrita por el representante legal de la Asociación Civil asistido de abogado, y tal representación hubiese sido cuestionada en el proceso, pues, en ese caso, a través de la apropiada denuncia en casación, la Sala sí tendría que verificar la situación jurídica del representante. Nada de esto sucedió en el proceso.

Por tanto, debo concluir que, ÚNICAMENTE es la Sala quien tiene dudas sobre el representante de la Asociación Civil Y NO EL DEMANDANTE, y casa de oficio, cuando tal situación no aparece ventilada en el recurso ni en alguna incidencia en la instancia. Lo cual estimo antijurídico exigirle a la recurrida que motive un pronunciamiento que a todas luces es improcedente y que no se le planteó y, finalmente, debo dejar bien claro que no me he referido ni a las facultades del apoderado judicial ni al otorgamiento del mandato, sino al no ser impugnado en la primera oportunidad que se presente en juicio la contraria, el documento-poder quedó convalidado por mandato del artículo 213 de la Ley Adjetiva Civil. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000686

Secretario,

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