Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000188

DEMANDANTE: E.M.E., titular de la cedula de identidad Nro. 7.506.545.

APODERADO: Z.N.I., inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.555.

DEMANDADO: Municipio Sucre del estado Yaracuy.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 07-08-2014 por el ciudadano E.M.E., titular de la cedula de identidad Nro. 7.506.545, asistido por la profesional del derecho Z.N., inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.555, en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

El día 06 de octubre de 2014, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 15-10-2014 la secretaría del tribunal certificó la práctica de las notificaciones dirigidas al Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

En fecha 16-12-2014 se celebró la audiencia preliminar y se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la apoderada judicial del demandante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:

• Que en fecha 10/12/2009 fue despedido de su lugar de trabajo y en fecha 31 de mayo de 2010 mediante p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy identificada con el Nro. 174/2010 declaro con lugar el reclamo con ocasión al reenganche y pago de salarios caídos.

• En fecha 28 de julio de 2011 el trabajador fue reengancho a su lugar de trabajo y el patrono se comprometió a fijar una fecha muy cercana para el pago de las cantidades inherentes a los salarios caídos y al pago de las cantidades adeudadas toda vez que el empleador se ha desentendido del pago que ordena el legislador patrio con ocasión a la p.a. declarada a favor del trabajador

• El salario devengado para el momento del irrito despido, la cantidad de Bs. 771,70 mensuales, para un salario diario de Bs. 25,72 por debajo del salario mínimo legal.

• Por cuanto la alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy no ha honrado el pago de los salarios caídos y demás beneficios causados con ocasión al despido el cual fue victima el trabajador, procede a demandarla a los fines de que le cancele los conceptos de salarios caídos, beneficio de alimentación y la bonificación de fin de año, lo cual estima en la cantidad de 89.891,64 Bs.

III

DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.

En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar: la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente público municipal y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes.

Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba.

En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:

….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

(…)

.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Siendo el día 20-09-2016 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal deja expresa constancia que solamente compareció la representación de la parte actora, la profesional del derecho Z.N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.555. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia de la representación del Municipio Sucre del estado Yaracuy, a la audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderada expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la misma.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales

Recibos de pagos (folios 28 al 30), Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. El mismo es apreciado como evidencia del salario percibido por el trabajador durante las fecha de enero, febrero y marzo del año 2009.

Prueba de informe

Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (folio 61), De la respuesta suministrada mediante oficio Nro. 050/2015 de fecha 26 de marzo de 2015, se evidencia que de acuerdo a la base de datos de la Unidad de Tramites y Archivo de la Inspectoría del Trabajo de San Felipe estado Yaracuy se verifico que la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy no interpuso procedimiento de calificación de faltas contra el ciudadano E.E., titular de la cedula de identidad Nro. 7.506.545.

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En relación a la prueba de informes, por cuanto en varias oportunidades se oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, sin haber respuesta, por lo que de acuerdo al principio de la celeridad procesal, quien juzga, decido solicitar el expediente Nro. UP11-O-2011-00033, al archivo central del Circuito Laboral y llevarse el expediente a la audiencia de juicio, para evacuar dicha prueba.

En este sentido se puede apreciar que en fecha 20 de junio de 2011, el Juez Segundo de Primera instancia de Juicio del trabajo de esta misma circunscripción judicial, decide “CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por la violación del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por la ciudadano E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.506.545, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY por el incumplimiento de la P.A. Nº 174/2010 de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy” ,

De igual forma se desprende que en fecha 28 de julio de 2011 el trabajador fue reenganchado por parte de al Alcaldía del municipio Sucre del estado Yaracuy.

Prueba de exhibición

Nominas de pago de Bonificación de Fin de Año desde el día 01/01/2009 hasta el 28/07/2011; Nominas de pago de Beneficio Alimentario desde el día 01/01/2009 hasta el 28/07/2011. Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

La parte actora solicito la exhibición de las nóminas de pago de Bonificación de fin de año, Beneficio alimentario, para demostrar que al trabajador se le adeuda dicho conceptos, todos fundamentados en el artículo 9 de la resolución del ministerio del trabajo Nro. 4524 de fecha 21-03-2006 y las mismas no fueron exhibidas, por lo que la representación del actor solicito la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición, establecida en el artículo 82 de la LOPT.

Al respecto, el articulo 9 de la resolución del ministerio del trabajo Nro. 4524, establece lo siguiente:

Artículo 9.- Declaración Trimestral: La empresa o establecimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la culminación de cada trimestre del año, deberá suministrar la información relativa a empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondiente al respectivo trimestre a través del formato de Declaración Trimestral, dispuesto a tal efecto a través del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos.

Como se puede observar, de acuerdo al artículo antes trascrito, son las empresas o establecimientos los obligados a suministrar la información trimestralmente a la inspectoría del trabajo, en ninguna clausula obliga a los entes públicos como las alcaldía a llevar dichos registros, por lo que al no estar obligado el Municipio Sucre de declarar dichas nóminas, la representación del actor debió acompañar una copia de las nominas solicitadas o en su defecto algún medio de prueba que constituya que la alcaldía lleva dichos registros.

En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social antes mencionado, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, que se encuentra fundamentada en una resolución donde no es obligatorio llevar por ante la inspectoria del trabajo, el registro de la Bonificación de fin de año y Beneficio alimentario, por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem.

PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la Alcaldía del Municipio Sucre no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

VII

MOTIVACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado las pruebas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar y de acuerdo a las pruebas promovidas en el presente juicio, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: que el demandante trabajo para la alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy, que fue declarada con lugar la p.a. Nro.174/2010 a favor del trabajador E.M.E., que en fecha 28 de julio de 2011 fue reenganchado el trabajador por parte de la Alcaldía y su último salario fue de Bs. 25,71, por debajo del salario mínimo nacional.

En este sentido, respecto al cómputo del lapso para el cálculo de los conceptos demandados, es necesario señalar que, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de estabilidad laboral a través del cual se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle las utilidades y el bono de alimentación, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de los conceptos laborales. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 05/05/2009. Asunto Nº AA60-S-2006-002223).

Ahora bien, habiendo quedado demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes y visto que la propia accionante expresó en el escrito libelar que devengó un ultimo salario de Bs. 25,72, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la referida relación de trabajo, aplicará el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en el período que duro la relación laboral, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

a) Utilidades o Bonificación de fin de año

Respecto al concepto de Bonificación de fin de año, se declara la procedencia de dicho beneficio, por cuanto el mismo no es contrario a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio del mismo; a los efectos de su cancelación se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal de Bs. 46,91 diarios vigente para el momento en que el trabajador fue reenganchado (28/07/2011).

Bonificación de fin de año

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

10/12/2009 al 10/12/2010 90 46,91 4.221,90

10/12/2010 al 28/07/2011 60 46,91 2.814,60

Total 7.036,50

b) Salarios caídos

Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una p.a., distinguida con el número N° 0174/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-05-2010, la cual ordena el reenganche del trabajador aquí demandante, y al pago de los salarios dejados de percibir. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, la Alcaldía Acato el reenganche del trabajador en fecha 28 de julio de 2011, pero no hay constancia en el expediente del pago liberatorio de los salarios caídos. .

Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que la actora tiene derecho a que la parte demandada, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada p.a., razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

Los salarios caídos a que tiene derecho la accionante, son los dejados de percibir desde el 14-07-2010 -fecha en que fue notificada la parte accionada del procedimiento administrativo de reenganche (folio 38) hasta el día 28-07-2011 -fecha en que el trabajador fue efectivamente reenganchado por parte de la alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período. Así se decide.

Salarios caídos (14/07/2010 al 28/07/2011)

14-Jul-2010 567,68

Ago-10 1064,25

Sep-10 1064,25

Oct-10 1064,25

Nov-10 1064,25

Dic-10 1064,25

Ene-11 1064,25

Feb-11 1064,25

Mar-11 1064,25

Abr-11 1064,25

May-11 1407,47

Jun-11 1407,47

28-Jul-11 1305,08

Total Bs. ……. 14.265,95

e) Bono de Alimentación o Cesta Tickets

Con respecto al beneficio de alimentación, siendo que el punto a resolver estriba en declarar la procedencia o no del pago del beneficio alimentario cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad, en este caso por despido y seguirse el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual declarado con lugar por P.A. Nº 174/2010 de fecha 31/05/2010, llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy .

Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establecen disposiciones tendentes a regulara este beneficio, por lo que a saber se tiene que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores contempla lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la Ley establece en su artículo 19 indica:

Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables, como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.

Sin embargo, es conocido por quien juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.

La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo ello así y habiendo una p.a. favor del trabajador, quien si bien no presto servicio efectivo durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, no es menos cierto que ello en modo alguno puede ser imputable al trabajador, por lo que se declara procedente el pago del beneficio de alimentación para el trabajador accionante. En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN). Así se decide.

Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada a la demandante, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre la fecha del despido del trabajador hasta su reincorporación por parte de la alcaldía 10 de diciembre de 2009 hasta el 28 de julio de 2011. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

Dicho cálculo, se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Juzgado de Ejecución que resulte competente, el cual seguirá los parámetros establecidos en la presente decisión para el cálculo del presente concepto laboral, debiendo el instituto demandado suministrar al experto le información de los días efectivamente laborados por la trabajadora, en caso contrario, se tomarán como base de cálculo los días hábiles de cada mes, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores y en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el respectivo pago de este beneficio. Así se decide.

En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano E.M.E., ya identificado en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y se ordena cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

IX

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano E.M.E., titular de la cedula de identidad Nro. 7.506.545 en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, todos identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, pagar al ciudadano E.M.E., la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS DOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.302,45) discriminada de la siguiente manera:

Utilidades ……………………………..……………………..…….. 7.036,50

Salarios Caídos………………………………………………………. 14.265,95

Total Bs. ………………… 21.302,45

TERCERO

Se condena igualmente a la parte demandada pagar a la accionante el concepto Beneficio de Alimentación o cesta Tickets, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

SEXTO

Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada del texto íntegro de la sentencia, a la sindicatura del Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

La Juez,

E.C.T.

El Secretario;

I.S.

En la misma fecha siendo la 3:45 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

I.S.

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