Sentencia nº AMP-0156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, catorce (14) de diciembre de 2016

206º y 157º

El 7 de agosto de 1989 los abogados O.E.C.d.L., C.M.E.M. y la abogada L.M.G.d.E., inscritos e inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 26.433, 14.880 y 15.927, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados y apoderada judiciales de los ciudadanos y las ciudadanas E.L.F.M., J.R.L.G., F.J.C.G., F.S., P.D.B.M., B.S., GRAZIA GRASSI DE PICCIN, G.T.C., M.L.A.D.B., M.R.G., E.G.M.S., B.L.R., C.G.L.D.M., F.D.J.G.L., P.S.S., R.M.A., J.S.B., M.C.D.P., J.N.F., A.A.C., M.M.M., E.C., G.B.L., J.L.F.M., B.K.Z., A.C., N.F.T.D.M., A.H., N.M., C.D. y J.D., cédulas de identidad números 2.939.214, 1.873.149, 2.964.595, 554.628, 842.112, 37.327, 6.975.986, 6.124.050, 8.323.899, 3.662.639, 5.305.776, 2.110.371, 2.136.735, 3.560.682, 3.665.316, 5.311.246, 948.809, 655.477, 6.075.158, 2.125.207, 2.123.712, 6.434.147, 12.956.914, 3.189.919, 4.081.897, 4.479.960, 6.149.586, 6.045.093, 81.179.678, 814.467 y 814.468, respectivamente, y de los ciudadanos y las ciudadanas N.G., FILIPPO CONTI MERCURI, M.S., E.S., P.D.B., S.M., C.L. (cuya identificación no consta en autos) interpusieron ante la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el Decreto número 270 de fecha 7 de junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.106 Extraordinario del 9 de junio de 1989, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA que ordenó la demolición de las “construcciones existentes sobre agua, manglares o superficies que anteriormente lo fueron, así como sobre cayos, islas o sobre cualquier área de terreno ubicada dentro de los linderos del Parque [Nacional Mochima], (...) en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de publicación de este Decreto, en caso contrario el Ejecutivo Nacional procederá a su demolición inmediata” (Agregado de la Sala).

Por decisión del 5 de octubre de 1989, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia se declaró competente para conocer la demanda, admitió la acción de amparo constitucional y ordenó oficiar al Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República para que rindiera el Informe mencionado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual fue presentado el 12 de ese mes y año.

Tramitada la incidencia cautelar, mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 1989, la Sala declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época, suspendió de oficio los efectos del acto cuya nulidad se demanda “sólo en lo que se refiere a la orden de demolición o remoción de construcciones en el área del PARQUE NACIONAL MOCHIMA”, para lo cual exigió a cada uno de los y las accionantes una caución por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), a los fines de garantizar las resultas del juicio.

El 7 de febrero de 1990, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia consideró suficientes las fianzas presentadas por los ciudadanos y las ciudadanas E.L.F.M., F.J.C., F.S., P.D.B.M., B.S., G.T.C., M.L.d.B., M.R.G., E.G.M.S., B.L., C.G.L.d.M., F.G.L., P.S.S., R.M.A., J.S., J.N.F., A.A.C., M.M.M., E.S., E.C., G.B., J.L.F.M., B.K.Z., N.F.T.d.M., N.M. y J.D..

Asimismo, en la mencionada sentencia la Sala revocó por contrario imperio la medida de suspensión de efectos acordada a los ciudadanos y a las ciudadanas J.R.L.G., Grazia Grassi de Piccin, N.G., M.C.d.P., Filippo Conti Mercuri, M.S., P.d.B., S.M., C.L., A.C., A.H. y C.D.; por no haber consignado la caución exigida.

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 1990, el apoderado actor solicitó la suspensión de los efectos de la orden contenida en los artículos 79 y 20 del Decreto número 1.030 del 19 de julio de 1990, como alcance de las sentencias mediante las cuales fueron suspendidos los efectos del Decreto número 270 del 7 de junio de 1989, a favor de los y las accionantes que prestaron la caución exigida.

Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 1990, dictada en el cuaderno separado, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia acordó dicha petición respecto a la orden contenida en los artículos 79 y 20 del Decreto número 1.030 del 19 de julio de 1990, en virtud de las decisiones a través de las cuales fueron suspendidos los efectos del Decreto número 270 del 7 de junio de 1989, en lo concerniente a los y a las demandantes que prestaron la caución exigida.

Concluida la tramitación de la causa, el 19 de mayo de 1992 se dijo “Vistos”.

En distintas oportunidades la representación judicial de los y las accionantes solicitó a la Sala dictar sentencia definitiva.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, el expediente fue reasignado al Magistrado M.A.M.S..

Ahora bien, de los autos se evidencia que en el Decreto número 270 de fecha 7 de junio de 1989, hoy recurrido, el Presidente de la República de Venezuela ordenó la demolición de las “construcciones existentes sobre agua, manglares o superficies que anteriormente lo fueron, así como sobre cayos, islas o sobre cualquier área de terreno ubicada dentro de los linderos del Parque [Nacional Mochima], (...) en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de publicación de este Decreto, en caso contrario el Ejecutivo Nacional procederá a su demolición inmediata”, y que ha transcurrido un largo tiempo desde la fecha del vencimiento del referido lapso hasta el momento de dictar esta decisión, en razón de lo cual no existe certeza acerca de si, eventualmente, ha variado la condición de los inmuebles afectados por el acto administrativo impugnado, sea por su ejecución o por otra circunstancia relevante para la decisión del caso.

Es por ello que, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según el cual “En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinente”, y con el fin de dictar una sentencia de fondo ajustada a derecho y apegada a la realidad material de la situación planteada, garantizando la tutela judicial efectiva de los interesados y las interesadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ordena notificar al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, y a la representación judicial de los y las accionantes protegidos por la medida cautelar otorgada mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, para que informen a este M.T. acerca de la situación actual de las viviendas objeto del acto administrativo cuya nulidad se pide, especificando su estado físico y el uso efectivo que se le da a las mismas; así como cualquier otro dato relacionado con la ejecución del Decreto objeto de la demanda de nulidad.

Al efecto, se concede un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación de este auto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 0156.
La Secretaria, Y.R.M.

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