Sentencia nº 016 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 17 de enero de 2008

Años: 197º y 148º

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en Tribunal Mixto, el 8 de mayo de 2007, mediante sentencia declaró lo siguiente: “…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Según la Acusación Fiscal ratificada en el Debate Oral… se imputa a los encartados responsabilidad en los hechos ocurridos el día 15 de junio del año 2001, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana…(Omissis)…

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL.

La representación del Ministerio Público consideró que los hechos antes reseñados determinaban la responsabilidad de los acusados como CÓMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal… en relación con los artículos 84, ordinal 1 vigente para el momento de los hechos, lo cual ratificó en el juicio oral y público…(Omissis)…

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

En las Audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 16 y 27 de noviembre; 6, 14 y 20 de diciembre;… 11, 18, 24 y 29 de enero de 2007; 5, 12, 15, 23 y 28 de febrero y 5 de marzo del mismo año, se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público y las promovidas por la Defensa de los acusados, así como las nuevas pruebas que fueron oportunamente admitidas por el Tribunal por haberse desprendido información pertinente del debate, que a continuación se determinan:…(Omissis)…

DEL CONJUNTO DE PRUEBAS RECIBIDAS Y CONCATENADAS ENTRE SÍ, ESTE TRIBUNAL MIXTO CONSIDERA QUE HAN QUEDADO REALMENTE ACREDITADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

El día 15 de junio del año 2001, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, llegaron al frente del Banco Mercantil, con Sede en la población de Machiques de Perijá, del estado Zulia, a bordo de un vehículo perteneciente a la empresa Blindados del Z.O., Placas 081-JAA los ciudadanos: J.J.S., EDIKSON V.C., A.J.M.F. Y N.L.C. FERNÁNDEZ, estacionando el vehículo J.J.S. (conductor), al frente de la entidad bancaria, bajándose de mismo saca su arma y la monta y se coloca en posición de resguardo, para proteger a sus compañeros y el dinero que traía A.J. MONTEALEGRE, EN SEIS ENVASES PARA UN MONTO TOTAL DE ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo), cuando de repente un sujeto desconocido (vestido con una braga roja) sometió con un arma de fuego al ayudante que traía el dinero, mientras otro sujeto, apunta con un arma larga a J.J.S., diciéndole que se quedase tranquilo, sacándole un arma de fuego de la cintura y ordenándole además que dejara su escopeta en el suelo, al mismo tiempo, el custodio N.L.C. FERNÁNDEZ es sometido y desarmado por otro delincuente quien lo apunta en la cabeza con un arma; de repente se escuchan varios disparos, cuando esto está sucediendo J.J.S. recoge su escopeta y trata de dispararle al sujeto, pero este le realizó un disparo que no llegó a alcanzarlo, impactando en el vidrio del Banco, el sujeto caminando de retroceso y luego corriendo, se monto en el cajón de una camioneta Lariat tipo Pick up de color blanco y rayas verdes junto con los otros que también actuaron en el hecho (aproximadamente entre 12 ó 15 sujetos), quienes lograron llevarse tres envases conteniendo la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,oo) en efectivo. En el momento en que se desarrollaban los hechos antes narrados, los funcionarios de la Policía del estado Zulia, adscritos a la población de Machiques, E.E.R.G., J.L.B.U. y M.E.A.P. (lesionado el primero y muerto los otros dos), de patrullaje en dos motos… cuando iban pasando por una calle a un lado del Banco Mercantil y observan lo que ocurría, de inmediato se bajaron de sus motos tratando de impedir el robo y de repente se escucharon varios disparos, cayendo herido E.E.R.G., L.B. y M.A.P. y luego J.L.B. y M.A.P., quienes murieron en el acto; en tanto que los sujetos participantes en el hecho se dirigen hacia la camioneta Lariat Pick Up de color blanco y rayas verdes, donde huyen del lugar, donde dejan abandonadas un arma larga tipo R-15 y una pistola automática calibre 9 mm, las cuales fueron entregadas a la antigua PTJ…(Omissis)…

Sin embargo, a pesar de que el conjunto de declaraciones analizadas establece la corporeidad de los delitos mencionados, ninguno de esos testigos puede reconocer o señalar a los acusados como responsables o participes del hecho; y aún cuando A.J.M.F. manifestó que cuando lo llevaron a declarar a Machiques le dijeron que ‘…pasó una ambulancia como a tres mil…’, a renglón seguido expresó que él no la vio, en tanto que J.J.S.F. dijo no haber observado a ningún soldado o militar participando en el hecho y que sólo vio la camioneta Pick Up blanca donde huyeron los delincuentes, y si bien N.L.C. manifestó que los asaltantes huyeron en una camioneta blanca y observó además una camioneta que tenía atrás como una cava, como algo así de una ambulancia, fue claro que no lo podía asegurar; y en cuanto a EDIKSON V.C., al pedirle explicara al Tribunal cómo podía asegurar que era un R15 y tenía un logotipo de la aviación si no vio el arma dejada por los antisociales? CONTESTO: ‘Eso me lo contaron’, sin poder señalar quién le contó del presunto logotipo; siendo en definitiva, en opinión de estos juzgadores, absolutamente insuficientes estas menciones asiladas, referenciales la mayoría y sin que en el juicio hayan declarado las personas que supuestamente lo afirmaron, para establecer siquiera como un hecho cierto y acreditado la presencia en la población de Machiques de una ambulancia participando en el robo a la indicada entidad Bancaria, menos aún, de la ambulancia de la aviación conducida por el acusado E.G., o cualquiera de los otros justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las declaraciones de los efectivos militares RICARDO ROÍS, JOSÉ BATISTA, A.M. y F.A. BRACHO LÓPEZ, adscritos al Destacamento 36 de Fronteras de la Guardia Nacional con sede en Machiques, como antes se dijo, refieren que ante una llamada telefónica se trasladaron en comisión hasta el ‘sector aeropuerto’ siguiendo un camellón (sic) que conduce al caserío El Llano, donde se localizaron abandonados, un vehículo tipo Maverick blanco y otro marca Jeep tipo Wagoneer color vino tinto, que aún cuando ninguna persona menciona haberlos visto en la escena del crimen, y dentro de los cuales no se localizaron evidencias de interés criminalístico, sin embargo, se afirmó en la acusación que habían participado en el robo del Banco Mercantil de Machiques, basado en la declaración aislada del ciudadano N.B.M. que será analizada posteriormente.

Estas declaraciones de los cuatro funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se recuperaron los indicados vehículos, sirven como elemento de convicción o indicio para probar tal vez el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ya que ambos vehículos se señalan como robados previamente, el Maverick en Machiques y la camioneta Jeep Wagoneer en Maracaibo, según información aportada por el servicio de emergencia del estado Zulia 171; pero no prueban ni demuestran que los acusados hayan participado como CÓMPLICES en el hecho principal del robo a la mencionada entidad bancaria donde resultaran muertos dos funcionarios de la Policía Regional y herido otro. Y ASÍ SE DECLARA…(Omissis)…

Ahora bien, aún cuando estos testimonios no determinan con certeza que la ambulancia haya llegado a su destino, sin embargo, tampoco está desvirtuado plenamente en el juicio que ello no fuera así; ya que el Ministerio Público no probó que la ambulancia en cuestión y el mencionado soldado no hayan ingresado al Hospital Militar, debiendo valorarse el testimonio de todos estos funcionarios militares a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio, como indicios sobre el paradero del acusado E.G. y la referida ambulancia entre las seis y las once de la mañana del día de los hechos, debiendo además resolverse en su favor la duda sobre la hora de regreso sugerida por el Teniente Álvarez, ya que aún cuando este declaró que ello ocurrió en horas de la tarde, lo hace sin convicción alguna agregando que no estaba seguro o que no lo recordaba, en tanto que el soldado MORALES PEÑA J.M., afirmó sin vacilación que eso fue aproximadamente entre las diez y treinta y las once de la mañana, cuando se lo participó al Capitán Lucchi, quien como jefe de los servicios ya se encontraba en la Base Aérea, circunstancia esta última corroborada también por el Mayor H.M. MORA PÉREZ y el Coronel E.A.S.B.. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, en opinión de quienes aquí deciden, las declaraciones de los efectivos militares Mayor H.M. MORA PÉREZ, Coronel E.A.S.B., soldado MORALES PEÑA J.M. y Maestre Técnico R.Á., resultan contestes al señalar que el acusado C.L., efectivamente recibió una comisión del Coronel E.A.S.B. para que asistiera en su representación a un acto protocolar en la Plaza B. deM. en compañía del Maestre Técnico R.Á., debiendo concluirse que el indicado acusado permaneció en la Plaza B. deM. entre las nueve y las once de la mañana del día de los hechos enjuiciados, al no haber sido desvirtuada esta coartada en el debate oral, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, citado supra. Y ASÍ SE ESTABLECE.

También se consideran probados los hechos que el Tribunal ha dado por acreditados con lo declarado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas H.G.J.A., quien señaló: ‘…En fecha 15 de Julio del año 2001, me encontraba de guardia en el CICP Machiques cuando recibo una llamada en la que notificaban del robo del Banco Mercantil y que habían dos funcionarios de la Policía Regional muertos, el vidrio de la fachada estaba fracturado, hicimos la inspección del sitio, tomamos declaraciones, se hizo un rastreo de la zona y en una vivienda en su fachada se encuentra un arma de fuego calibre nueve milímetros, se les tomaron las entrevistas a los empleados de la empresa entre sábado y domingo hicimos un recorrido hacía una población, El Llano… les tomamos entrevistas a una persona quienes refieren que vieron una ambulancia y una camioneta blanca.

A preguntas de las partes señaló que llegaron unas personas vestidas con bragas e interceptan el camión, luego llega una comisión de la Policía Regional y dos fueron muertos, después huyen; posteriormente se trasladaron a la población de El Llano y en entrevistas con habitantes le informaron que vieron cerca de la bodega una ambulancia con dos personas vestidas de militares, haciendo espera luego ven una camioneta verde y hacen trasbordo y se montan allí y se van; que a partir del lunes no siguió la investigación, que los funcionarios que continuaron la investigación, se trasladan al peaje de la Villa del Rosario y obtienen una foto de la ambulancia que pasó ese día y luego se trasladan a la base aérea…; que en una casa en Machiques al penetrar al área del césped consiguieron una pistola.

Esta declaración aún cuando proviene de un funcionario que actuó inmediatamente en el procedimiento y que obtuvo información sobre una ambulancia que supuestamente participó en los hechos y que era conducida por unos militares, sin embargo, es meramente referencial y por sí sola no demuestra que la ambulancia de la Base Aérea estuviera en el lugar de los hechos, ni en el sector El Llano, menos aún, que los acusados se encontrasen presentes o a bordo de la misma, por lo que debe ser confrontada, comparada y adminiculada con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

De la declaración de R.S. QUEIVIS ATILIO, quien señaló: ‘…No tengo ningún conocimiento de los hechos y lo que se es que la ambulancia llega a las seis y cuarenta y uno de la mañana regresa a las diez y cincuenta y dos de la mañana venía con emergencia y cuando viene con emergencia uno le da prioridad y pasa, la ambulancia pertenecía a la aviación, la placa comenzaba por cinco no recuerdo más ya que hace varios años.

Interrogado por las partes señaló que la ambulancia era de color blanca con una franja naranja y pasó por el canal dos del peaje y a bordo iban dos personas vestidas camuflajeados como militares; que las recaudadoras eran M.A.P. y Naila Romero…; que no recuerda sí ese día pasaron otras ambulancias; que el color de la placa era verde… pero ignora quien manejaba; OTRA: ¿Las fotos que le han sido mostradas en esta audiencia son las mismas que vio como tal o son copias de fotos que vio? CONTESTÓ: son las mismas las que están allí; que no puso cuidado ni al chofer ni al que iba al lado, pero la recaudadora toma los datos… y ambos firmaron la planilla de exoneración de la ambulancia pero, no recuerda si ese día pasó otra ambulancia.

Llamadas a declarar la recaudadora, la ciudadana N.D.C.R.T., expuso: ‘…la ambulancia supuestamente paso por mi canal, si venía una, llama al supervisor y no ve mas nada, coloca en un papel exoneración ambulancia, ambulancias pasaban casi todos los días, no recuerdo fecha, hace 6 años que me salí del peaje…’.

Interrogada por las partes y el tribunal, contesto que, las personas que laboraban en el peaje para el momento de los hechos eran M.L., Amalia, Nalia Pérez, el supervisor de nombre Queibis; que todos los supervisores exoneraban las ambulancias, ‘ese día era Queivis, todas las ambulancias se exoneraban;’ ‘…cuando ve venir una ambulancia debe moverse, el supervisor sale corriendo y sube la barrera; que no recuerda nada de ese día… Que cuando un vehículo oficial, ambulancia, policía, bomberos debía cruzar el peaje sin una emergencia en esa circunstancia procedían a identificar el vehículo, pero a la ambulancia no se le pedían datos, porque no lo exigían en el trabajo; OTRA: ¿Cómo es el procedimiento de exoneración que se cumple en el peaje? CONTESTÓ: Para eso es el supervisor el exonera con su carnet; el pasa el carnet y la barrera sube, a todo vehículo se le toma una foto.

Esta declaración aún cuando emana de una testigo que se encontraba en el peaje por donde pasó una ambulancia el día de los hechos, sin embargo, la misma no vincula a los acusados con los hechos investigados, por cuanto manifiesta no recordar nada, agregando que ambulancias pasaban todos los días, por lo que se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte la otra recaudadora M.A.P.S., expuso: ‘…ese día pasó una ambulancia, vi venir una ambulancia llame al supervisor tenía placa de las Fuerzas Armadas, lo coloque en una hoja de reporte, llame al supervisor alzo la barrera y pasó, nada mas nos requerían, esos datos solo había que señalar a quien pertenecía, esa ambulancia pasó temprano y regresaría como diez y media a once… A preguntas de las partes manifestó que para ese momento el supervisor era Quebis Romero y las recaudadoras Marielba y Noreima; que no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos, que ella anotó que se trataba de una ambulancia de las fuerza armadas; que de Maracaibo-Machiques la velocidad era normal, cuando venía llevaba velocidad alta; que no llegó a ver si eran militares; que veía pasar en su guardia varias ambulancias que ese día pasarían como tres; que la mayoría son blancas, que ambulancias de las Fuerzas Armadas solo vio esa mientras laboraba, era cerrada, de luces rojas. Que ese día solo vio que exoneraron a la ambulancia que ella exoneró, que puede asegurar que la ambulancia que pasó en la mañana era la misma que regresó, que su compañera la vio y confrontan la información cuando se escuchó el comentario del robo; que la ambulancia tenía ubicada las luces de emergencia arriba en los cocos.

Como se observa, esta declaración confirma en lo sustancial el testimonio del supervisor del Peaje V. delR. QUEIBIS ROMERO respecto al pase de una ambulancia que pertenecía a las Fuerzas Armadas el día de los hechos, temprano en la mañana en dirección Maracaibo-La Villa del Rosario, y entre diez y treinta y once de la mañana de regreso; y al compararlas con el REGISTRO E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS TOMADAS POR LA CÁMARA DEL PEAJE DE LA V.D.R., EL DÍA DE LOS HECHOS, donde se deja constancia del pase de un vehículo tipo ambulancia a las 06:41:03 a.m. vía Maracaibo-La Villa del Rosario; y a las 10:52:59 a.m. Vía La Villa del Rosario-Maracaibo, y con el contenido del OFICIO EMANADO DEL PEAJE V.D.R. QUE COMO PRUEBA DE INFORME FUE ACORDADA POR EL TRIBUNAL, mediante el cual se suministran los nombres y direcciones de las recaudadoras, señalando que el día de los hechos pasaron por el Peaje varias ambulancias, sin que se dispongan de los registros sobre la identidad de los conductores; determinan y se aprecian de ambas declaraciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las documentales indicadas, sin embargo, ninguna de dichos medios de prueba señala a los acusados como ocupantes de dicha ambulancia, ya que no fueron identificados, por lo que se valoran solamente como un indicio de que la ambulancia conducida por el acusado E.G., pasó por el peaje en la fecha y horas señaladas, debiendo ser confrontadas estas pruebas, comparadas y adminiculadas con las demás recibidas en el debate, ya que por si solas no prueban responsabilidad o participación de los acusados en los hechos enjuiciados. Y ASÍ SE DECLARA.

Establecido lo anterior, se hace necesario analizar la declaración del ciudadano BENITEZ MELEÁN N.J., obrero de la Hacienda La Macoita, quien señaló: ‘…Estaba trabajando en la hacienda Macoita alegrando un lienzo y vimos que los carros pasaron después vimos que una ambulancia se regresó de la orilla del río iban dos militares en la ambulancia, es todo lo que vi’.

Interrogado por las partes y el Tribunal, en lo pertinente señaló que no recuerda la fecha de los hechos pero estaba trabajando en esa hacienda de diez a diez y media de la mañana, que vio una Cherokee vino tinto cerrada, después pasó una blanca con franjas verdes donde iban los que asaltaron; que esa información la supieron después porque iban con bragas azules, que los vehículos pasaron rápido casi una detrás de la otra, que observó una ambulancia blanca con rojo que decía adelante ‘ambulancia’ en la capota, pero no observó alguna identificación que le permitiera saber a que organismo pertenecía; que hay un Centro Hospitalario en el Llano, que la ambulancia llegó primero entró por el Llano y no venía por la callejuela por donde pasaron los otros vehículos; que era una callejuela, hay una carretera que va para la hacienda La Reina y otra hacia la Hacienda Macoita, que vio dos soldados, que cree eran soldados porque estaban vestidos de militares como de verde y marroncito, pero no le consta que estas personas tuvieran contacto con alguien de los que iban en la camioneta vino tinto o en la camioneta blanca con rayas verdes, tampoco que la ambulancia se haya regresado, porque eso se lo contaron unos compañeros suyos de nombre A.D. y G.A., quienes no comparecieron al juicio ni declararon en la fase investigativa…(Omissis)…

Esta declaración aún y cuando proviene de un testigo que da fe de que vio pasar una ambulancia con rayas rojas, una camioneta Cherokee vino tinto y la camioneta Lariat blanca en el mismo sentido, en la misma dirección hacía Machiques por una callejuela cerca de la población de El Llano el día de los hechos, agregando que vio dos soldados vestidos como de verde…pero que no les vio la cara, sin embargo resulta referencial y contradictoria respecto, de sí la misma ambulancia previamente había entrado a la población de El Llano, y se regresó por la misma vía; por lo que debe ser confrontada, comparada y adminiculada con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola no tiene valor probatorio alguna a favor o en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, J.Á.R., vecino de la población El Llano, expuso que como a las nueve de la mañana cuando se asomó al porche de su casa vio pasar una ambulancia, posteriormente un señor le preguntó sí había visto pasar un vehículo y le contestó que había visto una ambulancia, y el señor le dijo que habían hecho un atraco en Machiques. (Subrayado del Tribunal)

Interrogado por las partes y el Tribunal en lo que es pertinente señaló que sólo vio pasar la ambulancia que era blanca con rojo, pero no logró observar ningún emblema. Ni vio a los ocupantes; que desde su vivienda a la hacienda la Macoita hay como 15 minutos.

Por último tenemos la declaración de J.E.M.C., vecino de la población de El Llano, quien expuso ‘…llegó una ambulancia allí y me compró un refresco, yo realmente a ellos no los he visto, llegó una sola persona allí se bajo y me compro un refresco, yo no me imaginaba nada…’

Interrogado por las partes y el Tribunal en lo pertinente, manifestó que no recordaba la fecha en que ocurrieron los hechos; que se encontraba sólo cuando las personas llegaron a su chocita; que eso fue en horas de la mañana, que el que se bajó fue el que le compró el refresco, pero no recuerda como vestía, ‘…yo le vendí el refresco y más nada…’; que no recuerda las características de la ambulancia; que rindió declaración por ante el C.I.C.P.C y les contestó lo que preguntaban…; que no vio el rostro de la persona que le compró el refresco; que su Abasto queda en el Caserío El Llano y allí mismo reside; que desde allí a Machiques hay como media hora. Que no sabe cuantas personas viajaban en la ambulancia, pero al ser repreguntado sobre cuantos refrescos vendió ese día? CONTESTO: Dos desechables. OTRA: ¿Cuánto tiempo trascurrió desde el momento en que despachó los refrescos hasta el momento que llega la policía? CONTESTÓ: Después del almuerzo, después de las doce a la una.

Al analizar en conjunto la declaración rendida por J.E.M.C., quien afirma vio una ambulancia el día de los hechos en la población de El Llano que llegó hasta su abasto y una persona le compró dos refrescos, pero a quien no les vio el rostro ni precisó cómo andaban vestidos, concuerda con lo dicho por BENITEZ MELEÁN N.J., respecto de que la ambulancia era blanca y roja y que no le vieron ningún emblema o letrero que permitiera saber a qué organismo pertenecía, pero a la vez contradice lo dicho por el supervisor del Peaje R.S. QUEIBIS ANTONIO, quien señala que la ambulancia tenía una placa verde de la Aviación y era como blanca y anaranjada, pero coincide con lo afirmado por BENITEZ MELEÁN N.J. en relación a que era conducida por dos militares que vestían ropa camuflajeada, en tanto que J.Á.R. se limita a decir que vio pasar una ambulancia pero que no le vio emblema alguna, ni a los ocupantes; sin embargo, ninguno de los testigos señaló a los acusados como las personas que ocupaban la ambulancia, manifestando claramente todos, no haberles visto el rostro, por lo tanto sus testimonios no establecen un juicio de certeza sobre la identificación plena de la ambulancia vista en el sector El Llano, y mucho menos respecto sobre la identidad de los ocupantes, por lo cual no puede derivarse de estos testimonios prueba contundente sobre la responsabilidad penal de los acusados, y no pueden ser valorados como pruebas en su contra de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

A mayor abundamiento debe destacarse que de acuerdo al resultado de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal de Juicio en la población de El Llano en fecha 15-12-06, en la avenida principal…, se dejó constancia según lo solicitado por el Ministerio Público que, a poca distancia se observó una edificación de techos de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque, cercada con alambre de ciclón, pintado de celeste y blanco, con un aviso donde se lee: ‘AMBULATORIO RURAL I EL LLANO, FUNDADO EN 1993’; inspección que fue incorporada al debate por su lectura conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 339 del COPP (sic) en concordancia con la parte in fine del artículo 358 ejusdem, la cual se valora plenamente y constituye un fuerte indicio de la existencia del referido ambulatorio en la población El Llano para la fecha de los hechos, lo cual resulta comprobado también con la declaración de BENITEZ MELEÁN N.J., quien señaló la existencia de dicho ambulatorio o Centro de Salud, justificando la presencia de una ambulancia en el sector, mas cuando no ha podido establecerse, mas allá de toda duda, que la vista por los vecinos de El Llano sea la misma conducida por el acusado E.G., Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cabe resaltar que, ninguno de los testigos analizados respaldó el dicho del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas H.G.J.A., respecto de que en las entrevistas realizadas a unas personas en la población de El Llano, estas manifestaron que vieron cerca de la bodega una ambulancia con dos personas vestidas de militares, haciendo espera luego ven una camioneta verde y hacen trasbordo y se montan allí y se van. En efecto, esta circunstancia relatada en la acusación fiscal, en ningún momento resultó probada, resultando insuficiente los dichos referenciales del funcionario E.R.G., en tal sentido, para establecer y dar por probado el efectivo trasbordo de los asaltantes de la camioneta pick up, con rayas verdes a la ambulancia que se estableció fue vista en el sector El Llano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, tenemos la declaración rendida por SÁNCHEZ HURTADO D.O., funcionario militar adscrito al Comando de la Guardia Nacional con sede en la Villa del R. deP., quien expreso: ‘Fui llamado porque el día que presuntamente hubo un robo en Machiques yo me encontraba de refuerzo en la alcabala de la Villa, cuyo fin era revisar todos los vehículos, que pasaran y que pareciera sospechoso. Es todo.’

Interrogado por las partes y el Tribunal en lo que es pertinente señaló que se encontraba destacado en la Alcabala de la Villa del Rosario como desde el año 2002, 2003 y lo llamaron de refuerzo en horas de la mañana, que rindió declaración por ante la PTJ y le preguntaron si había pasado una ambulancia y les dijo que habían pasado como cinco o seis ambulancias blancas y rojas; que no vio una ambulancia militar ese día, durante tres horas que estuvo apoyando el procedimiento; que su comando donde normalmente prestaba sus servicios está como a 800 metros del peaje V. delR.; que ese día el Capitán Villasmil le dio instrucciones para reforzar el personal que estaba de servicio en la Alcabala y revisar autobuses, busetas y carros particulares por un problema que hubo en Machiques de un robo de un blindado y hubo enfrentamiento entre funcionarios, que se retiró de ese servicio adicional de refuerzo en la Alcabala como de doce y media a una de la tarde y durante el lapso que estuvo allí, afirma que vio pasar como 5 o 6 ambulancias de la Villa hacía Maracaibo, con luces y sirenas encendidas de emergencia; que vio pasar efectivos militares en carros particulares y sobre todo en autobuses’. eso es común eso pasa a diario como pasajeros normales…’ OTRA ¿En qué momento tuvo conocimiento de la existencia o intervención de una ambulancia en los hechos? CONTESTÓ: Cuando fui llamado a la PTJ a declarar al otro día y por la prensa. OTRA ¿Cuándo le llamaron a prestar servicio en la alcabala se le dio esa información?. CONTESTÓ: No’…(Omissis)…

Sin embargo, aún admitiendo esto, el establecimiento del paso de la referida ambulancia por el peaje según estos testigos y el resultado del REGISTRO E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS TOMADAS POR LA CÁMARA DEL PEAJE DE LA V.D.R. EL DÍA DE LOS HECHOS, donde consta el pase de un vehículo tipo ambulancia a las 06:41.03 a.m. vía Maracaibo-La Villa del Rosario, y a las 10:52:59 a.m. vía la Villa del Rosario-Maracaibo, y el contenido del OFICIO EMANADO DEL PEAJE V.D.R. QUE COMO PRUEBA DE INFORME FUE ACORDADA POR EL TRIBUNAL, señalando que el día de los hechos pasaron por el peaje varias ambulancias, sin que se dispongan de los registros sobre la identidad de los conductores, crea ciertamente una duda razonable a favor de los acusados en especial para el Sargento E.G., señalado como conductor de la unidad militar, cuando salió de la Base Aérea R.U. (BARU), pero sin que pudiera identificarse plenamente como el conductor de la ambulancia vista en el sector El Llano, en cuanto a que pudo haber sido otra ambulancia la observada en esa población cercana a Machiques y no justamente la conducida por él, conforme al ‘Principio In Dubio Pro Reo’.

Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como colofón de todo lo antes analizado y señalado, debe destacarse que de acuerdo al resultado de la inspección realizada por este Tribunal de Juicio como NUEVA PRUEBA con la presencia de todas las partes para determinar el tiempo y distancia entre el peaje de la Villa del Rosario y la Población de El Llano, y desde este punto y de vuelta al Peaje de la Villa del Rosario, cuya Acta fue incorporada al Debate por su lectura con el acuerdo de todas las partes y el Tribunal, se determinó que siendo las doce y veinte (12:20) de la tarde a bordo de la unidad Policial PR470 de la Policía Regional del estado Zulia, conforme a lo antes acordado, se constituyó este Tribunal en el Peaje de la V. delR. ubicado en el Kilómetro 77 de la Carretera a Perijá, a la entrada de la Población de la Villa del R. deP., y se dejó constancia que el cuenta kilómetros de la unidad policial registraba 88 kilómetros, saliendo de allí y viajando a una velocidad promedio de 90 kilómetros por hora, llegando a la población de Machiques a la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.) haciendo escala en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por espacio de Diez minutos; dejándose constancia que el cuenta kilómetros de la unidad policial registra en este momento 135,4 kilómetros; partiendo de la sede del CICPC a la una y treinta y cinco (01:35 p.m.) con llegada a la sede del Banco Mercantil ubicada en el cruce de la calle Occidente con la calle Registro, a la Una y Cuarenta y Tres Minutos de la Tarde (1:43 p.m.), dejándose constancia que el cuenta kilómetros de la unidad policial registra en este momento 147 kilómetros; de donde se concluye que a la expresada velocidad promedio, y descontado el tiempo de espera en la sede del CICPC de Machiques, hay un tiempo estimado de viaje entre ambos puntos de UNA HORA Y TRECE MINUTOS (01:13) y una distancia aproximada de 59 kilómetros. Que entre este punto (la sede del Banco Mercantil de Machiques) y la población del El Llano se estableció un tiempo de viaje de VEINTE MINUTOS (20 MIN.) hasta el abasto San Antonio, y una distancia de 8.9 kilómetros; y desde allí hasta la entrada de la Hacienda la Macoita hay aproximadamente un tiempo de siete minutos (7 min.); y desde este punto en la población de El Llano de vuelta hasta el Peaje, se estableció un tiempo CUARENTA Y CUATRO MINUTOS (44 min.); y una distancia aproximada de CUARENTA Y CUATRO MINUTOS (44MIN.); y una distancia aproximada de CUARENTA Y DOS KILÓMETROS (42 KM.)

Lo antes señalado, al compararlo con el REGISTRO E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS TOMADAS POR LA CÁMARA DEL PEAJE DE LA V.D.R. EL DÍA DE LOS HECHOS, donde consta el pase de un vehículo tipo ambulancia a las 10:52:59 a.m. vía La Villa del Rosario-Maracaibo, y tomando en cuenta que el asalto al Banco Mercantil de Machiques ocurrió aproximadamente a las diez de la mañana, según la mayoría de los testigos, menos el tiempo estimado para su ejecución (aproximadamente 5 minutos) viajando a la misma velocidad promedio determina, un tiempo para recorrer el trayecto, sin incluir además el tiempo del trasbordo de los vehículos empleados, de sólo 55 minutos, lo cual a juicio de quienes aquí deciden, resulta de difícil realización, tomando en cuenta el tipo de vehículo, el peso probable y los obstáculos naturales de la vía consistente en señales de tránsito y varios reductores de velocidad conocidos con el nombre de ‘policías acostados’, existentes entre la Villa del Rosario y el Peaje, todo lo cual robustece la duda razonable a favor de la no participación de los acusados en el hecho enjuiciado. Y ASI SE DECLARA…”.

Por lo antes expuesto, en esa misma fecha, el referido Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) ABSOLVIÓ a los ciudadanos acusados C.L.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.755.959; H.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.781.916 y E.J.G.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.938.380, por la comisión del delito de CÓMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, en perjuicio de la Empresa Blindados del Zulia. 2) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266, numeral 1 y 267 en relación con lo establecido en el artículo 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EXIMIÓ al Estado venezolano del pago de las costas procesales. 3) ORDENÓ LA CESACIÓN DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL contra los ciudadanos antes señalados; y 4) ORDENÓ al Ministerio Público la continuación de la averiguación en relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano E.E.R., hechos que no fueron investigados y ameritan ser esclarecidos.

Contra esa decisión, ejercieron recurso de apelación los Fiscales Cuarto y Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Dieron contestación al recurso de apelación propuesto el ciudadano abogado M.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 5.802, la Defensora Pública Undécima Penal del estado Zulia, y el ciudadano abogado J.G.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 53.629, actuando como defensores de los acusados C.L.H., E.G.J. y H.A.L., respectivamente.

La Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los jueces R.C.O. (Ponente), Dorys Cruz López y D.F.R., el 10 de octubre de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los representantes del Ministerio Público y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció recurso de casación contra la anterior decisión, siendo este contestado por los defensores de los acusados.

La Sala Tres de la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 7 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la errónea interpretación del artículo 16 eiusdem y expresa lo siguiente: “…un órgano subjetivo fue el que presenció la audiencia oral del juicio y sólo se pronunció sobre la dispositiva del fallo y otro órgano subjetivo desarrolló la parte narrativa y motiva de la sentencia, y por ende la suscribió…”.

Para fundamentar su denuncia, aduce que: “…afirma la Corte de Apelaciones en su sentencia, que el principio de inmediación está directamente relacionado con la participación del juez en la audiencia oral y pública, sin embargo, reconoce que en principio, el juez que presenció el debate es a quien corresponde dictar el dispositivo del fallo y la sentencia in extenso; no obstante, asegura la segunda instancia que existen circunstancias excepcionales que por vía jurisprudencial han sido establecidas en ese sentido sobre el principio de inmediación.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que la inmediación del juez tiene sus cimientos en el sistema de apreciación de las pruebas imperante en nuestro sistema procesal penal, que no es otro que el de la ‘sana critica’ o también llamado ‘de la libre convicción razonada’, puesto que al no existir dogmas en cuanto a la apreciación de las pruebas el juez debe estar presente durante todo lo debatido en juicio, con lo cual se puede garantizar al administrado una justa decisión.

En este orden de ideas, también es menester recordarle al juzgador que las decisiones judiciales son legítimas en la medida que su motivación sea suficiente y se baste a sí misma, pues tiene efectos erga omnes, es entonces como llegamos a preguntarnos: ¿Cómo puede un juez que no presenció el contradictorio, motivar suficientemente una sentencia bajo este sistema de apreciación de pruebas?, sin embargo, en caso que pudiera hacerlo, el ordenamiento jurídico no puede descansar sobre circunstancias de tal variabilidad, de allí la razón de ser de los principios fundamentales de toda rama del derecho, los cuales nos proporcionan las directrices a seguir cuando situaciones como éstas surgen en la practica forense.

En este caso, se intenta eludir el hecho cierto de que una circunstancia de orden administrativo (rotación de los jueces) impidió que la sentencia cuestionada se produjera con la observancia de todos y cada uno de los principios y garantías que informan nuestro proceso penal, y específicamente el principio de INMEDIACIÓN, el cual no fue observado por el juez de instancia, a pesar que cualquier clase de justificación que expresa la alzada…”.

Para decidir, la Sala, observa:

El presente recurso de casación a juicio de esta Sala, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se menciona el motivo de procedencia, la norma considerara infringida con su respectivo fundamento. Asimismo, se observa que fue interpuesto temporáneamente, por quien tiene legitimidad para ello y contra una decisión recurrible en casación.

En consecuencia, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el presente recurso de casación y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC07-562.

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