Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Enero de 2017

Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: C.O. RIOS

El 4 de agosto de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada P.H.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.201, procediendo con el carácter de defensora privada del ciudadano E.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.167.043, condenado a cumplir una pena de dieciocho años dos meses, por sentencia dictada por el Tribunal Único de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de enero de 2016, contra la cual dicha parte intentó recurso de apelación el 3 de febrero de 2016, del cual, al momento de presentar este recurso no había sido resuelto.

Motivación sobre la cual la parte actora basa su pretensión para intentar la presente acción de amparo constitucional contra la presunta violación de sus derechos constitucionales por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez que habían transcurrido aproximadamente seis meses, a la fecha de la presentación de este escrito, sin que dicha instancia judicial se pronunciase sobre la admisibilidad del recurso de apelación intentado.

El 4 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Calixto  O.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a lo previsto en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la jurisprudencia inveterada, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Ello así, por cuanto en el presente caso se ejerció acción de amparo contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Monagas, esta Sala tiene competencia para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

El desarrollo del proceso judicial viene precedido por la revisión que desde su génesis se hace de las condiciones inexorables para su continuidad. Ocupando el análisis referido a las partes un requisito fundamental en el cual se verificará la capacidad procesal que es un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal. Dentro de ella, el análisis no se agota en determinar si quien actúa posee capacidad de ser parte sino que tenga dentro del proceso la capacidad de ejercer el rol profesional de representante o defensor y que quede claramente determinado, más allá de cualquier duda, que media entre la persona que intenta un amparo y quien actúa un nexo legal que le permita tanto desarrollar actuaciones como decidir a nombre de la parte.

En el presente expediente se observa que la abogada P.H.C. señala que actúa en nombre del ciudadano E.J.Z., acompañando tan sólo una copia simple de un poder apud acta otorgado ante el Juez Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual no es suficiente como para que esta Sala Constitucional admita el carácter de defensora privada que alega tener la abogada en función de la jurisprudencia extensamente sostenida por esta instancia.

Así las cosas, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

De igual manera, esta Sala Constitucional recuerda a la parte actora que este criterio actualmente tiene fuerza de ley puesto que los requisitos para la interposición de recursos ante este máximo tribunal quedó determinada en la ley que rige esta máxima instancia judicial.

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

En base a las anteriores consideraciones y la constatación de la situación aquí explanada esta Sala Constitucional administrando justicia constitucional declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada P.H.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.201, procediendo con el carácter de Defensora Privada del penado E.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.167.043, condenado a cumplir una pena de dieciocho años dos meses, por sentencia dictada por el Tribunal Único de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de enero de 2016 contra la cual dicha parte intentó un recurso de apelación el 3 de febrero de 2016, del cual al momento de presentar este recurso no había sido resuelto. ASÍ SE DECLARA.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer de la amparo constitucional interpuesta por la abogada P.H.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.201, procediendo con el carácter de defensora privada del ciudadano E.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.167.043, condenado a cumplir una pena de dieciocho años dos meses, por sentencia dictada por el Tribunal Único de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de enero de 2016, contra la cual dicha parte intentó recurso de apelación el 3 de febrero de 2016, del cual, al momento de presentar este recurso no había sido resuelto.

SEGUNDO

INADMISIBLE por falta de representación, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada P.H.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.201, procediendo con el carácter de Defensora Privada del penado E.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.167.043, condenado a cumplir una pena de dieciocho años dos meses, por sentencia dictada por el Tribunal Único de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de enero de 2016 contra la cual dicha parte intentó un recurso de apelación el 3 de febrero de 2016, del cual al momento de presentar este recurso no había sido resuelto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes enero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

                                                                            El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O. RIOS

           Ponente

 

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

COR/

Exp. N° 16-0771

Quien suscribe, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada P.H.C., actuando en su condición de defensora privada del ciudadano E.J.Z., por la presunta omisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del referido Circuito Judicial, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

En el fallo del cual se disiente, la mayoría sentenciadora sostuvo que la acción de amparo devenía inadmisible por la supuesta falta de cualidad de la abogada, ya que no consignó el instrumento poder que acredita su representación o el acta de designación y juramentación y que acompañó a su pretensión tan sólo una copia simple de un poder apud acta otorgado ante el Juez Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Para fundamentar dicha decisión, la mayoría citó las sentencias 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.), 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.) y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) y determinó que no cursa en el expediente mandato alguno que evidencie la representación que faculte a la abogada como defensora del accionante.

Es de hacer notar que tal como se señaló antes, la abogada P.H.C., acompañó a su pretensión tan sólo una copia simple de un poder apud acta otorgado ante el Juez Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, lo que deja constancia de que actuó como defensora privada en dicha instancia, de allí que, considera quien disiente que la abogada en cuestión demostró a través de este medio que tiene la cualidad de defensora privada del ciudadano E.J.Z..

Al respecto, esta Sala en sentencia No. 777 del 12 de junio de 2009 caso  W.J.d.V.S. y otros, sostuvo que:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación. Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M. Carrera…

.

Siendo así, considera quien disiente que si bien es cierto que quien se atribuya el carácter de defensor privado de una persona en una acción de amparo en materia penal tiene la obligación de consignar el acta de designación y juramentación, también lo es que la Sala ha permitido que como se señala en la sentencia citada que basta que la parte consigne cualquier medio donde se certifique que el mismo ostenta tal cualidad como ocurrió en el caso de autos con la sentencia impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional.

De allí que, en criterio de quien disiente en el presente caso no se debió declarar la inadmisibilidad por falta de cualidad de la defensora privada, ya que en la causa consta que la referida abogada ostentaba tal cualidad en la sentencia accionada.

Queda así expresado el criterio de la disidente. 

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Disidente

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

Exp. Nº 16-0771

LBSA/ 

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