Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Caracas, 05 de marzo de 2010 199° y 151°

El 18 de mayo de 2009, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia Nº 601, mediante la cual declaró “CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta (…)” y ordenó “la protección del canal intermitente de agua de lluvia y el área de árboles fuera de bosque sobre él establecido, sin que se afecte el desarrollo del proyecto habitacional El Marqués del Toro”.

El 30 de octubre de 2009, la abogada N.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.444, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos ENRIQUE MARQUES, J.L., CARMEN ROJAS, SALVATORE GRADO, ORLANDA HERRERA, GONZALO MUÑOZ, A.M., J.P., RAMÓN NARVÁEZ, X.M., GUILLERMO CEDEÑO, PEDRO PARRA, C.P., F.L., ISIDRO CARMONA, J.C. y J.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.568.002, 1.972.668, 3.519.260, 7.247.272, 8.555.098, 2.853.433, 2.087.717, 2.596.536, 3.748.278, 8.550.535, 2.524.520, 2.505.835, 3.434.992, 4.198.268, 3.281.339, 4.551.424 y 5.423.135, respectivamente, consignó escrito mediante el cual señaló que “la sentencia definitiva dictada por esta Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 (…), si bien (…) ordenó de manera específica a los agraviante (sic) a cumplir con una determinada conducta, en el fallo no indicó de forma expresa el lapso para el cumplimiento del A.C. por parte de los agraviantes, es por lo que solicito de nuevo a esta (…) Sala se ordene el cumplimiento de lo establecido en el amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida y que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República (…) y (…) que se le apliquen las sanciones correspondientes a los agraviantes”.

El 9 de noviembre de 2009, la mencionada abogada N.D.M. consignó escrito, mediante el cual formuló las siguientes consideraciones:

(…) encontrándome en la oportunidad de presentar pruebas documentales para ilustrar a los ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional, del no Cumplimiento del A.C., de fecha 18 de mayo de 2009, los abusos cometidos en los últimos días por la Conducta de Omisión, por parte de los Agraviantes, por no cumplir con lo ordenado por la Sala Constitucional. PRIMERO: Contra las ‘Conductas Omisivas’ y ‘Acción Agraviante’, en que incurre la Administración del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS (FONAIAP), ahora Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, ubicado en la Avenida Universidad, Vía El Limón, al lado de la Urbanización El Paseo, Municipio M.B.I. delE.A. y ahora representado por el Ing. I.G., organismo que mediante un Contrato de Venta le vendió a la Urbanización A.M. y por un Contrato de Dación en Pago a unos trabajadores de la misma Institución, (subrayo) ‘esta Institución OMITIÓ mencionar la zona de retiro que establece la Ley Forestal de Suelos y Aguas en ambos documentos, por encontrarse en dicho terreno Un Drenaje o Canal Recolección (sic) de Aguas Servidas y lluvias, constituido ahora, en una reserva natural como está señalado en la Ley Forestal de Suelos y Aguas que a su vez es una zona de protección para ambos proyectos habitacionales’ , en ningún momento esta Institución se comunicó con EL COMITÉ PRO-VIVIENDA FONAIAP-MARACAY. OCV. Marques del Toro, teniendo conocimiento de la decisión de la Sala Constitucional de la Sentencia Nº AA50-T-2008-000265, la cual establece: ‘Se ordena la Protección del Canal Intermitente de Agua de lluvia y el área de árboles fuera de bosque sobre el establecido, sin que se afecte el desarrollo del proyecto habitacional ‘EL MARQUÉS DEL TORO’ cúmplase lo ordenado’ el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular de (sic) Agricultura y Tierras, hasta la fecha esta Institución, ha hecho caso omiso a lo ordenado por el A.C.; el deber ser, es corregir el Contrato de Dación de Pago. ‘EL FONDO’, la OMISIÓN de no mencionar, ni señalar, ni imponer la zona protectora o retiro que se establece en el Artículo 17 Numeral 3 de la Ley de Suelos y Agua, en los límites o márgenes de ríos no navegables, permanentes o intermitentes, es decir, la zona protectora mínima de 25 metros, en este caso para ambos lados de la quebrada o Canal de recolección de aguas servidas y de lluvias. Muy a pesar de estas observaciones ‘EL FONDO’, mediante Documento de Dación en Pago de fecha 06 de diciembre de 1996, otorga a sus Empleados y Trabajadores (por presunta deuda de intereses de prestaciones), reunidos como ‘El Comité Pro-Vivienda (…)’, el terreno colindante con la Urbanización ‘A.M.’ que incluye la quebrada intermitente o Canal de recolección de aguas de lluvia llegando exactamente hasta los límites de la Urbanización ‘A.M.’, que actualmente constituyen su vialidad.

SEGUNDO: ‘AMENAZA DE VIOLACIÓN’, por parte de ‘EL COMITÉ PRO-VIVIENDA FONAIAP-MARACAY (…). La transgresión y la violación de parte del Comité Pro-Vivienda Fonaiap, este (sic) agraviante está cometiendo un daño Ecológico grave, irreparable no cumpliendo con lo ordenado por la Sala Constitucional, irrespetando la decisión de la Sentencia del 18 de mayo de 2009, donde en este momento están cortando los árboles, como se puede evidenciar en las fotos que consigno en este acto para la ilustración marcado con la letra ‘A’ 1, ‘A’ 2, ‘A’ 3, ‘A’ 4, ‘A’ 5, ‘A’, ‘6’, ‘A’ 7, ‘A’ 8, ‘A’ 9, talar, derrumbar una franja de áreas verdes de más Ochocientos Catorce (814) Árboles, casi el millar, que se encuentran sembrados en uno de los márgenes del Canal, y además están cercando (con cerca de alambre y pared de bloque) y posteriormente tapar el canal intermitente de agua de lluvias y construir viviendas, si es menos cierto que ‘El Comité Pro-Vivienda de Fonaiap-Maracay le corresponde declarar como Zona Protectora, los Cincuenta metros, ya que son 25 a cada lado de la quebrada intermitente. Es decir el Comité Pro-Vivienda del Fonaiap, es el que tiene que ceder los metros de la zona protectora, y posteriormente ratificar conjuntamente con el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), el Contrato de Dación de Pago. TERCERO: Como Tercer Agraviante, señaló a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A., Ing. F.C., por Conducta Omisiva y violación, y conducir dicha ‘OMISIÓN a la VIOLACIÓN flagrante de los Derechos Constitucionales de mis representados y conducirlos a un peligro latente de violación’, los cuales se encuentran consagrados en las Leyes y en nuestra Carta Magna, por lo que constituyen NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, en especial en los Artículos 26, 127, 129, 151 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se demostró las inquietudes de los habitantes de la Urbanización A.M., el comité Pro-vivienda del FONAIAP-Maracay, posee una autorización para la limpieza del terreno de la Urbanización El Marqués del Toro ubicado en la Avenida 100, Sector El Paseo, para la remoción de la capa vegetal y bote y cercar el terreno con alambre y pared de bloque. Viendo la negligencia por parte de la Alcaldía de M.B.I., haciendo caso omiso a la decisión de la Sala Constitucional, el Comité Pro-vivienda del FONAIAP, solicitó ante dicha Dirección de Catastro Urbano, las documentaciones para destrucción de los árboles y el canal de agua practicaron inspección y supuestamente tienen retenida una Masquina (sic), el Expediente en mención, en fecha 20 de octubre de 2009, Según (sic) Oficio Nº 1088, fue enviado al Ministerio del Ambiente (sic) para su procedimiento administrativo, todavía en esta fecha no se ha pronunciado el Ministerio de Ambiente (sic) sobre el Ecocidio en cuestión. Consigno en este acto copia simple del escrito que fuera recibida por la Guardia Nacional del Limón, que marco con la letra ‘D’.

En fecha 18 de octubre de 2009, mis representados dirigieron un escrito al Ing. J.R., Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio de M.B.I., con la finalidad de que haga cumplir por lo acordado por la Sala Constitucional en la Sentencia AA-50-2008-000265 y fue recibida no dando ninguna respuesta hasta ahora. Consigno en este acto copia simple del escrito entregado al Ing. J.R.D. deP.U. que marco con la letra ‘E’.

La sala (sic) estima que se produjo la violación de derecho a disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de conformidad con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…La Sala declara con LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO y ordena la protección del Canal intermitente de aguas de lluvias y área de árboles fuera del bosque sobre él establecido sin que se afecte el proyecto habitacional del El Marqués del Toro.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, las 138 familias que son y forman parte integrante de la Colectividad asentadas como Urbanización ‘A.M.’, con casi 19 años de permanencia ya que fue fundada en el año 1990, y adquirieron, como Sociedad Civil sin fines de lucro Comité Pro-Vivienda Universitaria UCV-Maracay (Futura Urbanización A.M.), estos terrenos mediante una Operación de Compra-Venta al antiguo FONAIAP, que se concretó en fecha 29 de Abril de 1994, previa realización de Informe o Método de Avalúo ordenado por esta Institución, que ya fue indicado en el Libelo de la Querella de Acción de A.C.. Muy a pesar de estas llegando al punto, el Ing. F.C., le Manifestó al Comité Provivienda del FONAIAP, que actualmente esos Terrenos son del Comité..., y ellos, están en el derecho de proceder, cercarlo con paredes de bloque y rellenar el canal de río intermitente y talar los árboles que se encuentran en los linderos de la urbanización A.M., porque ese terreno es de su propiedad; y actualmente están talado (sic) y procedieron a la construcción de la cerca de alambre y pared de bloque.... Vista (sic) que existe un A.C. de fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 01 de Octubre 2009, la comunidad de A.M. presentó escrito ante el Fiscal Superior con la finalidad de tener apoyo de parte del Funcionario Público, para detener el Ecocidio, hasta esta fecha no ha dado repuesta, consigno en este acto el escrito presentado por el C.C.U.A.M., marcado con la letra ‘B’ 1, ‘B’2.

En fecha 15 de Octubre 2009, vista que continuaba el desacato El Comité Pro-Vivienda de Fonaiap-Maracay, mis poderdantes se trasladaron a la Alcaldía de M.B.I., para solicitar una audiencia con la Alcaldesa del Municipio ciudadana B.P., plantearle los problemas y buscarle solución, nunca le dio audiencia haciendo caso omiso al A.C. ya que la Alcaldía es parte Agraviante en el Amparo. Consigno en este acto copia recibida por la Secretaria de la Alcaldesa, que marco con la letra ‘C’.

En la fecha 18 de octubre de 2009, mis representados se trasladaron al Comando de la Guardia Nacional El Limón, del Municipio M.B.I., en fecha 18 de octubre de 2009, con la finalidad de denunciar las violaciones que se esta (sic) exteriorizando en la zona de reserva decretada por la Sala Constitucional como: destrucción de los árboles que se encuentran; Un Ecocidio de espécimen (sic) en los árboles sembrados en uno de los márgenes del Canal, situación esta, ciudadana Magistrada a mi representado le tomaron la denuncia y supuestamente la Guardia Nacional, que conoce de la materia de Ambiente abrió procedimiento Administrativo con el Expediente Nº 118, observaciones, al momento de concretarse la compra-Venta, la institución denominada anteriormente como ‘El Fondo’, nunca mencionó, ni señaló, ni impuso la zona protectora o retiros en un lenguaje más coloquial (…)

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Solicitando finalmente, que “la sentencia definitiva dictada por esta Sala Constitucional en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el Nº de Expediente 08-265, que declaró con Lugar el Amparo ejercido, si bien ordenó de manera específica a los agraviante (sic) (obligado) a cumplir con una determinada conducta, en el fallo no indicó en forma expresa el lapso para el cumplimiento del A.C. por parte de los agraviantes, es por lo que solicito de nuevo a esta digna Sala se ordene el cumplimiento de lo establecido en el A.C. y se restablezca la situación jurídica infringida y que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República y por parte de los agraviantes y asimismo solicito a esta Sala Constitucional que se apliquen las sanciones correspondientes a los agraviantes. Primero: El FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS (FONAIAP), ahora Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, ubicado en la Avenida Universidad, Vía El Limón, al lado de la Urbanización El Paseo, Municipio M.B.I. delE.A., Segundo: ‘AMENAZA INMINENTE DE VIOLACIÓN’ por parte de ‘EL COMITÉ PRO-VIVIENDA FONAIAP-MARACAY, en este momento representada por las ciudadanas I.S. (Presidente actual de la OCV. Marqués del Toro) (…), M.L., MACABRIL y R.J.G.P., y Tercero: Como Tercer Agraviante, señaló a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A. (…) por conducta omisiva y amenaza latente (…) por no cumplir con el mandamiento dictado en esta Sala, igualmente solicito la ejecución forzosa”.

Asignada previamente la ponencia a la Magistrada L.E.M. Lamuño, con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En el presente caso, esta Sala advierte de las solicitudes formuladas por la parte presuntamente agraviada, que su pretensión se circunscribe fundamentalmente a solicitar la ejecución forzosa de la mencionada sentencia Nº 601 del 18 de mayo de 2009, así como un pronunciamiento de esta Sala respecto al “lapso para el cumplimiento del A.C. por partes (sic) de los agraviantes, es por lo que solicito de nuevo a esta digna Sala se ordene el cumplimiento de lo establecido en el A.C. y se restablezca la situación jurídica infringida y que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República y por parte de los agraviantes y asimismo solicito a esta Sala Constitucional que se apliquen las sanciones correspondientes a los agraviantes”.

Al respecto, a los fines de resolver la solicitud planteada es preciso destacar en primer lugar que la naturaleza jurídica de la sentencia Nº 601 del 18 de mayo de 2009, no es absolutamente la de una decisión de condena que contenga una obligación de no hacer, dirigida a todas aquellas personas que pretendan afectar el “canal intermitente de agua de lluvia y el área de árboles fuera de bosque sobre él establecido”; en la medida que contiene igualmente, una orden a las autoridades competentes de asegurar “la protección” de dicho canal “sin que se afecte el desarrollo del proyecto habitacional El Marqués del Toro”; para lo cual debe darse cabal cumplimiento al contenido de los extremos comprendidos en la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en la vigente Ley de Bosques y Gestión Forestal y la Ley de Aguas, a los fines de resguardar el derecho a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De ello resulta pues, que en el presente caso no es posible fijar un lapso de cumplimiento del fallo Nº 601/2009, ya que su contenido al asegurar la tutela efectiva de un derecho fundamental como el contenido en el artículo 127 del Texto Fundamental, no se ve limitado al transcurso del tiempo, en tanto que reafirma las previsiones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto en la tutela de los derechos ambientales, razón por la cual sólo mediante el cumplimiento de los extremos establecidos por el ordenamiento jurídico estatutario vigente -vgr. Ley de Bosques y Gestión Forestal y la Ley de Aguas- es que sería posible que se afecte al “canal intermitente de agua de lluvia y el área de árboles fuera de bosque sobre él establecido”, sin incurrir en un posible desacato de la decisión de esta Sala. Así, se desestima la solicitud planteada por la parte agraviada respecto a la fijación de un “lapso para el cumplimiento del A.C. por partes (sic) de los agraviantes”. Así se declara.

Ahora bien, en lo que se refiere a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia Nº 601/09, esta Sala advierte que la procedencia de la misma sólo puede derivarse de la verificación del incumplimiento o no acatamiento de la mencionada decisión, bien sea por las actividades desarrolladas en la zona protegida o por la omisión de las autoridades competentes en impedir el desconocimiento del fallo de esta Sala Nº 601/09.

En tal sentido, si bien los presuntos agraviados denunciaron la tala de árboles, la construcción de un muro y el relleno del canal intermitente, por parte del “Comité Provivienda de FONAIAP” y la omisión de la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A., la Fiscalía del Ministerio Público y del “Comando de la Guardia Nacional El Limón del Municipio M.B.I.” de asegurar el cumplimiento de la sentencia Nº 601/09 de esta Sala, no se evidencia de las actas del expediente elementos de convicción que permitan determinar la realización de obras imputadas al “Comité Provivienda de FONAIAP”, o que éstas de ser el caso, efectivamente se realizaron en desacato del amparo decretado por este órgano jurisdiccional y, en consecuencia, que se verificó una omisión por parte de la Administración de asegurar “la protección del canal intermitente de agua de lluvia y el área de árboles fuera de bosque sobre él establecido, sin que se afecte el desarrollo del proyecto habitacional El Marqués del Toro”.

Por lo tanto, a pesar que constituye una carga de los accionantes suministrar a esta Sala elementos de convicción idóneos que le permitan de ser el caso, restablecer efectivamente la situación jurídica infringida, dada la naturaleza de la acción interpuesta la cual se admitió y declaró con lugar como una acción de amparo por intereses difusos y colectivos y, visto que la diversidad de los presuntos desacatos que eventualmente deba conocer este órgano jurisdiccional, determinarían el alcance y contenido de la eventual ejecución forzosa que se acuerde, esta Sala en aras de la tutela judicial efectiva y de acuerdo con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de oficio ordena al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., que practique una inspección judicial en la cual se informe a esta Sala los siguientes particulares:

1.- Si efectivamente se “cerc[ó] con paredes de bloque y rellen[ó] el canal de río intermitente y tal[ó] los árboles que se encuentran en la urbanización A.M.” en el Municipio M.B.I. delE.A..

2.- De ser el caso, si la tala de árboles, la construcción de un muro con cerca de alambre y el relleno del canal intermitente, se identifican con el área protegida por la sentencia Nº 601/2009.

3.- De ser el caso, se identifiquen número y especies de los árboles talados.

Visto que la información señalada es indispensable para emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de ejecución de sentencia formulada, se ordena al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., remitir las resultas de la correspondiente inspección dentro de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación, más dos (2) días del término de la distancia correspondiente, so pena de incurrir en las infracciones señaladas en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de aplicar “multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2008-0265

LEML/

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