Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en Tribunal Mixto, el 8 de mayo de 2007, mediante sentencia declaró lo siguiente: “…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Según la Acusación Fiscal ratificada en el Debate Oral… se imputa a los encartados responsabilidad en los hechos ocurridos el día 15 de junio del año 2001, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana…(Omissis)…

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL.

La representación del Ministerio Público consideró que los hechos antes reseñados determinaban la responsabilidad de los acusados como CÓMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal… en relación con los artículos 84, ordinal 1 vigente para el momento de los hechos, lo cual ratificó en el juicio oral y público…(Omissis)…

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

En las Audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 16 y 27 de noviembre; 6, 14 y 20 de diciembre;… 11, 18, 24 y 29 de enero de 2007; 5, 12, 15, 23 y 28 de febrero y 5 de marzo del mismo año, se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público y las promovidas por la Defensa de los acusados, así como las nuevas pruebas que fueron oportunamente admitidas por el Tribunal por haberse desprendido información pertinente del debate, que a continuación se determinan:…(Omissis)…

DEL CONJUNTO DE PRUEBAS RECIBIDAS Y CONCATENADAS ENTRE SÍ, ESTE TRIBUNAL MIXTO CONSIDERA QUE HAN QUEDADO REALMENTE ACREDITADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

El día 15 de junio del año 2001, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, llegaron al frente del Banco Mercantil, con Sede en la población de Machiques de Perijá, del estado Zulia, a bordo de un vehículo perteneciente a la empresa Blindados del Z.O., Placas 081-JAA los ciudadanos: J.J.S., EDIKSON V.C., A.J.M.F. Y N.L.C. FERNÁNDEZ, estacionando el vehículo J.J.S. (conductor), al frente de la entidad bancaria, bajándose de mismo saca su arma y la monta y se coloca en posición de resguardo, para proteger a sus compañeros y el dinero que traía A.J. MONTEALEGRE, EN SEIS ENVASES PARA UN MONTO TOTAL DE ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo), cuando de repente un sujeto desconocido (vestido con una braga roja) sometió con un arma de fuego al ayudante que traía el dinero, mientras otro sujeto, apunta con un arma larga a J.J.S., diciéndole que se quedase tranquilo, sacándole un arma de fuego de la cintura y ordenándole además que dejara su escopeta en el suelo, al mismo tiempo, el custodio N.L.C. FERNÁNDEZ es sometido y desarmado por otro delincuente quien lo apunta en la cabeza con un arma; de repente se escuchan varios disparos, cuando esto está sucediendo J.J.S. recoge su escopeta y trata de dispararle al sujeto, pero este le realizó un disparo que no llegó a alcanzarlo, impactando en el vidrio del Banco, el sujeto caminando de retroceso y luego corriendo, se monto en el cajón de una camioneta Lariat tipo Pick up de color blanco y rayas verdes junto con los otros que también actuaron en el hecho (aproximadamente entre 12 ó 15 sujetos), quienes lograron llevarse tres envases conteniendo la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,oo) en efectivo. En el momento en que se desarrollaban los hechos antes narrados, los funcionarios de la Policía del estado Zulia, adscritos a la población de Machiques, E.E.R.G., J.L.B.U. y M.E.A.P. (lesionado el primero y muerto los otros dos), de patrullaje en dos motos… cuando iban pasando por una calle a un lado del Banco Mercantil y observan lo que ocurría, de inmediato se bajaron de sus motos tratando de impedir el robo y de repente se escucharon varios disparos, cayendo herido E.E.R.G., L.B. y M.A.P. y luego J.L.B. y M.A.P., quienes murieron en el acto; en tanto que los sujetos participantes en el hecho se dirigen hacia la camioneta Lariat Pick Up de color blanco y rayas verdes, donde huyen del lugar, donde dejan abandonadas un arma larga tipo R-15 y una pistola automática calibre 9 mm, las cuales fueron entregadas a la antigua PTJ…(Omissis)…

Sin embargo, a pesar de que el conjunto de declaraciones analizadas establece la corporeidad de los delitos mencionados, ninguno de esos testigos puede reconocer o señalar a los acusados como responsables o participes del hecho; y aún cuando A.J.M.F. manifestó que cuando lo llevaron a declarar a Machiques le dijeron que ‘…pasó una ambulancia como a tres mil…’, a renglón seguido expresó que él no la vio, en tanto que J.J.S.F. dijo no haber observado a ningún soldado o militar participando en el hecho y que sólo vio la camioneta Pick Up blanca donde huyeron los delincuentes, y si bien N.L.C. manifestó que los asaltantes huyeron en una camioneta blanca y observó además una camioneta que tenía atrás como una cava, como algo así de una ambulancia, fue claro que no lo podía asegurar; y en cuanto a EDIKSON V.C., al pedirle explicara al Tribunal cómo podía asegurar que era un R15 y tenía un logotipo de la aviación si no vio el arma dejada por los antisociales? CONTESTO: ‘Eso me lo contaron’, sin poder señalar quién le contó del presunto logotipo; siendo en definitiva, en opinión de estos juzgadores, absolutamente insuficientes estas menciones asiladas, referenciales la mayoría y sin que en el juicio hayan declarado las personas que supuestamente lo afirmaron, para establecer siquiera como un hecho cierto y acreditado la presencia en la población de Machiques de una ambulancia participando en el robo a la indicada entidad Bancaria, menos aún, de la ambulancia de la aviación conducida por el acusado E.G., o cualquiera de los otros justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las declaraciones de los efectivos militares RICARDO ROÍS, JOSÉ BATISTA, A.M. y F.A. BRACHO LÓPEZ, adscritos al Destacamento 36 de Fronteras de la Guardia Nacional con sede en Machiques, como antes se dijo, refieren que ante una llamada telefónica se trasladaron en comisión hasta el ‘sector aeropuerto’ siguiendo un camellón (sic) que conduce al caserío El Llano, donde se localizaron abandonados, un vehículo tipo Maverick blanco y otro marca Jeep tipo Wagoneer color vino tinto, que aún cuando ninguna persona menciona haberlos visto en la escena del crimen, y dentro de los cuales no se localizaron evidencias de interés criminalístico, sin embargo, se afirmó en la acusación que habían participado en el robo del Banco Mercantil de Machiques, basado en la declaración aislada del ciudadano N.B.M. que será analizada posteriormente.

Estas declaraciones de los cuatro funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se recuperaron los indicados vehículos, sirven como elemento de convicción o indicio para probar tal vez el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ya que ambos vehículos se señalan como robados previamente, el Maverick en Machiques y la camioneta Jeep Wagoneer en Maracaibo, según información aportada por el servicio de emergencia del estado Zulia 171; pero no prueban ni demuestran que los acusados hayan participado como CÓMPLICES en el hecho principal del robo a la mencionada entidad bancaria donde resultaran muertos dos funcionarios de la Policía Regional y herido otro. Y ASÍ SE DECLARA…(Omissis)…

Ahora bien, aún cuando estos testimonios no determinan con certeza que la ambulancia haya llegado a su destino, sin embargo, tampoco está desvirtuado plenamente en el juicio que ello no fuera así; ya que el Ministerio Público no probó que la ambulancia en cuestión y el mencionado soldado no hayan ingresado al Hospital Militar, debiendo valorarse el testimonio de todos estos funcionarios militares a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio, como indicios sobre el paradero del acusado E.G. y la referida ambulancia entre las seis y las once de la mañana del día de los hechos, debiendo además resolverse en su favor la duda sobre la hora de regreso sugerida por el Teniente Álvarez, ya que aún cuando este declaró que ello ocurrió en horas de la tarde, lo hace sin convicción alguna agregando que no estaba seguro o que no lo recordaba, en tanto que el soldado MORALES PEÑA J.M., afirmó sin vacilación que eso fue aproximadamente entre las diez y treinta y las once de la mañana, cuando se lo participó al Capitán Lucchi, quien como jefe de los servicios ya se encontraba en la Base Aérea, circunstancia esta última corroborada también por el Mayor H.M. MORA PÉREZ y el Coronel E.A.S.B.. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, en opinión de quienes aquí deciden, las declaraciones de los efectivos militares Mayor H.M. MORA PÉREZ, Coronel E.A.S.B., soldado MORALES PEÑA J.M. y Maestre Técnico R.Á., resultan contestes al señalar que el acusado C.L., efectivamente recibió una comisión del Coronel E.A.S.B. para que asistiera en su representación a un acto protocolar en la Plaza B. deM. en compañía del Maestre Técnico R.Á., debiendo concluirse que el indicado acusado permaneció en la Plaza B. deM. entre las nueve y las once de la mañana del día de los hechos enjuiciados, al no haber sido desvirtuada esta coartada en el debate oral, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, citado supra. Y ASÍ SE ESTABLECE.

También se consideran probados los hechos que el Tribunal ha dado por acreditados con lo declarado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas H.G.J.A., quien señaló: ‘…En fecha 15 de Julio del año 2001, me encontraba de guardia en el CICP Machiques cuando recibo una llamada en la que notificaban del robo del Banco Mercantil y que habían dos funcionarios de la Policía Regional muertos, el vidrio de la fachada estaba fracturado, hicimos la inspección del sitio, tomamos declaraciones, se hizo un rastreo de la zona y en una vivienda en su fachada se encuentra un arma de fuego calibre nueve milímetros, se les tomaron las entrevistas a los empleados de la empresa entre sábado y domingo hicimos un recorrido hacía una población, El Llano… les tomamos entrevistas a una persona quienes refieren que vieron una ambulancia y una camioneta blanca.

A preguntas de las partes señaló que llegaron unas personas vestidas con bragas e interceptan el camión, luego llega una comisión de la Policía Regional y dos fueron muertos, después huyen; posteriormente se trasladaron a la población de El Llano y en entrevistas con habitantes le informaron que vieron cerca de la bodega una ambulancia con dos personas vestidas de militares, haciendo espera luego ven una camioneta verde y hacen trasbordo y se montan allí y se van; que a partir del lunes no siguió la investigación, que los funcionarios que continuaron la investigación, se trasladan al peaje de la Villa del Rosario y obtienen una foto de la ambulancia que pasó ese día y luego se trasladan a la base aérea…; que en una casa en Machiques al penetrar al área del césped consiguieron una pistola.

Esta declaración aún cuando proviene de un funcionario que actuó inmediatamente en el procedimiento y que obtuvo información sobre una ambulancia que supuestamente participó en los hechos y que era conducida por unos militares, sin embargo, es meramente referencial y por sí sola no demuestra que la ambulancia de la Base Aérea estuviera en el lugar de los hechos, ni en el sector El Llano, menos aún, que los acusados se encontrasen presentes o a bordo de la misma, por lo que debe ser confrontada, comparada y adminiculada con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

De la declaración de R.S. QUEIVIS ATILIO, quien señaló: ‘…No tengo ningún conocimiento de los hechos y lo que se es que la ambulancia llega a las seis y cuarenta y uno de la mañana regresa a las diez y cincuenta y dos de la mañana venía con emergencia y cuando viene con emergencia uno le da prioridad y pasa, la ambulancia pertenecía a la aviación, la placa comenzaba por cinco no recuerdo más ya que hace varios años.

Interrogado por las partes señaló que la ambulancia era de color blanca con una franja naranja y pasó por el canal dos del peaje y a bordo iban dos personas vestidas camuflajeados como militares; que las recaudadoras eran M.A.P. y Naila Romero…; que no recuerda sí ese día pasaron otras ambulancias; que el color de la placa era verde… pero ignora quien manejaba; OTRA: ¿Las fotos que le han sido mostradas en esta audiencia son las mismas que vio como tal o son copias de fotos que vio? CONTESTÓ: son las mismas las que están allí; que no puso cuidado ni al chofer ni al que iba al lado, pero la recaudadora toma los datos… y ambos firmaron la planilla de exoneración de la ambulancia pero, no recuerda si ese día pasó otra ambulancia.

Llamadas a declarar la recaudadora, la ciudadana N.D.C.R.T., expuso: ‘…la ambulancia supuestamente paso por mi canal, si venía una, llama al supervisor y no ve mas nada, coloca en un papel exoneración ambulancia, ambulancias pasaban casi todos los días, no recuerdo fecha, hace 6 años que me salí del peaje…’.

Interrogada por las partes y el tribunal, contesto que, las personas que laboraban en el peaje para el momento de los hechos eran M.L., Amalia, Nalia Pérez, el supervisor de nombre Queibis; que todos los supervisores exoneraban las ambulancias, ‘ese día era Queibis, todas las ambulancias se exoneraban;’ ‘…cuando ve venir una ambulancia debe moverse, el supervisor sale corriendo y sube la barrera; que no recuerda nada de ese día… Que cuando un vehículo oficial, ambulancia, policía, bomberos debía cruzar el peaje sin una emergencia en esa circunstancia procedían a identificar el vehículo, pero a la ambulancia no se le pedían datos, porque no lo exigían en el trabajo; OTRA: ¿Cómo es el procedimiento de exoneración que se cumple en el peaje? CONTESTÓ: Para eso es el supervisor el exonera con su carnet; el pasa el carnet y la barrera sube, a todo vehículo se le toma una foto.

Esta declaración aún cuando emana de una testigo que se encontraba en el peaje por donde pasó una ambulancia el día de los hechos, sin embargo, la misma no vincula a los acusados con los hechos investigados, por cuanto manifiesta no recordar nada, agregando que ambulancias pasaban todos los días, por lo que se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte la otra recaudadora M.A.P.S., expuso: ‘…ese día pasó una ambulancia, vi venir una ambulancia llame al supervisor tenía placa de las Fuerzas Armadas, lo coloque en una hoja de reporte, llame al supervisor alzo la barrera y pasó, nada mas nos requerían, esos datos solo había que señalar a quien pertenecía, esa ambulancia pasó temprano y regresaría como diez y media a once… A preguntas de las partes manifestó que para ese momento el supervisor era Quebis Romero y las recaudadoras Marielba y Noreima; que no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos, que ella anotó que se trataba de una ambulancia de las fuerza armadas; que de Maracaibo-Machiques la velocidad era normal, cuando venía llevaba velocidad alta; que no llegó a ver si eran militares; que veía pasar en su guardia varias ambulancias que ese día pasarían como tres; que la mayoría son blancas, que ambulancias de las Fuerzas Armadas solo vio esa mientras laboraba, era cerrada, de luces rojas. Que ese día solo vio que exoneraron a la ambulancia que ella exoneró, que puede asegurar que la ambulancia que pasó en la mañana era la misma que regresó, que su compañera la vio y confrontan la información cuando se escuchó el comentario del robo; que la ambulancia tenía ubicada las luces de emergencia arriba en los cocos.

Como se observa, esta declaración confirma en lo sustancial el testimonio del supervisor del Peaje V. delR. QUEIBIS ROMERO respecto al pase de una ambulancia que pertenecía a las Fuerzas Armadas el día de los hechos, temprano en la mañana en dirección Maracaibo-La Villa del Rosario, y entre diez y treinta y once de la mañana de regreso; y al compararlas con el REGISTRO E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS TOMADAS POR LA CÁMARA DEL PEAJE DE LA V.D.R., EL DÍA DE LOS HECHOS, donde se deja constancia del pase de un vehículo tipo ambulancia a las 06:41:03 a.m. vía Maracaibo-La Villa del Rosario; y a las 10:52:59 a.m. Vía La Villa del Rosario-Maracaibo, y con el contenido del OFICIO EMANADO DEL PEAJE V.D.R. QUE COMO PRUEBA DE INFORME FUE ACORDADA POR EL TRIBUNAL, mediante el cual se suministran los nombres y direcciones de las recaudadoras, señalando que el día de los hechos pasaron por el Peaje varias ambulancias, sin que se dispongan de los registros sobre la identidad de los conductores; determinan y se aprecian de ambas declaraciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las documentales indicadas, sin embargo, ninguna de dichos medios de prueba señala a los acusados como ocupantes de dicha ambulancia, ya que no fueron identificados, por lo que se valoran solamente como un indicio de que la ambulancia conducida por el acusado E.G., pasó por el peaje en la fecha y horas señaladas, debiendo ser confrontadas estas pruebas, comparadas y adminiculadas con las demás recibidas en el debate, ya que por si solas no prueban responsabilidad o participación de los acusados en los hechos enjuiciados. Y ASÍ SE DECLARA.

Establecido lo anterior, se hace necesario analizar la declaración del ciudadano BENITEZ MELEÁN N.J., obrero de la Hacienda La Macoita, quien señaló: ‘…Estaba trabajando en la hacienda Macoita alegrando un lienzo y vimos que los carros pasaron después vimos que una ambulancia se regresó de la orilla del río iban dos militares en la ambulancia, es todo lo que vi’.

Interrogado por las partes y el Tribunal, en lo pertinente señaló que no recuerda la fecha de los hechos pero estaba trabajando en esa hacienda de diez a diez y media de la mañana, que vio una Cherokee vino tinto cerrada, después pasó una blanca con franjas verdes donde iban los que asaltaron; que esa información la supieron después porque iban con bragas azules, que los vehículos pasaron rápido casi una detrás de la otra, que observó una ambulancia blanca con rojo que decía adelante ‘ambulancia’ en la capota, pero no observó alguna identificación que le permitiera saber a que organismo pertenecía; que hay un Centro Hospitalario en el Llano, que la ambulancia llegó primero entró por el Llano y no venía por la callejuela por donde pasaron los otros vehículos; que era una callejuela, hay una carretera que va para la hacienda La Reina y otra hacia la Hacienda Macoita, que vio dos soldados, que cree eran soldados porque estaban vestidos de militares como de verde y marroncito, pero no le consta que estas personas tuvieran contacto con alguien de los que iban en la camioneta vino tinto o en la camioneta blanca con rayas verdes, tampoco que la ambulancia se haya regresado, porque eso se lo contaron unos compañeros suyos de nombre A.D. y G.A., quienes no comparecieron al juicio ni declararon en la fase investigativa…(Omissis)…

Esta declaración aún y cuando proviene de un testigo que da fe de que vio pasar una ambulancia con rayas rojas, una camioneta Cherokee vino tinto y la camioneta Lariat blanca en el mismo sentido, en la misma dirección hacía Machiques por una callejuela cerca de la población de El Llano el día de los hechos, agregando que vio dos soldados vestidos como de verde…pero que no les vio la cara, sin embargo resulta referencial y contradictoria respecto, de sí la misma ambulancia previamente había entrado a la población de El Llano, y se regresó por la misma vía; por lo que debe ser confrontada, comparada y adminiculada con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola no tiene valor probatorio alguna a favor o en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, J.Á.R., vecino de la población El Llano, expuso que como a las nueve de la mañana cuando se asomó al porche de su casa vio pasar una ambulancia, posteriormente un señor le preguntó sí había visto pasar un vehículo y le contestó que había visto una ambulancia, y el señor le dijo que habían hecho un atraco en Machiques. (Subrayado del Tribunal)

Interrogado por las partes y el Tribunal en lo que es pertinente señaló que sólo vio pasar la ambulancia que era blanca con rojo, pero no logró observar ningún emblema. Ni vio a los ocupantes; que desde su vivienda a la hacienda la Macoita hay como 15 minutos.

Por último tenemos la declaración de J.E.M.C., vecino de la población de El Llano, quien expuso ‘…llegó una ambulancia allí y me compró un refresco, yo realmente a ellos no los he visto, llegó una sola persona allí se bajo y me compro un refresco, yo no me imaginaba nada…’

Interrogado por las partes y el Tribunal en lo pertinente, manifestó que no recordaba la fecha en que ocurrieron los hechos; que se encontraba sólo cuando las personas llegaron a su chocita; que eso fue en horas de la mañana, que el que se bajó fue el que le compró el refresco, pero no recuerda como vestía, ‘…yo le vendí el refresco y más nada…’; que no recuerda las características de la ambulancia; que rindió declaración por ante el C.I.C.P.C y les contestó lo que preguntaban…; que no vio el rostro de la persona que le compró el refresco; que su Abasto queda en el Caserío El Llano y allí mismo reside; que desde allí a Machiques hay como media hora. Que no sabe cuantas personas viajaban en la ambulancia, pero al ser repreguntado sobre cuantos refrescos vendió ese día? CONTESTO: Dos desechables. OTRA: ¿Cuánto tiempo trascurrió desde el momento en que despachó los refrescos hasta el momento que llega la policía? CONTESTÓ: Después del almuerzo, después de las doce a la una.

Al analizar en conjunto la declaración rendida por J.E.M.C., quien afirma vio una ambulancia el día de los hechos en la población de El Llano que llegó hasta su abasto y una persona le compró dos refrescos, pero a quien no les vio el rostro ni precisó cómo andaban vestidos, concuerda con lo dicho por BENITEZ MELEÁN N.J., respecto de que la ambulancia era blanca y roja y que no le vieron ningún emblema o letrero que permitiera saber a qué organismo pertenecía, pero a la vez contradice lo dicho por el supervisor del Peaje R.S. QUEIBIS ANTONIO, quien señala que la ambulancia tenía una placa verde de la Aviación y era como blanca y anaranjada, pero coincide con lo afirmado por BENITEZ MELEÁN N.J. en relación a que era conducida por dos militares que vestían ropa camuflajeada, en tanto que J.Á.R. se limita a decir que vio pasar una ambulancia pero que no le vio emblema alguna, ni a los ocupantes; sin embargo, ninguno de los testigos señaló a los acusados como las personas que ocupaban la ambulancia, manifestando claramente todos, no haberles visto el rostro, por lo tanto sus testimonios no establecen un juicio de certeza sobre la identificación plena de la ambulancia vista en el sector El Llano, y mucho menos respecto sobre la identidad de los ocupantes, por lo cual no puede derivarse de estos testimonios prueba contundente sobre la responsabilidad penal de los acusados, y no pueden ser valorados como pruebas en su contra de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

A mayor abundamiento debe destacarse que de acuerdo al resultado de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal de Juicio en la población de El Llano en fecha 15-12-06, en la avenida principal…, se dejó constancia según lo solicitado por el Ministerio Público que, a poca distancia se observó una edificación de techos de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque, cercada con alambre de ciclón, pintado de celeste y blanco, con un aviso donde se lee: ‘AMBULATORIO RURAL I EL LLANO, FUNDADO EN 1993’; inspección que fue incorporada al debate por su lectura conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 339 del COPP (sic) en concordancia con la parte in fine del artículo 358 ejusdem, la cual se valora plenamente y constituye un fuerte indicio de la existencia del referido ambulatorio en la población El Llano para la fecha de los hechos, lo cual resulta comprobado también con la declaración de BENITEZ MELEÁN N.J., quien señaló la existencia de dicho ambulatorio o Centro de Salud, justificando la presencia de una ambulancia en el sector, mas cuando no ha podido establecerse, mas allá de toda duda, que la vista por los vecinos de El Llano sea la misma conducida por el acusado E.G., Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cabe resaltar que, ninguno de los testigos analizados respaldó el dicho del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas H.G.J.A., respecto de que en las entrevistas realizadas a unas personas en la población de El Llano, estas manifestaron que vieron cerca de la bodega una ambulancia con dos personas vestidas de militares, haciendo espera luego ven una camioneta verde y hacen trasbordo y se montan allí y se van. En efecto, esta circunstancia relatada en la acusación fiscal, en ningún momento resultó probada, resultando insuficiente los dichos referenciales del funcionario E.R.G., en tal sentido, para establecer y dar por probado el efectivo trasbordo de los asaltantes de la camioneta pick up, con rayas verdes a la ambulancia que se estableció fue vista en el sector El Llano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, tenemos la declaración rendida por SÁNCHEZ HURTADO D.O., funcionario militar adscrito al Comando de la Guardia Nacional con sede en la Villa del R. deP., quien expreso: ‘Fui llamado porque el día que presuntamente hubo un robo en Machiques yo me encontraba de refuerzo en la alcabala de la Villa, cuyo fin era revisar todos los vehículos, que pasaran y que pareciera sospechoso. Es todo.’

Interrogado por las partes y el Tribunal en lo que es pertinente señaló que se encontraba destacado en la Alcabala de la Villa del Rosario como desde el año 2002, 2003 y lo llamaron de refuerzo en horas de la mañana, que rindió declaración por ante la PTJ y le preguntaron si había pasado una ambulancia y les dijo que habían pasado como cinco o seis ambulancias blancas y rojas; que no vio una ambulancia militar ese día, durante tres horas que estuvo apoyando el procedimiento; que su comando donde normalmente prestaba sus servicios está como a 800 metros del peaje V. delR.; que ese día el Capitán Villasmil le dio instrucciones para reforzar el personal que estaba de servicio en la Alcabala y revisar autobuses, busetas y carros particulares por un problema que hubo en Machiques de un robo de un blindado y hubo enfrentamiento entre funcionarios, que se retiró de ese servicio adicional de refuerzo en la Alcabala como de doce y media a una de la tarde y durante el lapso que estuvo allí, afirma que vio pasar como 5 o 6 ambulancias de la Villa hacía Maracaibo, con luces y sirenas encendidas de emergencia; que vio pasar efectivos militares en carros particulares y sobre todo en autobuses’. eso es común eso pasa a diario como pasajeros normales…’ OTRA ¿En qué momento tuvo conocimiento de la existencia o intervención de una ambulancia en los hechos? CONTESTÓ: Cuando fui llamado a la PTJ a declarar al otro día y por la prensa. OTRA ¿Cuándo le llamaron a prestar servicio en la alcabala se le dio esa información?. CONTESTÓ: No’…(Omissis)…

Sin embargo, aún admitiendo esto, el establecimiento del paso de la referida ambulancia por el peaje según estos testigos y el resultado del REGISTRO E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS TOMADAS POR LA CÁMARA DEL PEAJE DE LA V.D.R. EL DÍA DE LOS HECHOS, donde consta el pase de un vehículo tipo ambulancia a las 06:41.03 a.m. vía Maracaibo-La Villa del Rosario, y a las 10:52:59 a.m. vía la Villa del Rosario-Maracaibo, y el contenido del OFICIO EMANADO DEL PEAJE V.D.R. QUE COMO PRUEBA DE INFORME FUE ACORDADA POR EL TRIBUNAL, señalando que el día de los hechos pasaron por el peaje varias ambulancias, sin que se dispongan de los registros sobre la identidad de los conductores, crea ciertamente una duda razonable a favor de los acusados en especial para el Sargento E.G., señalado como conductor de la unidad militar, cuando salió de la Base Aérea R.U. (BARU), pero sin que pudiera identificarse plenamente como el conductor de la ambulancia vista en el sector El Llano, en cuanto a que pudo haber sido otra ambulancia la observada en esa población cercana a Machiques y no justamente la conducida por él, conforme al ‘Principio In Dubio Pro Reo’.

Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como colofón de todo lo antes analizado y señalado, debe destacarse que de acuerdo al resultado de la inspección realizada por este Tribunal de Juicio como NUEVA PRUEBA con la presencia de todas las partes para determinar el tiempo y distancia entre el peaje de la Villa del Rosario y la Población de El Llano, y desde este punto y de vuelta al Peaje de la Villa del Rosario, cuya Acta fue incorporada al Debate por su lectura con el acuerdo de todas las partes y el Tribunal, se determinó que siendo las doce y veinte (12:20) de la tarde a bordo de la unidad Policial PR470 de la Policía Regional del estado Zulia, conforme a lo antes acordado, se constituyó este Tribunal en el Peaje de la V. delR. ubicado en el Kilómetro 77 de la Carretera a Perijá, a la entrada de la Población de la Villa del R. deP., y se dejó constancia que el cuenta kilómetros de la unidad policial registraba 88 kilómetros, saliendo de allí y viajando a una velocidad promedio de 90 kilómetros por hora, llegando a la población de Machiques a la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.) haciendo escala en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por espacio de Diez minutos; dejándose constancia que el cuenta kilómetros de la unidad policial registra en este momento 135,4 kilómetros; partiendo de la sede del CICPC a la una y treinta y cinco (01:35 p.m.) con llegada a la sede del Banco Mercantil ubicada en el cruce de la calle Occidente con la calle Registro, a la Una y Cuarenta y Tres Minutos de la Tarde (1:43 p.m.), dejándose constancia que el cuenta kilómetros de la unidad policial registra en este momento 147 kilómetros; de donde se concluye que a la expresada velocidad promedio, y descontado el tiempo de espera en la sede del CICPC de Machiques, hay un tiempo estimado de viaje entre ambos puntos de UNA HORA Y TRECE MINUTOS (01:13) y una distancia aproximada de 59 kilómetros. Que entre este punto (la sede del Banco Mercantil de Machiques) y la población del El Llano se estableció un tiempo de viaje de VEINTE MINUTOS (20 MIN.) hasta el abasto San Antonio, y una distancia de 8.9 kilómetros; y desde allí hasta la entrada de la Hacienda la Macoita hay aproximadamente un tiempo de siete minutos (7 min.); y desde este punto en la población de El Llano de vuelta hasta el Peaje, se estableció un tiempo CUARENTA Y CUATRO MINUTOS (44 min.); y una distancia aproximada de CUARENTA Y CUATRO MINUTOS (44MIN.); y una distancia aproximada de CUARENTA Y DOS KILÓMETROS (42 KM.)

Lo antes señalado, al compararlo con el REGISTRO E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS TOMADAS POR LA CÁMARA DEL PEAJE DE LA V.D.R. EL DÍA DE LOS HECHOS, donde consta el pase de un vehículo tipo ambulancia a las 10:52:59 a.m. vía La Villa del Rosario-Maracaibo, y tomando en cuenta que el asalto al Banco Mercantil de Machiques ocurrió aproximadamente a las diez de la mañana, según la mayoría de los testigos, menos el tiempo estimado para su ejecución (aproximadamente 5 minutos) viajando a la misma velocidad promedio determina, un tiempo para recorrer el trayecto, sin incluir además el tiempo del trasbordo de los vehículos empleados, de sólo 55 minutos, lo cual a juicio de quienes aquí deciden, resulta de difícil realización, tomando en cuenta el tipo de vehículo, el peso probable y los obstáculos naturales de la vía consistente en señales de tránsito y varios reductores de velocidad conocidos con el nombre de ‘policías acostados’, existentes entre la Villa del Rosario y el Peaje, todo lo cual robustece la duda razonable a favor de la no participación de los acusados en el hecho enjuiciado. Y ASI SE DECLARA…”.

Por lo antes expuesto, en esa misma fecha, el referido Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) ABSOLVIÓ a los ciudadanos acusados C.L.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.755.959; H.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.781.916 y E.J.G.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.938.380, por la comisión del delito de CÓMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, en perjuicio de la Empresa Blindados del Zulia. 2) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266, numeral 1 y 267 en relación con lo establecido en el artículo 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EXIMIÓ al Estado venezolano del pago de las costas procesales. 3) ORDENÓ LA CESACIÓN DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL contra los ciudadanos antes señalados; y 4) ORDENÓ al Ministerio Público la continuación de la averiguación en relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano E.E.R., hechos que no fueron investigados y ameritan ser esclarecidos.

Contra esa decisión, ejercieron recurso de apelación los Fiscales Cuarto y Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Dieron contestación al recurso de apelación propuesto el ciudadano abogado M.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 5.802, la Defensora Pública Undécima Penal del estado Zulia, y el ciudadano abogado J.G.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 53.629, actuando como defensores de los acusados C.L.H., E.G.J. y H.A.L., respectivamente.

La Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los jueces R.C.O. (Ponente), Dorys Cruz López y D.F.R., el 10 de octubre de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los representantes del Ministerio Público y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció recurso de casación contra la anterior decisión, siendo este contestado por los defensores de los acusados.

La Sala Tres de la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 7 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 17 de enero de 2008, mediante sentencia Nº 016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITIÓ el recurso de casación propuesto y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública.

El 26 de febrero de 2008, se celebró la Audiencia Pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la errónea interpretación del artículo 16 eiusdem y expresa lo siguiente: “…un órgano subjetivo fue el que presenció la audiencia oral del juicio y sólo se pronunció sobre la dispositiva del fallo y otro órgano subjetivo desarrolló la parte narrativa y motiva de la sentencia, y por ende la suscribió…”.

Para fundamentar su denuncia, aduce que: “…afirma la Corte de Apelaciones en su sentencia, que el principio de inmediación está directamente relacionado con la participación del juez en la audiencia oral y pública, sin embargo, reconoce que en principio, el juez que presenció el debate es a quien corresponde dictar el dispositivo del fallo y la sentencia in extenso; no obstante, asegura la segunda instancia que existen circunstancias excepcionales que por vía jurisprudencial han sido establecidas en ese sentido sobre el principio de inmediación.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que la inmediación del juez tiene sus cimientos en el sistema de apreciación de las pruebas imperante en nuestro sistema procesal penal, que no es otro que el de la ‘sana critica’ o también llamado ‘de la libre convicción razonada’, puesto que al no existir dogmas en cuanto a la apreciación de las pruebas el juez debe estar presente durante todo lo debatido en juicio, con lo cual se puede garantizar al administrado una justa decisión.

En este orden de ideas, también es menester recordarle al juzgador que las decisiones judiciales son legítimas en la medida que su motivación sea suficiente y se baste a sí misma, pues tiene efectos ergo omnes, es entonces como llegamos a preguntarnos: ¿Cómo puede un juez que no presenció el contradictorio, motivar suficientemente una sentencia bajo este sistema de apreciación de pruebas?, sin embargo, en caso que pudiera hacerlo, el ordenamiento jurídico no puede descansar sobre circunstancias de tal variabilidad, de allí la razón de ser de los principios fundamentales de toda rama del derecho, los cuales nos proporcionan las directrices a seguir cuando situaciones como éstas surgen en la practica forense.

En este caso, se intenta eludir el hecho cierto de que una circunstancia de orden administrativo (rotación de los jueces) impidió que la sentencia cuestionada se produjera con la observancia de todos y cada uno de los principios y garantías que informan nuestro proceso penal, y específicamente el principio de INMEDIACIÓN, el cual no fue observado por el juez de instancia, a pesar que cualquier clase de justificación que expresa la alzada…”.

Para decidir, la Sala, observa:

El representante del Ministerio Público alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto asegura que por vía jurisprudencial, existen circunstancias excepcionales, en las cuales el juez que suscribió la sentencia definitiva no es quien presenció el debate, y por ello no constituye violación del principio de inmediación.

Señala el recurrente que una circunstancia de orden administrativo (rotación de los jueces) impidió que la sentencia cuestionada se produjera con la observancia de todos y cada uno de los principios y garantías que informan nuestro proceso penal, y específicamente el principio de inmediación, el cual no fue observado por el juez de instancia, a pesar de cualquier justificación que expresa la alzada.

En relación al Principio de inmediación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”. (Sentencia Nº 412 del 4 de abril de 2001. Sala Constitucional).

Cabe acotar, que dicha jurisprudencia ha sido ratificada por la mencionada Sala en sentencias Nº 806 del 05 de mayo de 2004; la Nº 2355 del 5 de octubre de 2004 y la Nº 1008 del 26 de mayo de 2005, la cual es del tenor siguiente: “…En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fundamentar la sentencia cuya parte dispositiva se dio a conocer el 5 de noviembre de 2004, en la audiencia de juicio correspondiente a la causa penal N° XP01-P-2004-133, que condenó al accionante a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de violación previsto en el artículo 375 del Código Penal, con las agravantes del numeral 12 del artículo 77 eiusdem.

En este sentido, la Sala observa que el 17 de enero de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio N° 020-04 del 14 de ese mes y año, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, señaló “que este Tribunal por mandato expreso de la sentencia Vinculante N° 2655, de fecha 02ABR2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, acordó por auto de esta misma la publicación in extenso de la Sentencia dictada en la audiencia pública de juicio oral de fecha 05NOV2004”.

En consecuencia, estima la Sala que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído y a la doble instancia, denunciada por la parte accionante en el escrito de interposición de la presente acción de amparo, cesó a partir de la fecha en la cual se publicó la aludida sentencia de forma íntegra, incluyendo su motiva, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y así se decide.

En consecuencia, esta Sala Constitucional confirma la sentencia consultada, dictada el 25 de enero de 2005 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas…”.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, al examinar los recaudos del presente expediente, verifica, en primer lugar:

Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido con Escabinos, a cargo del juez Presidente, abogado F.H.R., presenció de manera ininterrumpida el juicio oral seguido a los ciudadanos imputados H.A.L., C.L.H. y E.J.G.J., como presuntos CÓMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, en perjuicio de la Empresa Blindados del Z.O., desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 5 de marzo de 2007.

En dicha fecha, el mencionado juez de Primera Instancia, al culminar el juicio, dejó constancia en acta de lo siguiente: “…Cumplido el trámite procesal el tribunal debe entrar a deliberar y producir la sentencia que recaerá en el juicio y por lo avanzado de la hora se convoca a las partes para las seis y media de la tarde, cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y se convoca a las partes para las Siete y treinta de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Penal, cuando será leída la Dispositiva del fallo, y se acoge al lapso del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes…(Omissis)…

Se constituye nuevamente el Tribunal… en la Sala de Juicio Nº 4… siendo las diez y treinta de la tarde (10:30PM) se reanuda la Audiencia en la presente causa, y previa verificación de la presencia de las partes y el cumplimiento de las demás formalidades de ley, el Juez Presidente ratificó que solo se leerá la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo avanzado de la hora y se publicará el cuerpo íntegro de la sentencia definitiva en el término establecido en la Ley, quedando notificados los presentes procediendo el Juez profesional a exponer a las partes y al público presente de manera verbal y sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión del tribunal colegiado en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por decisión UNANIME de sus miembros, declara a los acusados C.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.755.959...; H.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.781.916,…; y E.J.G.J., venezolano, mayor de edad…portador de la cédula de identidad N° 7.938.380… NO CULPABLES de la comisión como coatores del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano en relación con el artículo 84 ordinal 1°, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, toda vez que considera la mayoría quienes aquí deciden que, existe una insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal de ‘In Dubio Pro Reo’, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse al acusado.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1° y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de costas al Estado Venezolano, en virtud del privilegio que le acuerda la ley, considerando además suficientes las razones esgrimidas para el ejercicio de la acción penal.

TERCERO

Con la presente decisión cesa cualquier medida de coerción personal que se hubiese dictado en contra de los Acusados.

CUARTO

En virtud de que durante el desarrollo del Juicio quedó demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DE BLINDADOS DEL ZULIA y la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO en perjuicio de J.L.B.U. Y M.E.A.P., y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de E.E.R., hechos estos que no fueron investigados, y que ameritan ser esclarecidos a los fines de evitar la impunidad, se ordena al Ministerio Público la continuación de la averiguación a los fines de establecer la comisión de los mismos y determinar los posibles autores materiales de los hechos, para lo cual se acuerda compulsar copia Certificada de la Acusación, y de las documentales recibidas a los fines legales consiguientes.

Se deja constancia que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la respectiva sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados las partes con la lectura de la Dispositiva del fallo realizada en la Sala de Audiencias No. 04 del Palacio de Justicia de esta ciudad y que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración de este Juicio Oral y Público, dando cumplimiento a los Principios de Inmediación Procesal, Oralidad, Concentración y Contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados todos los presentes con la firma de la presente acta, cuya lectura vale como notificación…”.

Constata la Sala, que luego de leído a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión absolutoria del Tribunal de Juicio, firmaron la referida acta el Juez profesional (F.H.R.), los escabinos (Ana F.O.M. e I.M.M.), los representantes del Ministerio Público (abogados. Jamess J.J. y Eudomar García), los defensores Privado y Público (José G.R., M.S.H. y Defensora Pública. Aurelina Urdaneta), los ciudadanos H.A.L., C.L.H. y E.J.G.J. y el ciudadano Secretario.

Y el 8 de mayo de 2007, la juez Rubi Gómez Vivas, suscribió la sentencia definitiva, advirtiendo lo siguiente: “…La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 412 del 02 de abril de 2001 (Caso A.C.G.) con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia N° 806 del 05-05-04… de la misma Sala, en virtud de que el juicio oral y público realizado en el presente caso, culminó el día 05-03-07 a las once y veinte de la noche, acatando directrices de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que conforme a lo resuelto por los Jueces superiores de las C. deA. delC.J.P. del estado Zulia, en atención a lo dispuesto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como fecha limite para la rotación anual de los jueces del circuito, el día 07-03-07, resultando material y humanamente imposible su publicación antes de esa oportunidad, por parte del abogado F.H.R., Juez Titular de Primera Instancia Penal Ordinario, hasta ese momento Juez Cuarto de Juicio, quien pasó a funciones de ejecución a partir de la referida fecha 07-03-07. Asimismo, se hace constar, que el presente fallo se publica a partir del proyecto preparado por el mencionado juez profesional, examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter jueza de juicio lo suscribe…(Omissis)…

Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y los acusados y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad de ello.

Este Tribunal Mixto considera que la presente decisión, tomada en atención a las pruebas traídas al juicio para llegar de esta manera a una verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con los delitos imputados mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en el hecho criminoso y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, este Tribunal Mixto por decisión UNÁNIME, considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del ‘In Dubio Pro Reo’, conforme al cual, en caso duda debe absolverse al acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes Pronunciamiento:

PRIMERO

Por decisión UNANIME de sus miembros, declara a los acusados C.L.H. …, H.A.L.…, y E.J.G. JIMÉNEZ…, NO CULPABLES de la comisión como autores del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 84 ordinal 1°, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, toda vez que considera quienes aquí deciden que, existe una insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal de ‘In Dubio Pro Reo’, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse al acusado.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1° y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de costas al Estado venezolano, en virtud del privilegio que le acuerda la ley, considerando además suficientes las razones esgrimidas para el ejercicio de la acción penal.

TERCERO

Con la presente decisión cesa cualquier medida de coerción personal que se hubiese dictado en contra de los Acusados.

CUARTO

En virtud de que durante el desarrollo del Juicio quedo demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DE BLINDADOS DEL ZULIA y la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO en perjuicio de J.L.B.U. Y M.E.A.P.; y de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de ENIIO E.R., hechos estos que no fueron investigados, y que ameritan ser esclarecidos a los fines de evitar la impunidad, se ordena al Ministerio Público la continuación de la averiguación a los fines de establecer la comisión de los mismos y determinar los posibles autores materiales de los hechos, para lo cual se acuerda compulsar copia Certificada de la Acusación, y de las documentales recibidas a los fines legales consiguientes.

El Tribunal se acogió al lapso previsto en al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la respectiva sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados las partes con la lectura de la Dispositiva del fallo…”.

En segundo lugar, los representantes del Ministerio Público propusieron recurso de apelación, contra el referido fallo, alegando en la primera denuncia, que se infringió “…el principio de INMEDIACIÓN, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ...este despacho fiscal observa, que un órgano subjetivo fue el que presenció la audiencia oral de juicio y solo se pronunció sobre la dispositiva del fallo y otro órgano subjetivo desarrollo la parte narrativa y motiva de la sentencia, y por ende la suscribió…”.

Y por último, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al resolver la denuncia planteada por el impugnante, expreso: “…en principio, el Juez que presenció la audiencia oral y pública es a quien corresponde, además de dictar el dispositivo del fallo en el debate, dictaminar la sentencia in extenso, esto es, publicar la sentencia si se acoge al lapso de diez días establecido por vía excepcional en al artículo 365 antes referido. Sin embargo, existen ciertas circunstancias excepcionales, que por vía jurisprudencial fueron establecidas sobre este principio, por el M.T. de la República, entre ellas, la sentencia de fecha 02-04-2001 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; la de fecha 05-05-2004 de igual Sala y Ponencia …de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio… afirmando por una parte, que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva en presencia de las partes.

Para culminar acota la referida jurisprudencia lo siguiente:…(Omissis)…

En base a ello, en el caso de autos, se observa que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral, pudiendo leerse al finalizar el acta del debate lo siguiente: ‘…Posteriormente, se constituye nuevamente el Tribunal Cuarto de Juicio en la Sala de Juicio No. 4…:…(Omissis)…

De lo que se concluye que se difirió su publicación para los diez días siguientes, en virtud de lo avanzado de la hora. Asimismo puede evidenciarse del acta de debate oral levantada en el presente juicio, que la misma recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley, los cuales el tribunal estimó acreditados, cuestión que consideró la Juez que suscribe la sentencia quien como punto previo denominado ‘Advertencia’ expresara lo siguiente:…(Omissis)…

Observándose de lo anterior, que la Juez que suscribe la sentencia recurrida, expone la imposibilidad humana y material, del Juez que presenció el debate oral y público de dictar la sentencia in extenso, en virtud de la rotación anual de Jueces, acatando directrices de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciendo la acotación que el fallo se publicó a partir del proyecto preparado por el mencionado juez profesional, por lo que, quienes aquí deciden, consideran que tal actuación se encuentra ajustada a derecho en el entendido que el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que lo contrario, esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, como lo pretenden los recurrentes, resultaría atentaría contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como éste, la sentencia resultó ser absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, cónsono con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, los miembros de este Cuerpo Colegiado concluyen que en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, cumpliéndose a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador que presenció el debate oral y público ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció sobre la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que al quedar pendiente la publicación in extenso de la sentencia, resulta perfectamente válido que dicho acto procesal pueda efectuarlo un juez distinto, con base, -como lo expresa la juez de la recurrida- a las actas de debate y al proyecto realizado por el Juez que presenció el debate.

De allí, que no se observa en el caso de marras, en los términos antes citados, violación alguna al principio de inmediación denunciado por los recurrentes, por lo que encontrándose ajustada a derecho la publicación integra de la sentencia por un juez distinto al que presenció el debate, en las circunstancias descritas ut supra, debe ser declarada sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, quiere destacar esta Sala que la publicación in extenso de la sentencia en estas condiciones no genera la inmotivación derivada de la interrupción del hilo conector entre la parte motiva y la parte dispositiva de la sentencia, como lo alegan los recurrentes, pues tal como ya se dijo, la convicción que llevó a tomar la dispositiva del fallo fue explanada y explicada a las partes por el Juez en audiencia, elementos que fueron tomados por la juez que redactó el texto integro de la sentencia, en proyecto que dejó preparado el juez de la causa, por lo cual no existe una interrupción más allá de lo que significa la mera redacción de dichos elementos, ordenándolo para su debida publicación. Y así se decide…”.

De lo antes transcrito, se evidencia que la Corte de Apelaciones no incurrió en la errónea interpretación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el sentenciador de la recurrida en ningún momento ignoró la disposición contenida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que mediante el principio de inmediación: “…Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”.

Por el contrario, expresó, que el Juez que presencia la audiencia oral y pública es a quien le corresponde dictar el dispositivo del fallo al final del debate y publicar la sentencia in extenso, en la misma Audiencia o sí se acoge al lapso de diez días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen ciertas circunstancias excepcionales, que por vía jurisprudencial fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al mencionado principio.

Así mismo, señaló que el juez que pronunció el dispositivo de la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral, leyendo a las partes, al finalizar el juicio el acta del debate, expresando los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales absolvió a los imputados y difiriendo la publicación de la sentencia para los diez días siguientes.

También acotó que del acta del debate oral levantada en el presente juicio, se recogen las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos durante el juicio, los cuales el juez estimó acreditados y que fueron considerados por la Juez que suscribió la sentencia, quien como punto previo denominado ‘Advertencia’ expresó que la dictaba de acuerdo a las jurisprudencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de FEBRERO del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/em

RC07-562.

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