Sentencia nº RC.00769 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AA20-C-2005-000547

Magistrada Ponente: L.O.H.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano E.M.A., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.R.R.G. y R.A.M.M., contra la sociedad mercantil RECUPERADORA DE METALES SUCRE, C.A., patrocinada judicialmente por el abogado el abogado en ejercicio de su profesión J.L.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2004, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada, confirmando así la sentencia de fecha 5 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado a-quo.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 13 de enero de 2005, y en fecha 26 de julio del mismo año, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto anteriormente mencionado.

La Sala recibió el expediente dándose cuenta en fecha 9 de agosto de 2005, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

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Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

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En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 26 de octubre de 2005, acordó practicar:

...Por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, a partir del día siguiente a la sentencia dictada por esta Sala, que declaró con lugar el recurso de hecho, conforme en lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el acuerdo suscrito por esta Sala de Casación Civil de fechas 3 de agosto del año en curso

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El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 345 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 27 de julio de 2005, día siguiente a la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, y venció el día 6 de octubre del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

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Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

La Vicepresidenta temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado Ponente,

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L.O.H.

El Secretario de la Sala,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2005-547

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