Sentencia nº 1179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano C.E. HUNG RAMOS, representado judicialmente por la abogada G.T.L.P., contra la empresa C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, representada judicialmente por los abogados P.V.R.R. y R.P.B.; el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la apelación interpuesta por el demandante y, en consecuencia, declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada y sin lugar la acción intentada por el actor en la presente causa.

Contra la decisión de Alzada, la representación de la parte actora, anunció y formalizó el presente recurso de casación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 8 de agosto de 2006, designándose Ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 30 de octubre de 2006, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes cinco (5) de diciembre del año 2006, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto no hubo despacho el día 5 diciembre del año 2006, se acordó diferir dicho acto para el día jueves ocho (8) de febrero del año en curso a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2007, ambas partes acordaron suspender la presente causa, con el propósito de lograr un acuerdo.

En virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo para poner fin al litigio, en fecha 18 de abril de 2007, compareció ante la Sala la representación de la parte demandante, solicitando se fije la Audiencia Oral y Pública, por lo que se acordó la celebración de dicho acto para el día jueves veinticuatro (24) de mayo a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

Celebrado dicho acto, y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO

POR LA PARTE ACTORA

- I -

Como primera denuncia delata el formalizante de conformidad con el ordinal 3° del artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la violación de la recurrida al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, vulnerando de tal manera el principio de la comunidad de la prueba y el principio de adquisición procesal.

El Juez de Alzada no analizó los informes rendidos por las empresas Seguros Ávila, C.A., Seguros Orinoco y Adriática de Seguros, C.A., en los cuales se evidencia que la demandada mantuvo asegurado desde el año 1989 al 2000 tanto al actor como a su vehículo, la mercancía que transportaba y el dinero efectivo producto de la venta del Café Fama de América.

En tales documentales “…se constata que la demandada aseguró al demandante en Adriática de Seguros, C.A., con una póliza de Fidelidad 3-D que ampara los riesgos de atraco en local y en tránsito, falsificación e infidelidad de empleados. En este sentido, se evidencia que el siniestro por atraco en tránsito, robo de dinero y mercancía sustraído del vehículo propiedad del demandante (ocurrido el 1 de diciembre de 1994), le fue indemnizado a la asegurada (CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, C.A.). Igualmente se desprende del informe emitido por la Compañía SEGUROS ORINOCO, que desde el año 1989 al 1992 la accionada contrató las pólizas de responsabilidad civil del vehículo del demandante, indicando como asegurados a la compañía FAMA DE AMÉRICA, C.A. y/o C.H..

De la misma forma, arguye el recurrente que la Sentencia recurrida quedó igualmente inmotivada cuando el Juez a pesar de hacer mención de la promoción y evacuación de algunas pruebas, no analizó su contenido. Entre éstas: 1.- la exhibición de las notas de contrato, donde se evidencia el empleo por parte del demandante de los talonarios otorgados por la demandada para ejercer sus labores, que la accionada si se relacionó con HUNGRAMOS, S.R.L. desde su constitución, y como patrono controlaba la cantidad de café vendido, los clientes atendidos y calculaba los porcentajes de comisión correspondientes. 2.- La prueba de informe de los supermercados Muralla China, Andrade y Andrade e Inversiones Luvebras, donde se evidencia que el ciudadano demandante, desde el inicio de las actividades mercantiles de las empresas, era la única persona que se encargaba de despachar el Café Fama de América. 3.- Exhibición del contrato entre la empresa accionada y Distribuidora HUNGRAMOS, S.R.L., lo que demuestra que la demandada si conocía con anterioridad al año 1999 al actor y si mantuvo relación con dicha sociedad mercantil. 4.- Deposiciones de los Testigos I.A. y R.J.S.G..

Para decidir, observa la Sala:

Denuncia el formalizante el vicio por silencio de prueba en el que incurre la Alzada, al no analizar entre otras pruebas, los informes rendidos por las empresas Seguros Ávila, C.A., Seguros Orinoco y Adriática de Seguros C.A.

Al respecto observa la Sala, que las pruebas denunciadas como silenciadas por el recurrente, fueron valoradas y analizadas por la recurrida, sin embargo, nada dice en lo que respecta a los informes rendidos por las empresas de Seguros.

Ahora bien, esta Sala extremando sus funciones, procede al análisis de los informes rendidos por las empresas antes mencionadas, y observa que lo informado, no resulta determinante en el dispositivo del fallo, es decir, no resulta suficiente para verificar que la relación discutida sea de carácter laboral, pues, en el caso de Seguros Orinoco, simplemente informan, que la empresa demandada solicitó la contratación de distintas pólizas de responsabilidad civil, por lo que se emitió una cuadro de póliza a nombre de CAFÉ FAMA DE AMÉRICA y/o C.H.. Por su parte, señala la empresa Adriática de Seguros, C.A., que el vehículo identificado con la placa Nº 454-ABH, sí se encontraba asegurado con dicha empresa, a nombre de CAFÉ FAMA DE AMERICA, C.A, elementos estos que no resultan concluyentes de una relación de naturaleza laboral.

De tal manera que, la Alzada en su sentencia, luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas a juicio y previo estudio de los elementos que conforman esta relación, tomando como base los componentes que de conformidad con la ley y la jurisprudencia, han sido calificados como determinantes en una relación de naturaleza laboral, concluye que la relación discutida no es una relación de naturaleza laboral sino mercantil.

No obstante lo anterior, tal y como ha dicho la Sala, el recurso de casación, es un medio de impugnación que pretende atacar motivos concretos, en el que el Tribunal Supremo de Justicia verificará que la sentencia emanada del Tribunal Superior se encuentre ajustada a derecho y así controlar su legalidad, respetando siempre la soberanía de los jueces de instancia, en la apreciación y convicción de los hechos discutidos.

Así las cosas, nuevamente en esta oportunidad reitera la Sala lo dicho en precedentes ocasiones, en cuanto a que este Tribunal no se trata de una tercera instancia, por cuanto se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón del recurso de casación, por lo que es de la soberana apreciación de los jueces el determinar bajo su convicción, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, si se está en presencia o no de una relación de naturaleza laboral o por el contrario si se trata de una relación mercantil, civil o de otra índole.

En tal sentido, constatado soberanamente por la Alzada que la relación discutida en esta causa, no está revestida por los elementos que conforman una relación laboral, sino por el contrario, resultan de naturaleza mercantil, esta Sala declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

- II -

Delata el formalizante la violación por parte de la recurrida del numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aplicar una norma jurídica vigente, específicamente el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, quebrantó los artículos 60 literal “e” de la misma Ley y el artículo 2 de la Ley Adjetiva Laboral (Principio de la Primacía de la realidad y el principio in dubio pro operario.

La Alzada al momento de valorar las deposiciones de los testigos (I.A. y R.J.S.G.), señala que las aprecia pero no lo llevan a establecer “…la naturaleza laboral de la prestación del servicio…” por lo que no son suficientes para redeterminar el carácter laboral de la relación reclamada por el actor.

En este sentido, señala quien recurre que la accionada en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negar todo tipo de relación con el demandante desde el año 1971 hasta el año 2000, por lo que el actor sólo debía demostrar que durante ese período prestó sus servicios personales para la empresa FAMA DE AMÉRICA C.A., ya que a su favor se encuentra la presunción establecida en el artículo 65 la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al período 1999 al 2000, la demandada alegó que mantuvo una relación de tipo mercantil, entre ella y la empresa Distribuidora C.E.R.H. C.A., en la que trabajaba el actor, en consecuencia le correspondía desvirtuar la naturaleza laboral de la relación por cuanto reconoció la prestación personal del servicio.

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente reitera la Sala lo dicho en la precedente denuncia, en cuanto a la apreciación soberana de los jueces, en determinar, según su convicción luego del análisis de las pruebas, alegatos, la ley y la jurisprudencia, si se está o no en presencia de una relación laboral.

Desde este esquema, el Juez de Alzada, precisamente en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, consideró que la presunción de laboralidad establecida en el artículo precedente fue desvirtuada, determinando entonces que la relación que unió a los actuantes en este juicio, era de naturaleza mercantil.

Por lo que resulta para esta Sala, sin lugar la denuncia planteada, y en consecuencia, sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2006.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, por haber estado presente en al audiencia oral y pública por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001055

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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