Sentencia nº 0463 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, diecinueve (19) de mayo de 2010. Años: 200º y 151º.-

Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos E.E. MIRÓ, A.R., J.A. CISNEROS, J.C.G., L.M. BOGADO, HUGO BRICEÑO, M.V. SUÁREZ, M.A. DE YUSTI, N.J. MAZA, R.M., HÉCTOR GRATEROL, V.R.P., D.A. BOGADO, ALFONSO LEDEZMA, DELIA FIGUERA MIJARES, J.A.M.Á., CARMEN MONTILLA VALECILLOS, INESITA MOFFI SHERIFF y ALASKA COROMOTO P.D.B., representados judicialmente por el abogado G.S.P., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, representada judicialmente por los abogados Alizia Agnelli Faggioli, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C.S.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 21 de enero de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, con lugar la defensa de cosa juzgada y sin lugar la demanda, confirmando de esta manera el fallo emitido por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuesto recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 8 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social, revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 eiusdem, la admisibilidad del mismo, especialmente, para aquellas circunstancias donde se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público laboral.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

Expuesto lo anterior, esta Sala de Casación Social pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

Señala la parte recurrente, que la recurrida infringió el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo lo siguiente:

(…) como se puede evidenciar en el folio N° 120 de fecha 11-07-2008, cómputo de audiencias transcurridas desde el 23 de abril de 2008, fecha ésta, en la que se produjo ‘La Audiencia Preliminar’ de la presente causa, hasta el 05-05-2008 fecha ésta en la que la demandada, dio contestación a la demanda, violando así el contenido de dicha norma que establece de manera Imperativa el deber de contestar la demanda en cinco (5) días de despacho siguientes después de la audiencia preliminar (ver folio N° 75) y no a los seis días como lo es en la presente causa; dicho ‘Cómputo de Audiencias’ fue corregido por la ciudadana Juez de Juicio, en la que se señala que deben contarse los días: 24, 25, 28 y 29 de abril de 2008, y 2 y 5 de mayo de 2008, como puede verse la demandada dio contestación a la demanda al sexto (6) día, (ver folios N° 82 y 235) por lo que pedí tanto al a-quo, como a la recurrida, se declarara la admisión de los hechos por la contestación a la demanda de manera extemporánea, hecho que no fue tomado en consideración por la recurrida, alegando el a-quo, que el martes 29 de abril de 2008 no se computa como día hábil pues señala que ‘se suspendió el despacho en horas de la tarde por la falla eléctrica a nivel nacional”; ahora en este día permanecí en el archivo de los Tribunales Laborales aproximadamente hasta la 1:30 p.m.(…).

Denuncia que la recurrida, al haber ratificado la sentencia del a quo, respecto de la indexación e intereses moratorios, incurre en un error toda vez que el libelo de demanda, expresa que la misma va desde la fecha en la que se debió dar cumplimiento a la sentencia de 1999, la que debió ser cancelada en el año 2001 y no en el 2004, cuando se hizo efectivo el pago, tiempo éste transcurrido desde el 2001 al 2004, en que no se había ejecutoriado la sentencia, por lo que los conceptos que se reclaman no habían sido incluidos en el pago sentenciado, y por ello se están reclamando en la presente causa.

Asimismo, se delata que la transacción aludida es anulable, “pues la reclamación que actualmente se reclama es un hecho que surge como nuevo requerimiento por el retardo en el pago, que se debió efectuar en el año 2001 y no en el 2004 como realmente se efectuó, por ello, no era parte de la controversia señalada en el artículo 1719 del código civil, igualmente violó el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Con tales argumentos, denuncia la parte recurrente la violación de los artículos 2, 3, 4 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 5 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.395 y 1.719 del Código Civil, y 257 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado por la parte recurrente y la sentencia impugnada, esta Sala de Casación Social considera que la recurrida se encuentra ajustada a derecho y no incurre en las violaciones que se le imputan, lo cual trae como efecto inmediato la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2010.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

  1. L. N° AA60-S-2010-000449

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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