Sentencia nº 05 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de junio de 2005

195° y 146°

Cursa ante la Sala Plena de este Supremo Tribunal, solicitud de antejuicio de mérito contenido en escrito fechado y presentado el 14 de junio de 2002 por el ciudadano E.O.A., titular de la cédula de identidad N° 4.632.450, en su condición de Presidente de la Comisión de Desarrollo Social y Participación Ciudadana del Cabildo Metropolitano, asistido por el profesional del derecho C.S.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.130, contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de malversación genérica, tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (vigente para la preindicada fecha), en relación con la administración de los recursos del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.

De dicha pretensión, se dio cuenta en sesión de la Sala Plena del 19 de junio de 2002 y se designó ponente al Magistrado Dr. J.E.C.R.. Posteriormente, el 8 de agosto del mismo año, se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, para proveer lo que en derecho corresponda.

Pues bien, en atención al contenido y alcance de la Sentencia Nº 1.331, Expediente Nº 02-1015 de fecha 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional de esta máxima jurisdicción se ordenó el 16 de septiembre de 2002 el acto de comunicación procesal de notificación, al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº TPE-02-1.566 y con él, se le remitió copia certificada de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta, quien acusó recibo en fecha 18 de diciembre del mismo año, con el oficio N° 056183.

El 17 de octubre de 2002, comparecieron ante la Secretaría de la Sala Plena de este M.T., los ciudadanos J.C.V.A., O.G.H., G.L.B., A.J.A.C., Ysabelyn M.R.V., J.S.G.G., M.G.V.R., A.E.C.C. y M.C.M.M.; el primero, como Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas y los restantes como mandatarios especiales del mentado Distrito Metropolitano y se adhirieron a la querella propuesta por el ciudadano E.O.A..

Así las cosas, se solicitó mediante el auto de fecha 13 de marzo de 2003, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informara sobre la existencia en dicha institución de alguna pretensión del mismo solicitante en relación con el ciudadano H.R.C.F..

En fecha 4 de junio de 2003, el abogado en ejercicio de su profesión, J.A.C.S., diligenció consignando la escritura de mandato que le otorgó el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para que lo represente conjunta o separadamente con el profesional del derecho R.D.G., en esta causa; y quienes el 9 de julio del mismo año, solicitaron que este Juzgado declare inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito por ser manifiestamente falsa e infundada, alegando al mismo tiempo que el accionante carece de legitimación, por no haber logrado demostrar la condición de víctima y no tener interés procesal alguno para que se le sentencie la causa.

Ahora bien, con motivo de la designación el 17 de enero de 2005, de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el 2 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Plena y en dicha sesión se eligieron las nuevas autoridades de este M.T., resultando electos: Presidente, Magistrado Dr. O.A.M.D.; Primera Vicepresidenta, Magistrada Dra. L.E.M.L. y Segundo Vicepresidente, Magistrado Dr. C.A.O.V., y éste por ausencia justificada del Magistrado Presidente y la Magistrada Primera Vicepresidenta, asume con tal carácter el ejercicio de la Presidencia y suscribe el presente auto, como juez de sustanciación de la Sala Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 15 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal.

- I -

ANTECEDENTES

En su escrito de querella, el ciudadano E.O.A., expresó lo siguiente:

…LOS HECHOS. 1.1.- El C. deM. aprobó solicitar a la Asamblea Nacional los créditos adicionales relativos a los aportes que debía realizar respecto al cuarto trimestre del año 2000 y dos primeros trimestres del año 2001, una vez que la Tesorería Nacional informó que disponía de los recursos suficientes en la cuenta N° 2701-01, previo requerimiento de la Oficina Central de Presupuesto. 1.2.- La Asamblea Nacional, cumplidos los trámites de rigor, impartió la aprobación respectiva. 1.3 El 29 de octubre de 2001, en la Gaceta Oficial N° 37.312, aparece publicado el Decreto N° 1.483, de fecha 9 de octubre de ese año, de la Presidencia de la República, por el cual se aprueba un crédito adicional por la cantidad de un billón trescientos un mil ochocientos setenta y un millones noventa mil bolívares (Bs. 1.301.871.090.000,00), como correspondientes al presupuesto de gastos de 2001, cuya partida sub específica se identifica así: Transparencias de Capital a los Entes Descentralizados. A0839-Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica. 1.4.- El 24 de diciembre de 2001, en la Gaceta Oficial N° 5.564 Extraordinario (sic), aparece publicado el Decreto N° 1.605, del 22 de diciembre de 2001, de la Presidencia de la República, por el cual aprueba un crédito adicional por un billón cuarenta y seis mil novecientos veintitrés millones doscientos mil bolívares (Bs. 1.046.923.200.000,00), cuya subpartida sub específica es: Transferencia de capital a los entes descentralizados. A00839-Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica. 1.5.- El Ejecutivo retiró en su oportunidad los montos correspondientes. 1.6.- Dichos fondos no fueron nunca colocados en el FIEM. 1.7.- Posteriormente, el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República declara ante los medios de comunicación social:

(sic) El presidente H.C., dijo que está completamente justificado el uso que se le dio a los 2.5 billones de bolívares que debían ingresar al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica y garantizó que no se había desaparecido ni un bolívar.

Explicó que a finales del año pasado tenían dos opciones para hacer uso del dinero, como consecuencia de la debacle de economía mundial luego de los ataques terroristas en Estados Unidos o depositarlo en el FIEM o pagar sueldos, aguinaldos (sic) y deudas sociales. Es decir si hubiésemos ahorrado eso en el FIEM, pues olvídense que se hubiese pagado sueldos a nadie, ni aguinaldos a nadie.

Están inventando que los recursos del FIEM me los robé yo, o los malversamos mentira! De todos modos se va a demostrar (El Nacional, 7 de junio de 2002). (sic)

El entonces Ministro de Finanzas, N.M., reiteró lo expuesto por el Presidente de la República:

(sic) Los 2.3 billones de bolívares, afirmó Merentes, se usaron en pago de nómina y gasto social, ambos presupuestados y legalmente denominados gastos corrientes. Merentes justificó que a pesar de los créditos adicionales que habían sido solicitados, ante la Asamblea Nacional, los recursos que no hayan depositados en el Fondo, porque ante la caída de los ingresos se les dio otros destinos. (sic) (Hemos destacado).

En pocas palabras, el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República y administrador de la Hacienda Pública Nacional asume y pretende justificar la acción de desvío de presupuestario de los fondos que fueron retirados de la Tesorería Nacional para ser colocados en divisas en el FIEM…

(Negrillas del texto)

- II -

DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito propuestas contra los altos funcionarios del Estado, esta M.J., en Sala Constitucional, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de julio de 2002, Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.Á., contra el Fiscal General de la República, estableció un procedimiento especial, para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea supuestamente responsable un alto funcionario a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 del referido Texto Constitucional. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en precitado fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que se formulen, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. A tales efectos, la mencionada decisión, estableció:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

En el caso bajo examen, tal como ya se señaló, el ciudadano E.O.A., Presidente de la Comisión de Desarrollo Social y Participación Ciudadana del Cabildo Metropolitano para el momento de la interposición de la querella contra el ciudadano H.R.C.F., desempeñando el cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hace acreedor de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, conforme lo establece el artículo 266, numeral 2 de la Constitución. Pues bien, al subsumirse la petición bajo análisis y consideración en el supuesto previsto en el precitado fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer, decidir y en consecuencia proveer lo que fuere procedente en derecho. Así queda establecido.

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasa In continenti a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito. A tales efectos, se hace necesario precisar los siguientes hechos:

1) La capacidad procesal del peticionario para solicitar el referido antejuicio de mérito. Dicha condición, viene dada por ser la víctima del delito que haya cometido el funcionario acusado;

2) La de actuar en representación de la Comisión de Desarrollo Social y Participación Ciudadana del Cabildo Metropolitano; tal como lo alega el solicitante; y

3) Que los hechos imputados al ciudadano Presidente de la República sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios consignados con la solicitud.

Hechas las anteriores precisiones; este juzgado de sustanciación pasa a decidir, y para ello, observa:

Que el querellante alega la condición de víctima de acuerdo a los presupuestos de hechos articulados en el escrito, que riela en el folio N° 2 de los que integran este expediente, y el cual a la letra dice:

…SEGUNDA PARTE. EL Debido Proceso. 1.- 1.0.- La legitimación para actuar en el presente proceso esta estrechamente unidad (sic) a la condición de víctima que se invoca en esta querella.

Conforme lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal, la querella puede ser interpuesta por la víctima, cuyos supuestos de determinación se encuentran precisados en su artículo 119…

Igualmente alega representar intereses colectivos y difusos, al manifestar“…es preciso considerar que ostento tanto un legítimo interés en la administración y gestión de los fondos del municipio y sus habitantes, cuya representación ostento, como también con relación a los fondos del FIEM en mi condición de concejal metropolitano y de Presidente de la Comisión para el Desarrollo Social y Participación Ciudadana del Cabildo Metropolitano, autorizado para intentar las acciones legales del caso con relación a la administración de los recursos del FIEM…”. destacando la defensa de los intereses del patrimonio público, tal como lo señala en el susodicho escrito que cursa al folio 5, así:

… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Por otra parte, pero siguiendo la misma dirección argumentista; este Juzgado de Sustanciación considera, que a los fines de la admisibilidad de la presente querella, el delito imputado debe ser analizado de acuerdo a la inmediatez del daño que el mismo pudiera haber causado al querellante; que, pudiera determinar carácter de víctima. En tal sentido, tratándose de supuestos sobre hechos que pudieran determinar la existencia o no de un delito contra el erario público, es evidente sin lugar a dudas que el daño que pudiera generar no afecta de manera inmediato o directo al querellante, pues es necesario la inmediatez como requisito para la procedencia en la presente querella y ésta carece de ello; en todo caso, afectaría en forma inmediata a la Nación y por tal razón, los legitimados para activar el mecanismo para poner en movimiento a esta Suprema Jurisdicción mediante la solicitud de antejuicio de mérito, son los organismos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la representación del Estado, quien es el titular del erario público. Siendo así, a juicio de quien suscribe, el ciudadano E.O.A., Presidente de la Comisión de Desarrollo Social y Participación Ciudadana del Cabildo Metropolitano, no ostenta la legitimidad procesal para activar dicho mecanismo. Así se declara.

Para fundamentar el criterio aquí consignado, este Juzgado de Sustanciación se permite transcribir lo que estableció en el Exp. N° AA10-L-2002-000041, de fecha 24 de septiembre de 2002. Allí se expresó:

…En este sentido, considera quien juzga que los delitos de aquellos llamados contra la cosa pública, de los cuales constituyen reconocido ejemplo los mencionados con anterioridad, tienen por características que, en principio, afectan intereses que corresponden a toda la colectividad organizada en Estado. Ello, por dos razones fundamentales. Primeramente, porque el estado es el titular del patrimonio afectado y, según una importante corriente doctrinaria, este es el primordial interés a cuya protección se desea con la previsión de este tipo de delitos. En segundo lugar, porque se procura que el funcionario público sea cumplido con el Estado en las responsabilidades que asume y, sobretodo, leal y respetuoso de la investidura pública que ostenta.

De este modo, en principio en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctima, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido ejercen la representación de la protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fija tal responsabilidad…

La doctrina transcrita, la asume nuevamente este Juzgado de Sustanciación, para desechar la capacidad procesal que se abraza para representar los intereses difusos de los ciudadanos venezolanos, ya que es una premisa general falsa, por cuanto el hecho de ser miembro de la Comisión de Desarrollo Social y Participación Ciudadana del Cabildo Metropolitano o apoderado judicial de ese Cabildo no le confiere dicha capacidad procesal para representar la defensa de los intereses colectivos y difusos de la ciudadanía. Sin embargo, es criterio de esta Suprema Instancia Judicial que quien accione en representación de los venezolanos cuente con un interés cierto, relacionado con el daño concreto que en este sentido se pudo causar en su contra, por lo tanto, en el presente caso, no existen pruebas adicionales que acrediten la representación general que se atribuyen los querellantes por lo que, mal puede este Juzgado de Sustanciación reconocerles cualidad alguna para formular la presente querella. Así se resuelve y queda establecido.

Por otro lado, este Juzgado de Sustanciación observa que en cuanto a la condición de víctima de los mencionados ciudadanos debe estar enmarcado en las previsiones del numeral 4 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, los hechos atribuidos al ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, no afectan directamente a los solicitantes, lo cual es una exigencia puntual en el marco de la aludida norma, por lo que es evidente que no pueden ser considerados víctimas, en consecuencia se hace impretermitible concluir que no existe legitimidad en el querellante para formular la presente petición, ni puede ser considerado víctima, de allí que se declare inadmisible la pretensión contenida en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

- IV -

DECISIÓN

Por las consideraciones vertidas en la presente decisión y la doctrina consignada; este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE para su tramitación, la solicitud de antejuicio de mérito, intentada por el ciudadano E.O.A., contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese mediante oficio tanto al ciudadano E.O.A., en su condición de Presidente la Comisión de Desarrollo Social y Participación Ciudadana del Cabildo Metropolitano o en su defecto al ciudadano J.C.V.A., en su condición de Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas o cualquiera de los mandantes judiciales del referido Distrito, por una parte y por la otra al ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto a sus apoderados.

Líbrense oficios.

Juez de Sustanciación,

C.A.O.V.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° AA10-L-2002-000042.-

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