Sentencia nº 146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: L.A.O. Hernández

Expediente Nº AA10-L-2007-000130

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto a Oficio Nº S2-241-07, de fecha 9 de julio de 2007, remitió a esta Sala Plena el expediente N° 10.936, contentivo de incidencia de Declinatoria de Competencia surgida en el juicio de Daños Morales y Corporales interpuesto por los abogados en ejercicio L.E.R.D. y E.J.G.M., titulares de la cédula de identidad N° 7.606.011 y 7.761.810 e inscritos en el inpreabogado bajo los números 46.585 y 39.538, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana J.F., titular de la cédula de identidad N° 1.681.725, (según consta en Poder Judicial otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L. del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2002, anotado bajo el número 48, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría), contra la sociedad mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 30 de abril de 2007, dictada por el referido Juzgado en la que planteó conflicto de competencia, al declararse éste incompetente para conocer del caso concreto, de conformidad con lo establecido con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y visto que ya existía una declinatoria de competencia emanada de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó de oficio la regulación de competencia.

El 1 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.A.O. Hernández, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 04 de abril de 2003, los abogados L.E.R.D. y E.J.G.M., actuando en representación de la ciudadana J.F., presentaron escrito ante el Juez de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual señaló:

… El día 22 de enero del año 2.000, (…) ocurrió un accidente de tránsito en el sector “Tres Bocas” del Municipio M. delE.Z., donde falleciera el ciudadano J.F., (…), como consecuencia de un ARROLLAMIENTO causado por un vehículo Placas: 48H-VAE; Marca: Chevrolet; (…), propiedad de la sociedad mercantil de éste domicilio C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), (…) y conducido el supra descrito vehículo al momento del accidente por el ciudadano A.D.J.A.F., venezolano, mayor de edad, (…) y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.”

…Omissis…

Aunado a esto ciudadana Jueza, el referido conductor de la unidad en el momento del accidente, prestaba servicios o trabajaba para la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

Este lamentable y nefasto hecho suficientemente descrito con anterioridad tipifica o configura el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por cuanto el ciudadano A.D.J.A.F., actuó con manifiesta IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA E INOBSERVANCIA DE REGLAMENTOS, DISCIPLINAS, ORDENES E INSTRUCCIONES.

...Omissis…

No cabe duda alguna de que el ciudadano A.D.J.A.F., es responsable de la muerte del ciudadano J.F. a quien arrollara como consecuencia de su conducta negligente, imprudente, y soslayando e inobservando las leyes y reglamentos de la materia, todo lo cual compromete de una manera precisa, contundente y determinante la responsabilidad del citado conductor en este HECHO ILÍCITO.

…Omissis…

La norma contenida en el precitado artículo 54 de la Ley de T.T., limita la responsabilidad del conductor, propietario y la empresa aseguradora, a la sola indemnización de los daños materiales derivados del accidente de tránsito, pero con relación a la responsabilidad e indemnización por los daños morales y corporales que del mismo puedan derivarse, rompe la solidaridad establecida en la citada disposición y expresamente remite a las normas del Derecho Común.

…Omissis…

“Por todo lo antes expuesto, la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en su carácter de PRINCIPAL O PATRONO del DEPENDIENTE es RESPONSABLE del HECHO ILÍCITO cometido en EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O LABORES, por el ciudadano A.D.J.A.F., ya identificado, por haber incurrido esta en lo que la doctrina ha denominado la culpa “IN ELIGENDO” o en la mala elección del dependiente autor directo del hecho ilícito, lo que hace responsable por no haber previsto lo que pudo prever, con cuya conducta la empresa incurrió en la falta de previsión que es la característica sustantiva de la culpa, al confiar la unidad vehicular ya identificada a un conductor que manejó en forma IMPRUDENTE, NEGLIGENTE y con la INOBSERVANCIA DE ORDENES E INSTRUCCIONES, así como, de las LEYES Y REGLAMENTOS de la materia, lo que hace procedente la reclamación por DAÑO MORAL Y CORPORAL conforme a lo establecido en el arriba trascrito artículo 1.191 del Código Civil….” (Negrillas del texto).

En fecha 25 de mayo de 2006, la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual expresó:

“Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio R.P.L., (…) con el carácter de apoderado judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), (…), en contra de la sentencia N° 021-05 dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condena a la Empresa Hidrológica del Lago, C.A. (HIDROLAGO), al pago de la indemnización por daño moral y corporal a la ciudadana J.F., la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (…); interponiendo el recurso ordinario de apelación de sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal;….”

…Omissis…

En el caso sub examine, nos encontramos frente a lo que la doctrina llama la competencia por la materia, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos de juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión.

…Omissis…

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.P.L., deviene de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien condenará a la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO C.A. (HIDROLAGO), al pago por motivos de indemnización de daño moral y corporal a la ciudadana J.F., ello en virtud de la demanda introducida por su persona, con ocasión a la muerte de su sobrino J.F., producida por un accidente de tránsito, donde resultó condenado el ciudadano A.A. por la comisión del delito de Homicidio Culposo, según decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito, en fecha 13-02-03….

…Omissis…

En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que conforme a la decisión transcrita, (…) las decisiones emitidas por la Sala Constitucional son vinculantes, es decir, que el fundamento de derecho utilizado por el recurrente le está vedado su conocimiento a la jurisdicción penal, quedando fuera de la materia penal aquellos casos en los cuales se demande la responsabilidad civil a un tercero, por daños y perjuicios ocasionados por el sujeto activo del delito, puesto que habiéndose dejado sin efecto lo establecido en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de las controversias de esta naturaleza le corresponde a los jueces con competencia en materia civil.

…lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, y por vía de consecuencia, se declina la competencia a un Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia….

(Negrillas del texto).

El 8 de junio de 2006, en virtud de la declinatoria de competencia, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, para ser remitido al Tribunal Superior Civil del estado Zulia.

El 12 de julio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el presente expediente.

El 30 de abril de 2007, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, y visto que ya existía una declinatoria de competencia emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se configuró un conflicto negativo de competencia y solicitó de oficio la regulación de competencia por ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Como fundamento de su decisión señaló:

Tal y como quedó sentado y adicionado a tales principios de aplicación temporal de la ley procesal, dicha sentencia declaratoria de nulidad del segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la cual la jurisdicción penal declinó su competencia, en su dispositivo expresamente fijó el inicio de los efectos de la nulidad declarada con carácter ex nunc, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

Verificada como fue por este órgano jurisdiccional la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se constató que el singularizado fallo, fue publicado en fecha 18 de octubre de 20094, bajo el N° 38.045, siendo desde ésta fecha (18-10-04) en adelante que se aplicará la nulidad decretada, a los procesos que estén por iniciarse y a los que se encontraren en curso, pero sólo en los actos procesales que aún no se hubieren cumplido, puesto que los procesos que ya estuvieren terminados bajo el imperio de la ley que se encontraba vigente, serán respetados y se tendrán como firmes y sus efectos inmodificables.

Del análisis precedente se deriva que, del análisis cronológico efectuado al caso in comento, cuya primera instancia fue tramitada por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que conforme a las reglas adjetivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento finalizó mediante acta de culminación de audiencia oral de fecha 18 de junio de 2004….

Producto de ello, es necesario considerar que efectivamente, a partir del 18 de octubre de 2004 comenzó a surtir efectos la declaratoria de nulidad del segundo aparte del artículo 427 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reclamación de daños al tercero civilmente responsable, con ocasión de la perpetración de un delito, situación que por vía de consecuencia, sólo hace permisible el conocimiento de este tipo de acciones a la jurisdicción civil, no obstante ello, para el 18-10-2004, ya se había agotado la primera instancia del proceso, con la emisión del dispositivo por parte del Juzgado a-quo, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción, quedando tanto los actos de procedimiento como el acto procesal de sentencia, sustanciados y emitidos bajo el imperio de la ley aún vigente, con carácter de firmes, puesto que aunque no había sido publicado el extenso de la decisión, (…) la decisión ya se encontraba dictada, y con ello agotada la primera instancia del proceso, el cual en criterio de este Jurisdicente debe culminar hasta estado de definitiva firmeza, y agotar su doble grado de jurisdicción por ante los Tribunales con competencia en materia penal, todo en aras del resguardo de la seguridad jurídica y el orden público constitucional. Y ASÍ SE RAZONA.

…Omissis…

Consecuencialmente esta Superioridad, se le hace necesario declarar que con fundamentito a los presupuestos fácticos esbozados en el presente fallo, en concordancia con la doctrina jurisprudencial imperante de carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los limites temporales de aflicción de las leyes procesales, es por lo que el órgano jurisdiccional que hoy decide, advierte que la competencia para el conocimiento del juicio sub-especie-litis, le corresponde a la jurisdicción penal en órgano de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia.

(Negrillas del texto).

El 01 de agosto de 2007, se recibió el presente expediente en esta Sala.

II

DE LA COMPETENCIA

En el caso bajo estudio, se evidencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteó un conflicto de competencia ante esta Sala Plena, conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código Procedimiento Civil, -ya que de acuerdo a su criterio- la materia tratada en el presente caso es del conocimiento de la jurisdicción penal, lo que da base a la existencia de un conflicto de competencia entre ambos tribunales.

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado L.M. Hernández, (Caso: D.M.), ratificado desde entonces por todas las sentencias de esta Sala, en el que se establece lo siguiente:

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (…).

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior Penal y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto es, dos (2) Tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia y así se decide.

III

ANALISIS DE LA SITUACION

El conflicto aquí planteado, se refiere a la competencia para conocer de un juicio de daños morales y corporales derivados del delito de homicidio culposo perpetrado por el ciudadano A. deJ.A.F., causa ésta incoada por la ciudadana J.F., contra la sociedad mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), ya que el referido ciudadano al momento del accidente de tránsito prestaba servicios a la mencionada empresa y la misma es propietaria del vehículo con el cual se produjo el accidente. Ahora bien, en el presente caso, tanto la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, se declararon incompetentes para decidir el presente juicio.

En este sentido, la Sala considera necesario transcribir parte del escrito libelar, a los fines de verificar la naturaleza del presente juicio y, luego determinar el juzgado competente para conocer; en consecuencia, observa:

“El día 22 de enero de 2000, (…) ocurrió un accidente de tránsito en el sector “Tres Bocas” del Municipio M. delE.Z., donde falleciera el ciudadano J.F., (…) como consecuencia de un ARROLLAMIENTO causado por un vehículo (…) propiedad de la sociedad mercantil de éste domicilio C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), (…), y conducido el (…) vehículo al momento del accidente por el ciudadano A.D.J.A.F. (…).”

…Omissis…

No cabe duda alguna de que el ciudadano A.D.J.A.F., es responsable de la muerte del ciudadano J.F. a quien arrollara como consecuencia de su conducta negligente, imprudente, y soslayando e inobservando las leyes y reglamentos de la materia, todo lo cual compromete de una manera precisa, contundente y determinante la responsabilidad del citado conductor en este HECHO ILÍCITO.

…Omissis…

Finalmente el día 06 de febrero de 2.003 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar el ciudadano A.D.J.A.F. admitió los hechos imputados por la representación fiscal y solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual fue declarado CON LUGAR, por lo que resultó CONDENADO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, todo lo cual fue recogido posteriormente en la sentencia N° 004-03 de fecha 13 de febrero de 2003, emanada del Juzgado en referencia, en donde se le ordena “cumplir la pena de VEINTE (20) MESES, ES DECIR, 1 AÑO Y (8) MESES”(sic).

De lo antes expuesto resulta obvio que existe COSA JUZGADA en la Jurisdicción Penal en cuanto a la culpabilidad del referido conductor en la muerte del ciudadano tantas veces mencionado. Esta sentencia penal es absoluta y preeminente para la Reparación del Daño ante el Juez Unipersonal que dictó la sentencia condenatoria, donde se declarará la RESPONSABILIDAD de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en el DAÑO MORAL Y CORPORAL PRODUCTO DEL HECHO ILÍCITO DE SU DEPENDIENTE….

…Omissis…

Por todo lo anterior, solicitamos de éste Tribunal la Reparación de los Daños conforme al procedimiento especial previsto en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO)….

(Negrillas del texto).

Se observa de la anterior trascripción, que la presente demanda está referida a la reclamación por daños y perjuicios, derivada de la sentencia condenatoria que fue dictada contra el ciudadano A. deJ.A.F., quien fue declarado responsable penalmente, por el delito de homicidio culposo, por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2003, y en vista que no hubo apelación, quedó la misma definitivamente firme.

Siendo en este caso oportuno señalar lo que dispone el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal: “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.”

De igual manera, el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente: “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.”

En el caso bajo estudio, se observa que existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, en la cual se condenó al ciudadano A. deJ.A. por el delito de homicidio Culposo, motivo por el cual la parte actora legitimada demandó la reparación del daño moral y corporal causado, por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal que dictó la sentencia, acordando el referido Juzgado la reclamación civil y condenando finalmente al pago por esos daños a la empresa demandada, a lo cual la parte contraria apeló de dicha decisión ante el Superior Penal quien se declaró incompetente para conocer y declino la competencia al Juzgado Superior Civil.

La Sala Constitucional en sentencia numero 22-10/2004, caso Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., sentó criterio vinculante según el cual mediante el procedimiento establecido en los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede demandarse a los terceros civilmente responsables. La anterior decisión no es aplicable al caso bajo estudio ya que fue dictada en fecha posterior a la interposición de la demanda, por lo que la parte demandante actuó correctamente al demandar el daño civil ante el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción Penal, todo ello conforme a la normativa establecida en los artículos 51 y 422 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten que el demandante de la reclamación civil por daños y perjuicios derivados de un proceso penal demande ante la jurisdicción penal, razón por la cual el Tribunal competente para conocer de la apelación no es otro que el Superior en lo Penal.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal estableció en sentencia N° 538, de fecha 07 de diciembre de 2006, lo que a continuación se señala:

Se evidencia en actas que el presente proceso se inició por la investigación penal en contra de la ciudadana M.C. de Sánchez, vista la denuncia interpuesta por la ciudadana Á.M.R.J..

El Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 1999, al conocer de la consulta a la que estaba sometida la sentencia emitida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, condenó a M.C. de Sánchez a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, e igualmente la condenó a las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 16 y al pago de las costas procesales de que trata el artículo 34, ambos del Código Penal, en virtud de haberla hallado responsable penalmente en la comisión del delito de estafa agravada continuada, previsto en el artículo 64, último aparte, en relación al artículo 99, todos del citado texto sustantivo penal, en perjuicio de la ciudadana Á.M.R.J..

En cuanto a la reclamación civil, el Tribunal Superior consideró que debe proceder la acción intentada, toda vez que, los daños materiales, físicos y morales, recaídos sobre los miembros de la familia R.J., parte agraviada en el presente caso, son consecuencia directa de la comisión de los delitos imputados a la ciudadana M.C. de Sánchez, por lo que ordenó la reparación e indemnización de los daños causados (daño emergente), así como a los conceptos dejados de percibir durante el tiempo de permanencia de los ilícitos (lucro cesante); también el daño moral ocasionado a los sobrevivientes de la nombrada familia, estando tales conceptos, estimados prudencialmente por el apoderado de la parte civil, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,oo).

Al estar ante un procedimiento por reclamación civil derivados de un proceso penal, esta Sala de Casación Penal ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera la Sala Político Administrativa, para resolver el asunto planteado, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala la competencia de cada una de las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente a esta Sala de Casación Penal, para lo cual establece que “…En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40…”; pues en el caso de autos, la competencia de esta Sala está determinada en virtud de que la reclamación civil intentada por la parte acusadora, surgió con ocasión de un proceso penal.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CAUSA

La Sala observa que el conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, surge con ocasión de la reclamación civil que le hiciera la parte agraviada a la ciudadana M.C. de Sánchez, en virtud de la condenatoria por parte del Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 14 de junio de 1999, condenó a dicha ciudadana a la pena de dos (2) años de prisión, e igualmente la condenó a las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 16 y al pago de las costas procesales, en virtud de haberla hallado responsable penalmente en la comisión del delito de estafa agravada continuada, en perjuicio de la ciudadana Á.M.R.J..

…Omissis…

Ahora bien, en el caso de autos el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 1999 (ahora Corte de Apelaciones), condenó a M.C. de Sánchez, por el delito de estafa agravada continuada, y declaró procedente la reclamación civil intentada por la parte agraviada, por lo que es a dicho tribunal a quien debe remitirse las presentes actuaciones, por ser el tribunal competente para resolver la reclamación civil, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 422 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

A pesar de que se desprende de lo expuesto que sería la Corte de Apelaciones, por no existir el Juzgado Superior, la competente para conocer de la acción civil intentada por los apoderados de la parte agraviada, no ha de ser posible su conocimiento por ante dicho tribunal, en virtud de que la función que cumple la Corte de Apelaciones, sólo está delimitada para resolver apelaciones de autos y de sentencias definitivas, no pudiendo llevar a cabo el procedimiento que conlleva la acción civil, a tal efecto ha de ser el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por razones de funcionabilidad, quien conozca de la acción civil intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Á.M.R.J., parte agraviada, pues éste está facultado por su estructura para realizar el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, establecido en el Libro Tercero, Título IX, en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto y visto el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO

Se declara competente a la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la apelación del presente juicio por daño moral y corporal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

Ponente

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp Nº 2007-000130.-

Quien suscribe, Magistrado L.M. HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 deI Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, consigna su voto concurrente por disentir de forma parcial de los argumentos sostenidos por la mayoría en el fallo que antecede, dictado en la causa correspondiente al expediente distinguido con los números y letras AA10-L-2007-000130 de esta Sala Plena, contentivo del conflicto de competencia surgido en la demanda por daños morales y materiales seguida por la ciudadana J.F. contra la sociedad mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en virtud de las razones que a continuación se exponen:

Si bien se comparte la dispositiva del fallo en cuanto a declarar competente a la jurisdicción penal para conocer de la demanda intentada contra un tercero civilmente responsable del delito, toda vez que para el momento de la interposición de la demanda el conocimiento de tales acciones podía ser planteada ante los juzgados penales correspondientes, se discrepa de la invocación del fallo N° 538 dictado por la Sala de Casación Penal el 7 de diciembre de 2006 como soporte jurisprudencial, por cuanto el caso allí referido se vinculó a una demanda de responsabilidad civil interpuesta contra el condenado en causa penal (y no contra el tercero que supuestamente sería el civilmente responsable, como ocurre en el presente caso). Por tanto, no ajustándose el supuesto de hecho descrito en el precedente citado, la referencia de la aludida decisión no resulta pertinente.

En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto concurrente.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ

Magistrado-Concurrente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS

R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2007-000130

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2007-000130

En dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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