Decisión nº 416 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) enero del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-0000297

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.E.J.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número; V-15.026.712.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C. y M.I.H., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números; 42.051 y 139.540, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.E.J.Á.V.C.A.Á.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el Número 13, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.736.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día 04 diciembre de 2012, mediante libelo de demanda interpuesto por el profesional del derecho; J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.E.J.Á., contra la entidad de trabajo sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ Á.M. C.A., demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de diciembre de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificada en fecha 13 de diciembre de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose el inicio de la misma para el día 14 de enero de 2013, presidida en virtud de la redistribución por la Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, culminando dicha audiencia en fecha 16 de mayo de 2013, en ese sentido el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, visto que no pudo lograr una mediación positiva ordenó la agregación de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la primera audiencia preliminar al expediente de la causa y una vez vencido el lapso correspondiente se procedió a la remisión del presente expediente a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día jueves 12 diciembre de 2013 a las dos de la tarde (2:00 p.m) y llegado el día y hora fijadas a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, se declaró abierto el acto y verificadas la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del ciudadano A.J., en su carácter de parte actora representado judicialmente por el Profesional del derecho J.C., asimismo, se encuentra presente la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, en calidad de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas que han de respetarse durante la Audiencia. En este estado, los apoderados de las partes expusieron sus respectivos alegatos y defensas. Luego se procedió a la evacuación de los medios de prueba ofrecidos y admitidos por este Tribunal.

Una vez concluida las exposiciones, la Juez les indicó a las partes que el dispositivo del fallo sería diferido para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), A LAS DIEZ (10:00 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA; de conformidad con el articulo158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que este Tribunal pasará a pronunciarse sobre las incidencias manifestadas por las partes en la publicación de la sentencia definitiva, asimismo, se deja constancia, que cada parte asume la obligación de comparecer en la oportunidad antes indicada, Y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a lo fine de la publicación del texto íntegro del fallo procede hacer de acuerdo a las siguientes consideraciones:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La representación de la parte demandante señala los planteamientos siguientes:

Que en fecha 12 de febrero de 2007, ingresó a prestar servicio personales y subordinados, su representado para la entidad de trabajo sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ A.M., C.A., desempeñando sus labores en el departamento de venta de repuestos como vendedor y asesor de repuestos, en una jornada ordinaria de lunes a viernes de 8:00 am a 12 del medio día, y de 1:00 pm a 5:00 pm, los sábados mediodía, la cual fue cambiada en una jornada corrida sin el debido permiso para el descanso en almuerzo de 7:00 am a 5:00 pm, generando 2 horas extraordinarias por día laborado.

Que el trabajador devengó un salario último mensual de 11.095 por concepto de comisiones, comisión compuesta 3% por venta de repuestos directo en el mostrador y 2,5% por venta de repuestos al taller autorizado que funciona dentro de la sede de la demandada, asimismo señala que se le debe adicionar a ese salario el salario mínimo que nunca le fue cancelado equivalente al dos mil cuarenta y siete bolívares (Bs. 2.047,00), mas un bono mensual de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.440,00), lo que traduciría un total de un salario normal de trece mil quinientos ochenta y dos bolívares (Bs. 13.582,00).

Que en fecha 15 de noviembre de 2011 el trabajador demandante presentó carta de retiro justificado a su cargo en razón de que lo trasladaron de la sede de la guaira a los corales, con lo cual le alteraron su horario de trabajo, sin darle el tiempo de descanso para comidas, negando el pago de horas extras generadas por el tiempo de descanso, igualmente indica de que le eliminaron la comisión del 2,5% que venia percibiendo por ventas al taller con una significativa reducción de su salario, hechos estos que están subsumidos dentro de los literales B, C, y E del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a la constitución de un despido indirecto.

Que la entidad de trabajo demandada durante la relación de trabajo tampoco le fue cancelado el beneficio de cesta ticket es decir desde el ingreso hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, asimismo manifiesta que el pago de vacaciones y bono vacacional se hicieron sin tomar en cuenta el salario normal, sin imputar a dicho salario el salario mínimo que debió percibir, por lo que demandan la diferencia

Que en el contexto de la relación de trabajo tampoco se fueron cancelado correctamente los derechos laborales referido a la utilidad que porcentualmente debe distribuir la demandada, lo cual conforme a lo decidido en el caso de la ciudadana M.L.A.M. contra el mismo patrono demandado en el presente asunto, donde quedó demostrado por documentos reconocidos por la demandada y declaraciones al Seniat que evidencia las los días que recibe por utilidad los trabajadores de la accionada equivale a 120 días.

Que en el período del 01 febrero de 2012 al 29 de febrero de 2012 se realizó una venta por servicio por un monto de cuarenta y cuatro setecientos diecinueve con cincuenta y ocho céntimos (Bs.44.719,58) que multiplicado por el 2,5% de comisión arrojaba un total de mil ciento diecisiete con noventa y ocho céntimos (Bs.1.117,98) que no fueron cancelados y por ende lo demandada en este momento.

Que de manera inconsulta le descontaron la cantidad de dos mil ciento sesenta y ocho con veintiuno céntimos (Bs.2.168,21) , de forma indebida los meses junio, julio y agosto del 2012, igualmente en el mes de octubre de 2012, la venta de repuesto por mostrador fue equivalente a doscientos cincuenta mil novecientos veinte bolívares (Bs.250.920,00) correspondiente a una comisión del 3%, temporada que laboró solo en virtud que su compañero se encontraba de vacaciones, por que debió percibir la cantidad de siete mil quinientos veintisiete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.7.527,61) que no le fue correctamente.

Que por servicio al cliente realizó una venta de treinta y cuatro mil quinientos ochenta bolívares con cuatro céntimos (Bs.34.580,04) para una comisión del 2,5% equivalente a ocho mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.564,50), por lo que debió percibir como totalidad por comisión de venta la cantidad de dieciséis mil noventa y dos bolívares con once céntimos (Bs.16.092,11), recibiendo solo la cantidad once mil noventa y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.11.095,77) quedando una diferencia de cuatro mil novecientos noventa y siete bolívares (Bs. 4.997,00) los cuales demandan en este acto.

Que el trabajador conforme a la fecha de ingreso y de egreso arroja un tiempo de 5 años, 9 meses y 8 días, por lo que en este acto demanda el concepto de beneficio de antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y sea tomado el monto que resulte mayo entra la garantía depositada y el cálculo previsto en el literal C del artículo 142 de la misma ley.

Que de los cálculos realizados por el trabajador demandante sin incluir los intereses que le corresponder arroja la cantidad de ciento sesenta y seis mil veinticuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 166.024,32) calculo hecho tomando en cuenta cada unos del salario integral tomado de cada año mas los días adicionales que le correspondía, asimismo indica que en virtud que la relación de trabajo finalizó por retiro justificado por parte del trabajador solicita la cancelación de el monto equivalente al que le corresponde por beneficio de antigüedad la cantidad antes reflejada, arrojando un total por ambos conceptos de trescientos treinta y dos mil cuarenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.332.048,64) conforme a lo contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que en virtud que la entidad de trabajo demandada no distribuyó los beneficios líquidos obtenidos al final del ejercicio anual y de acuerdo a las ganancias declaradas en el Seniat, así como se desprende de las documentales cursante en el expediente WP11-L-2011-000143, solicita el pago de diferencias de las utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, lo que un monto por la cantidad de doscientos diez mil seiscientos cincuenta y un bolívares (Bs.210,651,00).

Que por imperativo legal se le debía cancelar al trabajador sus vacaciones y el bono vacacional de conformidad con el salario normal devengado en el mes inmediato anterior al disfrute, que dicho pago se hizo sobre una base que no se correspondía con el salario normal al no incluir el salario mínimo en forma correcta, ni las comisiones devengadas de manera real y efectiva, por lo cual se genero diferencia cuantitativas que se demandan en este acto, así que, para el año 2012 le cancelaron 19 días de disfrute, 11 días de bono vacacional y 8 domingos, para un total de 38 días cancelados sobre un salario inferior al salario normal al que percibía para el momento, lo que evidencia un pago deficiente al igual que los años anteriores es decir 2010, 2009 y 2008, contraviniendo de esta forma las norma jurídicas imperantes, en ese sentido señala que se le adeudan una diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado año cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y cinco (Bs.46.755) correspondiente a los años 2008, 2009, 2011, 2012 y vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012.

Que en todo el tiempo que mantuvo el trabajador la relación de trabajo con la demandada desde su ingreso hasta la finalización que equivalen a 20 días hábiles durante el lapso de un mes, equivalente a 0.25% de la unidad tributaria para un promedio mensual de 450 bs, que se multiplicaría por 69 meses arroja un resultado de treinta y un mil cincuenta bolívares (Bs.31.050) por concepto de cesta ticket que demanda en este acto por no haber sido cancelado mientras estuvo vigente la relación de trabajo.

Que durante la relación de trabajo la demandada acostumbraba solo a cancelar las comisiones por venta de repuesto, y que este le correspondía por derecho recibir el salario mínimo tal como está establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia patria, es por lo que procede en este acto a solicitar su pago por la cantidad total de noventa y cuatro mil quinientos trece bolívares (Bs.94.513,00).

Que durante la jornada de trabajo del trabajador desde el año 2008 no se le otorgo la hora de descanso para comidas, teniendo una jornada de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm, lo cual evidencia que su jornada ordinaria diurna debía finalizar a las 3 pm, y en el lapso comprendido desde las 3 pm hasta las 5 pm se generaron 2 horas extras lo que arroja un total de 10 horas extras semanales para un total de 40 horas extras mensuales que son calculas por el recargo del 50%, de ese forma la parte demandante indica que de acuerdo al cálculo empleado considera que se le adeuda la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.148.478,20) por con concepto de horas extras generadas desde el 2008 hasta 2011.

Que en virtud de todo lo antes detallado requiere que este Tribunal condene a la demandada a que le sea cancelado un monto total por la cantidad de ochocientos sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 863.495,84) , además solicita que sea condenados en costa procesales en un 30% del valor de la presente demanda y la corrección monetaria e intereses de mora.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Hechos admitidos por la demandada;

La fecha de inicio de la relación de trabajo desde el día 12 de febrero de 2007, con el cargo de vendedor y asesor de repuesto, el horario señalado en el libelo de lunes a viernes de 8 am 12 m y de 1 pm a 5 pm.

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos alegados por el actor en escrito de demanda;

Que devengara un último salario mensual el ex trabajador por la cantidad de once mil noventa y cinco bolívares (Bs. 11.095.00), por cuanto no consta en autos el recibo de pago.

Que devengara un 2,5% de la venta de repuestos al taller que funciona dentro de la sede de la demandada, ya que el salario devengado se encuentra soportado por las pruebas aportadas por la accionada.

Que se le cancelara al ex trabajador un bono mensual de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440,00), ya que el salario devengado se encuentra soportado por las pruebas aportadas por la accionada.

Que devengó un salario normal de trece mil quinientos ochenta y dos bolívares, ya que el salario devengado se encuentra soportado por las pruebas aportadas por la accionada.

El modo como fue terminada la relación de trabajo señalado por el actor en su libelo de demanda, asimismo, rechaza que se le haya alterado su horario de trabajo, que no se le otorgaba tu tiempo de descanso para las comidas, igualmente niegan que se le haya eliminado el 2,5% por ventas de taller.

Que se haya generado una hora extraordinaria por la hora de descanso por comida y que se le haya dado un traslado de la sede de la guaira a los corales, ni que existiera causa justificada para el retiro del trabajador.

Que le corresponde el beneficio de alimentación desde su ingreso hasta su terminación de la relación laboral.

El pago del disfrute de vacaciones y bono vacacional que se hacía sin tomar en cuenta el salario normal, por cuanto en las pruebas aportadas en los autos refleja que fue debidamente cancelado por la accionada mientras se mantuvo activa la relación de trabajo.

Que le correspondan 120 días de utilidades en virtud que la demandada cancelo por dicho concepto al trabajador.

Que durante el período 01 al 29 de febrero de 2012, realizó una venta de servicio por la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.44.719, 58), multiplicado por el 2,5% de comisión que resultó el total de mil ciento diecisiete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.117, 98), que no le fue cancelado.

Que se le haya descontado de forma inconsulta la cantidad de dos mil ciento sesenta y ocho bolívares con veintiún céntimos durante los meses junio, julio y agosto de 2012 en forma indebida.

Que le correspondiera al actor en el mes de octubre de 2012, una comisión de 3% temporada que desempeño por la cantidad de siete mil quinientos veintisiete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.7.527,61).

Que no se le haya cancelado por servicio al cliente 2,5% equivalente a ocho mil quinientos sesenta y cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 8.564,50) y que debía percibir una comisión de ventas por la cantidad de dieciséis mil noventa y dos bolívares con once céntimos (Bs.16.092,11) y se le adeude una diferencia de cuatro mil novecientos noventa y siete bolívares (Bs.4.997,00).

Que se le tenga retenido y no pagado por concepto de utilidades derivado de la relación de trabajo, por cuanto la demandada canceló dichos conceptos debidamente en su momento.

Que el trabajador devengará una comisión sobre ventas de 2,5% y 3% mas una bonificación especial de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.440,00) en razón que el salario está debidamente soportado en los recibos de pago aportado por la demandada.

Que devengue los salarios mensuales explanados en el libelo demanda en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, en razón que el salario está debidamente soportado en los recibos de pago aportado por la demandada.

Que el salario del ex trabajador este compuesto por salario básico, comisiones, bono mensual ya que si en alguna oportunidad el mismo devengó comisiones fueron canceladas y consta en la documentales promovidas.

Que no se le haya incorporado las comisiones pagadas como parte del salario normal a los efectos del cálculo de los derechos causados y que tampoco se le incorporó la doceava parte correspondiente al bono especial anual al salario normal y que se evadió por parte de la demandada los verdaderos derechos patrimoniales del accionante, en razón que al trabajador lo que le correspondía por salario está debidamente soportado en la documentales aportadas al proceso.

Que el trabajador devengara un salario integral de Bs. 254,56, año 2007; Bs. 305,00 año 2008; Bs. 406,66 año 2009; Bs. 457,50 año 2010; Bs. 503,33 año 2011 y Bs. 641,00 año 2012, ya que al trabajador lo que le correspondía por salario está debidamente detallado en la documentales aportadas al proceso.

Que se le adeude por concepto de diferencia de antigüedad las cantidades de Bs. 8.552,50 año 2007; Bs. 15.060 año 2008; Bs. 25.212,92 año 2009, Bs. 28.815,00 año 2010; Bs. 31.516,46 año 2011; Bs. 32.712,44 año 2012; en razón que dicho concepto fue cancelado por la demandada.

Que le corresponda la indemnización por retiro justificado por la cantidad de Bs. 166.024,32, ni ninguna otra indemnización por terminación de la relación de trabajo.

Que se le adeude diferencia por utilidades 20.265,00 año 2007; Bs. 25.863,00 año 2008; Bs. 34.189,00 año 2009, Bs. 38.958,00 año 2010, Bs. 40.296,00 año 2011; Bs.49.720,00 año 2012.

Que se le hayan cancelados los conceptos de vacaciones y de bono vacacional sobre un salario que no le correspondía a la realidad, en razón que al trabajador lo que le correspondía por salario está debidamente detallado en la documentales aportadas al proceso.

Que se le adeude por concepto de vacaciones lo montos de Bs. 4.292,00 año 2008, Bs. 6.515,00 año 2009; Bs. 8.078,00 año 2010; Bs. 7.933,00 año 2011; 11.123,00 año 2012; Bs. 8.814,00 fracción año 2012, en virtud que la demandada lo canceló en su oportunidad.

Que se le adeude por concepto de cesta ticket durante toda la relación de trabajo 20 días por mes a 0,25 unidades tributaria para promedio 450,00 y multiplicado por 69 meses genere la cantidad de Bs.31.050,00.

Que no se le haya cancelado durante la relación de trabajo el salario mínimo ya que constan documentales que demuestran el pago del salario mínimo.

Que se le adeude por concepto de salario mínimo las cantidades de Bs. 6.140,00 año 2007; 9.588,00 año 2008; Bs. 11.508,00 año 2009; Bs. 26.184,00 año 2010; Bs.18.756,00 año 2011; Bs. 22.517,00 año 2012, en virtud que constan documentales que demuestran el pago del salario mínimo.

Que se le adeuden horas extraordinarias, ni que no se le haya otorgado la hora de descanso para las comidas, asimismo niega que se le adeuden un monto total derivado de todas las acreencias laborales a favor del demandante por la cantidad de Bs.863.495,84.

IV

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Promovió y consignó, marcados “A.1 al A.28”, constante de veintiocho (28) folios útiles, “copias de planillas de distribución de comisiones correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, cursante del folio cincuenta y dos (52) al folio ochenta y uno (81) del expediente, visto que las misma fueron impugnada en el devenir de la audiencia por la demandada por ser copia fotostática, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que las misma ciertamente como lo indica la demandada se encuentra en copia simples, en ese sentido, esta Sentenciadora desestima y desechas las anteriores documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  2. Promovió y consignó, marcados “B-0 al B-8”, constante de nueve (09) folios útiles ambas inclusive, “recibos de pago de comisión correspondiente al año 2012, cursante del folio ochenta y dos (82) al folio noventa (90) del expediente, se observa que la parte demandada en el devenir de la audiencia de juicio desconoce el contenido de la presente documental, en virtud que la misma no tiene firma de ninguno de los administradores, ni sello húmedo de la demandada, sin embargo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera esta Juzgadora que la demandada no utilizó el mecanismo idóneo a fin de debilitar las presentes documentales bajo análisis, de la misma se observa recibos de pagos emitidos por la demandada a favor del ciudadano A.J., correspondiente al año 2012, igualmente, se verifica que el único concepto devengado conforme a dichos recibos de pago es el denominado comisión, en este sentido, este Tribunal las adminiculara con el acervo probatorio bajo análisis a fin de resolver los hecho controvertidos en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

  3. Promovió y consignó, marcados “C.1 al C.5”, constante de cinco (05) folios útiles, recibos de pago de utilidad, cursante del folio noventa y uno (91) al folio noventa y cinco (95) del expediente, se observa que la parte demandada en el devenir de la audiencia de juicio desconoce el contenido de las presentes documentales, seguidamente la parte demandante insistió en hacer valer las citadas documentales y solicito que se hiciere un cotejo a fin de determinar la veracidad de las mismas y se condene en costa por los gastos acaecidos, al respecto este Tribunal considera necesario hacer mención que el cotejo opera necesariamente en caso de desconocimiento de firma conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el presente asunto la demandada desconoció fue el contenido, sin embargo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículo 10 y 78 ejusdem a los mencionados elementos probatorios, aun siendo desconocida por la accionada, en razón de que no utilizó el mecanismo idóneo a fin de debilitar las precitadas documentales, de las mismas se verifica recibos de pagos de utilidades emitidos por la entidad de trabajo demandada en favor del trabajador reclamante, en este sentido, este Tribunal las adminiculara con el acervo probatorio bajo análisis a fin de resolver los hecho controvertidos en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

  4. Promovió y consignó, marcados “D.1 al D.6”, constante de seis (06) folios útiles, constancia de trabajo, cursante del folio noventa y seis (96) al folio ciento uno (101) expediente, visto que las misma no fueron ni impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de las misma se observa constancia de trabajo emitida por la demandada a nombre del ciudadano A.J., asimismo se verifica la fecha de ingreso desde el 12 de febrero de 2007 y el salario correspondiente al año que señala cada constancia de trabajo promovida por la demandante, en ese sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  5. Promovió y consignó, marcados “E.1 al E.2”, constante de dos (02) folios útiles, carta de renuncia justificada, cursante al folio ciento dos (102) al folio ciento tres (103) del expediente, se verifica que la demandada desconoció las presentes documentales, por otro lado la parte demandante indica que la misma no pueden desconocidas en virtud que las precedidas no emanan de ella, siguiendo ese orden este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de las mismas se verifica escrito emitido por el trabajador reclamante en fecha veinte (20) de noviembre 2012, en el cual señala los fundamentos de hecho y derecho por el cual presenta retiro justificado, igualmente se constata que dicho escrito no se encuentra recibido por la demandada solo se evidencia que esta firmado y con las respectiva huellas dactilares del suscriptor, en ese sentido este Tribunal adminiculará las presentes documentales bajo análisis a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  6. Promovió y consignó marcados F-1 al F-60, constante de sesenta (60) folios útiles copias de las planillas de pedidos y ventas de repuestos, cursante del folio ciento seis (106) al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente, visto que las misma fueron impugnada en el devenir de la audiencia por la demandada por ser copia fotostática, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que las misma ciertamente como lo indica la accionada se encuentra en copia simples, en ese sentido esta Sentenciadora desestima y desechas las anteriores documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  7. Promovió y consignó marcados H-1 y H-2, registro de asegurado, cursante del folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y uno (171) del expediente, visto que la misma no fue impugnada, ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador, en ese sentido las misma se desestima y se desecha en virtud que no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  8. Promovió y consignó marcados I-1 al I-6, listados de ventas de repuestos realizado por el demandante, cursante del folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y siete (177) del expediente, se aprecia que la demandada desconoce el contenido de la citadas documentales en virtud que no tiene firma de ningunos de los administradores de la entidad de trabajo demandada, sin embargo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada no utilizó el mecanismo idóneo a fin de debilitar las presentes documentales bajo análisis, de la misma se observa listado detallado de repuestos vendidos por el trabajador demandante en el período año 2012 a fin de que sea calculada y cancelada las comisiones correspondientes, en ese sentido las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

  9. Promovió y consignó marcados J-1 al J-13, constante de trece (13) folios útiles, recibos de pago mensual por comisión, cursante del folio ciento setenta y nueve (179) al ciento setenta noventa y uno (191) del expediente, se verifica que la parte demandada en el devenir de la audiencia de juicio desconoce el contenido de tales documentales promovidas en virtud que las mismas no contiene ninguna firma de los administradores de las entidad de trabajo demandada, por otro lado la demandada solicita se haga la experticia que corresponda a fin de determinar la veracidad o no de los prescritos elementos probatorios, sin embargo este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada no utilizó el mecanismo idóneo a fin de debilitar las presentes documentales bajo análisis, de las misma se observa recibos de pagos de comisión, debidamente sellado por la entidad de trabajo demandada y firmado por el trabajador reclamante, en ese sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

  10. Promovió y consignó marcados K.1 a K.6, recibos de pagos de salario, correspondientes a los tres primeros meses, cursante del folio ciento noventa y dos (192) al folio ciento noventa y siete (197) del expediente, se observa que la representación judicial de la demandada en el devenir de la audiencia desconoció el contenido de la citadas documentales, por otro lado la parte promovente insiste en hacerla valer, sin embargo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que la partre demandada no utilizó el mecanismo idóneo a fin de debilitar las presentes documentales bajo análisis, de la misma se observa recibo de pago emitido por la demandada de sueldo quincenal correspondiente al ciudadano A.J., en ese sentido las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

  11. Promovió y consignó marcado L.1, recibo de pago donde se le quitó el 2,5 de las comisiones al trabajador, cursante al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente, se observa que la representación judicial de la demandada en el devenir de la audiencia desconoció el contenido de la citada documental, por cuanto las misma no emana de la accionada, por otro lado la parte promovente insiste en hacerla valer, sin embargo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que la demandada no utilizó el mecanismo idóneo a fin de debilitar las presentes documentales bajo análisis, de la misma se observa comisiones calculadas a favor del ciudadano A.J., igualmente, se verifica que se le fue cancelado el monto arrojado en la presente documental las comisión correspondiente 3% por mostrador la cantidad de dos mil trescientos veinticuatro con setenta y cinco céntimos (Bs.2.324,75) y cero bolívares con cero céntimos (Bs.0,00) correspondiente a la comisión al 2,5% por taller, en ese sentido las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

  12. Promovió y consignó, marcados G.1 a G.4, copias de los email enviados al correo corporativo de la entidad de trabajo, cursante del folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, se constante que la demandada en el devenir de la audiencia impugna las presentes documentales en virtud que se encuentra en copia fotostática, por otro lado la parte demandante insiste en hacerla valer en virtud que a estimación de la parte promovente señala que existe una prueba de experticia sobre el cotejo de los email originales del trabajo y solicita que se designe un perito especial a fin de que se determine si el documento de retiro fue enviado, este Tribunal, considera necesario hacer mención que el cotejo es procedente únicamente con el desconocimiento de firmas de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no por contenido o por la impugnación de documentales traídas al proceso en copias simples como en efecto sucedió en el devenir de la audiencia, con relación a las presentes documentales, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto las misma ciertamente como lo indica la demandada se encuentra en copia simples, en ese sentido esta Sentenciadora desestima y desechas las anteriores documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  13. Promovió y consignó copia de telegrama enviado a la entidad de trabajo demandada, cursante del ciento cuatro (104) al ciento cinco (105) del expediente, se observa que la representación judicial de la parte demandada desconoce las documentales promovidas en virtud que las mismas no emana de su representada y agrega que no aporta nada al proceso de misma forma la parte demandante insiste en hacerla valer, al respecto este Tribunal en virtud que la parte demandada no empleó el medio idóneo para inhabilitar la eficacia de las documentales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de la citadas se aprecia que en fecha 05 de diciembre de 2012 el ciudadano A.J. envió telegrama mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela a la entidad de trabajo accionada indicando como receptora la ciudadana N.D.M., asimismo se evidencia que dichas pruebas solo d.f. pública que efectivamente fue enviado un telegrama mas no señala la fecha en que fue recibida o si efectivamente fue recibida por el receptor, en ese sentido las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicito la prueba de informes, a fin de que este Tribunal oficie a los siguientes entes:

1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), a efectos de que se sirva informar lo siguiente: a) que indique los montos declarados sobre la renta obtenida para los períodos 2007-2008-, 2009, 2010,2011 y 2012, de la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ Á.M. C.A., identificada con el número de Rif-J311826122.

Se deja constancia que las resultas de dicha prueba de informe se encuentra contenida en el presente expediente desde el folio doce (12) al folio veintiséis (26), de la misma se observa copia certificadas de declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta de los años 2011, 2012 y 2013 de la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ Á.M., C.A., en ese sentido las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, solicito sea oficiado la Oficina de Correos (IPOSTEL) en La Guaira, Avenida Soublette, Municipio Vargas a fin de que informe a este Tribunal lo siguiente:

1) Si el ciudadano A.J. antes identificado envió telegrama a la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ Á.M. C.A., ubicada en la citada dirección.

2) De ser cierto lo anterior, informe el contenido de dicho telegrama y si el mismo fue entregado y recibido por su destinatario, así como la fecha de envío y recepción.

Se observa al folio diez (10) de la segunda pieza del expediente, escrito emitido por la Oficina de Correos (IPOSTEL), en el cual solicita a este Tribunal de Juicio la fecha en que fue consignado el telegrama enviado por el ciudadano A.J., a efecto de poder dar respuesta al oficio 570/2013, al respecto esta Sentenciadora considera dejar expresa constancia que ningunas de la partes intervinientes en el presente asunto insistieron en dicha prueba de informes.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad a con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovió la prueba de exhibición a fin de que la demandada exhiba los siguientes documentos:

1) Planillas de distribución de comisiones correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

2) Recibos de pago de comisión correspondiente al año 2012.

3) Planillas de pedidos y ventas de repuestos.

4) Listados de ventas de repuestos

5) Recibos de pago mensual por comisión

6) Recibos de pagos de salario, correspondientes a los tres primeros meses

7) Recibo de pago donde se le quitó el 2,5 de las comisiones al trabajador.

Se verifica que en el presente expediente la parte demandada no exhibió la documentación requerida por la parte demandante indicando con relación a los particulares 4, 5, 6 y 7 ya que no existen en la sede de la demandada, solo exhibió cuadros explicativo de lo que correspondería al trabajador por concepto de antigüedad y el salario devengado mes a mes desde el inicio de la relación de trabajo, en ese sentido este Tribunal aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos solo a los documentos que por mandato legal deben estar en poder del patrono. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovió y consignó marcado con la letra “A”, constante de doce (12) folios útiles, “recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, cursante a los folios doscientos uno (201) al doscientos doce (212) del expediente, visto que las misma no fueron impugnadas por la parte demandante este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa cuadro explicativo de la antigüedad acumulada y generada correspondiente al ciudadano A.J., de la misma forma se aprecia contrato de obra suscrito por los ciudadanos A.J. y R.M., por otro lado se evidencia recibo de cancelación de anticipo de prestaciones sociales al trabajador, asimismo, se verifica el salario diario mes a mes tomado en cuenta por la demandada a efecto de determinar antigüedad, en ese sentido este Tribunal adminiculará las pruebas bajo análisis a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

2) Promovió y consignó marcado con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, cartas de trabajo emitidas por la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ Á.M. C.A., cursante a los folios doscientos trece (213) al doscientos quince (215) del expediente, visto que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa constancia de trabajo emitida por la demandada en fecha 09 de mayo de 2011 a favor del ciudadano A.J., en ese sentido este Tribunal adminiculará las documentales bajo análisis a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

3) Promovió y consignó marcado con la letra “C”, constante de cuatro (04) folios útiles, recibos de pago de utilidades, cursante a los folios doscientos dieciséis (216) doscientos diecinueve (219) del expediente, visto que las misma no fueron impugnadas por la parte demandante este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2011, 2012 a favor del ciudadano A.J., en ese sentido este Tribunal adminiculará las documentales bajo análisis a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

4) Promovió y consignó marcado con la letra “D”, constante de cuatro (04) folios útiles, recibos de pagos de Vacaciones, Bono Vacacional y disfrute de Vacaciones, cursante a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veinticuatro (224) del expediente, visto que las misma no fueron impugnadas por la parte demandante este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período de disfrute desde el 05 de enero de 2009 al 23 de enero de 2009 y 02 de enero de 2012 al 25 de enero de 2012, en ese sentido este Tribunal adminiculará las documentales bajo análisis a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

5) Consignó documentales, cursante del folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos cuarenta y uno (242) del expediente, contentivos de copias simples de cedula de identidad del demandante, Rif. y documento constitutivo registrado de la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ Á.M. C.A., veinticuatro (224) del expediente, visto que las misma no fueron impugnadas por la parte demandante este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa copia simple del Registro de Información Fiscal y del Documento Estatutario de la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ A.M., C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, aun así este Tribunal desechas las misma en virtud que dichos elementos promovidos no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DELIMITACION DE LA CARGA PROBATORIA

Antes de establecer la cargar de la prueba, considera necesario esta Sentenciadora citar lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:

Articulo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación procesal.

Este Tribunal entiende con relación a la precedida norma que la quien afirme un hecho tiene la cargad de la prueba y quien los contradiga alegando un hecho nuevo, asimismo, aprecia que en el supuesto que el patrono acepte la relación de trabajo tendrá la carga de demostrar el pago liberatorio de todos los conceptos inherente a la relación de trabajo.

Conforme a lo anterior, en el presente caso la demandada en su contestación de la demanda manifestó que los hoy demandantes, si fueron sus trabajadores, en consecuencia la carga de la prueba corresponde a la entidad de trabajo demandada de demostrar todos los pagos liberatorios inherentes de la relación de trabajo peticionados por los demandantes en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS COMISIONES

Indica la parte demandante que la entidad de trabajo demandada le cancelaba un salario compuesto por comisiones del 2,5% por ventas de repuestos al taller y 3% por ventas de repuestos directo en mostrador, por otro lado la demandada niega y rechaza que el ex trabajador devengara una comisión sobre ventas del 2,5% y 3%, en razón que lo devengado por el ex trabajador está debidamente soportado en los recibos de pagos aportado al proceso por la demandada, ahora bien visto que el presente concepto se trata de un concepto extraordinario, considera oportuno este Juzgado traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en la decisión número 314 de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil seis (2006), en el caso: J.J.A.O. vs Video & juegos costa verde, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, relativo a quien corresponde la carga de la prueba en concepto exorbitantes:

…En virtud del precedente criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

(Subrayado de este Tribunal)

Del criterio desarrollado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sentenciadora se evidencia que cuando un trabajador alega condiciones exorbitantes inmediatamente se le es atribuido la carga probatoria de demostrar dicho concepto extra de lo legal una vez que el patrono rechaza tal circunstancia, siendo ello así y siguiendo el sentido impartido por Nuestro M.T. en materia Laboral, esta Juzgadora considera que en el presente asunto le corresponde la carga probatoria al trabajador de demostrar que si devengaba comisiones, en este sentido este Tribunal pasará a revisar el material probatorio a fin de determinar si el demandante devengó o no comisiones. ASI SE ESTABLECE.

Consta del folio doscientos uno (201) al folio doscientos dos (202) y al folio doscientos seis (206), documental promovida por la representación judicial del entidad de trabajo demandada, donde se verifica cuadro explicativo del sueldo devengado mes a mes correspondiente al ciudadano A.J.Á., de la misma forma se observa del folio ciento ochenta y uno (181) al folio ciento noventa y uno (191) documentales marcada J-3 al J-13, recibos de pagos aportado por la parte demandante, de los cuales aprecia esta Sentenciadora, que el concepto que se indica en dichas documentales son el denominado “Comisión”, el cual la demandada en el devenir de la audiencia de juicio desconoció el contenido en virtud que dichas documentales no tiene ninguna firma de los administradores de la demandada, en este sentido aun cuando fue planteado el desconocimiento de los precitados elementos de convicción, este Tribunal, le otorgo pleno valor probatorio, toda vez que no utilizo el medio de impugnación propio para enervar su eficacia, vale decir el desconocimiento es solo procedente por firma y no por el contenido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos esta Juzgadora pudo constatar, que los montos señalados en cada recibo de pago, coinciden perfectamente en su totalidad el monto neto con los montos discriminados en el cuadro explicativo de los salarios devengado mes a mes aportado por la parte demandada, cursante específicamente al folio doscientos dos (202) y folio dos cientos seis (206) de la primera pieza del expediente, en ese orden de ideas, a criterio de quien decide, considera que en el presente asunto el trabajador demandante si devengaba comisiones conforme a la coincidencia particular de los recibos de pagos aportados por el trabajador y aunado al hecho que la accionada no logró deshabilitar las pruebas aportadas, que hacen crear la convicción que el ciudadano A.J. si se le eran cancelado comisiones, por consiguiente le resulta forzoso declara la procedencia. ASI SE ESTABLECE.

DEL SALARIO NORMAL

Señala la parte demandante que su salario integral a efectos de determinar la antigüedad generada estaba compuesto por el 2,5% por ventas de repuestos al taller, 3% por ventas de repuestos mas una bonificación especial y el salario mínimo, la demandada contradice tales hechos señalando que el trabajador no devengaba comisiones, ni tampoco la bonificación especial, siendo lo correcto que solo se le cancelaba lo que se refleja en los recibos de pago cursante en el expediente, al respecto este Tribunal colige que visto como fue establecido con anterioridad en el caso marras ciertamente el trabajador si devengaba comisiones, por otro lado arguye el accionante que según mientras se mantuvo la relación, la demandada cancelaba un bonificación especial de Bs.440, en este sentido visto que estamos en presencia de un concepto fuera de lo legal, corresponde la carga probatoria al trabajador que efectivamente si devengaba una bonificación especial de Bs. 440. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien revisado como ha sido el expediente de la causa, este Tribunal pudo verificar que no consta alguna prueba o elemento de convicción que demuestre que dicho trabajador devengara la precedida bonificación, lo que resulta forzoso declarar su improcedencia por carencia de elementos probatorio. ASI SE DECIDE.

DEL SALARIO MÍNIMO

Argumenta la parte accionante en su escrito de demanda y ratificado en el devenir de la audiencia de juicio, que la entidad de trabajo demandada al inicio de la relación de trabajo canceló solo los 3 primeros meses el salario mínimo correspondiente y que en los meses sucesivos dejó de cancelar dicho salario mínimo ya que solo se limitaba a cancelarle lo correspondiente a lo generado por comisiones integrados por el 3% por ventas de repuestos directo y 2,5% por ventas al taller, es por lo que solicita el pago del salario mínimo contados a partir del cuarto mes en que dejo de percibirlo y durante la relación de trabajo, considerando que las comisiones son créditos variables aleatorios y no tienen carácter permanente y los mismos emanan de un tercero.

Por otr, lado la demandada en su escrito de contestación niega y rechaza que se le adeude el salario mínimo peticionado por el demandante, en virtud que el salario mínimo se encuentra cubierto y pagado en los recibos de pagos promovidos por la demandada.

Ahora bien, una vez delimitado lo anterior este Tribunal considera oportuno hacer mención de lo establecido en la decisión número 1438, de fecha primero (01) octubre de dos mil nueve (2009) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al salario mínimo:

Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas. (Subrayado de este Tribunal)

De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.(Subrayado de este Tribunal)

Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado de este Tribunal)

De lo instituido por Nuestro M.T. en la jurisdicción Laboral, esta Sentenciadora colige que no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni tampoco son sufragadas por el patrono directamente y que estas no son cierta, ni segura en virtud que se dan de forma eventual, variable y aleatoria y dado esa condición es que la Sala dictaminó la porción acordado de antemano nunca puede ser inferior a la prevista como salario mínimo por la autoridad competente.

Se constata de las actas que conforma el presente expediente que ciertamente la demandada cancelaba al demandante un salario superior al salario mínimo establecido para esa oportunidad por la autoridad competente, pero también es cierto como se dijo con anterioridad que dichos pagos obedecían a lo generado por comisiones correspondiente al 3% por ventas de repuestos y 2,5% por ventas al taller, el cual se verifica que la demandada en su momento no incluyó el pago del salario mínimo sino fusionó el pago de comisiones con el salario mínimo sin hacer la respectiva discriminación, por lo que en consonancia a lo desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión analizada con anterioridad por quien decide y ratifica por la decisión número 1716 de fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009) de la misma Sala, es por lo que este Tribunal le resulta necesario declara la procedencia del pago de salario mínimo de acuerdo al salario vigente para cada período. ASI SE DECIDE.

Declarada la procedencia del concepto del salario mínimo, este Tribunal pasa a determinar lo que le corresponde al demandante de conformidad al cuadro explicativo empleado por este Juzgado y lo hace a partir de cuarto mes de inicio de la relación de trabajo, en virtud que el mismo apoderado judicial del accionante, indicó en la audiencia de juicio y presentó los recibos de pagos correspondiente, que los primeros tres meses la entidad de trabajo demandada si canceló el salario mínimo, en consecuencia, este Tribunal ordena la cancelación a partir de cuarto mes:

Meses Salario Mínimo

may-07 614,79

jun-07 614,79

jul-07 614,79

ago-07 614,79

sep-07 614,79

oct-07 614,79

nov-07 614,79

dic-07 614,79

ene-08 614,79

feb-08 614,79

mar-08 614,79

abr-08 799,23

may-08 799,23

jun-08 799,23

jul-08 799,23

ago-08 799,23

sep-08 799,23

oct-08 799,23

nov-08 799,23

dic-08 799,23

ene-09 799,23

feb-09 799,23

mar-09 799,23

abr-09 799,23

may-09 879,3

jun-09 879,3

jul-09 879,3

ago-09 879,3

sep-09 967,5

oct-09 967,5

nov-09 967,5

dic-09 967,5

ene-10 967,5

feb-10 967,5

mar-10 1223,89

abr-10 1223,89

may-10 1223,89

jun-10 1223,89

jul-10 1223,89

ago-10 1223,89

sep-10 1223,89

oct-10 1223,89

nov-10 1223,89

dic-10 1223,89

ene-11 1223,89

feb-11 1223,89

mar-11 1223,89

abr-11 1223,89

may-11 1407,47

jun-11 1407,47

jul-11 1407,47

ago-11 1407,47

sep-11 1548,22

oct-11 1548,22

nov-11 1548,22

dic-11 1548,22

ene-12 1548,22

feb-12 1548,22

mar-12 1548,22

abr-12 1548,22

may-12 1780,45

jun-12 1780,45

jul-12 1780,45

ago-12 1780,45

sep-12 2047,52

oct-12 2047,52

nov-12 2047,52

Total 74889,34

De acuerdo al cálculo empleado este Tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 74.889,34).

HORA EXTRA DE DESCANSO PARA LA COMIDA Y HORAS EXTRAS

La parte accionante en su escrito libelar en principio señala que su jornada ordinaria era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y los sábados medio día posteriormente indica que desde el año 2008, no se le otorgó la hora de descanso para las comidas, en ese sentido tuvo una jornada de 8:00 am a 12: 00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, que luego se convirtió en una jornada de 7:00 am a 5:00 pm a partir de enero año 2008, lo cual evidencia que su jornada diurna debía finalizar a las 3:00 pm, lo que resulta que de 3:00 pm a 5:00 pm se le generaron 2 horas extraordinaria diurnas.

Igualmente, la parte demandada admitió que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00pm a 5:00 pm y los sábados medio día niega rechaza y contradice que se le adeuden horas extraordinarias, ni que no se le haya otorgado la hora de descanso para las comidas.

Visto en los término en que ha quedado planteado este punto controvertido, este Tribunal, considerando que el concepto en cuestión se trata de una acreencia fuera de lo legal, la carga probatoria corresponde al trabajador de demostrar la presuntas 2 horas extras extraordinarias trabajadas y generadas en virtud del cambio de horario y por no otorgársele el descanso para las comidas. ASI SE ESTABLECE.

Delimitado lo anterior, este Tribunal pasara a verificar el material probatorio aportado por el demandante a objeto de verificar algún medio de prueba que pueda convalidar que el mencionado trabajador laboró 2 horas extraordinarias diarias desde enero 2008 hasta el término de la relación de trabajo y 1 hora extra por haber laborado la hora de descanso para la comida.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que consta del folio ciento seis (106) al folio ciento sesenta y cinco (165), documentales marcada con la letra F-1 al F-60, contentivas de copias de las planillas de pedidos y ventas de repuestos, en la cual en el devenir de la audiencia la parte demandante señaló, que la mencionada prueba la consideraba transcendental, en virtud que dichas pruebas demuestra por si solas que el ciudadano A.J., trabajaba la presunta hora que se le cercenó para el descanso de comida, asimismo, la representación de la entidad de trabajo demandada, impugna las mismas en razón de que se encontraba en copias simples, las cuales le resulta forzoso para esta Juzgadora desecharla y desestimar las misma, ya que ciertamente las presentes documentales, están siendo presentadas por el promotor en copias simples y no puede ser constatado con su original, en consecuencia, visto que no puede compararse con su original, las misma carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido este Tribunal declara la improcedencia de horas extras laboradas por descaso para la comida, toda vez que no consta medios de prueba que convaliden dicho fundamento y el único constante en el expediente fueron impugnados por estar en copias simples. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, la parte demandante reclama el pago de 2 horas extras generados presuntamente por el cambio de horario de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, tomando en cuenta que la jornada ordinaria se cumplía hasta las 3:00 pm y de 3:00 pm a 5:00 pm se generaban diariamente 2 horas extras, la demandada niega y rechaza que se la haya alterado el horario de trabajo, al respecto este Tribunal aprecia que el alegato de defensa opuesto por la parte demandada, es decir, que “nunca se alteró el horario de trabajo”, considera necesario hacer mención de la decisión número 419 de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omisiss…

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Subrayado del Tribunal)

Del criterio citado, esta Juzgadora entiende que la demandada una vez que admita la relación de trabajo, es el obligado a probar todos los argumentos señalados por el demandante en su escrito de demanda, asimismo, se verifica que cuando se está en presencia de un hecho negativo absoluto de difícil comprobación, tiene la carga probatoria quien lo alega, en ese sentido se la parte demandante argumenta que la demandada desde el año 2008 cambió el horario de trabajo y la demandada lo contradijo señalando que nunca fue alterado el horario, ante tal defensa opuesta se trata de un hecho negativo absoluto ya que dicho hecho es indeterminado en el tiempo y espació por que los niega, por consiguiente corresponde la carga probatoria de demostrar el cambio de horario al trabajador reclamante. ASI SE ESTABLECE.

Una vez establecido lo anterior, verifica este Tribunal, que en el presente expediente, la parte demandante no aportó algún medio probatorio que lograra crear la convicción, de que la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ Á.M. C.A, cambio el horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 pm, sino solo se basó en alegatos explanados en el libelo de la demanda, dicho esto, este Tribunal le resulta forzosa declarar la improcedencia de las presuntas dos (02) horas extras generadas de 3:00 pm a :00 por el cambio de horario hecho por la demandada, y el horario que tomará en cuenta esta Sentenciadora a efectos de determinar las acreencias laborales será el horario señalado por la parte demandante en principio en el escrito de demanda, que fue el admitido posteriormente en el escrito de contestación por la parte demandada, es decir, de lunes a viernes de 8:00 am a 12 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y los sábados medio día. ASI SE DECIDE.

DE LA ANTIGÜEDAD

La parte demandante solicita le sea cancelado la antigüedad acumulada desde que estuvo vigente la relación de trabajo tomando en cuenta los adelantos de prestaciones sociales otorgado por la demandada, asimismo, considera el accionante que dicho concepto debe ser cancelado de acuerdo al monto superior obtenido entre la garantía acumulada y el cálculo efectuado de acuerdo al literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

La demandada por su parte alega que nada le adeuda al demandante por diferencia de dicho concepto en razón que la entidad de trabajo en debida oportunidad le canceló a trabajador y están demostrados en las pruebas aportadas al proceso.

Al respecto, este Tribunal una vez revisado las actas del proceso constata que no existe algún tipo de prueba que pueda crear la real convicción que la demandada cancelo el beneficio de antigüedad, solo se evidencia al folio doscientos siete (207) de la primera pieza del expediente, documental expedida por la demandada donde se aprecia la cancelación de ocho mil setecientos bolívares (Bs.8.700,00) por anticipo de prestaciones sociales debidamente firmada por el trabajador reclamante , en ese sentido, visto que no existe prueba alguna que convalide el alegato de la demandada que ha cumplido con la obligación de cancelar la antigüedad y visto que el precitado es un concepto de orden público previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ahora en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal de Juicio declara su procedencia y ordena su cancelación conforme al cálculo empleado por este Tribunal de Juicio tomando en cuenta los recibos de pago que cursan en el expediente de la causa y en caso de no estar completos este Tribunal verificará la prueba documental aportada por la accionada cursante a los folio doscientos cinco (205) y doscientos seis (206) de la primera pieza del expediente la cual no fue desconocida por el demandante, en ese sentido pasa este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente:

CÁLCULO LOT

Meses S.M. por comisión Salario mínimo S. Norm.Mens. S.D. N. Alic. B.V. Alic. Util. S.I. Prest. Ant. Art 108 Utl Días por B.V.

feb-07 317,71 614,79 932,5 31,08 0,60 5,18 36,87 60 7

mar-07 1383 614,79 1997,79 66,59 1,29 11,10 78,99 60 7

abr-07 1147,95 614,79 1762,74 58,76 1,14 9,79 69,69 60 7

may-07 1883,7 614,79 2498,49 83,28 1,62 13,88 98,78 493,91 5 60 7

jun-07 1555,06 614,79 2169,85 72,33 1,41 12,05 85,79 428,95 5 60 7

jul-07 1837,05 614,79 2451,84 81,73 1,59 13,62 96,94 484,69 5 60 7

ago-07 2598,15 614,79 3212,94 107,10 2,08 17,85 127,3 635,15 5 60 7

sep-07 2691,37 614,79 3306,16 110,21 2,14 18,37 130,2 653,58 5 60 7

oct-07 2233,22 614,79 2848,01 94,93 1,85 15,82 112,0 563,01 5 60 7

nov-07 2836,64 614,79 3451,43 115,05 2,24 19,17 136,46 682,30 5 60 7

dic-07 1931,23 614,79 2546,02 84,87 1,65 14,14 100,6 503,31 5 60 7

ene-08 2043,45 799,23 2842,68 94,76 1,84 15,79 112,9 561,96 5 60 7

feb-08 1759,31 799,23 2558,54 85,28 1,66 14,21 101,6 505,79 5 60 7

mar-08 1843,26 799,23 2642,49 88,08 1,96 14,68 104,2 523,60 5 60 8

abr-08 2335,45 799,23 3134,68 104,49 2,32 17,41 124,3 621,13 5 60 8

may-08 2062,69 799,23 2861,92 95,40 2,12 15,90 113,2 567,08 5 60 8

jun-08 2287,34 799,23 3086,57 102,89 2,29 17,15 122,2 611,60 5 60 8

jul-08 2607,75 799,23 3406,98 113,57 2,52 18,93 135,02 675,09 5 60 8

ago-08 2392,57 799,23 3191,8 106,39 2,36 17,73 126,9 632,45 5 60 8

sep-08 2505,05 799,23 3304,28 110,14 2,45 18,36 130,5 654,74 5 60 8

oct-08 2482,82 799,23 3282,05 109,40 2,43 18,23 130,07 650,33 5 60 8

nov-08 3152,07 799,23 3951,3 131,71 2,93 21,95 156,59 782,94 5 60 8

dic-08 2787,75 799,23 3586,98 119,57 2,66 19,93 142,5 710,75 5 60 8

ene-09 449,72 799,23 1248,95 41,63 0,93 6,94 49,50 247,48 5 60 8

feb-09 2277,21 879,3 3156,51 105,22 2,34 17,54 125,9 875,64 7 60 8

mar-09 3448,88 879,3 4328,18 144,27 3,61 24,05 171,2 859,62 5 60 9

abr-09 2722,77 879,3 3602,07 120,07 3,00 20,01 143,8 715,41 5 60 9

may-09 2883,02 879,3 3762,32 125,41 3,14 20,90 149,5 747,24 5 60 9

jun-09 3024,79 967,5 3992,29 133,08 3,33 22,18 158,8 792,91 5 60 9

jul-09 3427,36 967,5 4394,86 146,50 3,66 24,42 174,7 872,87 5 60 9

ago-09 4025,61 967,5 4993,11 166,44 4,16 27,74 198,4 991,69 5 60 9

sep-09 2325,65 967,5 3293,15 109,77 2,74 18,30 130,1 654,06 5 60 9

oct-09 2608,45 967,5 3575,95 119,20 2,98 19,87 142,4 710,22 5 60 9

nov-09 3135,48 967,5 4102,98 136,77 3,42 22,79 162,8 814,90 5 60 9

dic-09 2415,75 1223,89 3639,64 121,32 3,03 20,22 144,7 722,87 5 60 9

ene-10 3302,85 1223,89 4526,74 150,89 3,77 25,15 179,1 899,06 5 60 9

feb-10 791,48 1223,89 2015,37 67,18 1,68 11,20 80,05 720,49 9 60 9

mar-10 2321,41 1223,89 3545,3 118,18 3,28 19,70 141,6 705,78 5 60 10

abr-10 3723,32 1223,89 4947,21 164,91 4,58 27,48 196,7 984,86 5 60 10

may-10 2980,78 1223,89 4204,67 140,16 3,89 23,36 167,1 837,04 5 60 10

jun-10 2853,56 1223,89 4077,45 135,92 3,78 22,65 162,4 811,71 5 60 10

jul-10 3697,74 1223,89 4921,63 164,05 4,56 27,34 195,95 979,77 5 60 10

ago-10 3098,56 1223,89 4322,45 144,08 4,00 24,01 172,0 860,49 5 60 10

sep-10 3847,34 1223,89 5071,23 169,04 4,70 28,17 201,1 1009,55 5 60 10

oct-10 2848,73 1223,89 4072,62 135,75 3,77 22,63 162,5 810,75 5 60 10

nov-10 4398,75 1223,89 5622,64 187,42 5,21 31,24 223,6 1119,32 5 60 10

dic-10 3615,75 1223,89 4839,64 161,32 4,48 26,89 192,69 963,45 5 60 10

ene-11 166,61 1223,89 1390,5 46,35 1,29 7,73 55,36 276,81 5 60 10

feb-11 4743,61 1407,47 6151,08 205,04 5,70 34,17 244,90 2693,95 11 60 10

mar-11 4401,08 1407,47 5808,55 193,62 5,92 32,27 231,0 1159,02 5 60 11

abr-11 4840,6 1407,47 6248,07 208,27 6,36 34,71 249,4 1246,72 5 60 11

may-11 4520,85 1407,47 5928,32 197,61 6,04 32,94 236,8 1182,92 5 60 11

jun-11 4263,62 1548,22 5811,84 193,73 5,92 32,29 231,4 1159,68 5 60 11

jul-11 3711,25 1548,22 5259,47 175,32 5,36 29,22 209,9 1049,46 5 60 11

ago-11 5055,55 1548,22 6603,77 220,13 6,73 36,69 263,4 1317,70 5 60 11

sep-11 4827,86 1548,22 6376,08 212,54 6,49 35,42 254,5 1272,26 5 60 11

oct-11 3220,21 1548,22 4768,43 158,95 4,86 26,49 190,0 951,48 5 60 11

nov-11 5626,22 1548,22 7174,44 239,15 7,31 39,86 286,1 1431,57 5 60 11

dic-11 5626,22 1548,22 7174,44 239,15 7,31 39,86 286,1 14317 5 60 11

ene-12 228,11 1548,22 1776,33 59,21 1,81 9,87 70,89 354,44 5 60 11

feb-12 2301,5 1780,45 4081,95 136,07 4,16 22,68 162,0 2117,70 13 60 11

mar-12 3608,27 1780,45 5388,72 179,62 5,49 29,94 215,5 1075,25 5 60 11

abr-12 6582,23 1780,45 8362,68 278,76 8,52 46,46 333,3 1668,66 5 60 11

Sub total 52038,73

CALCULO LOTTT

Meses S.M. Salario mínimo S. Nor. M. S.D.N. Alic. B.V. Alic. Util. S.I. Ant. art 142 Días por B.V. Días por Ut.

may-12 4055,49 1780,45 5835,94 194,53 8,11 32,42 235,06 15 60

jun-12 5696,3 1780,45 7476,75 249,23 10,38 41,54 301,15 15 60

jul-12 4685,11 1780,45 6465,56 215,52 8,98 35,92 260,42 3906,28 15 15 60

ago-12 6408,39 1780,45 8188,84 272,96 11,37 45,49 329,83 15 60

sep-12 11095,77 2047,52 13143,29 438,11 18,25 73,02 529,38 15 60

oct-12 11095,77 2047,52 13143,29 438,11 18,25 73,02 529,38 7940,74 15 15 60

nov-12 11095,77 2047,52 13143,29 438,11 18,25 73,02 529,38 2646,91 5 15 60

Sub total 14493,93

De acuerdo al cálculo ejecutado por esta Sentenciadora este Tribunal determinó un total sesenta y seis mil quinientos treinta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 66.532,66) menos la deducción ocho mil setecientos bolívares de (Bs.8700,00), de ordena la cancelación de la cantidad cincuenta y siete mil ochocientos treinta y dos con sesenta y seis céntimos (Bs. 57.832,66) de monto obtenido de la sumatoria de los resultado arrojado en los cuadros explicativo arriba señalado menos la cantidad recibida por el trabajador por anticipo de prestaciones sociales cursante al folio doscientos siete (207). ASI SE DECIDE.

DE LAS DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008, 2009, 2010, 2011 Y 2012

La parte accionante indica en su escrito de demanda que la accionada le canceló las vacaciones y el bono vacacional de acuerdo al salario normal devengado al mes inmediatamente anterior, siendo que dicho concepto en su oportunidad fueron cancelado sin tomar en cuenta el salario mínimo, ni incluir las comisiones devengadas de manera real y correcta, por lo que a estimación del trabajador considera que se le adeuda unas diferencias cuantitativas y solicita su pago conforme al cálculo empleado por el demandante el cual arroja un monto total de cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.46.755,00) resultante del reclamo de vacaciones y bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por otro lado, la demanda contradice tales hechos señalando que nada se le adeuda al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional en virtud que dicho pago si se hizo tomando cuenta el salario normal y consta en las pruebas aportadas que efectivamente si se realizó la cancelación del aludido concepto.

Dicho esto, visto que el presente concepto discutido, está enmarcado en un concepto ordinario e inherente a la relación de trabajo y una vez aceptada la relación de trabajo por la entidad de trabajo accionada corresponde la carga probatoria a la demandada si realizó el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. ASI SE ESTABLECE.

Se desprende de las actas del proceso que la entidad de trabajo canceló vacaciones y bono vacacional de los períodos desde 13-02-2012 hasta12-03-2012; 02-01-2012 hasta 25-01-2012; 05-01-2009 hasta 23-01-2009; por otro lado el demandante indica expresamente en el libelo de la demanda, que la demandada canceló las vacaciones y el bono vacacional de todos los años a excepción del año 2008, que se mantuvo la relación de trabajo, pero que dichos pagos fueron hechos sin tomar en cuenta el salario normal real ya que no tomo en cuenta el salario mínimo, ni tampoco las comisiones devengada correctamente, en ese sentido, visto que en el caso marras fue declara up supra la procedencia del salario mínimo y que ciertamente el trabajador si devengaba comisiones, este Juzgado pasara a realizar el recalculo y a fin de determinar si existe diferencia o no de los ya cancelado en los recibos de pago aportado por la demandada.

Vacaciones año 2008 = últimos 6 Salario M. del mes inmediatamente anterior x 15 días

Bono Vacacional año 2008 = últimos 6 Salario M. del mes inmediatamente anterior x 7 días

97,52 x 15 = 1462,8

97,52 x 7 días = 682,64

Vac. Y bono. Vac. año 2008 = 1462,8 + 682,64 = Bs.1876.16

Vacaciones año 2009 = últimos 6 Salario M. del mes inmediatamente anterior x 16 días

Bono Vacacional año 2009 = últimos 6 Salario M. del mes inmediatamente anterior x 8 días

102,94 x 16 = 1647,04

102,94 x 8 = 823,52

Vac. Y Bono Vac. = 1647,04 + 823,52 = Bs. 2470,56

Vacaciones año 2010 = últimos 6 Salario M. del mes inmediatamente anterior x 17 días

Bono Vacacional año 2010 = últimos 6 Salario M. del mes inmediatamente anterior x 9 días

117,52 x 17 = 1997,84

117,52 x 9 = 1057,68

Vac. Y Bono Vac. = 1997,84 + 1057,68 = Bs. 3055,52

Vacaciones año 2011 = últimos 6 Salario M. del mes inmediatamente anterior x 18 días

Bono Vacacional año 2011 = últimos 6 Salario M. del mes inmediatamente anterior x 10 días

150,82 x 18 = 2714,76

150,82 x 10 = 1508,2

Vac. Y Bono Vac.= 2714, 76 + 1508,2 = Bs. 4222,96

Vacaciones año 2012 = últimos 6 Salario M. del mes inmediatamente anterior x 19 días

Bono Vacacional año 2012 = últimos 6 Salario M. del mes inmediatamente anterior x 11 días

174,17 x 19 = 3309,23

174,17 x 11 = 1915,87

Vac. Y Bono Vac.= 3309,23 + 1915,87 = Bs. 5225,1

Realizados los cálculos por este Tribunal, se determinó una totalidad de dieciséis mil ochocientos cincuenta bolívares con tres céntimos (Bs. 16.850,3) menos la cantidad de veinte mil ciento cuarenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 20.148,28), cantidad que admite el demandante y señala en el libelo de demanda que recibió por concepto de bono vacacional y vacaciones de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 arroja un resultado de Bs.-3.297,98

Vacaciones fraccionadas = días Vac. / 12 x meses laborados x ult. 6 salarios devengado mes inmediatamente anterior

= 20 / 12 x 9 x 342 = Bs. 5129,99

Bono V. fraccionado = días por B. Vac. / 12 x meses laborados x ult. 6 salarios devengado mes inmediatamente anterior

= 11 / 12 x 9 x 342 = Bs. 2821,49

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado = Bs. 7951,48

Visto que el resultado obtenido por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado fue por la cantidad de siete mil novecientos cincuenta y uno con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 7.951,48) y resulta una diferencia a favor de la demandada por la cantidad de tres mil doscientos noventa y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.297,98), este Tribunal aplicara la deducción correspondiente entre los referidos montos, es decir 7.951,48 – 3.297,98, arroja un monto total de Bs. 4.653,5 el cual se ordena a la demandada a cancelar a favor del demandante por concepto vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. ASI SE DECIDE.

DE LAS DIFERENCIA DE UTILIDADES 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y UTILIDAD FRACCIONADA 2012

Delata la parte accionante que de las ganancias declaras en el Seniat, así como los diferentes documentos y balances de comprobación que existe en el expediente número WP11-L-2011-000143, se evidencia con mediana claridad que la demandada no distribuyó el 15% de sus beneficios líquidos obtenidos al final de cada período de su ejercicio económico anual, es por lo que solicita la diferencia por concepto de utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 con base a 120 días por utilidades, por otro lado la demandada rechaza tal alegato en virtud que según al trabajador no le correspondían 120 sino lo que reflejan los recibos de pagos aportado por la accionada.

Revisado el expediente indicado por la parte demandante es decir WP11-L-2011-000143, se pudo constatar que en caso sometido a consideración en el precitado expediente, el modo de cómo ocurrieron las cosas fueron de forma distinta a lo acontecido en el presente caso, en virtud que en el expediente WP11-L-2011-000143, se otorgo la procedencia de 120 días por concepto de utilidades a consecuencia jurídica por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la parte demandada, lo cual el Tribunal de Juicio en razón que todos hechos alegados en la demanda fueron admitido en principio salvo prueba en contrario aportado por la demandada, en el acervo probatorio no se evidenció que la entidad de trabajo desvirtuara y quedó admitido que no dicho concepto tal cual como fue peticionado por el demandante.

En el caso hoy bajo estudio el planteamiento es totalmente distinto, visto que la demandada asistió a todas la prolongaciones e incluso a la audiencia de juicio, mal podría esta Sentenciadora declarar la procedencia de dicho concepto si fue negado por la demandada además que excede de lo legal, y en el caso marras le correspondería la carga probatoria al demandante que le corresponde por concepto de utilidades en base a 120 días. ASI SE ESTABLECE.

Consta del folio doce (12) al folio veinticuatro (24) resultas del oficio 564/2013, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, prueba de informe contentivos de declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta de la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ Á.M. .C.A, específicamente de los períodos 2010, 2011 y 2012, del mismo se evidencia en cada unos de los mencionados períodos la ganancia neta de la demandada, una vez obtenida el monto neto de las ganancias liquidas resultaría aplicable la formula contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es decir el 15% porciento de cada ganancia neta indicada en las documentales remitidas por el órgano Tributario y el resultado dividirlo entre el número de trabajadores activos de la demandada.

Ahora bien, en el presente expediente de la causa, la demandada no aportó en su oportunidad procesal el listado de trabajadores activos, lo que hace imposible que esta Sentenciadora puede concluir el cálculo peticionado por el demandante, sin embargo, este Juzgado mediante el principio de notoriedad judicial pudo verificar en el expediente WP11-L-2011-000385, el cual reposa en el Archivo de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, que consta específicamente a los doscientos cincuenta y uno (251) y doscientos cincuenta y dos (252) recibos de pago marcados C, donde la entidad de trabajo demandada en el año 2009 le canceló a la trabajadora J.M. 15 días y posteriormente le cancelo 45 días por concepto de utilidades lo que equivale a 60 días por concepto de utilidades, siendo así, y en atención a lo evidenciado en el expediente antes mencionado, traído al presente caso en v.d.P.d.N.J., y aunado al hecho de que la parte actora solo se limitó a mencionar que la empresa cancelaba un total de 120 días fundamentado en la prueba de informe emanada del Seniat sin aportar el listado de trabajadores activos para ese entonces, en consecuencia, este Tribunal ordenará el pago de la diferencia existente con respecto al concepto de utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, con base a 60 días de salario, de conformidad con las pruebas cursantes en el expediente Nº WP11-L-2011-000385. ASI SE DECIDE.

Utilidad fraccionada año 2007

Utl. Frac. = 60 días / 12 meses x 10 laborados x SD (últimos seis salarios devengados inmediatamente anterior) =

= 60 / 12 x 10 x 98,98= Bs. 4.949,00

Utilidad año 2008

= 60 días x SD (últimos seis salarios devengados inmediatamente anterior) =

= 60 x 115,13 = Bs. 6.907,8 – Bs. 1.132,14 = 5.775,66

Utilidad año 2009

= 60 días x SD (últimos seis salarios devengados inmediatamente anterior) =

= 60 x 133,33 = Bs. 7.999,8. – 1.802,49 = 6.197,31

Utilidad año 2010

= 60 días x SD (últimos seis salarios devengados inmediatamente anterior) =

= 60 x 160,28 = Bs. 9.616,8. – 1542,18 = 8.074,62

Utilidad año 2011

= 60 días x SD (últimos seis salarios devengados inmediatamente anterior) =

= 60 x 207,54 = Bs. 12.452,4 – 4.704,10 = 7.748,3

Utilidad fraccionada 2012

Utl. Frac. = 60 días / 12 meses x 11 laborados x SD (últimos seis salarios devengados inmediatamente anterior) =

= 60 / 12 x 11 x 342,00 = Bs. 18.810,00.

De acuerdo a los montos obtenidos como resultado de las formulas empleadas por este Tribunal y la deducción de los recibos de pagos de utilidades que rielan en el presente expediente este Sentenciadora, ordena a la demandada la cancelación por concepto de diferencia de utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y utilidad fraccionada 2012 la cantidad de Bs. 23.550,61, monto resultante de la sumatoria de los todos los montos obtenidos de por concepto de utilidades de los referidos años y la utilidad fraccionada y la respetiva deducción admitida por el demandante cancelada por la demandada de conformidad con los recibos de pago de utilidades cursante en el expediente de la causa. ASI SE DECIDE.

DE LOS PAGOS PENDIENTE

La parte demandante señala que en el período específicamente desde el 01 hasta el 29 de febrero de 2012, realizó una venta por servicio por un monto de Bs. 44.719,58, que multiplicado por el 2,5% de comisión, arrojaba un monto de Bs. 1.117,98 que presuntamente no le fue cancelado y que solicita su cancelación, de la misma forma la parte demandada rechaza y niega en su escrito de contestación que el ex trabajador durante el período antes descrito realizó una venta por la cantidad de Bs. 44.719,58, y que multiplicado por el 2,5% arrojaba un resultado de Bs. 1.117,98 y lo cancelado en dicha oportunidad está debidamente soportado en los recibos de pagos promovido por la representación judicial de la accionada.

Ahora bien, determinado los alegatos peticionados y la defensa opuesta por la demandada, considera necesario señala que conforme al alegato de defensa de la demandada, se puede visualizar dentro de la óptica de los hechos negativos absolutos indeterminable en el tiempo y que no necesitan afirmación opuesta, por consiguiente corresponde al demandante demostrar que realizó una venta por la cantidad de Bs. 44.719,58, y que multiplicado por el 2,5% arrojó un resultado de Bs. 1.117,98 que no le fue cancelado en esa oportunidad. ASI SE DECIDE.

Revisado el presente expediente, cursa al folio ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza del expediente, recibo de pago marcado L-1 de comisiones calculadas desde el período 01-02-2012 hasta el 29-02-2012, debidamente sellada por la entidad de trabajo, el cual fue desconocido su contenido por la demandada por no estar firmada por los administradores de la entidad de trabajo, aun así este Tribunal, le dio pleno valor probatorio, siendo que la demandada no empleó el medio de impugnación idóneo a fin de enervar la eficacia probatoria de dicha documental, de la misma se evidencia que se le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.324,75, por 3% por mostrador y Bs.0,00 por 2,5% por taller, mismo monto referido al pago del 3% por mostrador, coincide con el que señala expresamente el recibo de pago de la misma fecha, cursante al folio noventa (90) de la primera pieza del expediente, por otro lado se verifica que la parte demandante solicitó la exhibición del mencionado recibo de pago, la cual no fue exhibido por la parte demandada en su oportunidad, alegando que no existen en la sede de la accionada, visto que en el presente caso se determinó que el trabajador A.J. si devengaba comisiones de 3% y 2,5% por ventas al mostrador y al taller y esta no exhibió la documental requerida, esta Sentenciadora entiende como admitida todos los datos que señala la prueba aportada por el solicitante de la exhibición, es decir, que no le fue cancelado la correspondiente comisión del 2,5 %, en consecuencia este Tribunal declara la procedencia y acuerda el monto peticionado por la cantidad de mil ciento diecisiete con noventa y ocho (Bs. 1.117,98) ; de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver otro de los puntos controvertido, con respecto a los pagos que indica el demandante que fueron descontados de manera inconsulta por la demandada la cantidad de Bs. 2.168,21, los meses de junio, julio y agosto de 2012, en forma indebida, asimismo la parte demandada ante el referido alegato niega y rechaza que le haya descontado la cantidad de Bs. 2.168,21, durante los meses de de junio, julio y agosto de 2012, dicho esto, en atención a que en la forma como niega el concepto demandada, se aprecia que se trata de un hecho negativo absoluto y corresponde al trabajador demostrar tal situación afirmada por este. ASI SE DECIDE.

De una revisión exhaustiva del presente expediente, esta Juzgadora pudo verificar que no existe algún elemento probatorio que convalide que se le haya descontado la cantidad de Bs. 2.168,21 de los meses de junio, julio y agosto de 2012, se verifica en los recibos de pagos de las antes fechas señalas de que fueron canceladas las cantidades por concepto de comisión que las mismas detallan y que efectivamente fue descontado cierta cantidad pero dicho descuento se correspondía por Paro forzoso, Ley de Política Habitacional y préstamo personal, en ese sentido este Tribuna declara su improcedencia y no acuerda el reintegro de la cantidad de Bs. 2.168,21 correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2012. ASI SE DECIDE.

Siguiendo ese orden, la parte demandante señala que en el mes de octubre de 2012, la venta de repuestos por mostrador fue equivalente a Bs. 250.920,19, lo que le correspondía una comisión 3% de Bs. 7.527,61 y por servicio al cliente equivalente la cantidad de Bs. 34.580,04, temporada que desempeñó solo, en virtud que el otro compañero se encontraba de vacaciones, por lo que a su estimación debió percibir una comisión de Bs. 16.092,11, recibiendo solo Bs.11.095,77, lo que se puede denotar un diferencia de 4.997,00, la cual solicita su cancelación, en ese sentido la demandada niega y rechaza que el ex trabajador en el mes de octubre le corresponde una comisión del 3% temporada que desempeñó solo, por otro lado que no le fue cancelado por servicio al cliente del 2,5% y que se le adeude una diferencia de Bs. 4.997,00, toda vez que el salario del trabajador fue debidamente pagado en su oportunidad, al respecto considera que las acreencia indicada por el acto son conceptos extraordinario que corresponde la carga probatoria de quien lo alegue en el caso marras corresponde al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

En sintonía a lo anterior, esta Sentenciadora observa que en el expediente de la causa no consta, elementos probatoria suficiente, que convalide el hecho que para el mes de octubre de 2012, el trabajador haya realizado ventas de servicio al cliente y ventas de repuestos por mostrador equivalente a las cantidades de Bs. 250.920,19, y Bs.34.580,04 respectivamente para que pudiese corresponder comisiones del 3% y 2,5%, en el mes antes señalado, lo que resulta forzosa para esta Sentenciadora declarar su improcedencia. ASI SE DECIDE.

CESTA TICKET

El demandante indica en su escrito de demanda desde el ingreso hasta la finalización de la relación de trabajo no le fue cancelado el beneficio de alimentación, que equivaldrían a 0.25 UT para un promedio de Bs. 450,00 multiplicado por 69 meses que componen el tiempo laborado, arroja un resultado de Bs. 31.050, lo cual solicita su cancelación.

Por otro lado, la demandada niega y rechaza que se le adeude por cesta ticket la cantidad expresada por el demandante mientras estuvo activa la relación de trabajo.

Ahora bien, considera necesario y oportuno este Tribunal, señalar lo expresado en el artículo 2 y parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

Articulo. 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. (Subrayado por este Tribunal)

De la anterior norma este Tribunal aprecia, que todos los patronos bien se del sector público y privado deben otorgar a sus trabajadores de una comida balanceada durante la jornada ordinaria de trabajo.

Asimismo, el parágrafo primero del artículo 5 de la misma ley señala taxativamente lo siguiente:

Parágrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributaria (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) De igual manera. …Omisiss…

De la norma precedida, este Juzgado colige que en caso que el patrono no otorgare el beneficio de alimentación a sus trabajadores en cada jornada de trabajo sino a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, este debe abonar un cupón o ticket o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo y su valor mínimo será conforme 0,25 U.T.

De acuerdo con las anteriores normas, observa quien decide, que es un concepto inherente de la relación de trabajo e identificado dentro de los conceptos ordinarios evidentes que no necesitan demostración alguna para que sea acordada su procedencia, visto que en el presente asunto la demandada admitió la relación de trabajo corresponde la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio del presente concepto peticionado por el demandante, todo ello en atención a lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo que indica; El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo, siempre y cuando este acepte la relación de trabajo como efectivamente ocurrió en el caso marras. ASI SE ESTABLECE.

Concatenado lo anterior, revisadas el expediente de la causa, no se evidencia el pago liberatorio del concepto de beneficio de alimentación, y visto como fue contradicho por la demandada sin dar los motivo de su rechazo, esta Sentenciadora lo entiende como admitido de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido este Tribunal acuerda su cancelación conforme a 20 días hábiles por cada mes que perduró la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

Acordado por este Tribunal la cancelación del concepto de beneficio de alimentación a favor del trabajador, pasa esta Jurisdicente a realizar el cálculo del pago de dicho beneficio conforme a la Unidad Tributaria actual de conformidad al artículo 34 del Reglamento de la ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras que señala; el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (sic)

Meses U.T. 0.25 .U.T. 20 hábiles x mes

feb-07 107 26,75 535

mar-07 107 26,75 535

abr-07 107 26,75 535

may-07 107 26,75 535

jun-07 107 26,75 535

jul-07 107 26,75 535

ago-07 107 26,75 535

sep-07 107 26,75 535

oct-07 107 26,75 535

nov-07 107 26,75 535

dic-07 107 26,75 535

ene-08 107 26,75 535

feb-08 107 26,75 535

mar-08 107 26,75 535

abr-08 107 26,75 535

may-08 107 26,75 535

jun-08 107 26,75 535

jul-08 107 26,75 535

ago-08 107 26,75 535

sep-08 107 26,75 535

oct-08 107 26,75 535

nov-08 107 26,75 535

dic-08 107 26,75 535

ene-09 107 26,75 535

feb-09 107 26,75 535

mar-09 107 26,75 535

abr-09 107 26,75 535

may-09 107 26,75 535

jun-09 107 26,75 535

jul-09 107 26,75 535

ago-09 107 26,75 535

sep-09 107 26,75 535

oct-09 107 26,75 535

nov-09 107 26,75 535

dic-09 107 26,75 535

ene-10 107 26,75 535

feb-10 107 26,75 535

mar-10 107 26,75 535

abr-10 107 26,75 535

may-10 107 26,75 535

jun-10 107 26,75 535

jul-10 107 26,75 535

ago-10 107 26,75 535

sep-10 107 26,75 535

oct-10 107 26,75 535

nov-10 107 26,75 535

dic-10 107 26,75 535

ene-11 107 26,75 535

feb-11 107 26,75 535

mar-11 107 26,75 535

abr-11 107 26,75 535

may-11 107 26,75 535

jun-11 107 26,75 535

jul-11 107 26,75 535

ago-11 107 26,75 535

sep-11 107 26,75 535

oct-11 107 26,75 535

nov-11 107 26,75 535

dic-11 107 26,75 535

ene-12 107 26,75 535

feb-12 107 26,75 535

mar-12 107 26,75 535

abr-12 107 26,75 535

may-12 107 26,75 535

jun-12 107 26,75 535

jul-12 107 26,75 535

ago-12 107 26,75 535

sep-12 107 26,75 535

oct-12 107 26,75 535

nov-12 107 26,75 347,75

Total 37262,75

De acuerdo el resultado obtenido por este Tribunal ordena a la demandada cancelar por concepto de alimentación la cantidad Bs. 37.262,75

DEL RETIRO JUSTIFICADO

La parte demandante solicita el pago de la indemnización de retiro justificado basada en desmejoras de condiciones de trabajo, salariales, traslados y alteraciones de las condiciones existentes de trabajo, lo que a su estimación se da la procedencia del beneficio establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por otro lado la demandada niega el modo de terminación de la relación de trabajo y adeudar algún concepto por retiro justificado, además contradice haber alterado el horario del trabajador, ni otorgar el descanso para comidas y rechaza cualquier beneficio relativo al retiro justificado.

Determinado lo anterior e identificado que la parte demandante delata que fue objeto de un despido indirecto previsto en el artículo 80 de la Ley orgánica del Trabajo vigente, este Tribunal observa que el presente concepto se trata de un beneficio que necesariamente debe ser demostrado por quien lo afirma conforme al artículo 72 del texto adjetivo laboral que expresa El empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (sic), siempre y cuando este, admita el despido, en el presente caso fue rechazado por la demandada y se reinvierte la carga probatorio de demostrar el presunto despido indirecto que originó el retiro justificado al trabajador, toda vez que se trata de un hecho negativo absoluto que no puede ser determinado en el tiempo ni en el espacio por quien lo niega. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, en el presente expediente no consta en el universo probatorio pruebas necesarias que lograran de convalidar todos los hechos argumentados por el demandante entre ellos el traslado, reducción de salario etc., sino solo se pudo observar que no le fue cancelado en su momento el 2,5% por taller, en el período de 01-02-2012 hasta 29-02-2012 de acuerdo al recibo cursante al folio ciento setenta y ocho (178) marcada L-1, que se podría considerar en tal caso, como una reducción de salario prevista en el artículo 80 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo dicha causa de retiro justificado ya no puede ser invocada, ya que conforme al artículo 82 de la misma ley, ha caducado el tiempo para que sea alegada dicha causa de retiro justificado visto que desde el 29-02-2012 el referido lapso caducó 30-03-2012, en consecuencia, este Tribunal, le resulta imprescindible declarar su improcedencia de acuerdo al principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos y dada la insuficiencia de medios probatorios aportada por el accionante a fin de convalidar los hechos delatados en el libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir desde de mayo de dos mil siete (2007) hasta mayo de dos mil doce (2012).

Igualmente se condena el pago intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras, correspondiente al ciudadano A.E.J.Á. desde junio de dos mil doce (2012) hasta el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).

Sucesivamente, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de las prestación sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

… En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

…omisis...

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

(Subrayado del Tribunal)

Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada es decir el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el profesional de derecho J.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.J.Á., anteriormente identificado, contra la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ Á.M. C.A., en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de ciento noventa y nueve mil trescientos seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos Bs.199.306,84, correspondiente al ciudadano A.E.J.Á., por concepto de prestaciones sociales y otro concepto derivado de la relación de trabajo.

SEGUNDO

Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros que se indicaron en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes enero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las siendo las una y dos de la tarde (01:02 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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