Sentencia nº 0512 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales, enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadano O.E.N.R., representado judicialmente por los abogados E.M.P., A.C. y Frangy Uzcátegui Rodríguez, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., judicialmente representada por los abogados G.U., H.Q., R.P., L.H., S.V., L.A.T.D. y Haleidy Díaz Rodríguez; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, publicó sentencia en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, anunciaron recurso de casación tanto la parte demandada, como la parte actora.

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2005, sólo la parte actora formalizó el recurso de casación. No hubo impugnación.

Recibido el presente expediente se dio cuenta en Sala en fecha 4 de agosto de 2005, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día jueves 9 de marzo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, se dictó sentencia de manera inmediata declarándose sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora. En tal sentido, procede en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Al amparo del ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 3° eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 508, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de silencio de pruebas.

Como sustento de su denuncia, expone la parte recurrente que la Sentenciadora de Alzada incurrió en la infracción de las referidas normas, contentivas de formas sustanciales de los actos y de las reglas sobre valoración de las pruebas previstas en el Código de Procedimiento Civil, al silenciar parcialmente las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio, tanto de los testigos promovidos por el actor como de los médicos que ratificaron sus informes.

Argumenta el recurrente en cuanto a la valoración de la prueba de testigos que, no obstante, la Juez hace mención de dicho medio probatorio y transcribe parte de las declaraciones considerándolas “contestes entre sí sin que existan contradicciones”, infringe la disposición prevista en el artículo 508 del Código Adjetivo Civil al desechar la prueba sin otorgarle valor probatorio, por cuanto, sin expresar el fundamento, estima las declaraciones como meramente referenciales.

Argumenta que el silencio de prueba existe, dado que a través de la prueba testimonial quedaron en evidencia las condiciones en las cuales el trabajador prestó el servicio a la demandada, lo cual se traduce en el incumplimiento por parte del patrono de las normas mínimas de prevención de riesgos laborales y de la negligencia y manifiesta imprudencia con la que obró la empresa al someter a su empleado a una serie de condiciones que originaron la enfermedad.

En lo que respecta a los testimonios de los médicos especialistas en neurocirugía y medicina ocupacional, indica el recurrente, se incurre en el vicio acusado, pues, dicha prueba sólo se analizó parcialmente negándosele valor probatorio, siendo que de las declaraciones rendidas se podían extraer circunstancias relevantes como lo son la historia del caso y el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el actor.

Finalmente advierte el impugnante, que la testimonial de la médico ocupacional que ratificó su informe con ocasión de haber sido designada como experto a los fines de realizar un examen físico al trabajador, la recurrida la analizó parcialmente, silenciando una prueba fundamental para establecer el incumplimiento de la demandada de la normativa en materia de higiene y seguridad que evidenciaban el hecho ilícito y que harían procedentes las indemnizaciones subjetivas del patrono.

La Sala, para decidir, observa:

Formula el recurrente indebidamente la presente delación amparado en los ordinales 1° y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, el ordinal 1° de la norma prevé la violación de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, infracción que se verifica cuando por actos del tribunal se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen, mientras que el silencio de pruebas acusado, supone la violación de los requisitos propios de la sentencia, es decir, la comisión de un error formal o intrínseco del fallo que da lugar la inmotivación del mismo.

De otra parte, se observa que los argumentos esgrimidos por la formalizante están orientados a sustentar la infracción de las reglas de valoración de la prueba testimonial contenidas en el Código Adjetivo Civil, pues a su criterio, la juzgadora de alzada sí examinó las declaraciones rendidas tanto por los médicos que ratificaron los informes cursantes en autos como de los testigos promovidos por el actor, a los cuales no se les otorgó valor probatorio alguno, resultando éste un vicio por infracción de ley que debió ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En todo caso, revisada por la Sala la sentencia impugnada se patentiza como la Juez de Alzada de conformidad con el artículo 10 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé el régimen de valoración de las pruebas en el proceso laboral vigente, sí analizó y valoró las testimoniales a la luz de la pretensión del hecho ilícito alegado en el libelo -hecho controvertido-, desestimándolas al concluir que los testigos no aportaron ningún elemento de convicción que le permitiera establecer la relación de causalidad entre la enfermedad padecida, el trabajo realizado y la culpa del patrono.

En consecuencia, se desestima la presente delación. Así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción del artículo 177 eiusdem y 1193 del Código Civil, ambas por falta de aplicación.

Indica la parte actora, recurrente en casación, que la sentencia impugnada se apartó de la doctrina sostenida por esta Sala en relación con el daño moral en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional y según la cual la responsabilidad se deriva del artículo 1193 del Código Civil, independientemente de que haya habido culpa o no del patrono en la producción del daño.

Señala que la recurrida estableció que por no haberse demostrado el hecho ilícito no resultaba procedente la indemnización por daño moral, lesionando así los derechos del trabajador.

La Sala para decidir, observa:

El fallo recurrido acogiendo la sentencia de fecha 2 de julio de 2004, proferida por esta Sala en materia de accidentes o enfermedad profesional, que prevé entre otras, la posibilidad del trabajador de exigir las indemnizaciones previstas en el Código Civil, siempre que se compruebe que el infortunio sufrido es producto del hecho ilícito del patrono, estimó improcedente, según la soberana apreciación de la Juez Superior el daño moral reclamado en el libelo de demanda que se fundamentó en la existencia de una enfermedad producida por un ilícito patronal.

En ese sentido, en el caso particular al no constatar la recurrida la ocurrencia de un acto ilegal por parte del empleador, estimó que no podía prosperar la reclamación por daño moral.

En consecuencia, no evidencia la Sala la infracción de las normas delatadas, por lo cual se desestima esta denuncia. Así se decide.

- III -

Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción de los artículos 11, 12 y 258 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil.

Sostiene el recurrente como fundamento de su denuncia que la recurrida incurrió en vicio denominado reformatio in peius, por cuanto declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y no obstante ello, desmejoró su condición al condenar una cantidad inferior a la condenada por el juez a-quo, favoreciendo de esa manera a la parte demandada quien se conformó con el fallo de primera instancia al no ejercer recurso de apelación en contra del mismo.

La Sala, a los fines de decidir, observa:

En reiteradas decisiones ha establecido la Sala que el vicio de la reformatio in peius se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y, en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

De allí que la configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” invistiéndose su categorización, conteste con la doctrina reiterada de la Sala, en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa. En tal virtud, la denuncia debe situarse en el marco del ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo el recurrente.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

- IV -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción del artículo 135 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación.

Alega el formalizante que la sentencia impugnada debió aplicar el supuesto de admisión de los hechos previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, la empresa al dar contestación a la demanda no expuso el fundamento del rechazo del salario integral reclamado en el libelo, es decir, que simplemente se limitó a negarlo pura y simplemente, de allí que la recurrida infringe la norma al declarar improcedente el reclamo de la diferencia de las prestaciones sociales porque a decir de la juez Superior, los montos y cálculos realizados por la empresa estaban ajustados a derecho cancelándosele al trabajador lo que le correspondía.

La Sala, para decidir, observa:

Al realizar una exhaustiva lectura tanto de la sentencia recurrida como del escrito de contestación a la demandada, constata la Sala que la empresa accionada, y así lo reflejó la sentenciadora en su decisión, si dio una fundamentación adecuada para negar la procedencia del salario integral reclamado por el actor en el libelo, la cual no puede estimarse como lo alega la formalizante como una negativa pura y simple que de lugar a la aplicación de la consecuencia de admisión de los hechos prevista en el artículo 135 delatado, ello es así, por cuanto, ante la pretensión del actor relativa a las prestaciones sociales fue ratificado el monto cancelado a éste en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo, estimándose específicamente la base que para el cálculo del salario integral y normal le correspondía al trabajador.

En consecuencia, no incurre la sentencia impugnada en el vicio acusado, por lo que debe desestimarse esta denuncia. Así se decide.

- V -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de suposición falsa.

El recurrente en casación basa su delación en el hecho de que el dispositivo del fallo recurrido es consecuencia de un falso supuesto al darse por demostrado que la empresa demandada cumplía con toda la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con pruebas que no cursan en autos.

Sostiene que en el escrito de contestación a la demanda se alegó en defensa de la empresa el cumplimiento de toda la normativa prevista en la referida ley, teniendo en consecuencia la accionada la carga de demostrar ese hecho, lo cual no hizo.

En tal virtud, la Juez de Alzada al declarar la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 eiusdem, en hechos que no aparecen demostrados en autos lesionó los derechos del trabajador de obtener un justo resarcimiento por los daños físicos y morales ocasionados por el incumplimiento del patrono de las normas mínimas de seguridad.

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia que se examina, señala la parte recurrente que la sentencia impugnada en casación, es consecuencia de un falso supuesto al establecerse un hecho con pruebas que no cursan en el expediente, pero incumple el formalizante con las reglas jurisprudenciales que le imponen la carga de indicar cuál fue la norma falsamente aplicada por el juez que lo llevó a establecer un hecho falso o inexacto y como consecuencia de ello, debía indicarse también cuál es la norma que debió aplicar y no aplicó el sentenciador para resolver la controversia.

En virtud, de lo expuesto la Sala se ve imposibilitada para conocer esta denuncia. Así se decide.

- IV -

Con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se arguye como basamento de la delación, que la sentenciadora de alzada al valorar la prueba de exhibición del examen médico pre-empleo promovida por el actor, la desechó al considerar que nada aportaba a la causa por no haberse acompañado por lo menos de una copia para observar su contenido, estando tal criterio de valoración, a juicio del recurrente, apartado del principio de inquisición de la verdad procesal y de las reglas de valoración de las pruebas que obligan a los jueces a basar sus decisiones en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común.

En tal sentido, se señala que se dejó de valorar una prueba fundamental para demostrar la relación de causalidad entre el daño y la culpa del patrono, por cuanto, si el trabajador ingresó a la empresa capacitado y salió discapacitado, lógico resultaba suponer que fue sometido a ciertas condiciones que le ocasionaron la lesión padecida y consecuente incapacidad, perfeccionándose así los supuestos de procedencia de la indemnización por lucro cesante solicitada.

Finamente, se argumenta que al desecharse la prueba en referencia, se desaplica la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que libera al trabajador de la obligación de presentar una copia del documento cuya exhibición se solicita por ser un instrumento que por mandato legal debe llevar el empleador.

Para decidir, la Sala observa:

Debe la Sala en esta oportunidad reiterar su criterio, según el cual se ha sostenido, que una denuncia por infracción de ley sólo podrá prosperar cuando el error cometido por la recurrida haya sido determinante en el dispositivo del fallo.

En el caso sub iudice, se desechó la prueba de exhibición del examen médico pre-empleo promovida por el trabajador, por considerar la juez ad-quem que aun cuando la demandada no cumplió con la exhibición solicitada, correspondía al actor consignar en autos una copia del referido instrumento a los fines de evidenciar su contenido.

Cabe observar que con independencia del error de juzgamiento en que haya podido incurrir la recurrida, la prueba indicada y por ende su valoración, no resulta determinante del dispositivo de la decisión, pues, el hecho que el empleado ingresara a trabajar habiéndosele practicado un examen pre-empleo en buenas condiciones físicas y apto para el cargo a desempeñar, no evidencia en modo alguno, a criterio de la Sala, el nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión, a los fines de establecer la existencia de un hecho ilícito que diera lugar al pago del lucro cesante reclamado, máxime cuando del análisis conjunto realizado a las restantes pruebas aportadas a la causa, determinó la Juez Superior que el patrono no incurrió en un acto ilícito que diera lugar a la responsabilidad subjetiva de éste.

En tal virtud, la Sala se ve obligada a desestimar esta denuncia. Así se decide.

- VII -

Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 13 y 20 de la Ley del Seguro Social, ambas por falta de aplicación.

Indica quien recurre que la sentencia impugnada viola las normas acusadas cuando estableció que la incapacidad del trabajador era parcial y permanente, en virtud de que la médico legista estableció dicha incapacidad en un 70%; porcentaje que al exceder del 66,66 % debía se tipificada por la Juzgadora de Alzada como absoluta y permanente al encontrarse el actor en el supuesto legal de invalidez, toda vez que perdió más de las 2/3 partes de su capacidad laboral.

Para decidir, la Sala observa:

Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente y a la sentencia impugnada a través del presente recurso de casación, observa la Sala que en el caso bajo estudio se estableció que producto de una hernia discal el trabajador demandante padece de una incapacidad parcial y permanente, conclusión a la que arribó la juez de alzada atendiendo a la información suministrada por el Servicio de Medicinal Legal, el cual, a través de la médico legista L.R., suscribió un informe en el cual se calificó la incapacidad del trabajador como de tipo parcial y permanente (folio 265), en consecuencia, la juez no hizo más que seguir el dictamen del experto en la materia, quien en base a su experiencia y conocimientos técnico-legales, verificó el hecho y determinó sus características.

En tal virtud, estima la Sala que la recurrida no incurre en el vicio que se le imputa, razón por la cual se desestima esta denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2005 proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-001278

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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