Sentencia nº 1206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por reclamación del beneficio de jubilación y cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano A.E.M.G., representado judicialmente por los abogados R.A.G., R.P., A.D.S., A.S.F., S.G., L.S.R. e I.M.M. deA., contra las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), representadas judicialmente por los abogados F.G. y Mazzino Valeri; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 03 de noviembre del año 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; sin lugar el beneficio de jubilación solicitado; parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y la jubilación incoada. En consecuencia, condenó a la parte accionada al pago de la diferencia de prestaciones sociales, así como los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; ordenó el pago de intereses de mora y acordó la indexación; confirmando la sentencia impugnada.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado R.P., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado e impugnado.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 13 de febrero del año 2006 y designándose ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 14 de junio del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

- I - Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusó la inmotivación del fallo recurrido, por silencio parcial de prueba, con la consecuente infracción de los artículos 159 eiusdem, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la inmotivación del fallo, porque en el mismo se negó la prueba de un hecho decisivo para la resolución de la controversia al silenciar parcialmente un documento promovido por el actor y reconocido por las demandadas; vicio éste que la doctrina denomina “falso supuesto negativo” con el cual se infringen los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrida, al examinar el valor probatorio de la correspondencia de fecha 16 de enero de 2003 dirigida por el actor al Presidente de Petróleos de Venezuela, S. A (que cursa al folio 35), en la cual se fundamentó la demanda, señaló —en sus folios l18 y 119— que: “.. por cuanto en su escrito de contestación y junto con su escrito de pruebas la parte demandada, reconoció y acompañó en copias simples la documental impugnada por ellos mismos, esta Juzgadora le confiere a dicha documental valor probatorio....” (subrayado nuestro) (sic), y seguidamente, en relación con dicha comunicación, manifestó que “… de la misma se aprecia que en fecha 16 de Enero de 2003, el actor presentó a la empresa demandada escrito mediante el cual manifestó su voluntad de acogerse al plan de jubilación a partir de 1 de Febrero de 2003, por cumplir los requisitos y años de servicios previstos para esta solicitud....”. Estos fueron todos los hechos determinados por la sentenciadora de alzada, aun cuando del referido documento también se aprecian, con toda claridad, a su pie y a la derecha, como hechos relevantes para la resolución de la controversia, la mención manuscrita: “Aprobado” la rúbrica del ciudadano A.R.A. —quien para entonces ejercía la Presidencia de PDVSA— y la fecha, igualmente manuscrita: “20.01.2003”. Asimismo, en la parte inferior izquierda del documento también se aprecia la mención: “Recibido RYDE’ la firma del Sr. L.S.D.M. —para la época, titular de esa Gerencia— y la fecha “21.01.03”, tal como fue alegado en el libelo.

Como consecuencia del silencio parcial de dicha prueba, la recurrida estableció que” “...De autos no consta la voluntad por parte de la demandada de haber otorgado el beneficio de la jubilación...” (folio 134), cuando en realidad el propio documento demuestra precisamente lo contrario, ya que —repito— en él se evidencia que el antes nombrado ciudadano Presidente de Petróleos de Venezuela S. A. aprobó la jubilación del actor, al escribir “Aprobado”y estampar su firma al pie de esa comunicación, el 20 de enero de 2003.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que el juzgador de alzada al examinar el valor probatorio de la correspondencia de fecha 16 de enero del año 2003, dirigida por el actor al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (folio 35), la apreció parcialmente, por cuanto dio por demostrado que el actor presentó a la demandada escrito mediante el cual manifestó su voluntad de acogerse al plan de jubilación, a partir del 01 de febrero del año 2003, estableciendo además que de autos no consta la voluntad del patrono de otorgar dicho beneficio, siendo que, a decir del recurrente, de la indicada probanza se evidencia que el Presidente de la accionada aprobó la jubilación, al escribir “Aprobado” y estampar su firma al pie de esa comunicación, el 20 de enero del año 2003.

Ahora bien, en la sentencia recurrida se estableció respecto a esa prueba lo siguiente:

En cuanto a la documental cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente, la misma fue impugnada en la oportunidad de Ley, sin embargo, por cuanto en su escrito de contestación y junto con su escrito de pruebas la parte demandada, reconoció y acompañó en copias simples la documental impugnada por ellos mismos, esta juzgadora le confiere a dicha documental valor probatorio, en virtud del principio de comunidad de las pruebas, de la misma se aprecia que en fecha 16 de Enero de 2003, el actor presentó a la empresa demandada escrito mediante el cual manifestó su voluntad de acogerse al plan de jubilación a partir del 1 de febrero de 2003, por cumplir los requisitos y años de servicios previstos para esta solicitud.

(Omissis)

Para demostrar que efectúo su solicitud promovió como medio de prueba, la carta que marcaba B produjo a los autos, que a pesar de que fue impugnada por la demandada ésta igualmente la consignó en copia fotostática, de ella se demuestra que el actor si hizo la solicitud pero en la misma informa que era a partir del 1 de febrero de 2003, consta de la propia declaración de la parte actora en su libelo de la demanda, que ésta fija como fecha de la terminación de la relación laboral el día 31 de enero de 2003, con lo cual se concluye que cónsono con la comunicación que remitió no volvió a laborar para la demandada. De autos no consta la voluntad por parte de la demandada de haber otorgado el beneficio de la jubilación luego de la revisión de los presupuestos de procedencia de la misma, las cuales no solamente se referían al cumplimiento de las condiciones pautadas en el supuesto b.1, sino que era necesario establecer si ese trabajador no tenía deudas con la empresa, lo cual amerita un proceso de revisión que no puede ser a priori, y amerita un acta por parte de quien otorga el beneficio para que ésta sea acordada tanto es así que la propia parte actora trata de probar con la documental marcada C, que dicha aprobación le fue otorgada, por lo que al no constar en autos que efectivamente que esa jubilación le haya sido acordada, es forzoso declarar improcedente el recurso en cuanto a este punto.

De la transcripción precedente, se evidencia que el juzgador de alzada sí analizó la mencionada prueba de manera integral; el referido documento fue examinado exhaustivamente y si bien se concluyó que la aprobación de la jubilación peticionada no fue otorgada, esta consideración se sustentó en la apreciación que de dicho instrumento se hizo, así como en las interpretaciones que del Plan de Jubilación de la empresa demandada realizó el sentenciador, las cuales fueron suficientemente explanadas en el fallo impugnado.

Como consecuencia de lo expuesto, la denuncia examinada debe ser declarada sin lugar y así se decide.

- II -

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error en la motivación del fallo impugnado, porque el sentenciador fijó mal los términos del thema decidendum.

Alega el formalizante:

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio el error en la motivación del fallo. porque la jueza de alzada fijó mal los términos del thema decidendum, y, por ello, su decisión no es conforme con lo alegado por las partes, ya que estableció que uno “.. ..de los puntos a analizar y que constituyó parte de la controversia es el referido… a la persona que estaba facultada para aprobar el beneficio de jubilación…”, y según su errónea apreciación de los términos de la litis, consideró que “... existe discrepancia entre las partes, ya que el actor adujo que el ciudadano Fabio (sic) González había sido designado por el Presidente de PDVSA para ocupar el cargo de (sic) …y que le había aprobado la jubilación ..”(folio 131).

En realidad, en el libelo se alegó lo siguiente: “… Como manifestamos con anterioridad, con efectividad a partir del 1° de febrero de 2003, y contando con la previa y expresa aprobación del Dr. A.R.A., Presidente de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), otorgada el 20 de enero de 2003, posteriormente ratificada por el Comité de Organización y Desarrollo (RYDE) de dicha empresa, en comunicación del 03 de febrero de 2003 suscrita por el Sr. F.G.C., Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, nuestro representado se acogió a los beneficios del Plan de Jubilaciones de PDVSA...” (pág. 3), lo cual es completamente distinto a lo establecido en el fallo y —en consecuencia— determina su nulidad, porque sustentada en la ilegal modificación de este argumento, la jueza confundió los hechos controvertidos y concluyó que el Presidente de PDVSA no podía “… otorgarle facultades al ciudadano F.G. para aprobar el beneficio de la jubilación...” (folio 133), declarando sin lugar la demanda del actor. Es importante destacar que en el mencionado instrumento el Sr. F.G. no dice haber sido él quien aprobó la jubilación, sino que apenas se limita a informar al destinatario de la carta que su jubilación le fue aprobada con efectividad a partir del 1° de febrero de 2003.

Por otro lado, la recurrida también tergiversó el alegato de las demandadas sobre la causa de terminación de la relación de trabajo, al señalar —en su folio 126— que ‘… la demandada argumentó que... no existe constancia de que se le hubiese otorgado la jubilación sino que por el contrario existe la voluntad de la demandada de dar por terminada la relación laboral en virtud del despido que realizó y notificó a través del periódico Últimas noticias...” (sic), lo cual no guarda relación alguna con lo expresado en la contestación de la demanda ni con las pruebas aportadas por la partes, y debe ser tenido por jurídicamente inexistente, pues lo verdaderamente argumentado por las demandadas fue que el actor se retiró voluntariamente de la empresa el 16 de enero de 2003, (folio 93). La censurable deformación de estos alegatos de las partes genera —necesariamente— la nulidad del fallo, pues éste no puede considerarse debidamente fundado en los hechos y el derecho cuando los motivos que apoyan el dispositivo son erróneos.

Para decidir, se observa:

En primer término, aduce el formalizante que el error en la motivación se patentiza cuando el juzgador afirma que uno de los aspectos controvertidos en el juicio es el referido a quién era la persona facultada para aprobar el beneficio de la jubilación, por cuanto en la recurrida se expresa que “...el actor adujo que el ciudadano Fabio (sic) González había sido designado por el Presidente de PDVSA para ocupar el cargo de (sic) ...y que le había aprobado la jubilación”; cuando a decir del recurrente, en el escrito de demanda lo que se alegó fue que el referido ciudadano le envió comunicación informándole que le había sido otorgado dicho beneficio “...contando con la previa aprobación del Dr. A.R.A....”. Seguidamente, señala que el juzgador tergiversó el alegato de la parte demandada respecto a la causa de terminación de la relación laboral entre las partes, puesto que ésta no alegó despido sino retiro voluntario del trabajador.

Ahora bien, lo alegado por el formalizante no constituye ningún vicio en la motivación del fallo, que pueda ser delatado con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que lo denunciado por él es un defecto en la determinación del tema discutido, lo que puede configurar el vicio de incongruencia de la sentencia; sin embargo de la lectura del fallo impugnado se constata que ciertamente debía el sentenciador determinar si debía aprobarse tal beneficio o si se adquiría automáticamente y quién era la persona con facultad para ello, para poder determinar si el accionante había adquirido tal derecho; motivo por el cual se concluye que la decisión recurrida no adolece tampoco del referido vicio.

Por otra parte y con relación a la alegada tergiversación del motivo alegado por la parte demandada como causa de terminación de la relación laboral, de las actas del expediente y de la lectura de la sentencia impugnada, se evidencia que quedó establecido en autos que la empresa accionada dio terminación a la relación de trabajo con el demandante a través del Diario Últimas Noticias, motivo por el cual este hecho es el que debe ser afirmado por el juzgador, como hecho probado, más allá de corresponderse o no con lo aducido por las partes.

Con fundamento en las razones expuestas, la denuncia analizada debe ser declarada sin lugar y así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el error de interpretación del artículo 4.1.4, literal b.1), del Plan de Jubilación de PDVSA.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio el error de interpretación del artículo 4.1.4, literal b. 1), del Plan de Jubilación de PDVSA.

En efecto, en el Capítulo 1 del fallo, intitulado “De la Interpretación del Plan de Jubilación” (folios 130 y 131), la recurrida transcribió el segundo aparte del literal b.2) del artículo 4.1.4 de esa normativa, y expresó que tanto las reglas generales como las particulares referidas a la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, “. ..establecen unos requisitos que deben ser verificados (edad, tiempo de servicio, deudas) y al otorgamiento del beneficio.. .” Sustentada en ello, la recurrida se preguntó “.... cómo se puede... concluir que sólo la jubilación prematura a discreción de la empresa es la que debe ser aprobada por el Comité que establezca Petróleos de Venezuela?...”, pues, en su criterio, “quien otorga la pensión debe autorizar, conceder, autorizar la misma y ello resulta lógico por cuanto ese proceso de autorización implica a su vez la revisión de los presupuestos o requisitos de procedencia (edad, tiempo de servicio, cancelación de deudas pendientes) y su consiguiente tramitación administrativa...”, lo cual “..lleva a concluir que cualquiera de las jubilaciones contenidas en el Plan (literales a y b), deben ser autorizadas por el otorgante de ellas. Así se resuelve’

Sin embargo, esta interpretación no es acorde con lo dispuesto en el Plan de Jubilación de PDVSA, el cual fue aprobado por el Comité Ejecutivo de PDVSA en su reunión del 28/10/2000, según se indica en su artículo 5 (folio 75, Cuaderno Recaudos). El referido texto normativo prevé en el artículo 4.1.4 la denominada “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, según el cual sólo los “Trabajadores Elegibles” tienen derecho al pago de una pensión de jubilación., entendiéndose por “Trabajadores Elegibles”, según la definición contenida en el artículo 3, aquéllos que cumplan con los requisitos establecidos en el Plan. El referido artículo 4.1.4 establece dos tipos de jubilación: a) En la fecha normal, y b) Antes de la fecha normal, y dentro de esta última, distingue varios tipos de jubilación, entre las cuales están la Jubilación prematura A VOLUNTAD DEL TRABAJADOR Afiliado (literal b.1) y la Jubilación prematura A DISCRECIÓN DE LA EMPRESA (literal b.2).

Según lo dispuesto en el mencionado literal b. 1), el trabajador afiliado que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicio allí establecidos, simplemente debe expresar su voluntad de acogerse a la jubilación “...a partir del primer día calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior..”. “ en este caso, la “Fecha Efectiva de Jubilación”, según la definición de ésta contenida también en el artículo 3 del Plan, será el primer día del mes siguiente a aquél en que el trabajador manifieste su decisión. Ninguna otra condición se contempla en estas reglas para la procedencia del derecho a la jubilación a voluntad del trabajador, por lo cual la jueza de alzada erró al interpretar que —en tal supuesto— es necesaria la aprobación de la empresa, error que fue el resultado de considerar como regla general aplicable a todos los tipos de jubilación la del segundo aparte del literal b.2), el cual se refiere, tal como allí se menciona, exclusivamente a “… Las jubilaciones de este tipo…”, es decir, a la jubilación prematura a discreción de la Empresa.

Como se señaló supra, la propia definición de “Fecha Efectiva de Jubilación” (artículo 3) disipa cualquier duda sobre el particular, pues en ésta se explica que por ella ha de entenderse, el Primer día del mes siguiente a aquel en que: 1°) el Trabajador Afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo establecido en los apartes a) y b. 1) del punto 4.1.4 de este Plan, respectivamente...”. y seguidamente, para referirse a la jubilación prematura a discreción de la Compañía, emplea la conjunción adversativa “...o...” y establece “...2°) la Empresa apruebe la jubilación prematura, a su discreción, la jubilación por incapacidad total y permanente... conforme a lo dispuesto en los literales b. 2), b. 3) y b. 4), respectivamente del punto 4.1.4”, lo cual es revelador de que el requisito de aprobación es exigible sólo en los supuestos de jubilaciones prematuras discrecionales o, incluso, en aquellas por incapacidad total permanente, y en ningún caso sea requerida para la prevista en el literal b. 1) del artículo 4.1.4, que fue el supuesto normativo al cual se acogió el actor. Es este el verdadero sentido y alcance de lo dispuesto en el literal b. 1) del punto 4.1.4 del Plan de Jubilación, y así expresamente solicito de esa Sala de Casación Social se sirva resolver.

Es evidente que el error de interpretación aquí denunciado fue determinante en lo dispositivo del fallo, pues la alzada declaró sin lugar la demanda al considerar que el actor no probó haber obtenido la aprobación de la empresa para su jubilación, y por ello, con el respeto de estilo, solicito a ese Alto Tribunal que en conformidad con el planteamiento hecho en el presente Capítulo declare con lugar esta denuncia y caso el fallo.

Para decidir, se observa:

Alega el recurrente que el referido artículo 4.1.4 establece dos tipos de jubilación: a) En la fecha normal y; b) Antes de la fecha normal, distinguiendo en esta última, varios tipos, entre las cuales están la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado (literal b.1) y la jubilación prematura a discreción de la empresa (literal b.2). Sigue afirmando que según lo dispuesto en el mencionado literal b.1) el trabajador afiliado que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicio allí establecidos, simplemente debe expresar su voluntad de acogerse a la jubilación a partir del primer día calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, no contemplándose ninguna otra condición para la procedencia de dicho derecho a la jubilación, por lo que el sentenciador de la recurrida erró en la interpretación de dicha norma al concluir que resultaba necesaria la aprobación de tal beneficio por parte de la empresa, error que fue el resultado de considerar como regla general aplicable a todos los casos de jubilación la del segundo aparte del literal b.2), el cual está dirigido a regular únicamente a la jubilación prematura a discreción de la empresa.

Ahora bien, la referida norma 4.1.4 del Plan de Jubilaciones de PDVSA, establece:

4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

  1. En la Fecha Normal de Jubilación

    Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuando los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación.

  2. Antes de la Fecha Normal de Jubilación.

    b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

    Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si

    . Tiene, al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; y,

    . La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años:

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, sí el Trabajador Afiliado:

    . Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y

    . La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

    De la lectura de la norma citada, se entiende que la pensión de jubilación en la empresa demandada, se puede otorgar: a) En la fecha normal de jubilación, y; b) Antes de la fecha normal de jubilación, existiendo dos tipos de jubilación que pueden otorgarse antes de la fecha normal, a saber, la prematura a voluntad del trabajador y la prematura a discreción de la empresa, estas dos comprendidas en el literal b) indicado, al final del cual, en párrafo aparte, se establece que “Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.”, por lo que resulta lógico interpretar que este aparte regula a los dos tipos de jubilación antes de la fecha normal consagradas en el literal b) de la cláusula 4.1.4., tanto por su ubicación como por la especialidad del tipo de jubilaciones allí contenidas, a diferencia de la normal establecida en el literal a).

    Respecto a la referida norma, en la sentencia recurrida se expresó:

    1. - Bajo el punto 4.1.4. se estableció la Elegibilidad para la pensión de jubilación en los siguientes términos: “Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    A renglón seguido establece el Plan, que la pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones y en el punto b), contempla la jubilación anticipada bajo dos supuestos b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado y b.2) jubilación prematura a discreción de la empresa.

    En la primera de ellas, jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado establece que un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior si: tiene al menos 15 años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a 75 años. De igual manera se establecieron requisitos para la jubilación prematura a discreción de la empresa.

    En el primer a parte al terminar los puntos b1 y b2 se puede leer el siguiente párrafo:

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

    En este punto del análisis, cabría preguntarse lo siguiente: la jubilación a voluntad del trabajador podría darse sin la correspondiente aprobación tal y como lo pretende la parte actora, esto es, una vez manifestada la voluntad del trabajador afiliado que reúna los requisitos establecidos, opera inmediata y automáticamente la jubilación?

    Si las normas que hemos revisado, tanto las generales (definiciones) como las particulares referidas a la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, establecen el cumplimiento (sic) unos requisitos, que deben ser verificados y al otorgamiento del beneficio, cabría preguntarse, cómo se puede sustraer el párrafo transcrito precedentemente y concluir que solo la jubilación prematura a discreción de la empresa es la que debe ser aprobada por el Comité que establezca Petróleos de Venezuela?.

    Si partimos del supuesto que la jubilación es un derecho que se puede ejercitar cuando se cumplan los requisitos exigidos bien por ley o por convención, estos requisitos deben ser verificados, si se trata de la jubilación legal, por el Órgano Administrativo que corresponda y si es la convencional por la persona que la concede.

    Visto desde otra óptica, si el inicio del punto referido a la jubilación comienza estableciendo que la pensión de jubilación se otorgará bajo las condiciones que indican los literales que las desarrollan, el. (sic) término otorgar es sinónimo de conceder, consentir, conferir, autorizar, conforme al Diccionario de la Lengua Española significa conceder algo como favor o recompensa; dar o conceder una ley o mandato, Disponer (sic), establecer.

    Aplicado este significado a la norma que se analiza, implica que quien otorga la pensión debe autorizar, conceder, autorizar la misma y ello resulta lógico por cuanto ese proceso de autorización implica la revisión de los presupuestos o requisitos de procedencia y sus consiguiente (sic) tramitación administrativa, que implica órdenes, directrices que aseguren al trabajador la percepción de las pensiones, mas aún, en el caso que se analiza, por tener PDVAS una estructura administrativa compleja.

    Todo lo anterior nos lleva a concluir que cualquiera de las jubilaciones contenidas en el Plan (literales a y b), deben ser autorizadas por el otorgante de ellas. Así se resuelve.

    De la transcripción de la recurrida que precede, se evidencia que, luego de un análisis suficientemente motivado, efectivamente el juzgador concluyó que cualquiera de las jubilaciones contenidas en el Plan (literales a y b), deben ser autorizadas por el otorgante de ellas, pronunciamiento éste ajustado al espíritu, propósito y razón de la norma analizada, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    - IV -

    Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del segundo aparte del literal b.2) del artículo 4.1.4 del Plan de jubilación de PDVSA; así como la falta de aplicación del literal b.1) del mismo artículo y del ordinal 1° de la definición de “Fecha Efectiva de Jubilación”, contenida en el artículo 3 de dicho Plan.

    Fundamenta el formalizante su denuncia, de la siguiente manera:

    Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción por falsa aplicación, del segundo aparte del literal b.2) del artículo 4.1.4 del Plan de Jubilación de PDVSA, y la falta de aplicación del literal b.1) del mismo artículo 4.1.4, así como del ordinal 1° de la definición de ‘Fecha Efectiva de Jubilación” contenida en el artículo 3 de dicho Plan.

    En el Capítulo 1 del fallo, la jueza transcribió el segundo aparte del literal b.2) del punto 4.1.4 de esa normativa y expresó que tanto las normas generales como las particulares referidas a la jubilación prematura voluntaria, “....establecen unos requisitos que deben ser verificados (edad, tiempo de servicio, deudas) y al otorgamiento del beneficio...”. Sustentada en ello, la recurrida se preguntó “...cómo se puede... concluir que solo la jubilación prematura a discreción de la empresa es la que debe ser aprobada por el Comité que establezca Petróleos de Venezuela?...” pues en su criterio “.... quien otorga la pensión debe autorizar, conceder, autorizar la misma y ello resulta lógico por cuanto ese proceso de autorización implica a su vez la revisión de los presupuestos o requisitos de procedencia (edad, tiempo de servicio, cancelación de deudas pendientes) y su consiguiente tramitación administrativa…” lo cual ‘...lleva a concluir que cualquiera de las jubilaciones contenidas en el Plan (literales a y b), deben ser autorizadas por el otorgante de ellas. Así se resuelve”. (Folios 130 y 131).

    Puede apreciarse, entonces, cómo la jueza aplicó el segundo aparte del literal b.2) del artículo 4.1.4 del Plan a un supuesto de hecho que ella no contempla, pues el actor reclamó el pago de las pensiones derivadas de su jubilación prematura voluntaria, hipótesis regulada en el literal b. 1) de dicha norma, el cual no exige el requisito de aprobación por parte de la demandada, y, sin embargo, la recurrida consideró que en este caso era presupuesto de procedencia la aprobación de PDVSA, como si se tratase de una jubilación prematura a discreción de la Empresa, conforme a lo dispuesto en el literal b.2) eiusdem. Por efecto de esa falsa aplicación del segundo aparte del literal b.2), la decisión impugnada dejó de aplicar lo dispuesto en el literal b. 1) del mismo punto 4.1.4, el cual prevé que cualquier trabajador afiliado que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicio allí previstos, puede solicitar su jubilación prematura voluntaria con la simple manifestación hecha, a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en se (sic) causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior...”. Asimismo, dejó de aplicar lo dispuesto en el ordinal 1° de la definición de “Fecha Efectiva de Jubilación” contenida en el artículo 3 de dicho Plan, según la cual la jubilación ha de surtir efectos a partir del “Primer día del mes siguiente a aquél en que: 1°) el Trabajador Afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo establecido en los apartes a) y b. 1) del punto 4.1.4 de este Plan, respectivamente...”, al contrario de lo que ocurre con las jubilaciones y pensión previstos en los literales b.2), b.3) y b.4), respecto de los cuales la misma norma dispone que la fecha efectiva de jubilación será el primer día del mes siguiente a aquél en que “...29 la Empresa apruebe la jubilación prematura a su discreción, la jubilación por incapacidad total y permanente conforme a lo dispuesto en los literales b.2), b.3) y b.4), respectivamente del punto 4.1.4”.

    Las infracciones denunciadas en este Capítulo fueron claramente determinantes en el dispositivo del fallo, pues la jueza declaró sin lugar la demanda al considerar que el actor no probó haber obtenido la aprobación de la empresa para su jubilación, y, por ende, no cumplió con el señalado requisito, el cual está previsto en el literal b.2) y que —según su equivocado criterio— debe entenderse incorporado al literal b.1) del artículo 4.1.4 del Plan”.

    Para decidir, se observa:

    Alega el formalizante que aún cuando el actor reclamó el pago de las pensiones derivadas de su jubilación prematura voluntaria, tipo contenido en el literal b.1) de la norma 4.1.4 del Plan de jubilación de PDVSA, para cuyo supuesto no se exige el requisito de aprobación por parte de la demandada, el sentenciador consideró como condición para su procedencia la aprobación del beneficio, conforme lo dispuesto en el literal b.2), dejando de aplicar consecuencialmente lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Plan, el cual se refiere a que el trabajador puede solicitar su jubilación prematura voluntaria a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquél en el que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, sin que haga alusión dicha norma a la aprobación por parte de la empresa.

    Ahora bien, respecto a la necesaria aprobación, por parte de la empresa demandada, de la jubilación solicitada por el trabajador, en cualquiera de los tipos contempladas en el Plan de Jubilaciones de PDVSA, en el capítulo precedente se explicaron las razones por las cuales se considera exigible dicho requisito, motivo por el cual resulta inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre ello. Con relación al artículo 3 de dicho Plan, este se refiere al momento a partir del cual puede ser solicitada la jubilación prematura voluntaria, no guardando relación alguna con la exigencia para su procedencia de una aprobación previa por parte de la empresa.

    Como consecuencia de lo expuesto, se dan aquí por reproducidas las razones explanadas en el capítulo anterior, para declarar la improcedencia de la presente denuncia, así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre del año 2005.

    Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, anteriormente identificado.

    La presente decisión no la firma la Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

    _______________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2006-000175

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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