Sentencia nº 672 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Caracas, 07 de julio de 2010 200° y 151°

El 18 de mayo de 2009, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia Nº 601, mediante la cual declaró “CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta (…)” y ordenó “la protección del canal intermitente de agua de lluvia y el área de árboles fuera de bosque sobre él establecido, sin que se afecte el desarrollo del proyecto habitacional El Marqués del Toro”.

El 30 de octubre de 2009, la abogada N.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.444, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos E.M., J.L., CARMEN ROJAS, SALVATORE GRADO, ORLANDA HERRERA, GONZALO MUÑOZ, A.M., J.P., RAMÓN NARVÁEZ, X.M., GUILLERMO CEDEÑO, PEDRO PARRA, C.P., F.L., ISIDRO CARMONA, J.C. y J.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.568.002, 1.972.668, 3.519.260, 7.247.272, 8.555.098, 2.853.433, 2.087.717, 2.596.536, 3.748.278, 8.550.535, 2.524.520, 2.505.835, 3.434.992, 4.198.268, 3.281.339, 4.551.424 y 5.423.135, respectivamente, consignó escrito mediante el cual señaló que “la sentencia definitiva dictada por esta Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 (…), si bien (…) ordenó de manera específica a los agraviante (sic) a cumplir con una determinada conducta, en el fallo no indicó de forma expresa el lapso para el cumplimiento del A.C. por parte de los agraviantes, es por lo que solicito de nuevo a esta (…) Sala se ordene el cumplimiento de lo establecido en el amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida y que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República (…) y (…) que se le apliquen las sanciones correspondientes a los agraviantes”.

El 9 de noviembre de 2009, la mencionada abogada N.D.M. consignó escrito, mediante el cual formuló las siguientes consideraciones:

(…) encontrándome en la oportunidad de presentar pruebas documentales para ilustrar a los ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional, del no Cumplimiento del A.C., de fecha 18 de mayo de 2009, los abusos cometidos en los últimos días por la Conducta de Omisión, por parte de los Agraviantes, por no cumplir con lo ordenado por la Sala Constitucional. PRIMERO: Contra las ‘Conductas Omisivas’ y ‘Acción Agraviante’, en que incurre la Administración del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS (FONAIAP), ahora Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular de (sic) Agricultura y Tierras, ubicado en la Avenida Universidad, Vía El Limón, al lado de la Urbanización El Paseo, Municipio M.B.I. delE.A. y ahora representado por el Ing. I.G., organismo que mediante un Contrato de Venta le vendió a la Urbanización A.M. y por un Contrato de Dación en Pago a unos trabajadores de la misma Institución, (subrayo) ‘esta Institución OMITIÓ mencionar la zona de retiro que establece la Ley Forestal de Suelos y Aguas en ambos documentos, por encontrarse en dicho terreno Un Drenaje o Canal Recolección (sic) de Aguas Servidas y lluvias, constituido ahora, en una reserva natural como está señalado en la Ley Forestal de Suelos y Aguas que a su vez es una zona de protección para ambos proyectos habitacionales’, en ningún momento esta Institución se comunicó con EL COMITÉ PRO-VIVIENDA FONAIAP-MARACAY. OCV. Marqués del Toro, teniendo conocimiento de la decisión de la Sala Constitucional de la Sentencia Nº AA50-T-2008-000265, la cual establece: ‘Se ordena la Protección del Canal Intermitente de Agua de lluvia y el área de árboles fuera de bosque sobre el establecido, sin que se afecte el desarrollo del proyecto habitacional ‘EL MARQUÉS DEL TORO’ cúmplase lo ordenado’ el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular de (sic) Agricultura y Tierras, hasta la fecha esta Institución, ha hecho caso omiso a lo ordenado por el A.C.; el deber ser, es corregir el Contrato de Dación de Pago. ‘EL FONDO’, la OMISIÓN de no mencionar, ni señalar, ni imponer la zona protectora o retiro que se establece en el Artículo 17 Numeral 3 de la Ley de Suelos y Aguas, en los límites o márgenes de ríos no navegables, permanentes o intermitentes, es decir, la zona protectora mínima de 25 metros, en este caso para ambos lados de la quebrada o Canal de recolección de aguas servidas y de lluvias. Muy a pesar de estas observaciones ‘EL FONDO’, mediante Documento de Dación en Pago de fecha 06 de diciembre de 1996, otorga a sus Empleados y Trabajadores (por presunta deuda de intereses de prestaciones), reunidos como ‘El Comité Pro-Vivienda (…)’, el terreno colindante con la Urbanización ‘A.M.’ que incluye la quebrada intermitente o Canal de recolección de aguas de lluvia llegando exactamente hasta los límites de la Urbanización ‘A.M.’, que actualmente constituyen su vialidad.

SEGUNDO: ‘AMENAZA DE VIOLACIÓN’, por parte de ‘EL COMITÉ PRO-VIVIENDA FONAIAP-MARACAY (…). La transgresión y la violación de parte del Comité Pro-Vivienda Fonaiap, este agraviante está cometiendo un daño Ecológico grave, irreparable no cumpliendo con lo ordenado por la Sala Constitucional, irrespetando la decisión de la Sentencia del 18 de mayo de 2009, donde en este momento están cortando los árboles, como se puede evidenciar en las fotos que consigno en este acto para la ilustración marcado con la letra ‘A’ 1, ‘A’ 2, ‘A’ 3, ‘A’ 4, ‘A’ 5, ‘A’, ‘6’, ‘A’ 7, ‘A’ 8, ‘A’ 9, talar, derrumbar una franja de áreas verdes de más Ochocientos Catorce (814) Árboles, casi el millar, que se encuentran sembrados en uno de los márgenes del Canal, y además están cercando (con cerca de alambre y pared de bloque) y posteriormente tapar el canal intermitente de agua de lluvias y construir viviendas, si es menos cierto que ‘El Comité Pro-Vivienda de Fonaiap-Maracay le corresponde declarar como Zona Protectora, los Cincuenta metros, ya que son 25 a cada lado de la quebrada intermitente. Es decir el Comité Pro-Vivienda del Fonaiap, es el que tiene que ceder los metros de la zona protectora, y posteriormente ratificar conjuntamente con el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), el Contrato de Dación de Pago. TERCERO: Como Tercer Agraviante, señaló a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A., Ing. F.C., por Conducta Omisiva y violación, y conducir dicha ‘OMISIÓN a la VIOLACIÓN flagrante de los Derechos Constitucionales de mis representados y conducirlos a un peligro latente de violación’, los cuales se encuentran consagrados en las Leyes y en nuestra Carta Magna, por lo que constituyen NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, en especial en los Artículos 26, 127, 129, 151 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se demostró las inquietudes de los habitantes de la Urbanización A.M., el comité Pro-vivienda del FONAIAP-Maracay, posee una autorización para la limpieza del terreno de la Urbanización El Marqués del Toro ubicado en la Avenida 100, Sector El Paseo, para la remoción de la capa vegetal y bote y cercar el terreno con alambre y pared de bloque. Viendo la negligencia por parte de la Alcaldía de M.B.I., haciendo caso omiso a la decisión de la Sala Constitucional, el Comité Pro-vivienda del FONAIAP, solicitó ante dicha Dirección de Catastro Urbano, las documentaciones para destrucción de los árboles y el canal de agua practicaron inspección y supuestamente tienen retenida una Masquina (sic), el Expediente en mención, en fecha 20 de octubre de 2009, Según (sic) Oficio Nº 1088, fue enviado al Ministerio del Ambiente (sic) para su procedimiento administrativo, todavía en esta fecha no se ha pronunciado el Ministerio de Ambiente (sic) sobre el Ecocidio en cuestión. Consigno en este acto copia simple del escrito que fuera recibida por la Guardia Nacional del Limón, que marco con la letra ‘D’.

En fecha 18 de octubre de 2009, mis representados dirigieron un escrito al Ing. J.R., Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio de M.B.I., con la finalidad de que haga cumplir por lo acordado por la Sala Constitucional en la Sentencia AA-50-2008-000265 y fue recibida no dando ninguna respuesta hasta ahora. Consigno en este acto copia simple del escrito entregado al Ing. J.R.D. deP.U. que marco con la letra ‘E’.

La sala (sic) estima que se produjo la violación de derecho a disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de conformidad con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…La Sala declara con LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO y ordena la protección del Canal intermitente de aguas de lluvias y área de árboles fuera del bosque sobre él establecido sin que se afecte el proyecto habitacional del El Marqués del Toro.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, las 138 familias que son y forman parte integrante de la Colectividad asentadas como Urbanización ‘A.M.’, con casi 19 años de permanencia ya que fue fundada en el año 1990, y adquirieron, como Sociedad Civil sin fines de lucro Comité Pro-Vivienda Universitaria UCV-Maracay (Futura Urbanización A.M.), estos terrenos mediante una Operación de Compra-Venta al antiguo FONAIAP, que se concretó en fecha 29 de Abril de 1994, previa realización de Informe o Método de Avalúo ordenado por esta Institución, que ya fue indicado en el Libelo de la Querella de Acción de A.C.. Muy a pesar de estar llegando al punto, el Ing. F.C., le Manifestó (sic) al Comité Provivienda del FONAIAP, que actualmente esos Terrenos son del Comité..., y ellos, están en el derecho de proceder, cercarlo con paredes de bloque y rellenar el canal de río intermitente y talar los árboles que se encuentran en los linderos de la urbanización A.M., porque ese terreno es de su propiedad; y actualmente están talado (sic) y procedieron a la construcción de la cerca de alambre y pared de bloque.... Vista (sic) que existe un A.C. de fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 01 de Octubre 2009, la comunidad de A.M. presentó escrito ante el Fiscal Superior con la finalidad de tener apoyo de parte del Funcionario Público, para detener el Ecocidio, hasta esta fecha no ha dado repuesta, consigno en este acto el escrito presentado por el C.C.U.A.M., marcado con la letra ‘B’ 1, ‘B’2.

En fecha 15 de Octubre 2009, vista que continuaba el desacato El Comité Pro-Vivienda de Fonaiap-Maracay, mis poderdantes se trasladaron a la Alcaldía de M.B.I., para solicitar una audiencia con la Alcaldesa del Municipio ciudadana B.P., plantearle los problemas y buscarle solución, nunca le dio audiencia haciendo caso omiso al A.C. ya que la Alcaldía es parte Agraviante en el Amparo. Consigno en este acto copia recibida por la Secretaria de la Alcaldesa, que marco con la letra ‘C’.

En la fecha 18 de octubre de 2009, mis representados se trasladaron al Comando de la Guardia Nacional El Limón, del Municipio M.B.I., en fecha 18 de octubre de 2009, con la finalidad de denunciar las violaciones que se esta (sic) exteriorizando en la zona de reserva decretada por la Sala Constitucional como: destrucción de los árboles que se encuentran; Un Ecocidio de espécimen (sic) en los árboles sembrados en uno de los márgenes del Canal, situación esta, ciudadana Magistrada a mi representado le tomaron la denuncia y supuestamente la Guardia Nacional, que conoce de la materia de Ambiente abrió procedimiento Administrativo con el Expediente Nº 118, observaciones, al momento de concretarse la compra-Venta, la institución denominada anteriormente como ‘El Fondo’, nunca mencionó, ni señaló, ni impuso la zona protectora o retiros en un lenguaje más coloquial (…)

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Solicitando finalmente, que “la sentencia definitiva dictada por esta Sala Constitucional en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el Nº de Expediente 08-265, que declaró con Lugar el Amparo ejercido, si bien ordenó de manera específica a los agraviante (sic) (obligado) a cumplir con una determinada conducta, en el fallo no indicó en forma expresa el lapso para el cumplimiento del A.C. por parte de los agraviantes, es por lo que solicito de nuevo a esta digna Sala se ordene el cumplimiento de lo establecido en el A.C. y se restablezca la situación jurídica infringida y que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República y por parte de los agraviantes y asimismo solicito a esta Sala Constitucional que se apliquen las sanciones correspondientes a los agraviantes. Primero: El FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS (FONAIAP), ahora Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular de (sic) Agricultura y Tierras, ubicado en la Avenida Universidad, Vía El Limón, al lado de la Urbanización El Paseo, Municipio M.B.I. delE.A., Segundo: ‘AMENAZA INMINENTE DE VIOLACIÓN’ por parte de ‘EL COMITÉ PRO-VIVIENDA FONAIAP-MARACAY, en este momento representada por las ciudadanas I.S. (Presidente actual de la OCV. Marqués del Toro) (…), M.L., MACABRIL y R.J.G.P., y Tercero: Como Tercer Agraviante, señalo a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A. (…) por conducta omisiva y amenaza latente (…) por no cumplir con el mandamiento dictado en esta Sala, igualmente solicito la ejecución forzosa”.

Mediante decisión Nº 11 del 5 de marzo de 2010, esta Sala “en aras de la tutela judicial efectiva y de acuerdo con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de oficio ordena al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., que practique una inspección judicial en la cual se informe a esta Sala los siguientes particulares: 1.- Si efectivamente se ‘cerc[ó] con paredes de bloque y rellen[ó] el canal de río intermitente y tal[ó] los árboles que se encuentran en la urbanización A.M.’ en el Municipio M.B.I. delE.A.. 2.- De ser el caso, si la tala de árboles, la construcción de un muro con cerca de alambre y el relleno del canal intermitente, se identifican con el área protegida por la sentencia Nº 601/2009. 3.- De ser el caso, se identifiquen número y especies de los árboles talados”.

El 17 de mayo de 2010, se dio por recibido el Oficio Nº 169-2010 del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de 17 de mayo de 2010, mediante el cual se consignó el cuaderno de inspección judicial Nº 001-10.

Asignada previamente la ponencia a la Magistrada L.E.M. Lamuño, con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Esta Sala en sentencia Nº 11/2010, precisó en lo que se refiere a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia Nº 601/09, que la procedencia de la misma sólo puede derivarse de la verificación del incumplimiento o no acatamiento de la mencionada decisión, bien sea por las actividades desarrolladas en la zona protegida o por la omisión de las autoridades competentes en desconocimiento del fallo de esta Sala Nº 601/09. En tal sentido, se afirmó que si bien los presuntos agraviados denunciaron la tala de árboles, la construcción de un muro y el relleno del canal intermitente, por parte del “Comité Provivienda de FONAIAP” y la omisión de la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A., la Fiscalía del Ministerio Público y del “Comando de la Guardia Nacional El Limón del Municipio M.B.I.” de asegurar el cumplimiento de la sentencia Nº 601/09 de esta Sala, no se evidencia de las actas del expediente elementos de convicción que permitan determinar la realización de obras imputadas al “Comité Provivienda de FONAIAP”, o que éstas de ser el caso, efectivamente se realizaron en desacato del amparo decretado por este órgano jurisdiccional y, en consecuencia, que se verificó una omisión por parte de los referidos órganos de asegurar “la protección del canal intermitente de agua de lluvia y el área de árboles fuera de bosque sobre él establecido, sin que se afecte el desarrollo del proyecto habitacional El Marqués del Toro”.

Ahora bien, esta Sala en aras de la tutela judicial efectiva y de acuerdo con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de oficio ordenó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., que practicara una inspección judicial en la cual se informara a esta Sala los siguientes particulares:

1.- Si efectivamente se “cerc[ó] con paredes de bloque y rellen[ó] el canal de río intermitente y tal[ó] los árboles que se encuentran en la urbanización A.M.” en el Municipio M.B.I. delE.A..

2.- De ser el caso, si la tala de árboles, la construcción de un muro con cerca de alambre y el relleno del canal intermitente, se identifican con el área protegida por la sentencia Nº 601/2009.

3.- De ser el caso, se identifiquen número y especies de los árboles talados.

El 17 de mayo de 2010, se dio por recibido el Oficio Nº 169-2010 del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la misma fecha, anexo al cual se consignó el cuaderno de inspección judicial Nº 001-10, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

En relación al particular primero (…) existe una pared hecha con bloques y arriba de esta una cerca tipo ciclón, en los linderos pertenecientes a un lote de terreno que ocupa INIA o el Proyecto de la Urbanización A.M. (…). En este mismo lote de terreno, con lindero que colinda con la Urbanización A.M., hay evidencias de que se comenzó a construir una pared que a la fecha de hoy aparece demolida, al igual que se aprecia una viga de riostra en concreto a nivel del suelo y varias estructuras de acero en cabillas estiradas, dicha obra se aprecia con data muy antigua que hace imposible por sus características determinar la edad la misma (sic) (…). En relación al relleno del Canal Intermitente, no se observan escombros, dicho canal está totalmente descubierto (...). En relación a la tala de árboles, se observa presencia de diversidad de especies, como el samán (…) y otras especies tanto naturales como inducidas, ubicados estos, en el terreno que se encuentra entre el canal intermitente y la vialidad interna de la Urbanización A.M., estas partes se verifican como áreas verdes del Urbanismo (…) se puede observar (sic) escombros o desechos de ramas de algunos árboles en el sitio, pero no se observa actividad alguna de deforestación ni con maquinaria ni a mano (…). En relación al particular segundo se informa lo siguiente: No existe en el lugar inspeccionado ninguna actividad de tala o deforestación, solo existen casos aislados de desrame de algunos puntos y es en poca cuantía. En cuanto a la ubicación de identificación del sitio del área protegida por la sentencia 601/2009, se fue más allá de los linderos de la urbanización A.M. y de los terrenos del lote ocupado por el INIA, donde se observó que al finalizar estas áreas, por la parte trasera o final de la urbanización, el canal de drenaje se encuentra intervenido con la colocación de un tubo de concreto (…) en relación al particular tercero, se le informa al no haber actividad de tala para la fecha, no se identifican número y especies

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Igualmente, se consignó “informe de inspección”, suscrito por el ciudadano J.B.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.390.905, que en su condición de ingeniero geodesta, señaló que:

1.- (…) A.- Existe una pared de bloques y cerca de malla ciclón en los linderos norte, sur y este de un lote de terreno perteneciente u ocupado por el INIA. Del mismo lote y en el lindero oeste cuyo colindante es la Urbanización A.M., se evidencia que se comenzó a construir una pared que se encuentra parcialmente demolida en su parte norte y seguidamente se evidencia la construcción de una viga de riostra en concreto a nivel del suelo de sección 20x20 cm., y se evidencia también diversas estructuras de acero en cabillas estiradas armadas en secciones de 4 de estas sostenidas por cabillas de diámetros inferiores como estribos (…). Esta pared se encuentra inconclusa, paralizada o abandonada, se puede evidenciar que la misma según observación directa data de bastante tiempo no pudiendo precisar la edad de la misma (…). B.- Se puede evidenciar por observación directa que la sección interna del canal no se observa intervenida con ningún tipo de relleno, solo se observa el bote de escombros como materiales sobrantes de construcciones. C.- en cuanto a la tala de árboles, se observa la presencia de diversas especies (…). Escasamente se observan escombros o desechos de ramas de algunos árboles dispuestos en el sitio pero en ningún momento se observa actividad de deforestación (…). D.- del lado izquierdo o terrenos INIA se observa según imagen de Google Hearth (sic) del año 2004 que de ese lado no existe vegetación de tipo arbórea (…). 2.- (…) A.- No se evidenció en el sitio ninguna actividad de tala o deforestación de árboles (…) se determinó que fuera de los linderos (…) el canal de drenaje se encuentra intervenido con la colocación de una tubería de concreto (…)

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Del contenido de la inspección judicial y del informe parcialmente transcrito, esta Sala advierte que las denuncias planteadas por la parte actora, conforme a las cuales los agraviantes “actualmente están talado procedieron (sic) a la construcción de la cerca de alambre y pared de bloque” e intervienen el “canal intermitente de agua”, no se verificaron y, por el contrario, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos, se demostró que el área de árboles fuera del bosque y el canal de aguas superficiales no han sido afectados por alguna deforestación o intervención al margen del fallo de esta Sala Nº 601/2009.

Asimismo, esta Sala debe reiterar a los accionantes que el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 601/2009, en forma alguna comporta “una negación o menoscabo del núcleo esencial del derecho a la vivienda, el cual se encuentra plenamente garantizado en la presente decisión, en tanto que el desarrollo del correspondiente complejo habitacional, puede ejecutarse en la medida que se someta a los límites formulados en el presente fallo y (…) el ordenamiento jurídico aplicable”, con lo cual se reitera que al ordenar esta Sala “la protección del canal intermitente de agua de lluvia y el área de árboles fuera del bosque sobre él establecido”, no se afecta el desarrollo que se realice en el marco del ordenamiento jurídico estatutario aplicable -ambiental y urbanístico- del proyecto habitacional El Marqués del Toro.

En ese sentido, la construcción de una pared medianera, no sólo es perfectamente posible en el marco del ordenamiento jurídico -artículo 690 del Código Civil-, sino es viable en los precisos términos de la sentencia Nº 601/2009, en tanto no se afecten las zonas protegidas, tal como se constató en el presente caso.

Por otra parte, esta Sala debe advertir a los quejosos que el contenido de la sentencia Nº 601/2009, garantiza la tutela y conservación de bienes de interés general vinculados a los derechos ambientales, tales como la conservación de árboles fuera del bosque y del canal de aguas superficiales, pero no comporta el reconocimiento del derecho de la parte actora de acceder, administrar o explotar los mismos. Así se declara.

En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de declaratoria de incumplimiento del fallo Nº 601 del 18 de mayo de 2009, mediante la cual esta Sala declaró “CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta (…)” y ordenó “la protección del canal intermitente de agua de lluvia y el área de árboles fuera de bosque sobre él establecido, sin que se afecte el desarrollo del proyecto habitacional El Marqués del Toro”.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de incumplimiento del fallo Nº 601 del 18 de mayo de 2009, mediante el cual esta Sala declaró “CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta (…)” y ordenó “la protección del canal intermitente de agua de lluvia y el área de árboles fuera de bosque sobre él establecido, sin que se afecte el desarrollo del proyecto habitacional El Marqués del Toro”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2008-0265

LEML/

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