Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CON SEDE EN SAN FERNANDO

San F.d.A., Treinta y Uno (31) de Octubre del año 2016.-

206º y 157º

ASUNTO: No. JJ-856-959-2016.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.D.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.470.031 y con domicilio en la Calle Diamante al final, Quinta Rosío, del Municipio San F.d.E.A..-

Abogada Asistente; YIMIT W.R.A., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.223.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.N.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.611.981 y de este domicilio.-

Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 02/06/2013, de Tres (03) años de edad.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, de las Causales Segunda (2da.) y Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-

SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO

DEL TRIBUNAL:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 16 de Marzo del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara el ciudadano E.D.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.470.031, debidamente asistido por el Abg. YIMIT W.R.A., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.223, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; contra la ciudadana M.N.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.611.981, fundamentada en las Causales Segunda (2da.) y Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, la misma se admitió en fecha 17 de Mayo del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 31-10-2016, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos;

La anterior demanda fue presentada por la parte accionante en los siguientes términos:

……Contraje matrimonio con la mencionada ciudadana M.N.P.C., antes identificada, por ante el registro civil de Biruaca del estado apure, el día 02 de noviembre del año 2012…..de dicha unión matrimonial concebimos y procreamos a nuestro menor hijo quien lleva por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad tiene dos (02) años, sobre el que tengo como derecho obligación alimentaria…..una vez contraído matrimonio, nos fuimos a vivir en una casa propiedad de mi señora madre ubicada en la calle diamante al final, quinta Rosío, de esta ciudad de san Fernando, Estado Apure, donde constituimos nuestro domicilio conyugal, y vivo actualmente, que como conyugues cada uno cumplíamos con las obligaciones inherentes al matrimonio, sin embargo con el paso del tiempo se agudizaron y asentaron al punto de que ya eran imposible la vida en común, al punto de que los insultos eran a diario……es el caso ciudadano Juez, que desde algún tiempo la relación se ha hecho insostenible, ya que cada vez mas son los conflictos que nos separan, discusiones y agresiones verbales y físicas de parte de mi cónyuge, de manera que la vida en común ya no es posible, al punto de que, producto de los celos obsesivos, comenzaron las faltas de respeto de su parte, las ofensas, sin importarle lo que yo sintiera, lo cual me sumergió en una profunda tristeza, a tal punto que no podía hablar con otra mujer, bien sea de negocios e inclusive hasta con familiares, porque comenzaba a proferir insultos y ofensas, no solo hacia mi persona, si no a las personas que me rodeaban y sobre todo llegó hasta la violencia física, tomando por ejemplo; la situación más notoria y bochornosa, que fue propinarme sendas bofetadas con sus perspectivas frases obscenas, en presencia de un grupo de personas, en un sitio público e inclusive causarle daños materiales al vehículo propiedad de mi madre, el cual cargaba para el momento de los hechos, partiendo el parabrisas delantero, siendo que esta situación empeoraba, motivo por el cual, procuraba pasar más tiempo fuera del hogar debido a la intranquilidad y desasosiego que predominaba en el hogar, creándome este hecho una desestabilizad emocional, hasta el punto de que tuve que pedirle el abandono del lecho conyugal, suspendiendo desde entonces la vida en común, pasado el tiempo ciudadano juez, mi ilusión era de que la mencionada ciudadana cambiara, con la finalidad pues de preservar nuestra familia y en tal sentido continúe la relación, muy a pesar de todo, porque efectivamente estaba mi hijo, pero sin embargo fue en vano ya que siguen los insultos y amenazas por parte de ella…..tal incomodidad ha traído como consecuencia de que la ciudadana demandada ha abandonado el domicilio conyugal… es tanto así los hechos que estoy narrando de que la misma persiste con sus amenazas por lo que esta situación me crea temor e incomodidad, entre mis familiares, sus familiares y amistades que tienen conocimiento de la realidad, trayendo esto como consecuencia a raíz de esta situación que entre otras cosas, pone en peligro mi estabilidad psicológica y física….

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AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION

En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación de fecha 11/07/2016, la parte demandada no acudió, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor, tal como lo hizo constar el Tribunal, no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 04/08/2016. Así se hace constar.-

AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 2016, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 17/10/2016, el cual consta en el expediente, según folio No. 28, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano E.D.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.470.031, debidamente asistida por el Abogado YIMIT W.R.A., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.223, de igual forma se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana M.N.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.611.981, ni por si ni mediante apoderado alguno.-

Se celebró la referida Audiencia Oral de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo uno de los testigos promovido por la parte demandante ciudadano: J.Y.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.948.328, quien declaro a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal Juicio observa, del escrito contentivo de la presente acción, que la parte demandante expone; que la relación era armoniosa, que cada uno de los mismos cumplían a cabalidad con las obligaciones inherentes al matrimonio, como en toda relación de recién casados y que al pasar el tiempo producto de los celos, comenzaron los malos entendidos, las discusiones, malos tratos y amenazas, yo tuve que pedirle que abandonara el hogar conyugal, motivado por los malos tratos que recibía departe de mi pareja, esto configura circunstancias para solicitar el divorcio, por las causales previstas en el artículo 185 Ordinales 2° y 3º que se refiere al “Abandono Voluntario” y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” concatenados con lo establecido en el artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren las causales alegadas.

Pruebas Promovidas por la parte demandante:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Documentales promovidas con libelo y ratificadas en el escrito de promoción:

  1. - Copia certificada del Acta de de Matrimonio entre los ciudadanos E.D.J.A.R. y M.N.P.C., inserta al folio No. 4 de los autos y- Copia certificada del Acta Nacimiento del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 5 de los autos. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y la hija de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil venezolano vigente, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide., ya que d.f.d. que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos. Así se decide.-

  2. - Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadano E.D.J.A.R., inserta al folio No. 6 de los autos. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ella señalados. Así se decide.-

  3. - Testimoniales Promovidos por la parte Demandante: J.Y.F., C.A.A. y D.M.O., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 14.948.328, 16.512.570 y 16.512.570.

Pruebas Promovidas por la parte Demandada:

Se deja constancia que la parte Demandada no contesto ni promovió prueba a su favor. Así se hace constar.-

TESTIGOS

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:

…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…

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Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que el testigo que se evacuo en el acto de juicio es hábil para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar el testimonio del ciudadano J.Y.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.948.328, en la declaración del testigo antes mencionado y evacuado en la Audiencia de Juicio, se pudo observar que el mismo fue conteste respecto a los hechos alegados, declaro conocer a las partes, que les constaba que tenían de cuatro a cinco de conocerlos, que los visitaba frecuentemente, que las discusiones eran por mensajes de texto, era muy celosa, ella pensaba que el tenia otra mujer, en algunas ocasiones lo vi llegando con rasguños en el trabajo, que en varias oportunidades específicamente dos, frente del banco banesco, le quebró el parabrisas al carro de la mama, ella andaba con el niño, el estaba con la madre y su hermana y la otra vez fue en la farmacia, amenazas de que si se dejaba tocar con las compañeras de trabajo, porque él sabía lo que le iba a pasar, lo que encuadra perfectamente con una de las causales invocadas como los es excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en consecuencia decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la libre convicción, puesto que fue conteste al responder, se evidencia que tiene conocimiento de los hechos por conocer a las partes desde hace bastante tiempo, por ser amigo, el cual genero confianza en esta Juzgadora. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Parte demandada no contesto ni promovió medio de prueba alguna a su favor en la presente causa. Así hace constar

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Tribuna de Juicio decidir, esta Juzgadora previamente observa

que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano E.D.J.A.R., en contra de la ciudadana M.N.P.C., fundamentando en las causales segunda (2da) y tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

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Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De acuerdo con lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

De allí que, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

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La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos

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Cabe destacar, que los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exigen para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la presente acción.

Realizando un estudio profundo, de los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar que los primeros tiempos de vida conyugal, transcurrieron en forma armónica, paz y que después el demandado tuvo un cambio, la maltrataba física y verbalmente, es por ello que la parte accionante decide interponer la presente demanda de divorcio ordinario invocando la causal 3ra del Código de Procedimiento Civil de los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedando demostrada la presente causal de divorcio con la pruebas documentales y la testimoniales, por todos estas razones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara con Lugar la presente demanda en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía según consta en Acta Nro. 260 de fecha 2 de Noviembre del año 2012 por antes el Registrador Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, por cuanto las mismas fueron demostradas en la referida audiencia oral de juicio con la evacuación de las testimoniales. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano E.D.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.470.031 y con domicilio en la Calle Diamante al final, Quinta Rosío, del Municipio San F.d.E.A., debidamente asistido por el Abogado YIMIT W.R.A., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.223, en contra de la ciudadana M.N.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.611.981 y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185, de las Causales Segunda (2da.) y Tercera (3era), del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” y “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía según consta en Acta Nro. 260 de fecha 2 de Noviembre del año 2012 por antes el Registrador Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, por cuanto las mismas fueron demostradas en la referida audiencia oral de juicio con la evacuación de las testimoniales. Así se decide.-

SEGUNDO

La C.d.n. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana M.N.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-

TERCERO

La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Así se decide.-

CUARTO

Se establece como Obligación de Manutención a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Recreacional por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.0000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán entregadas directamente a la madre, hasta tanto se aperture cuenta de ahorro en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Así se decide.-

QUINTO

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.

Abg. N.S.R.

Exp. N° JJ-856-959-2016.-

MMM/NSR/Alexander.-

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