Sentencia nº 601 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-0265

El 3 de marzo de 2008, se dio por recibido el Oficio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central Nº 219-08 del 25 de febrero de 2008, mediante el cual remitió anexo la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados N.D.M. y M.Á.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.444 y 57.730, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos E.M., J.L., CARMEN ROJAS, SALVATORE GRADO, ORLANDA HERRERA, GONZALO MUÑOZ, A.M., J.P., RAMÓN NARVÁEZ, X.M., GUILLERMO CEDEÑO, PEDRO PARRA, C.P., F.L., ISIDRO CARMONA, J.C. y J.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.568.002, 1.972.668, 3.519.260, 7.247.272, 8.555.098, 2.853.433, 2.087.717, 2.596.536, 3.748.278, 8.550.535, 2.524.520, 2.505.835, 3.434.992, 4.198.268, 3.281.339, 4.551.424 y 5.423.135, respectivamente, contra las “(…) conductas (sic) omisiva (sic) el Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas y Pecuarias (FONAIAP); en conducta omisiva y amenaza inminente (sic) la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A.; y en amenaza de violación latente e inminente, (sic) el Comité Pro vivienda de FONAIAP-MARACAY (OCV. MARQUÉS DEL TORO) (…), para desarrollar parte del Complejo Habitacional de la OCV de los Trabajadores de FONAIAP, pues consideran (sic) la parte agraviada que el hecho que quieran talar ochocientos catorce árboles (…) es suficiente quebrantamiento de violación de normas legales como las establecidas en la Ley Forestal de Suelos y Aguas [y la Constitución] (…)”; fundamentando su acción en los artículos 26, 127, 129, 151 y 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 17, 46 y 47 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en sentencia del 1 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado a esta Sala para el conocimiento de la presente causa.

El 6 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de marzo de 2008, los representantes judiciales de los presuntos agraviados consignaron escrito contentivo de reforma y ampliación de la acción de amparo interpuesta.

El 16 de abril de 2008, la Sala mediante sentencia Nº 866/08, se declaró competente y admitió la acción de amparo por intereses difusos y colectivos y acordó medida cautelar, en los siguientes términos: “PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada y, en consecuencia, ordenó al Comité Pro-vivienda de FONAIAP-MARACAY (OCV. MARQUÉS DEL TORO) y a las autoridades públicas y privadas, cesar en las vías de hecho y actuaciones materiales de tala, desmejoramiento, ruina o destrucción de los árboles objeto de la presente acción, dentro de la Urbanización El Marqués del Toro ubicado en la Avenida 100, Sector el Paseo del Municipio M.B.I. delE.A., mientras dure el presente juicio”; además “ORDENÓ al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A., al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y al Comité Pro-vivienda de FONAIAP-MARACAY (OCV. MARQUÉS DEL TORO), a fin de que consignen en el lapso de tres (3) días de despacho a partir de la notificación de la presente decisión, informes, estudios, documentos, así como el expediente administrativo y los actos administrativos, en los cuales se evidencie si el Comité Pro-vivienda de FONAIAP-MARACAY (OCV. MARQUÉS DEL TORO) cuenta con los requerimientos legales necesarios para la tala” o “(…) limpieza del terreno de la Urbanización El Marqués del Toro ubicado en la Avenida 100, Sector el Paseo [del Municipio M.B.I. delE.A.] para la remoción de la capa vegetal y bote (…)”, entre otros aspectos.

El 29 de abril de 2008, la representación judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), consignó escrito en el cual se anexó copia certificada del documento de propiedad del terreno, copia simple del documento de dación en pago de FONAIAP (INIA) a los funcionarios del Comité Pro-vivienda de FONAIAP y copia simple del levantamiento topográfico.

El 12 de junio de 2008, la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, consignó Oficio Nº 164 del 1 de junio de 2008, mediante el cual consignó copia del expediente administrativo vinculado a la “(…) limpieza del terreno de la Urbanización El Marqués del Toro ubicado en la Avenida 100, Sector el Paseo [del Municipio M.B.I. delE.A.] para la remoción de la capa vegetal y bote (…)”.

El 18 de junio de 2008, la representación judicial del Comité Pro-vivienda de FONAIAP, consignó escrito en el cual anexó informes, estudios, documentos, en los cuales a su juicio se evidencia que el Comité Pro-vivienda de FONAIAP-MARACAY (OCV. MARQUÉS DEL TORO) cuenta con los requerimientos legales necesarios para la tala o “(…) limpieza del terreno de la Urbanización El Marqués del Toro ubicado en la Avenida 100, Sector el Paseo [del Municipio M.B.I. delE.A.] para la remoción de la capa vegetal y bote (…)”.

Luego de notificadas las partes el 30 de abril de 2009, se celebró la audiencia constitucional, con la asistencia de la representación judicial de los accionantes y del “Comité Pro-vivienda de FONAIAP” y del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes interpusieron la acción de amparo, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que sus “(…) representados son y forman parte como integrantes de una colectividad asentados como Urbanización A.M. (…), viviendas que se adquirieron (…) al antiguo (…) FONAIAP (…) en parte de mayor extensión que también pertenecieron al FONAIAP (…) ubicados en el Limón, Sector El Paseo, Municipio M.B.I. delE.A. (…)”.

Que “(…) estos terrenos están prácticamente divididos por una quebrada intermitente (…) que se encontraba en condiciones muy lamentables y cada vez que corrían las aguas fragmentaba, descomponía y corroía parte del terreno que da a la Urbanización A.M. (…), lo que obligó a los habitantes de la zona a rellenar con sus propios medios todo el terreno colindante con la quebrada para protegerse de inundaciones, resultando una pequeña planicie donde decidieron reforestar con siembras de árboles de distintas clases (…)”.

Que la zona presuntamente afectada “(…) es una franja de área verde, 25 metros de ancho en la parte más angosta aproximadamente y en la parte más ancha se aproxima a 37 metros la franja de áreas verdes tiene de largo un aproximado de trescientos cincuenta metros (…) que colinda con el canal de drenaje de agua de lluvia (…)”.

Que “(…) el documento de dación en pago que hiciera FONAIAP a sus trabajadores, como en los dos planos elaborados por orden de FONAIAP, omitieron mencionar este drenaje o canal de recolección de aguas servidas y lluvias, que nuestros representados se vieron obligados a rellenar (…) y que luego fuera sembrado con distintas y diferentes especies de árboles, constituyéndose ahora, en una reserva natural de las que señala la Ley de Suelos y que a su vez es una zona de protección para ambos proyectos habitacionales [vgr. Urbanización A.M. y el desarrollo habitacional emprendido por el Comité de Pro-Vivienda de FONAIAP-Maracay] (…)”.

Que sus representados han dirigido comunicaciones a la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I. delE.A., Comisión de Ambiente de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, “(…) Director del Ministerio del Ambiente (…)”, Grupo Ecológico Rescate 88, “(…) Movimiento Ecológico SECA (…)”, Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres y al Alcalde del mencionado Municipio Iragorry.

Que “(…) la situación es que nuestros representados se han dirigido a todos los organismos que tienen relación con el asunto sin haber obtenido respuesta satisfactoria (…). En fecha 29 de junio de 2007, de todas las correspondencias que fueron enviadas por nuestros representados, recibieron respuesta de la Dirección de Planeamiento Urbano (…)”, la cual les informó que “(…) ‘el Comité de Pro-Vivienda de FONAIAP-Maracay, poseen (sic) una autorización para la limpieza del terreno de la Urbanización El Marqués del Toro ubicado en la Avenida 100, sector el Paseo, para la remoción de la capa vegetal y bote, de fecha 23 de mayo de 2007 (…). Por otra parte, el Comité Pro-Vivienda del FOANIAP, solicitó ante la Dirección de Catastro Urbano, verificación de linderos del terreno que les corresponde, el cual se realizó y se constató que su lindero norte termina después del canal de drenaje de agua de lluvia llegando al punto este, que actualmente es un conuco en calidad de cuido, les sugirió dirigirse al INIA con el fin de obtener dichas coordenadas. Por todo lo expuesto les recomiendo solicitar la rectificación de medidas y linderos, ante la Dirección de Catastro Urbano, con el objeto de identificar su área de terreno’ (…)”.

Que “(…) al parecer existen intereses mezquinos (…) [que obstaculizan] todas las labores de la comunidad para obtener una autorización o una declaración de zona protectora aunque sea provisional (…)”.

Que se desconoce el contenido de la Ley Forestal de Suelos y Aguas que impone “(…) zonas protectoras o retiros (…) en los límites o márgenes de los ríos no navegables, permanentes o intermitentes, una zona mínima de 25 metros como lo señala el artículo 17 numeral 3 eiusdem (…)”.

Que “(…) ‘el canal de drenaje’ (sic) su naciente deriva de la avenida 100 de la Urbanización el Paseo, para el desagüe de la zona, el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Cría FONAIAP, como parte agraviante, pretende eliminar el canal de desagüe y la reserva natural que se encuentra en la zona, que la comunidad de A.M. tiene 17 años trabajando para conservar esos recursos naturales preservando los árboles, en el documento de compraventa quedó claro los linderos establecidos por FONAIAP, omitiendo el canal de drenaje, en ambos contratos de de fecha 17 de diciembre de 1992; ¿Cómo se justifica que la parte agraviante constituya contrato de dación en pago al Comité Pro-Vivienda FONAIAP-Maracay OCV URB. El Marqués del Toro, para desarrollar un complejo habitacional, tomando los linderos del drenaje de desagüe, y continuando con la línea hasta la parte este para tomar posesión de toda la reserva natural de vegetación que colinda hasta la calle principal con la Urbanización A.M., pretende desforestar toda la zona de reserva natural fomentada y preservada por la comunidad para el beneficio colectivo (…)”.

Que la presente acción de amparo se interpone contra las “(…) conductas (sic) omisiva (sic) el Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas y Pecuarias (FONAIAP); en conducta omisiva y amenaza inminente (sic) la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A.; y en amenaza de violación latente e inminente, (sic) el Comité Pro vivienda de FONAIAP-MARACAY (OCV. MARQUÉS DEL TORO) (…), para desarrollar parte del Complejo Habitacional de la OCV de los Trabajadores de FONAIAP, pues consideran (sic) la parte agraviada que el hecho que quieran talar ochocientos catorce árboles (…) es suficiente quebrantamiento de violación de normas legales como las establecidas en la Ley Forestal de Suelos y Aguas [y la Constitución] (…)”; fundamentando su acción en los artículos 26, 127, 129, 151 y 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 17, 46 y 47 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.

Sostuvieron que la tala de los ochocientos catorce árboles afecta la totalidad del ecosistema que se encuentra en esa zona, desconociendo a su juicio las disposiciones de orden legal y constitucional antes mencionadas.

En atención a lo expuesto, pidió como medida cautelar el cese de la tala de árboles por parte de los presuntos agraviantes.

Finamente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se restablezca la situación jurídica infringida.

II

DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

La representación judicial del Comité Pro-vivienda de FONAIAP-MARACAY (OCV. MARQUÉS DEL TORO), alegó que los informes, estudios y documentos anexos en el expediente, evidencian a su juicio que el referido Comité cuenta con los requerimientos legales necesarios para la tala o “(…) limpieza del terreno de la Urbanización El Marqués del Toro ubicado en la Avenida 100, Sector el Paseo [del Municipio M.B.I. delE.A.] para la remoción de la capa vegetal y bote (…)” (anexo 2).

En tal sentido, advirtió que el correspondiente desarrollo habitacional cuenta con los permisos municipales, referidos al cumplimiento de variables urbanas, permiso de contracción mayor (anexo 2; A); limpieza del terreno (anexo 2; C) y el establecimiento de restricciones por seguridad o protección ambiental emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (anexo 2; G).

Igualmente, afirmó la inexistencia de un ecosistema tutelable por el ordenamiento jurídico como una zona de protección especial o el carácter natural “[d]el canal de drenaje”, por lo que considera que es perfectamente acorde con el ordenamiento jurídico vigente la ejecución del proyecto de desarrollo habitacional planeado para “la OCV de los Trabajadores de FONAIAP”.

Finalmente, solicitó se declare improcedente la acción de amparo interpuesta.

III

DE LA OPINIÓN DEL TERCERO INTERESADO

La representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente señaló que ese despacho no otorgó la autorización para la afectación de recursos naturales pero sí el establecimiento de “variables ambientales, referidas a las restricciones por seguridad o protección ambiental, que regirán los trabajos de afectación de recursos naturales para el proyecto (…) Marqués del Toro ubicado en la Avenida 100, Sector el Paseo [del Municipio M.B.I. delE.A.] (…) lo cual no constituye autorización para la ocupación del territorio ni para la afectación de los recursos naturales”.

Asimismo, afirmó que la acción de amparo debía ser declarada improcedente por no existir ni siquiera la amenaza de violación a derecho constitucional alguno, toda vez que consideró, que el “Comité Pro-vivienda de FONAIAP-MARACAY (OCV. MARQUÉS DEL TORO)”, cuenta con los requerimientos legales necesarios para el desarrollo de la Urbanización El Marqués del Toro ubicado en la Avenida 100, Sector el Paseo del Municipio M.B.I. delE.A., los cuales no se encuentran sometidos a ningún régimen estatutario de derecho público.

Finalmente, el ciudadano A.C., quien se identificó como ingeniero agrónomo III, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dejó constancia que la franja de área verde, que colinda con el canal de drenaje de agua de lluvia, puede considerarse como árboles fuera del bosque y el mencionado canal como aguas superficiales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, para lo cual precisa realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el punto controvertido se encuentra constituido respecto a las “conductas (sic) omisiva (sic) el Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas y Pecuarias (FONAIAP); en conducta omisiva y amenaza inminente (sic) la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A.; y en amenaza de violación latente e inminente, (sic) el Comité Pro-vivienda de FONAIAP-MARACAY (OCV. MARQUÉS DEL TORO) (…), para desarrollar parte del Complejo Habitacional de la OCV de los Trabajadores de FONAIAP, pues consideran (sic) la parte agraviada que el hecho que quieran talar ochocientos catorce árboles (…) es suficiente quebrantamiento de violación de normas legales como las establecidas en la Ley Forestal de Suelos y Aguas [y la Constitución]”; fundamentando su acción en los artículos 26, 127, 129, 151 y 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley de Bosques y Gestión Forestal y la Ley de Aguas.

La representación judicial del Comité Pro-vivienda de FONAIAP-MARACAY (OCV. MARQUÉS DEL TORO), alegó que los informes, estudios y documentos anexos en el expediente, evidencian a su juicio que el referido Comité cuenta con los requerimientos legales necesarios para la tala o “limpieza del terreno de la Urbanización El Marqués del Toro ubicado en la Avenida 100, Sector el Paseo [del Municipio M.B.I. delE.A.] para la remoción de la capa vegetal y bote” (anexo 2).

En tal sentido, advirtió la parte presuntamente agraviante que el correspondiente desarrollo habitacional cuenta con los permisos municipales, referidos al cumplimiento de variables urbanas, permiso de contracción mayor (anexo 2; A); limpieza del terreno (anexo 2; C) y el establecimiento de restricciones por seguridad o protección ambiental emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (anexo 2; G), por lo que al verificarse en principio el cumplimiento de las condiciones legales para el desarrollo habitacional, el amparo debe ser declarado sin lugar, ya que la intervención de un terreno para su afectación y destinación a una planificación urbana siempre genera un perjuicio ambiental que el ordenamiento jurídico tolera y permite en la medida que esta sea formulada con anticipación, implementada oportunamente y ejecutada conforme al ordenamiento jurídico aplicable. En tales situaciones, el particular o la sociedad no podría en principio, oponer la preexistencia de situaciones jurídico-subjetivas que serían modificadas o extinguidas como la existencia de una capa vegetal o su intervención en la conservación de la misma aduciendo una violación al derecho fundamental a un ambiente sano o a la biodiversidad, en la medida que derechos como la libertad de empresa, acceso al mercado o a la vivienda, deben ser igualmente tutelados.

Por su parte la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, afirmó que la acción de amparo debía ser declarada improcedente por no existir ni siquiera la amenaza de violación a derecho constitucional alguno, toda vez que consideró, que el “Comité Pro-vivienda de FONAIAP-MARACAY (OCV. MARQUÉS DEL TORO)”, cuenta con los requerimientos legales necesarios para el desarrollo de la Urbanización El Marqués del Toro ubicado en la Avenida 100, Sector el Paseo del Municipio M.B.I. delE.A., los cuales no se encuentran sometidos a ningún régimen estatutario de derecho público.

Al respecto, la Sala advierte de las actas procesales que consta autorización de la Dirección de Planeamiento U. delM.M.B.I. delE.A. del 23 de mayo de 2007, a favor del “Comité Pro-vivienda de FONAIAP (…) [para] la limpieza del terreno, remoción carga y bote de la capa vegetal en terrenos de la Urb. El M. delT., ubicado en la Avenida 100, Sector el Paseo” (anexo 2; C) y que “la franja de terreno objeto del presente amparo constitucional (…) tal como se evidencia del plano reducido del proyecto, en gran parte es área verde dentro del proyecto urbanístico, es zona destinada a caminerías, barrilleras, parques infantiles” (Cfr. Escrito del 18 de junio de 2008, presentado por la representación judicial del Comité Pro-vivienda de FONAIAP y ratificado en la audiencia constitucional del 30 de abril de 2009).

Así, a los fines de resolver el fondo del asunto planteado resulta imprescindible determinar si el ejercicio de los derechos de propiedad, a la libertad económica y a la vivienda en los términos expuestos por los presuntos agraviantes y autorizados por el mencionado acto administrativo contenido en el permiso de la Dirección de Planeamiento U. delM.M.B.I. delE.A. del 23 de mayo de 2007, constituye una violación de los denominados derechos ambientales, conforme al artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, es de resaltar que los derechos ambientales a la par del derecho a la seguridad alimentaria se caracteriza en que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales-, lo que necesariamente comporta la posibilidad de determinar la incidencia de cualquier medida sobre el interés general, ya que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad -Cfr. Artículo 127 y Preámbulo de la Constitución- y, en ese contexto, no basta sostener en materias de especial sensibilidad por el interés común inserto, contraponer la posibilidad de que se generen perjuicios de carácter económico -derecho a la libertad económica o a la propiedad-, sin vincular esa supuesta afectación particular a daños de carácter colectivo o general actuales y futuros.

Ello, es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce en la obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; teniendo presenten en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo.

En tal sentido, la Sala ha señalado que “se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.515/06-.

Desde esa perspectiva, permitir el ejercicio ilimitado de una actividad económica, el derecho de propiedad o de acceder a una vivienda, mediante el desarrollo de un “Complejo Habitacional de la OCV de los Trabajadores de FONAIAP”, sin atender o someterse a las restricciones de carácter constitucional o legal que el ordenamiento jurídico establece, convertiría tales derechos y su tutela judicial, en instrumentos de desigualdad e injusticia y no de garantías fundamentales, en la medida que se obtendría una defensa de derechos particulares, en desmedro del interés general en la preservación de un ambiente ecológicamente equilibrado, circunstancia que el constituyente y el legislador considera contraria a los intereses de la sociedad en contar con medio ambiente seguro y sano.

Por ello, en anteriores oportunidades la Sala ha señalado que el contenido normativo del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado y el cese en el ejercicio de tal actividad, todo ello, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la ley. Así lo señaló esta Sala en sentencia No 462/01, en la que se estableció lo siguiente:

respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas

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En desarrollo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Sala precisó que en el contexto del principio de libertad -artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, se desarrolló el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, como una situación jurídica bifronte, en tanto se materializa, en una situación de poder, que faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica, siempre que ésta no esté expresamente prohibida o que en el caso de estar regulada, se cumplan las condiciones legalmente establecidas para su desarrollo y, en una prohibición general de perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08-, respecto de lo cual se consideró que:

se reconoce de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del Estado social de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental.

Ambos valores esenciales -libertad de empresa y regulación económica-, se encuentran en la base del sistema político instaurado, sin que ninguno pueda erigirse como un valor absoluto, propenso a avasallar a cualquier otro que se le interponga. Antes bien, se impone la máxima del equilibrio según la cual, los valores están llamados a convivir armoniosamente, mediante la producción de mutuas concesiones y ello implica, que las exigencias de cada uno de ellos, no sean asumidas con carácter rígido o dogmático, sino con la suficiente flexibilidad para posibilitar su concordancia.

De este modo, las colisiones o conflictos entre valores o derechos, que lleva inherente el carácter mixto de la denominada Constitución económica, permite mantener la armonía del sistema, no mediante la sumisión total de unos valores sustentada en alguna pretendida prevalencia abstracta u ontológica de uno sobre otro, sino mediante el aseguramiento, en la mayor medida posible, de la observancia de cada valor, fijando el punto de equilibrio en atención a las circunstancias del caso y a los principios del ordenamiento.

El comentado punto de equilibrio, se logra a través del principio de compatibilidad con el sistema democrático, que impera en materia de limitación de derechos fundamentales y de acuerdo al cual, las citadas restricciones deben responder al contexto constitucional en el que habrán de ser dictadas. Así, a través del denominado control democrático, que no es más que un análisis de la vigencia del principio de racionalidad, debe constatarse que la actuación del Estado sea idónea, necesaria y proporcional al objetivo perseguido, es decir, que sea apta para los fines que se buscan, requerida ante la inexistencia de una medida menos gravosa para el derecho y finalmente, que la intervención no resulte lesiva, sino suficientemente significativa, pues de lo contrario se plantea una limitación injustificada.

De esta forma, si el ejercicio del derecho se ve limitado excesivamente, la medida devendrá en desproporcionada y por ende, inconstitucional, con lo cual no es suficiente su idoneidad, sino la valoración de un propósito donde deben preponderar los requerimientos sociales del pleno goce de los derechos involucrados, sin trascender de lo estrictamente necesario, pues tal como se desprende del artículo 3 del Texto Fundamental vigente, el Estado venezolano tiene una vocación instrumental que como todo Estado constitucional de derecho, propende al goce y salvaguarda de los derechos fundamentales en un contexto social.

En el referido marco constitucional, la injerencia pública sobre el principio general de libertad de empresa, debe basarse en la salvaguarda del desarrollo humano, la seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social y someterse al comentado principio de racionalidad o test democrático

-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

Afín a los anteriores asertos, es el criterio jurisprudencial de esta Sala en relación con el derecho de propiedad, según el cual efectivamente la Constitución garantiza categóricamente el derecho de propiedad, sin que ello comporte que “como casi todo derecho -a excepción de los derechos a la vida y a la integridad- conocen excepciones o limitaciones. En primer lugar, la propiedad puede ser limitada por la ley, si existen razones de utilidad pública o interés general, tal como lo establece el artículo 115 del Texto Fundamental, según el cual: ‘Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’. Existe abundante jurisprudencia acerca de la posibilidad de que se limite la propiedad si hay razones que lo justifiquen” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 3.537/05-.

En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, “la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 403/06-.

Iguales consideraciones, deben formularse respecto a lo dispuesto en el artículo 82 del Texto Constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, siendo la satisfacción progresiva de ese derecho obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos; ya que la consagración de tal derecho, comporta una necesaria interrelación del mismo con otros derechos constitucionales, que no admite efectuar un examen aislado de dicha norma, que no permita atender a su contexto normativo (Constitución) -siguiendo los diversos métodos interpretativos del Texto Constitucional-, como un todo integrado e interrelacionado que lo dota de un valor conceptual y ejecutivo -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 314/09-.

Las restricciones que impone la Constitución conforme a sus artículos 127 y 129, son desarrolladas por la ley, por lo que resulta conveniente precisar, que la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que es posible que proceda la acción de amparo contra violaciones de normas legales o sublegales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 828/2000, 237/2001, 1.897/2001, 2.656/2001, 1.564/2002, entre otras-.

Ciertamente, se debe convenir en que la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional; debe reiterarse que el juez en esta sede, se ve compelido interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas.

Así, la Sala “está consciente de que esta postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue sólo tutelar ante violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está frente a una transgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.853/03-.

Conforme a las consideraciones antes expuestas, por imperativo de la norma contenida en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, para lograr el aprovechamiento sustentable del patrimonio forestal y de las aguas.

Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.

En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

Ahora bien, para el momento en el cual ocurren los hechos lesivos, se interpone y admite la presente acción de amparo, se encontraba en plena vigencia la Ley Forestal de Suelos y Aguas publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.004 Extraordinario del 26 de enero de 1.966, la cual conforme a la Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Bosques y Gestión Forestal (Gaceta Oficial Nº 38.946 del 5 de junio de 2008), quedó parcialmente derogada en lo que respecta a “los artículo 1º al artículo 21, ambos inclusive; del artículo 26 al artículo 81, ambos inclusive, del artículo 96 al artículo 121, ambos inclusive, del artículo 123 al artículo 130, ambos inclusive”.

En ese sentido, se advierte del contenido del artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, que “La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen. La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud”; lo cual comportaba que para la tala o “limpieza del terreno de la Urbanización El Marqués del Toro ubicado en la Avenida 100, Sector el Paseo [del Municipio M.B.I. delE.A.] para la remoción de la capa vegetal y bote”, el “Comité Pro-vivienda de FONAIAP-MARACAY (OCV. MARQUÉS DEL TORO)” requería además de la obtención de la permisología municipal para el correspondiente desarrollo urbanístico, la autorización otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para tales fines, situación que no se verificó en el presente caso.

Empero, verificada la situación jurídica subjetiva “Comité Pro-vivienda de FONAIAP-MARACAY (OCV. MARQUÉS DEL TORO)”, debe esta Sala precisar que al no contar éste con la permisología necesaria para la “limpieza del terreno de la Urbanización El Marqués del Toro ubicado en la Avenida 100, Sector el Paseo [del Municipio M.B.I. delE.A.] para la remoción de la capa vegetal y bote”, la posibilidad de acceder a tal permisología, se trata de una verdadera situación en curso, a la cual es aplicable la legislación vigente como es la mencionada Ley de Bosques y Gestión Forestal (Gaceta Oficial Nº 38.946 del 5 de junio de 2008).

En este sentido, basta reiterar que el criterio del Constituyente coincide con Roubier, quien en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, mas no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación -tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234- (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 818/04-, más aún cuando esta Sala en decisión Nº 654/2007, señaló lo siguiente:

como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (Sánchez-Covisa Hernando, JoaquÍn, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual Sánchez-Covisa propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados (…)

.

En ese contexto, se advierte de las actas del expediente (folios 45 al 73) y particularmente de la inspección judicial solicitada por la representación judicial del “Comité Pro-vivienda de FONAIAP-MARACAY (OCV. MARQUÉS DEL TORO)” y del “informe técnico presentado”, que el terreno no es un área natural protegida o de uso especial, “conforme a la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión del Territorio”, observándose igualmente que “en la franja de terreno objeto de la presente inspección judicial se encuentra sembrado de plantas de diversas especies: mangos, aguacates, paraparas, cocos, samán, cambures, onoto, guásimo, guama de castilla, naranja, tamarindo, merey, entre otros, así como también hay presencia en este ecosistema de malezas de porte bajo, sobresaliendo gramineas, en este grupo se pueden mencionar la yaraguá, hyparrhenia rufa, gamelote, panicum maximun, esta maleza se caracteriza de que es perenne y se observa que han adaptado su vida a las condiciones propias del terreno, pero sin ningún valor de aprovechamiento. Las plantas sembradas allí por la mano del hombre, presentan crecimiento intermedio, presumiendo con esto que su siembra es reciente, su edad no arroja más de 10 años, y su número no es superior a ochocientos árboles. Se recomienda realizar un inventario, con el marcaje de los árboles para así determinar la cantidad exacta y especie”.

Por otra parte, en la audiencia constitucional celebrada el 30 de abril de 2009, el ciudadano A.C., quien se identificó como ingeniero agrónomo III, adscrito al Ministerio del Popular para el Ambiente, dejó constancia que la mencionada franja de área verde, que colinda con el canal de drenaje de agua de lluvia, puede considerarse como árboles fuera del bosque conforme a la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

Por lo tanto, no resulta un hecho controvertido la existencia de un conjunto de árboles de diversas especies que colindan con un drenaje de aguas servidas, que pueden considerarse como árboles fuera del bosque conforme a la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

Así, dado que en materia de conservación y uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, se dictó la Ley de Bosques y Gestión Forestal (Gaceta Oficial Nº 38.946 del 5 de junio de 2008), cuyo ámbito de aplicación son los ecosistemas y recursos naturales que integran el patrimonio forestal del país y los bienes y servicios que de éste se deriven, así como a la gestión orientada a su conservación y al desarrollo forestal sustentable, la misma es plenamente aplicable al presente caso. En tanto, que el artículo 3 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal considera que el patrimonio forestal del país abarca la totalidad de los ecosistemas y recursos forestales comprendidos en el territorio nacional, incluidos los bosques nativos, plantaciones forestales, árboles fuera del bosque, así como también las tierras forestales y las formas de vegetación no arbórea asociadas o no al bosque.

Según el artículo 36 eiusdem, los árboles fuera del bosque comprenden “los individuos arbóreos que se encuentran en forma aislada o agrupados sin llegar a pertenecer a la categoría de bosque, en áreas rurales o urbanas”, siendo el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente el responsable de dirigir y coordinar las acciones orientadas a la conservación de los árboles fuera del bosque localizados en el territorio nacional, y a la preservación de los valores ecológicos y culturales que representan.

Esta potestad de policía administrativa a cargo del mencionado Ministerio, es regulada particularmente en los artículos 62 al 65 eiusdem, conforme a los cuales existe un control previo ambiental que impone que el uso del patrimonio forestal está sujeto al otorgamiento de los instrumentos previstos en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, tales como las “Autorizaciones para el uso y aprovechamiento de bosques y árboles fuera del bosque, y para la afectación de vegetación con fines diversos, cuando se trate de terrenos de propiedad privada, o bajo concesiones forestales otorgadas previamente por la República”, sin perjuicio de la aprobación del estudio de impacto ambiental y socio-cultural correspondiente -y el trámite del procedimiento administrativo ordinario regulado en la mencionada ley- (Cfr. Artículos 63.2 y 65 eiusdem).

No puede pasar por alto esta Sala, que existe una extensa legislación, doctrina y jurisprudencia respecto a bosques, su papel y funciones ecológicas y socioeconómicas, así como en relación a las estimaciones del área boscosa, deforestación y degradación de los bosques de una región, país o el planeta. Así, la Sala ha señalado que “(…) ‘la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos’ (Vid. CALDWELL, Lynton Keith. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; Durham, North Carolina, 1984). Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.853/03-.

Pero respecto al tema de los árboles fuera del bosque, si bien no existe tal información de forma amplia y sistematizada -tal vez porque como concepto es un neologismo aparecido a mediados de los años noventa-, el Departamento Forestal de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación entre otras organizaciones internacionales, ha señalado que “la promoción de los árboles fuera del bosque es un elemento estratégico de los esfuerzos que realiza la FAO para aumentar la contribución de la silvicultura para el desarrollo sostenible y la consecución de los medios de subsistencia (…). Un paisaje urbano bello con árboles estimula el comercio, la inversión, el empleo y los valores de la propiedad. Los productos aprovechados para el consumo familiar y los ingresos y trabajos creados mediante la silvicultura urbana son resultados económicos tangibles. Cuando las especies se seleccionan de manera apropiada y los sistemas están bien ordenados, las repercusiones negativas, como los daños causados por raíces, por la humedad que favorece la malaria y los refugios para la delincuencia son controladas” -Cfr. Página Web, consultada el 4 de mayo de 2009, en el vínculo identificado

http://www.fao.org/forestry/foris/pdf/infonotes/infofaospanish-losarbolesfueradelbosque.pdf-.

Con base a las disposiciones normativas vigentes y, al conocimiento de esta Sala sobre la materia, la tutela de los árboles fuera del bosque trasciende el mero interés ecológico, ya que representan para la colectividad y los animales una fuente alimentaria importante, contribuyen al equilibrio nutricional, forman parte de los tratamientos tradicionales o autóctonos de la salud, o constituyen fuente de leña y madera para la construcción o generación de energía, además de ser materia prima para actividades artesanales, entre otras actividades asociadas a los mismos. Así, aunado a los múltiples usos de los árboles fuera del bosque, en la construcción y la artesanía, los mismos contribuyen con la diversidad biológica, el control del clima y en la preservación de los ecosistemas, necesarios en la conservación de suelos y aguas.

Más allá de la enumeración de los bienes y servicios que puede proporcionar la conservación de los árboles fuera del bosque, lo fundamental es que la Constitución al someter la totalidad de las actividades económicas privadas y públicas -producción, distribución o comercialización- a limitaciones de carácter ambiental, tales como el logro de un desarrollo sustentable, erige un principio tutelable judicialmente, en la medida que se constituye en un valor o estándar que propone un objetivo a ser alcanzado, no sólo por asegurar la concepción política, económica y social que la Constitución establece expresamente -artículos 2, 82, 99, 112, 115, 127 y 129-, sino como consecuencia de una verdadera exigencia racional, derivada de la necesaria preservación del medio ambiente para la subsistencia del hombre, la civilización y las futuras generaciones.

En ese marco conceptual, los árboles y en general los espacios verdes “actúan como filtros naturales y como factores de absorción del ruido; además, mejoran el microclima y sirven para proteger y elevar la calidad de los recursos naturales: suelo, agua, vegetación y fauna. Los árboles contribuyen en medida considerable al atractivo estético de las ciudades, ayudando de tal modo a mantener la salud psíquica de sus habitantes”, lo que en definitiva materializa la real y efectiva tutela del derecho individual y colectivo a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El valor estético y recreativo de los árboles fuera del bosque, satisface ciertas necesidades psicológicas, sociales y culturales de la población urbana o periurbana, “desde el punto de vista social juegan un papel muy importante al aliviar las tensiones y mejorar la salud psíquica de la población; la gente, sencillamente, se siente mejor cuando vive en zonas arboladas” -Cfr. G. Kuchelmeister y S. Braatz. Una Nueva Visión de la Silvicultura. En la Revista Internacional de Silvicultura e Industrias Forestales (FAO), Unasylva, No. 173, La Silvicultura Urbana y Periurbana, 1993/2 y Dwyer, J.F., Schroeder, H.W. y Gobster, P.H. The Significance of U.T. and Forests: Toward a Deeper Understanding of Values. J. Arboriculture, 17(10): 276-284, 1991-.

Por ello, la intervención de un terreno para su afectación y destinación a una planificación urbana -en la medida que siempre genera un perjuicio ambiental- debe someterse a las regulaciones urbanísticas y ambientales que el ordenamiento jurídico establece, para que dicha actividad no genere violaciones de orden constitucional o legal tutelables por los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

De ello resulta pues, que al no constar en las actas del expediente que el “Comité Pro-vivienda de FONAIAP-MARACAY (OCV. MARQUÉS DEL TORO)”, haya dado cabal cumplimiento al contenido de los extremos comprendidos en la Ley Forestal de Suelos y Aguas y en la vigente Ley de Bosques y Gestión Forestal, se produjo la violación del derecho a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a las anteriores consideraciones, la Sala advierte de las actas del expediente que en el terreno en cuestión existe un canal de agua intermitente que igualmente se encontraba tutelado por el ordenamiento jurídico estatutario vigente, particularmente por la Ley de Aguas (Gaceta Oficial Nº 38.595 del 2 de enero de 2007), al considerarse como un canal de aguas superficiales, definido por la mencionada ley como aquellos cuerpos de aguas naturales y artificiales que incluyen los cauces de corrientes naturales continuos y discontinuos, así como los lechos de los lagos, lagunas y embalses (artículo 2 eiusdem), los cuales forman parte del ecosistema antes mencionado y cuya intervención debe adecuarse a las previsiones contenidas en la referida Ley de Aguas, circunstancias que no se comprobaron en el presente caso.

Así, dado que no se verificó el cabal cumplimiento al contenido de los extremos comprendidos en la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en la vigente Ley de Bosques y Gestión Forestal y la Ley de Aguas, la Sala estima que se produjo la violación del derecho a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos ut supra. En consecuencia, la Sala declara con lugar la acción de amparo interpuesta y ordena la protección del canal intermitente de agua de lluvia y el área de árboles fuera del bosque sobre él establecido, sin que se afecte el desarrollo del proyecto habitacional El Marqués del Toro. Así se decide.

Ahora bien, la Sala advierte que las presentes consideraciones en forma alguna comportan una negación o menoscabo del núcleo esencial del derecho a la vivienda, el cual se encuentra plenamente garantizado en la presente decisión, en tanto que el desarrollo del correspondiente complejo habitacional, puede ejecutarse en la medida que se someta a los límites formulados en el presente fallo y que el ordenamiento jurídico aplicable establece. Así se declara.

Finalmente, se deja sin efecto la medida cautelar acordada mediante sentencia de esta Sala Nº 866/08.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados N.D.M. y M.Á.Á., en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos E.M., J.L., CARMEN ROJAS, SALVATORE GRADO, ORLANDA HERRERA, GONZALO MUÑOZ, A.M., J.P., RAMÓN NARVÁEZ, X.M., GUILLERMO CEDEÑO, PEDRO PARRA, C.P., F.L., ISIDRO CARMONA, J.C. y J.L., ya identificados, contra las “conductas (sic) omisiva (sic) el Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas y Pecuarias (FONAIAP); en conducta omisiva y amenaza inminente (sic) la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A.; y en amenaza de violación latente e inminente, (sic) el Comité Pro vivienda de FONAIAP-MARACAY (OCV. MARQUÉS DEL TORO) (…), para desarrollar parte del Complejo Habitacional de la OCV de los Trabajadores de FONAIAP, pues consideran (sic) la parte agraviada que el hecho que quieran talar ochocientos catorce árboles (…) es suficiente quebrantamiento de violación de normas legales como las establecidas en la Ley Forestal de Suelos y Aguas [y la Constitución]”. En consecuencia, se ORDENA la protección del canal intermitente de agua de lluvia y el área de árboles fuera de bosque sobre él establecido, sin que se afecte el desarrollo del proyecto habitacional El Marqués del Toro.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2008-0265

LEML/

El Magistrado Dr. P.R.R.H. manifiesta su disentimiento de parte de la motivación del fallo que antecede, mas no de la dispositiva, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, emite su voto concurrente en los siguientes términos:

El veredicto en cuestión declaró con lugar la demanda de amparo porque “se produjo la violación del derecho a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Ahora bien, para el arribo a esa conclusión, la mayoría sentenciadora se inclinó por una posición estrictamente ambientalista.

En efecto, la Sala analizó el derecho al medio ambiente desde una visión intensamente ecologista que no resulta acorde con las exigencias de crecimiento de la población y la correlativa garantía del principio del desarrollo sustentable que se predica en estos tiempos.

Actualmente, debido a los innegables crecimientos y expansiones de las necesidades urbanas, se impone la tesis del desarrollo sustentable, según la cual las posiciones ambientalistas y materialistas no resultan incompatibles, pues lo importante es la búsqueda del equilibrio entre las dos que permita la convivencia de ambas posiciones, en apariencia antagónicas. En el caso de autos, por una parte se encuentra la idea de no penetración o alteración de un área ocupada por distintas especies de árboles y, por la otra, la pretensión de construirse el “Complejo Habitacional de la OCV de los Trabajadores de FONAIAP”.

En opinión de quien concurre, estas dos situaciones no son excluyentes, pues en un Estado Social y de Derecho no puede desconocerse o vaciarse de contenido los derechos a la propiedad y libertad económica, que permite al promotor la construcción del complejo habitacional y tampoco puede desmejorarse la calidad de vida y derecho al medio ambiente del colectivo que vive en el entorno del lugar donde se ejecutará esa obra. La idea es que se encuentre el equilibrio y las autoridades ambientales exijan al promotor el cumplimiento con estrictas medidas de prevención, mitigación y control, con dirección a la minimización del impacto ambiental.

En un asunto de mucha mayor trascendencia e incidencia ambiental, como lo fue el caso que se conoció como el Tendido Eléctrico Venezuela-Brasil, la Sala desarrolló la tesis del desarrollo sustentable y consiguió la armonía entre los derechos de las comunidades indígenas con el derecho al progreso de los habitantes de la zona. Sin duda, la ejecución del proyecto causaba un importante impacto ambiental, más aún, si se toma en cuenta que el tendido eléctrico se instalaría sobre terrenos altamente protegidos por tratarse de Parques Nacionales y Reservorios Naturales: Canaima, Gran Sabana y Sierra del Imataca. No obstante, aun bajo las mínimas condiciones de penetración que permitían esas zonas protegidas, la Sala, en ese momento, ponderó los intereses en juego y juzgó la viabilidad del proyecto eléctrico. (s.S.C. n.° 1600/00).

La posición preponderantemente ambientalista y ecologista que la Sala adoptó en la hipótesis de autos, en opinión de quien suscribe, la condujo a conclusiones incongruentes. Se destacan: (i) la afirmación de que “no resulta un hecho controvertido la existencia de un conjunto de árboles de diversas especies que colindan con un drenaje de aguas servidas, que pueden considerarse como árboles fuera del bosque conforme a la Ley de Bosques y Gestión Forestal.” Precedentemente, el fallo recogió la intervención del Ingeniero Agrónomo, con adscripción al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el acto oral y público, en la que informó que tales árboles no podían considerarse dentro de la categoría de “bosque” que la Ley de Bosques y Gestión Forestal regula. No obstante, pese a que el propio técnico en la materia hizo ese señalamiento, la Sala concluyó, sin explicación alguna, que el Comité Pro-vivienda de FONAIAP-MARACAY había violado la Ley de Bosques y Gestión Forestal; y (ii) la afirmación de que el proyecto habitacional no cumple con los permisos necesarios. En este aspecto, el veredicto recoge una serie de autorizaciones que las autoridades municipales expidieron para la intervención de la zona y la afectación de recursos naturales con la remoción de la capa vegetal. Incluso, el desarrollo habitacional cuenta con el pronunciamiento de la autoridad ambiental nacional (Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

Al respecto, el acto decisorio señala

La representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente señaló que ese despacho no otorgó la autorización para la afectación de recursos naturales pero sí el establecimiento de ´variables ambientales, referidas a las restricciones por seguridad o protección ambiental, que regirían los trabajos de afectación de recursos naturales para el proyecto…

De lo precedente, en opinión de quien suscribe, se observa que el promotor no actuó al margen del orden legal y constitucional, sino con participación de las autoridades. Por tanto, la Sala debió, como una labor de reforzamiento de los derechos e intereses en juego, más que ordenar la no afectación del área de árboles fuera del bosque, por parte del proyecto habitacional, exigir el cumplimiento cabal con las variables urbanas ambientales que fueron definidas, así como también el estricto cumplimiento con las medidas de mitigación del impacto ambiental que produciría la construcción del desarrollo. De esa forma, ambos derechos constitucionales (medio ambiente y vivienda) quedarían salvaguardados.

Queda expresado, en los términos precedentes, el motivo del Magistrado para la emisión del presente voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Concurrente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 08-0265

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