Sentencia nº 903 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Junio de 2000

Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado J.L.R.S.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 1 de febrero del año 2000, por el Defensor Público del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros del ciudadano E.M.A.A., venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 4.456.990, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 1999 por la referida Corte de Apelaciones, que CONDENO al nombrado imputado a sufrir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Notificado el Representante del Ministerio Público de la interposición del recurso de casación, y vencidos los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin haber contestado al recurso interpuesto, el expediente fue remitido a este Supremo Tribunal, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El recurrente, luego de explicar la procedencia del recurso de casación contra la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones a la luz del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la indebida aplicación del artículo 464 del Código Penal; y aduce que el sentenciador de la segunda instancia “...dejó establecido la existencia del Cuerpo del Delito con los elementos expuestos en el fallo, así como La Culpabilidad, fundamentando...que mi defendido “amparándose en la fachada de una empresa denominada 2010 The New Frontie, solicitó cantidades de dinero...donde ofrece beneficios a los participantes y obtuvo un provecho ilegítimo, logrando mediante error en los que hizo caer a la víctima, a quienes hizo creer que era el representante de una empresa inexistente...”.

Del mismo modo expresa que “...no es cierto que mi defendido acreditara una cualidad amparándose en la fachada de una empresa fantasma, ya que la existencia legal de la empresa se evidencia del documento del Registro que fuera consignado y que reposa en el expediente, desprendiéndose la certeza que la cualidad de representante es verdadera…”.

Continúa su exposición haciendo referencia a las declaraciones de testimoniales, quienes refieren que en ningún momento fueron estafados y manifiesta que: “...si abarcamos el campo de los elementos...del delito de Estafa, estos no se cumplen, ya que del contenido de todas las declaraciones que cursan en esta causa lo que se evidencia es el no cumplimiento de lo ofrecido, pero es cierto que se firmó un contrato privado entre las partes, pero que no se cumplió por estar detenido...”.

Esta Sala observa que el recurrente expresa como motivo del recurso de casación la indebida aplicación del artículo 464 del Código Penal; pero una vez hecha la lectura del escrito presentado, se evidencia que el mismo expresa también argumentos referidos a la apreciación o no de las pruebas por el sentenciador de la recurrida. No explica de qué manera y en qué forma, la norma sustantiva que señala, fue indebidamente aplicada por el juez en su fallo; la exposición que se presenta en el recurso no guarda la debida congruencia con el motivo que se interpone y la argumentación alegada para sostenerlo, por lo que el mismo carece de la precisión y claridad exigida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo anteriormente indicado, esta Sala considera que el presente recurso de casación, debe ser desestimado por considerarlo manifiestamente infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y BENEFICIO DEL IMPUTADO

De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, procede a declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en virtud de que incurrió en falta de motivación, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve a través de una explicación que debe constar en la sentencia.

La recurrida para establecer el cuerpo del delito y la culpabilidad del imputado, hizo una enumeración de títulos en su sentencia, los cuales conforman párrafos de pocas líneas, e identificó como numeral 3ero. la “Exposición de los Fundamentos de Hecho y de Derecho : Normas Aplicables:” , en la cual se limitó a señalar lo siguiente:

"…El Representante de la vindicta pública encuadró la conducta del encausado como estafa, según las previsiones de la sustantiva penal consagrada en el art. 464 de la Ley de la materia. Las razones estuvieron fundadas en que el imputado, amparándose en la fachada de una Empresa denominada '210 The New Frontier. E.V.' (sic), solicitó cantidades de dinero, variantes en montos, con distintos fines o propósitos, donde ofrecía beneficios a los participantes, tales como trabajo seguridad personal, para resolver 'traumas o problemas personales' (sic), que a la postre resultaron ser hechos falsos, determinados como oficina de operaciones del agente activo el 'Motel S.M.' de esta ciudad. El inculpado en su informativa esgrimió alegatos no probados en las actas de la averiguación. En resumen, estamos en presencia de que con artificios y medios capaces de engañar y sorprender la buena fe de una persona, induciéndole en error, se ha procurado que el imputado para su provecho en perjuicio ajeno, una cantidad considerable en dinero, por lo cual se desestima la apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada…".

A esta conclusión arriba la sentenciadora de la segunda instancia, una vez que en el título 2do. de su resolución hace referencia de lo que denomina “Enunciación de los Hechos Juzgados:” , y al respecto sólo indica lo siguiente :

"…El Ministerio Público, supra identificado, en la audiencia pública del reo, formuló cargos al imputado E.M.A.A., por la comisión del delito de ESTAFA, (art. 464 del C.P.), en agravio de A.A.F. y OTRO. Fundamentó su acusación en: a) testificales de A.F.A. (f.01); Katiuska Solórzano Silva (f. 25); Ysber Sorocaima Catanaima Guzmán (f. 28); H.C.G. (f. 55); Oscar Lizza Guillén (f. 65); Virginia del Valle B.P. (f.66); Mirlangel Donaire Brito (f. 67); Y.H.M. (f. 70); R.H.M. (f. 71) y R.M. (f. 72); b) con la experticia practicada sobre los haberes delictuales (f. 76)…".

De lo anterior se evidencia que el fallo impugnado carece, como ya se expresó, de motivación; el Juzgador a quo, con un cúmulo probatorio común, los cuales no son valorados, ni analizados, ni comparados, estableció el delito y la culpabilidad del imputado, sin precisar cuáles hechos daba por comprobados para establecer el delito de estafa, y menos aún, cuáles hechos son los que comprueban la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye. El juez debe especificar en el fallo los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente, es decir, debe expresar las razones que lo condujeron a concluir que el agente actuó con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del otro, induciéndole en error, y cuál fue el provecho injusto que se procuró en perjuicio ajeno.

En el presente caso es oportuno reiterar la posición de esta Sala de Casación Penal en relación al contenido del artículo 24 de la Constitución (44 de la Constitución de 1961), norma que dispone que en los procesos penales se estimaran las pruebas ya evacuadas, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, en cuanto éstas beneficien al procesado.

Es evidente que en la situación suscitada, las pruebas fueron promovidas bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual han debido ser apreciadas conforme a las reglas de valoración establecidas en dicho Código, tomando además en cuenta que la defensa alega pruebas que fueron evacuadas conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, que benefician al imputado.

En virtud de que el fallo recurrido carece de toda valoración posible de los elementos probatorios, es necesario insistir que el sistema legal o tarifado para este asunto es lógico, puesto que la causa se sustanció a través de un sistema inquisitivo, que impide la defensa durante tales operaciones.

Si bien es cierto que por un lado el Poder Ejecutivo por medio de la policía practicó las pruebas en el sumario, sin control alguno, y por otra parte, el Poder Judicial a través de los tribunales, aprecia dichas pruebas sin las garantías del control legal, también es cierto que tal situación violenta el principio de igualdad que debe prevalecer en todo juicio.

Aún cuando se reconozca que el sistema de la libre convicción razonada es un método de valoración de prueba que se ajusta a un proceso moderno, éste debe ser de corte acusatorio, puesto que si se trata de uno de característica inquisitiva, lo lógico y garantista es que se limite la función del juez a través del sistema de valoración de prueba legal o tarifado.

En consecuencia de lo ya indicado, al haber incurrido el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en vicios de forma que acarrean su nulidad, esta Sala de Casación Penal anula dicha sentencia y ordena que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del ciudadano E.M.A.A., de conformidad con lo pautado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; ANULA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 1999 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y ORDENA REMITIR el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Unico artículo 4 de la Resolución Nro. 284, del 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 29 días del mes de JUNIO de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

Presidente de la Sala

J.L.R.S.

Ponente

Vice-Presidente

R.P. Perdomo

Magistrado

A.A.F.

Secretaria

L.M. deD.

JLRS/hnq.

Exp. Nº C00-0612

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