Sentencia nº RC.000648 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2012-000054

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por simulación seguido por el ciudadano G.E.O.A., representado judicialmente por los abogados L.J.G., Yobanis A.M.Q. y D.L.H.P., contra los ciudadanos E.O.C.S. y F.S.A., representados judicialmente por las abogadas Z.M.S.P. y A.V.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la apelación intentado por la parte demandada y confirmado el fallo dictado el 1 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de simulación.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 25 de noviembre de 2011, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma que el juez superior incurrió en violación “…del orden público procesal…”.

El formalizante, para fundamentar su delación sostiene lo siguiente:

…configura una violación al ORDEN PÚBLICO PROCESAL, al haber omitido el juez de la recurrida, el análisis de los presupuestos procesales de la acción y la pretensión ejercida por el actor, la cual se refiere a una acción de simulación y nulidad del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el No. 15, Tomo 14, Protocolo 1°, en el cual aparecen como otorgantes, la codemandada E.O.C.S., como compradora y su legítimo padre, hoy difunto, quien en vida respondió al nombre de R.O.A., como vendedor.

Ahora bien, al ser impugnado el referido documento público en la presente causa a través de una acción de simulación, cuya pretensión del accionante es su anulación, y debido a la naturaleza de dicha acción, se debe demandar en la misma a las partes intervinientes en la negociación, es decir vendedor y compradora; pero en este caso el vendedor R.J.O.A. murió ab-intestato y automáticamente queda abierta la comunidad hereditaria entre todos sus herederos; por lo cual necesariamente debe entenderse que sus herederos conocidos y desconocidos debieron ser llamados al proceso para conformar adecuadamente la litis, toda vez que los contratantes del acto tildado de simulado (comprador y vendedor) debieron ser llamados a juicio, y por cuanto uno de los contratantes falleció, le

correspondía a sus herederos conforman (sic) un LITISCONSORCIO PASIVO necesario, que debió integrarse al contradictorio del proceso, pues a ellos los

obligaciones que derivan de un mismo título y se hallan en comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.

…Omissis…

ciudadanos Magistrados, que por cuanto el juez es el rector del proceso, debió tomar los correctivos necesarios para depurarlos; y al no hacerlo vulneró lo pautado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; ya que dicho sentenciador no consideró la existencia de un LITISCONSORCIO PASIVO, y es necesario destacar que en el mismo fallo, dicho sentenciador reconoció que aparte de los actuantes en el pleito, hay otro heredero del de cujus que nunca fue llamado a juicio; el ciudadano A.J.O., e igualmente hay evidencia que éste falleció, durante la pendencia del proceso, dejando sus hijos menores como herederos, lo cual hace aún más evidente la ausencia del establecimiento adecuado del contradictorio en el litigio, apreciándose

que la decisión dictada afectará derechos de personas que no actuaron en el juicio y por ello

no pudieron defenderse; violándose de esta manera el ordinal 1º del artículo 49 la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se vulneran los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civi1, que establece la obligación del juez de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y en la causa se encuentra (sic) promovidas y evacuadas completamente pruebas que determinan

que además del demandante y la demandada, existió como legítimo heredero del causante R.J.O.A., el ciudadano A.O.C., quien posteriormente falleció y dejo como herederos de éste, su esposa, dos hijos habidos en su matrimonio y dos niñas menores de edad producto de una relación extra-conyugal.

Igualmente con fundamento en el principio de la adquisición procesal, y en concordancia con los artículos de la Ley adjetiva antes nombrada, me permito indicarle a los ciudadanos Magistrados, que en el escrito de promoción de prueba del accionante en el numeral SEGUNDO, fue promovida el acta de defunción del difunto R.J.O.A., donde se lee:… ‘dejo tres hijos’, la cual fue valorada por el sentenciador en todo su valor probatorio; e (sic) también en el aparte VI del citado escrito, correspondiente a la promoción de testigos, fue promovida con tal carácter la ciudadana YOIRIS J.M.A., (pag. 129 de la pieza N° 2 del expediente signado con el N° 11.751) cuya testimonial se evacuó, por ante el Tribunal 5to. (sic) de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; testigo este que a través de toda su exposición dejo claro, que es la progenitora de Dos (2) niñas cuyo padre fue, el legítimo heredero A.O.C. (folio 106, 107, 108 y 109 de la pieza No. 3).

Como puede constatarse ciudadanos Magistrados, se violentaron los derechos sucesorales y garantías de las niñas habidas en la relación que mantuvo el difunto A.O.C. con la ciudadana YOIRIS J.M.A. consagrados en el Título II y Capítulo II del artículos (sic) 86 (derecho a defender su derechos(sic)), 87 (derecho a la justicias (sic)) y 88 (derecho a la defensa y el debido proceso) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace más evidente la ausencia del establecimiento adecuado del contradictorio en el litigio; y así dicha sentencia afecta en forma directa derechos de niñas que no que no actuaron en el juicio a través de su representante legal, que es la ciudadana YOIRIS J.M.A., después de la muerte del legítimo heredero A.O.C., herederos éstos que al ser ignorados en la sentencia recurrida, no pudieron ejercer sus derechos a la defensa…

. (Mayúsculas y negrillas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el quebrantamiento de formas sustanciales, por cuanto en su criterio el juez superior incurrió en violación de las normas del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que “…la pretensión del accionante es su anulación -del documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo… mediante el cual el de cujus R.J.O.A. vendió 2 bienes inmuebles de su propiedad a la ciudadana E.O.C.d.S.- y debido a la naturaleza de dicha acción, se debe demandar a las partes intervinientes…” y como quiera que “…en este caso el vendedor R.J.O.A. murió ab intestato y quedó abierta la comunidad hereditaria entre todos sus herederos, por lo cual necesariamente debe entenderse que sus herederos conocidos y desconocidos debieron ser llamados al proceso para conformar adecuadamente la litis…”. Por lo tanto “…al existir otro heredero del de cujus que nunca fue llamado, el ciudadano A.J.O. e igualmente hay evidencia que este falleció, durante la pendencia del proceso, dejando sus hijos menores como herederos… hace evidente la ausencia del establecimiento adecuado del contradictorio…” de allí que, el juez “…violó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que el operador de justicia de primera instancia admitió una demanda que era contraria al orden público procesal, y al no ordenar la conformación del litisconsorcio pasivo… incurrió en un quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos expuestos por el recurrente, para sostener el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, esta Sala considera fundamental revisar, en primer término, el alcance de los efectos de la cosa juzgada en sentencias que conozcan demandas por simulación de negocio jurídico; luego deberá constatar, si los actos considerados írritos por el demandado cumplen o no con su finalidad, a los fines de justificar una eventual reposición de la causa, y finalmente verificará si el alegato de falta de legitimación pasiva fue oportunamente alegado en la instancia lo que justificaría aún más que deba ser conocida tal denuncia.

En el presente caso, se observa que el juez superior en el juicio por simulación instaurado por el ciudadano G.E.O.A., contra los ciudadanos E.O.C.d.S. y F.S.A. confirmó la sentencia dictada por el juez a quo que declaró “…con lugar la demanda de simulación incoada por el ciudadano G.E.O.A. contra los ciudadanos E.O.C.d.S. Y F.S. Adorna…y nulo el documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el Nº 15, tomo 14, protocolo 1°; también ordenó la cancelación del asiento registral antes señalado…”.

Al respecto de las demandas por simulación, cabe precisar que las mismas son esencialmente declarativas y conservatorias y son precisamente estos dos efectos los que se persiguen de modo inmediato.

En efecto, mediante esta acción las parte o los terceros procuran fundamentalmente “…demostrar la realidad verdadera en una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva…” y conservar el patrimonio del deudor, por cuanto la intención de los interesados no es ejecutarlo, por el contrario, lo que se busca es hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor.

En este sentido, vale aclarar que la consecuencia inmediata de la acción por simulación es la nulidad del acto ostensible o ficticio, a los efectos de que prevalezca el acto real. Además, cabe señalar que en caso de que el acto que se pretenda declarar como simulado, consista en una enajenación de bienes o derechos, por efecto de la declaratoria tales bienes o derechos vuelven a su titular íntegramente con sus frutos y productos, con exclusión de los gastos de conservación.

Ahora bien, es preciso advertir que quienes pretendan una declaratoria de esta naturaleza deben dirigir su acción contra todas las partes intervinientes en el acto simulado.

Por otra parte, es preciso señalar que la teoría de las nulidades aplicable en caso de observarse un acto írrito, presupone que el acto causa indefensión a la parte y que no cumple con el objetivo dispuesto por la norma. Por argumento en contrario, si el acto írrito no produce indefensión sino que resguarda derechos de eventual transgresión, resultando inútil su reposición y de ninguna manera podrá ser declarada su nulidad, por aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuya parte in fine dispone “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

A propósito de lo anterior, resulta imprescindible advertir que desde la perspectiva de la Sala Constitucional, el examen detallado de los preceptos contenidos en los artículos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el supra artículo 206 del Código adjetivo, permite afirmar que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y la reposición no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Así, la referida Sala, mediante sentencia Nro. 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA), estableció lo siguiente.

…estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa…

…Omissis…

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

…Omissis…

Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación ‘desde’ la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.

…Omissis…

Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía…

. (Negritas de esta Sala de Casación Civil).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la interpretación concatenada de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 Constitucional, permiten concluir que “…en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”, esto implica que si “…la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales”’, de ninguna manera podrá ser anulada.

En este sentido, la Sala Constitucional estableció expresamente, respecto de las declaratorias de nulidad de sentencia solicitadas, que ésta procederá “…sólo si el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación ‘desde’ la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la ‘nulidad por la nulidad misma’, así como las reposiciones inútiles…”.

Pues, las instituciones procesales deben ser interpretadas siempre al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, en consecuencia una decisión que ignore tales preceptos y pretenda una declaratoria de la “…nulidad por la nulidad misma…”, sin duda atentaría contra la tutela judicial efectiva.

Aún más, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, en obsequio al principio pro actione, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente… el ejercicio de la acción...”. (Vid. sentencia de fecha de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A.).

En el presente caso, esta Sala observa que los demandados -recurrentes en casación-, afirman por primera vez en casación que el juicio no fue instaurado debidamente, toda vez que la demanda fue presentada contra una sola de las partes contratantes en el negocio jurídico que se procura anular –venta de un conjunto de inmuebles-, específicamente la acción se dirige contra la compradora, y por cuanto el vendedor había fallecido para el momento de interposición de la demanda, en criterio del recurrente, el juicio no sólo debía sustanciarse con la compradora -descendiente del vendedor- en la venta ficticia, sino también contra otro descendiente del ciudadano R.J.O.A. –vendedor- es decir, contra el ciudadano A.O.C., que aún cuando no forma parte del “…negocio jurídico simulado, esto es la venta de los derechos del causante que conforman el acervo hereditario a uno sólo de los hijos -la compradora- …”, según las normas del litisconsorcio pasivo, el referido ciudadano A.O.C. debía integrar también la relación procesal, a los efectos de garantizar la efectividad de la sentencia.

A propósito del planteamiento realizado por el recurrente, la Sala advierte por una parte que -en el caso particular y concreto- de aplicársele las reglas del litisconsorcio, puede determinarse que el ciudadano que refiere para ser llamado a la litis, es decir A.O.C., conforme a los alegatos propios de la formalizante, es hermano de quien fue la beneficiaria exclusiva de la venta que le hizo su padre antes de morir de dos inmuebles que componen el acervo hereditario y el cual se pretende anular, lo cual determina que la sentencia dictada en este juicio, le reconoce derechos sobre el inmueble que fueron desconocidos con motivo de la venta simulada, pues regresa al patrimonio de la comunidad el inmueble objeto de dicha venta.

Expresado en otras palabras, el recurrente a lo sumo perseguiría mediante su denuncia de quebrantamiento de las formas procesales, en este caso atinentes a la legitimación, sumar mayor número de personas en la pretensión de simulación de la venta del acervo hereditario.

Por otra parte, como antes se expresó está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico la declaratoria de nulidad por la nulidad misma, por consiguiente si la “….sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes –lo hizo- en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto a los preceptos constitucionales…”, es decir sino “…omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles…” de ninguna manera podrá ser anulada.

En efecto, si el acto írrito, en este caso el acto de admisión de la demanda, cumplió con su finalidad al respetar el equilibrio de las partes en el proceso y salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales, como por ejemplo la preeminencia del principio pro actione –que implica que sea conocida la pretensión y obtener la sentencia de mérito-, la reposición sería inútil.

Más aun, si se parte de que la declaratoria con lugar de la pretensión de simulación de la venta del acervo hereditario, lejos de conculcar los derechos constitucionales del referido ciudadano A.O.C., éste por el contrario se beneficiaría de los efectos anulatorios y conservatorios perseguidos con la referida demanda.

A propósito de lo anterior, la Sala estima importante puntualizar que siempre la relación jurídico procesal debe estar integrado adecuadamente, debiendo estar presente en los casos de simulación de negocio jurídico, inclusive en la venta del patrimonio hereditaria, tanto vendedor como comprador, es decir todos los involucrados. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que, para que prospere la denuncia de quebrantamientos de formas sustanciales -especialmente de las reglas del litisconsorcio- es requisito indispensable que exista violación del derecho de la defensa, situación esta que no se produce en el caso sub-judice, pues por aplicación de la teoría de las nulidades procesales y desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales la reposición solicitada resultaría inútil, toda vez que los derechos de la parte que según la formalizante no formó parte de la relación procesal fueron efectivamente tutelados, resultado éste obtenido en la causa –con la nulidad del negocio simulado el cual benéfica no sólo al demandante sino también su hermano –heredero del causante (vendedor)-, dado que el resultado de dicha anulación es el reverso de los bienes al patrimonio hereditario del causante. Además, cabe agregar que la denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales formulada no es más que una excusa de reposición, que en definitiva sólo beneficiaría a la demandada al pretender una nueva tramitación de la causa en perjuicio de los derechos fundamentales del resto de las partes en el proceso.

Además, cabe añadir que el argumento de falta de legitimación de la parte demandada o de ausencia del litisconsorcio pasivo necesario, no fue planteado en la instancia por los demandados, sino en casación, lo cual en principio, no sólo pudiera atentar contra las legítimas expectativas o previsiones de las partes de no ser sorprendidas en el proceso, al incorporar un argumento que cambiaría las circunstancias formales bajo las cuales se desenvolvió naturalmente el juicio, sino que por aplicación de la perspectiva de los actos propios, según la cual puede el sentenciador considerar determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes en relación con sus alegatos y defensas, es decir, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa un exceso o contradicción con un obrar anterior, deviene en una conducta procesal contradictoria formulada inequívocamente para desviar la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Vid. sentencias de fechas: 20 de mayo de 2010 caso: R.E.A.S. contra Instituto De Clínicas y Urología Tamanaco, C.A y otro; y del 3 de mayo de 2011, caso: M.Á.d.B.M. contra Pasquale Borneo Missanelli, respectivamente).

Efectivamente, resulta pertinente señalar que esta Sala mediante sentencia de fecha de fecha 24 de enero de 2012, caso: M.F.d.F. contra G.F.M. y otros Exp. N° 2011-000050, bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó asentado que “…en atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, los criterios adoptados en la sentencia N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso de Y.M. contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, en cuanto a la falta de cualidad que puede ser declarada de oficio por el juez, no serán empleados en la presente causa, pues no debe ser aplicada de manera retroactiva una doctrina de Casación a situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a la misma, en consecuencia, se aplicarán los criterios jurisprudenciales que prevalecían antes de la publicación del fallo antes señalado, en un todo de conformidad con la doctrina reiterada por esta Sala…”.

Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 27 de abril de 2012, caso: Ciriaco y A.P.S. contra Erkis Rosanna y otras, Exp. 2011-000725, a propósito de la aplicación temporal de los criterios adoptados por la Sala y la trascendencia de los cambios experimentados en la suerte de la controversia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

…En el sub iudice, advierte la Sala que la demanda por nulidad de asamblea de accionistas, no fue intentada, como correspondía, contra la persona jurídica, sino contra unas personas naturales, que si bien son socios de la empresa y se alega que celebraron tales asambleas ilegalmente y contrariando los estatutos sociales, no tenían la cualidad pasiva para sostener tal acción.

En este orden de ideas resulta pertinente invocar la sentencia N° 493, de fecha 24/5/10, expediente N°10-0221 en la solicitud de revisión solicitada por Promociones Olimpo, C.A, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció:

…Omissis…

De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

…Omissis…

Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva….

De la trascripción realizada se evidencia el criterio de la Sala Constitucional, señalando que la demanda de nulidad de asambleas de una empresa debe accionarse contra la persona jurídica, que en definitiva representa al conglomerado de sus accionistas; de esta forma estará cumplido el requisito de convocar correctamente al sujeto pasivo de la relación procesal.

…Omissis…

Ahora bien, el criterio supra invocado establecido por la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo de 2010, en cuanto a quiénes pueden ser sujetos pasivos en un juicio de nulidad de asambleas de accionista, fue posterior a la admisión de la demanda y, no podría ser aplicado retroactivamente al sub iudice, ya que la demanda se incoó el 7 de febrero de 2007…

…Omissis…

Pues bien, aplicándose cualquiera de los dos criterios, no tendría ninguna trascendencia en la suerte de la controversia, sería inútil y no se cambiaría la situación procesal ni la condición de inadmisibilidad de la demanda, en razón de que en el caso que se resuelve al no haber sido demandada la totalidad de los socios, criterio anterior, ni la empresa, criterio vigente, seguiría prosperando la falta de cualidad pasiva…”. (Negritas y subrayado).

Por consiguiente, visto que la demanda fue presentada en fecha 28 de octubre de 2008 y su reforma el 10 de diciembre de 2008, fechas éstas anteriores a los criterios adoptados por la Sala de Casación Civil en cuanto a la posibilidad de declarar, inclusive de oficio la falta de cualidad de las partes, y como quiera que la reposición solicitada sería inútil pues no se verificó transgresión alguna del derecho de defensa de la parte demandada, por el contrario los derechos de éstos, y en particular del ciudadano A.J.O., heredero del causante -que tampoco formó parte de la venta del patrimonio hereditarios objeto del juicio de simulación- permanecen incólumes e íntegros sus potenciales derechos hereditarios respecto del causante.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de infracción de las normas constitucionales, esta Sala de forma reiterada ha señalado que su conocimiento compete expresamente a la Sala Constitucional, conforme lo dispone el artículo 266, numeral 1° del Texto Fundamental. (Vid. sentencia de fecha 19 de junio de 2008, caso: Transportaciones y Servicios Salazar C.A., contra Banco Mercantil, Banco Universal C.A.).

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, por cuanto en su criterio el juez superior comete el vicio de incongruencia negativa, pues si bien menciona “…los alegatos de defensa postuladas en la demandada…”, no obstante “…no los analiza debidamente…”.

Así, el recurrente para fundamentar su delación argumenta lo siguiente:

…1.) Lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, donde se argumento que la simulación solamente puede demandarla el heredero cuando el

hubiere testado irrespetando su legítima, y que debido a que en el presente no hubo testamento, y tampoco en el documento tildado de simulado se

vendieron todos los bienes pertenecientes al de cujus, mal podría haberse demandado tal simulación…

…Omissis…

Observen bien ciudadanos Magistrado, que el documento de partición amigable efectuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1986,

que puso fin al juicio de partición hereditaria intentado por el heredero A.J.O.C. en contra de su padre R.J.O.A., donde se detalla en forma minuciosa el acervo hereditario dejados por la causante I.M.C. de Ortega a su fallecimiento,

quien a su vez los heredó a la muerte de su padre Antonio Caruso; que es este documento, el que dio origen a los bienes que fueron propiedad del progenitor del demandante, y que fue promovido tanto por el accionante como por mi representada en su carácter de demandada, y valorado en la sentencia recurrida, y que corre

a la pieza Nº 10 del expediente 11.751 desde el folio 200 al folio 210.

Por ser notoria la defensa y excepciones esgrimidas en esa oportunidad por la apoderada judicial de mi hoy representada, E.O.C.d.S. y F.S.A. de los hechos conocidos por el juez, es necesario delatar que los hechos denunciados no fueron analizados ni desestimados previo análisis de su fundamentación en forma expresa…

2.).- En el escrito de contestación de demanda se alegó, que según el parentesco que unía al de cujus con la co-demandada de autos no era un indicio de la simulación, sino una consecuencia de la cercanía afectiva existente entre ellos, y que lógico era que el padre de esta última al decidir vender los inmuebles detallados en el documento tildado de nulo; optara por ofrecérselos en primer lugar a su legítima hija E.O.C.d.S., antes que a tercero extraños, más aun cuando era ella la que cuidaba de él y de su delicado estado de salud.

En el caso de marras la recurrida determinó que el parentesco existente padre e hija, es decir entre el vendedor y la co-demandada en su carácter de compradora, en el contrato tildado de simulado revelaba un indicio de tal simulación lo cual reafirmó al concluir que el de cujus vivía con su hija, que ésta cuidaba de él y que su fallecimiento ocurrió en la casa de esta última; cuando realmente estas adicionales conclusiones lejos de revelar una simulación, en sana lógica y por aplicación de una simple máxima de experiencia, debían llevar al sentenciador a razonar que si el difunto vendedor quería vender parte de sus activos en vida, en primer lugar se los debía ofrecer a la hija que lo atendía a diario y velaba por él en su enfermedad, y no a un tercero, por un precio que además fuera menor al precio de mercado, dadas las consideraciones afectivas existentes por la situación narrada, o es que acaso a su propia hija debía venderle por el mismo precio que le podría vender a un tercero?

Además ciudadanos Magistrados, cabe destacar que del (sic) tantas veces nombrado documento de venta supuestamente simulado, expresamente se lee al final de dicho documento: ... ‘…Nosotros R.J.O.A. y E.O.d.S., antes identificados, declaramos ‘Que los inmuebles objeto de esta venta es propiedad de la sucesión de I.M.C.R.d. la somos integrantes como cónyuge e hija heredera respectivamente… documento este que al ser valorado por el sentenciador no fue íntegramente analizado y valorado la totalidad de su contenido.

3.).- Igualmente en el escrito de contestación de demanda fue alegado que la demandada, sí tenía capacidad económica para poder realizar la compra de las alícuotas vendidas de los inmuebles, derivado de su condición de comerciante acreditada en las copias de los documentos constitutivos de sendas compañías de comercio en las que es socia…

El fallo censurado establece que no hay prueba que acredite la capacidad económica de la adquirente del 66,6% de los bienes descritos en el documento tildado de simulado, sin apreciar que de las mismas actas se demuestra que ella era, para esa fecha, propietaria del 16, 66 % de esos mismos bienes, cuya titularidad la adquirió según partición amigable efectuada por ante el juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1986, y que si para el año 2005 tales activos estaban valorados en Bs. 3.535.155,37 según la experticia valorada por el juez, pues para esa fecha la compradora E.O.C.D.S., identificada en actas, contaba fácilmente con un patrimonio de Bs. 586.835,79 (16,6% del valor total de los inmuebles), que claramente le permitían cubrir el pago del precio pactado.

4.).- En la contestación de la demanda la defensa sostuvo que la reclamada E.O.C.D.S. vivió en el inmueble ubicado la Urbanización la California calle 48 casa Nro. 15D-77 en la ciudad de Maracaibo, hasta mediados de 2005, cuando su legitimo (sic) hermano A.J.O.C. la obligó a salir violentamente, en compañía de su esposo, hijas

y padre del mismo, ya que era (sic) en ese inmueble tenía constituido su hogar, circunstancia esta (sic) debidamente acredita en las actas procesales y denuncias al expediente oportunamente.

Ninguno de los anteriores argumentos fue debidamente analizado y desestimado, previo análisis de su fundamentación…

. (Negritas y mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de incongruencia, por cuanto considera que el juez de la recurrida no se pronunció sobre los alegatos que de seguida se señalan: i) “…la simulación sólo puede demandarla el heredero cuando el causante hubiere testado irrespetando su legítima… y como en el presente caso no hubo testamento… -además- …tampoco en el documento tildado de simulado se vendieron todos los bienes pertenecientes al de cujus…” de modo que mal puede el demandante intentar tal acción; ii) “…según el parentesco que unía al de cujus con la co-demandada no era un indicio de simulación sino una consecuencia de la cercanía efectiva existente…”, en consecuencia “…lo lógico era que el padre de la demandada decidiera venderle los inmuebles detallados en el documento tildado de nulo…” pues primero debía “…ofrecérselos a su legítima hija antes que a terceros extraños…”; también iii) el juez ad quem hizo caso omiso en relación con el argumento de que la demandada “…si (sic) tenía capacidad económica para poder realizar la compra de las alícuotas vendidas de los inmuebles, derivada de su condición de comerciante acreditada con las copias de los documentos constitutivos de sendas compañías de comercio en las que es socia…”, así como iv) “…que la demandante vivió en el inmueble ubicado en la Urbanización la California calle 48 caso Nro. 15D-77 en la ciudad de Maracaibo, hasta mediados de 2005, cuando su legítimo hermano A.J.O.C. la obligó a salir violentamente, en compañía de su esposo, hijos y padre…”:

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, numeral 5, el cual literalmente dispone: toda sentencia debe contener “… disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

Asimismo, cabe destacar que la referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código adjetivo, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

De modo que, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Al respecto del requisito de congruencia del fallo, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comidas Express C.A. contra la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación C.A., reiterada en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso: Materiales Taguanes C.A. contra Materiales Colina de Piedra C.A., estableció lo siguiente:

‘…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’

. (Negrillas de la Sala).

De conformidad con las normas jurídicas analizadas y a los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala de Casación Civil reitera su contenido y observa en consecuencia, que una sentencia cumple con el requisito de congruencia cuando la misma es expresa, positiva y precisa respecto de las pretensiones y excepciones trascendentales que hubieren sido invocadas por las partes, respecto de las cuales el juez debe sujetarse a los alegatos formulados oportunamente, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).

En el presente caso, la Sala considera fundamental transcribir parcialmente la sentencia dictada por el juez superior, con el objeto de verificar si éste ignoró los alegatos fundamentales de la defensa invocados por la demandada. Así, el juez de alzada estableció lo siguiente:

…QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

Pruebas de la parte demandante:

Junto al libelo de la demanda acompañó:

…Omissis…

Prueba de presunciones e indicios, los cuales son:

1) El vínculo de parentesco existente entre el de cujus R.J.O.A. y la ciudadana E.O.C.D.S..

...Omissis…

2) El vendedor y la compradora compartían la misma casa de habitación para el momento de la celebración del contrato, situación ésta que perduró hasta el día de la muerte del vendedor.

...Omissis…

6) La venta simultanea y en un sólo acto de los mejores bienes propiedad del vendedor.

…Omissis…

El vendedor favorece a uno sólo de sus hijos. No obstante que el vendedor tenía 3 hijos (ELIZABETH O.C., A.J.O.C. y G.O.A.), la venta no se hizo en forma equitativa entre todos los hijos sino que el padre la hizo únicamente para favorecer a su hija E.O.C..

…Omissis…

8) Ausencia de beneficio económico para los demás hijos del vendedor. Para el momento de la celebración del contrato simulado, y con posterioridad a éste, el accionante no participó ni ha participado ni de alguna manera se ha beneficiada económicamente de los frutos civiles o del arrendamiento de los locales y oficinas del centro comercial Consenza ni del inmueble ubicado en La California.

…Omissis…

Del informe de avalúo consignado en actas, en fecha 31 de mayo de 2010, por los expertos, se evidencia, en sus conclusiones, los siguientes valores, los cuales están expresados en bolívares actuales, es decir, de acuerdo con la reconversión monetaria:

Valores obtenidos para el día 5 de agosto del 2005:

Terreno del centro comercial Cosenza: Bs. 793.492,62.

Edificación centro Cosenza y 20 puestos de estacionamiento: Bs. 1.243.899,16. Local 5: Bs. 207.544, 68; local 6: Bs. 94.639,12; local 7: Bs. 94.639,12; local 8: Bs. 94.639,12; local 9: Bs. 94.639,12; oficina 4: Bs. 53.879,90; oficina 5: Bs. 103.883,81; oficina 6: Bs. 53.879,90; oficina 7: Bs. 87.644,62; oficina 8: Bs. 138.922,46; oficina 9: Bs. 95.289,10; y oficina 10: Bs. 103.883,81.

Terreno ubicado en la calle 48, No. 15-77, urbanización La California: Bs. 33.883,26. Edificación sobre el terreno ubicado en la calle 48, No. 15-77, urbanización La California: Bs. 240.395,57. Todo lo cual arrojó un valor total, para el día 5 de agosto del 2005, de ambos inmuebles, de: TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.535.155,37), cifra ésta expresada en bolívares actuales.

…Omissis…

Prueba de posiciones juradas para que la ciudadana E.O.C.D.S. y su cónyuge F.S.A. contesten bajo juramento las posiciones que les harán. Igualmente, el demandante manifiesta su voluntad de absolver las posiciones que la contraparte le haga.

La prueba bajo estudio no fue evacuada, lo cual puede constatarse de la simple lectura de las actas de este expediente; por lo cual debe desecharse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

…Omissis…

Prueba de Informes a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los efectos de que informe si en sus archivos o en los archivos de los bancos sometidos al control y supervisión del Estado, para el año 2005, aparecen registradas cuentas bancarias en alguna institución bancaria en el territorio de la República a nombre de los ciudadanos R.J.O.A.; E.O.C.D.S.; y F.S.A..

En fecha 23 de marzo de 2010, el tribunal a-quo libró oficio Nº 539-10 a la mencionada Superintendencia, la cual efectivamente remitió comunicación Nº 06427 y Nº 06428 de fechas 7 de mayo de 2010. Así, mediante la comunicación N° 06427, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras informó que solicitó la información requerida a través de circular dirigida al Sistema Bancario Nacional (comunicación Nº 06428).

En efecto, FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, en sintonía con la aludida comunicación Nº 06428, remitió comunicación de fecha 14 de mayo de 2010, en la que informó que los datos suministrados en el oficio no se encuentran en sus registros salvo error u omisión del sistema. Asimismo, el BANCO PROVINCIAL, en sintonía con la citada comunicación Nº 06428, remitió comunicación de fecha 18 de mayo de 2010, en la que informó que el ciudadano R.J.O.A., no figura como cliente; la ciudadana E.O.C.D.S., para el año 2005, no mantuvo cuentas en esa institución bancaria; y el ciudadano F.S.A., no figura como cliente. Igualmente, las instituciones bancarias: DEL SUR, BANCO UNIVERSAL; THE ROYAL BANK OF SCOTLAND; BAN VALOR, BANCO COMERCIAL; 100% BANCO; VENEZOLANO DE CRÉDITO; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; BANPLUS; BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, C.A.; BANCO GUAYANA; CORP BANCA; BANCOEX, EXTERIOR; BANCO CARONÍ; BANGENTE; BANCO FEDERAL; ALCALDÍA DE CARACAS INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR; BANCAMIGA; ACTIVO, BANCO UNIVERSAL; AVANZA FONDO DEL MERCADEO MONETARIO; SOFITASA; CASA PROPIA; CITIBANK; BANCO NACIONAL DE CRÉDITO; BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; BANESCO; BANCO DEL SOL; BANCORO; ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A.; BANDES, BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA; MI BANCO y BANCO A.D.V., en sintonía con la singularizada comunicación Nº 06428, mediante comunicaciones de fechas 19, 20, 13, 21, 18, 14, 21, 20, 24, 14, 18, 20, 26, 19, 20, 24, 18, 20, 27, 14, 18, 25, 18, 21, 27, 13 de mayo y 15 de junio de 2010, respectivamente, informaron que los citados ciudadanos no poseen cuenta.

Por su parte, el BANCO DE VENEZUELA, en sintonía con la precitada comunicación Nº 06428, remitió comunicación de fecha 20 de mayo de 2010, en la que informó que los ciudadanos R.J.O.A. y F.S.A. no poseen cuenta en dicha institución; y que la ciudadana E.O.C.D.S. mantiene desde el día 3 de agosto de 1999 la cuenta de ahorro No. 0102-0347-39-01-00000201. Del mismo modo, el BANCO MERCANTIL, sintonía con la mencionada comunicación Nº 06428, remitió comunicación de fecha 18 de mayo de 2010, en la que informó que los ciudadanos F.S.A. y E.O.C.D.S. no poseen cuenta en dicha institución; y que el ciudadano R.J.O.A. figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorros No. 0043-41716-9, con fecha de apertura el día 26 de octubre de 2001 y status cancelada. Además, remitió comunicación de fecha 11 de junio de 2010, en la que informó que no fue posible ubicar en sus archivos la copia de la ficha de identificación del cliente de la cuenta de ahorro No. 0043-41716-9 perteneciente al ciudadano R.J.O.A..

La información requerida fue suministrada en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ende, al no haber sido impugnada por la contraparte, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

…Omissis…

• Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe si en sus archivos, para el año 2005, aparecen los registros de información fiscal, declaraciones de impuesto sobre la renta, pagos por impuestos o contribuciones, así como cualquier otra declaración o acto de naturaleza fiscal cumplidos por los ciudadanos R.J.O.A.; E.O.C.D.S.; y F.S.A.. En fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal a-quo libró oficio Nº 540-10 a dicho organismo, el cual remitió comunicación de fecha 16 de noviembre de 2010, en la que informó que el ciudadano R.J.O.A., para el año fiscal 2005, se encontraba inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-00196039 y no presentó declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio 2005. Asimismo, indico que la ciudadana E.O.C.D.S. se encuentra inscrita en el referido sistema bajo el N° V-04150110-0 y presentó declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio 2005, la cual no reposa físicamente en los archivos de esa gerencia regional. Además, se constató que la declaración fue presentada según los siguientes detalles: Fecha: 24 de marzo de 2006; impuesto: DPN F/25; periodo: 12/2005; N° de documento: 0690097982; banco: Occidental; y monto pagado en bolívares fuertes: 30.996,oo. Al mismo tiempo, se agregó que el ciudadano F.S.A. no se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal.

La información requerida fue suministrada en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tal, al no haber sido impugnada por la contraparte, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a este Juzgador. Y ASÍ SE CONSIDERA

…Omissis…

Ahora bien, en lo que respecta a la amistad o parentesco, se constata de las actas procesales -con los medios probatorios aportados a las actas, los cuales ya fueron suficientemente apreciados y valorados por este sentenciador, adicionado a las afirmaciones realizadas por las partes contendientes en sus respectivos escritos- que entre las partes contratantes, es decir, el causante R.J.O.A. (vendedor) y la ciudadana E.O.C.D.S. (compradora), existe un parentesco por consanguinidad. Ciertamente, se colige que el vendedor era padre de la compradora; que dicho vendedor vivía con su hija E.O.C.D.S., la cual tenía a su cargo su cuidado y atención; y que éste (el ciudadano R.J.O.A.) falleció en la casa de su hija E.O.C.D.S.; todo lo cual pone de manifiesto la comprobación del elemento relacionado con el parentesco entre los contratantes, lo cual se ve reforzado con el vínculo afectivo que persistía entre ellos y cuya probanza se encuentra acreditada en actas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente al precio vil del documento, cuyo objeto fueron los dos (2) inmuebles debidamente singularizados en esta sentencia, se evidencia que dicho precio arribó a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) de acuerdo con la reconversión monetaria, precio éste que -según las resultas de la prueba de experticia promovida por el actor- no corresponde con la realidad. Efectivamente, en la precitada experticia se estableció que el valor de los dos (2) inmuebles, para la fecha (5 de agosto de 2005) de celebración del negocio jurídico sub examine, ascendió a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.535.155,37), cifra ésta que se encuentra expresada en bolívares actuales; todo lo cual pone de manifiesto que el precio del negocio jurídico cuya simulación se demanda es irrisorio. En consecuencia, se comprueba el elemento relacionado con el precio vil del negocio jurídico. Y ASÍ SE APRECIA.

…Omissis…

En cuanto a la capacidad económica del adquirente, del amplio plexo probatorio que consta en las actas, no hay elemento de convicción alguno del que se desprenda, con la debida certeza, que la compradora, ciudadana E.O.C.D.S., para la fecha de celebración del negocio jurídico sub examine, poseía los medios económicos necesarios para efectuar la adquisición, por el precio antes señalado (Bs. 300.000.000,oo ó Bs. F. 300.000,oo), de los dos (2) inmuebles objeto del contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el Nº 15, tomo 14, protocolo 1°; todo lo cual se traduce en la comprobación del elemento relacionado con la falta de capacidad económica del adquirente. Y ASÍ SE ESTIMA…

. (Mayúsculas del recurrente).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se observa que el juez superior tomó en cuenta los alegatos principales, tanto de ataque como de defensa invocados por las partes, a los fines de evidenciar la simulación del negocio jurídico pretendida. En este sentido, el juez superior consideró el examen de los alegatos atinentes a desvirtuar los supuestos objetivos -desarrollados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia- que permiten identificar si se está en presencia de un negocio jurídico simulado, es decir, i) El parentesco o cercanía que pudiere existir entre las partes contratantes; ii) Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, pues lo que se procura es impedir efectos legítimos y espontáneos que se sucederían de no manifestar a tiempo una determinada declaración exterior por vías legales, así se emite la declaración pero no se quiere unívocamente el contenido mismo del negocio correspondiente, pues la intención real es otra; iii) La carencia de los medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente venta; iv) el precio vil de la venta; iv) los riesgos que corre el supuesto comprobador pariente próximo del vendedor, al no exigir la tradición inmediata de los bienes o consentir su tenencia por parte de terceros; y demás circunstancias objetivamente consideradas que hagan presumir la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.

A propósito de lo anterior, se constató que el juez superior consideró expresamente: 1) El vínculo de parentesco existente entre el de cujus y la ciudadana E.O.C.d.S. (parte demandada en el juicio por simulación, 2) El vendedor y la compradora compartían la misma casa de habitación para el momento de la celebración del contrato, situación ésta que perduró hasta el día de la muerte del vendedor; 3) La venta simultanea y en un sólo acto de los mejores bienes propiedad del vendedor a uno sólo de sus hijos, no obstante que el vendedor tenía 3 hijos; para luego expresar “…que existe obviamente un parentesco por consanguinidad –pues- el vendedor era padre de la compradora que dicho vendedor vivía con su hija… la cual tenía a su cargo su cuidado y atención; y que éste (el ciudadano R.J.O.A.) falleció en la casa de su hija; todo lo cual pone de manifiesto la comprobación del elemento relacionado con el parentesco entre los contratantes”; 5) En cuanto al precio irrisorio o vil del documento, “…cuyo objeto fueron los dos (2) inmuebles debidamente singularizados en esta sentencia, se evidencia que dicho precio arribó a la cantidad de (Bs. 300.000.000,oo), equivalentes a la cantidad (Bs. 300.000,oo) de acuerdo con la reconversión monetaria, precio éste que -según las resultas de la prueba de experticia promovida por el actor- no corresponde con la realidad”; 6) en cuanto a la capacidad económica del adquirente, el juez superior expresó que “…del amplio plexo probatorio que consta en las actas, no hay elemento de convicción alguno del que se desprenda, con la debida certeza, que la compradora… para la fecha de celebración del negocio jurídico sub examine, poseía los medios económicos necesarios para efectuar la adquisición, por el precio antes señalado de los dos (2) inmuebles objeto del contrato de compraventa…”.

Ahora bien, en el presente caso al margen de los elementos fácticos que debe revisar ineludiblemente el juez ad quem, mediante una pretensión de simulación de negocio jurídico, el recurrente argumenta que independientemente de aquéllos, el juez ha debido pronunciarse expresamente sobre los siguientes alegatos: a) que “…la simulación sólo puede demandarla el heredero cuando el causante hubiere testado irrespetando su legítima… y como en el presente caso no hubo testamento… -además- …tampoco en el documento tildado de simulado se vendieron todos los bienes pertenecientes al de cujus…” de modo que mal puede el demandante intentar tal acción; b) “…según el parentesco que unía al de cujus con la co-demandada no era un indicio de simulación sino una consecuencia de la cercanía efectiva existente…”, en consecuencia “…lo lógico era que el padre de la demandada decidiera venderle los inmuebles detallados en el documento tildado de nulo…” pues primero debía “…ofrecérselos a su legítima hija antes que a terceros extraños…”; c) el juez ad quem hizo caso omiso en relación con el argumento de que la demandada “…si (sic) tenía capacidad económica para poder realizar la compra de las alícuotas vendidas de los inmuebles, derivada de su condición de comerciante acreditada con las copias de los documentos constitutivos de sendas compañías de comercio en las que es socia…”, así como d) “…que la demandante vivió en el inmueble ubicado en la Urbanización la California calle 48 caso Nro. 15D-77 en la ciudad de Maracaibo, hasta mediados de 2005, cuando su legítimo hermano A.J.O.C. la obligó a salir violentamente, en compañía de su esposo, hijos y padre…”.

De los alegatos previamente mencionados, se observa que éstos constituyen argumentos secundarios que se encuentran ínsitos en el pronunciamiento que hace el juez respecto de los elementos fácticos principales del juicio de simulación, como lo son, el peso del parentesco entre las partes contratantes del negocio que se pretende anular; la capacidad económica y objetiva que hayan demostrado las partes para pagar el precio; los presupuestos procesales atinentes a los sujetos y que no son exclusivos del juicio de simulación, como es el interés legítimo que se requiere por aquél que se afirma actor para que resulten ante él inoponibles los actos que su deudor haya efectuado en fraude de sus derechos. De allí que, no es cierto que el juez superior haya omitido pronunciamiento sobre tales alegatos pues los mismo sí fueron tratados a propósito de la revisión de los supuestos del juicio de simulación.

En todo caso, la Sala advierte que en el fondo lo pretendido por el formalizante es manifestar su desacuerdo respecto a lo decido por el juez superior, respecto de cada uno de los supuestos fácticos fundamentales de un juicio de esta naturaleza, que de constatarse conducirían inequívocamente a declarar la simulación del negocio en cuestión.

Por consiguiente, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

Al amparo de lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del artículo 243, ordinal 4 eiusdem al incurrir el juez de la recurrida en el vicio de inmotivación “…por petición de principio… al dar por demostrados dos hechos con la sola afirmación del demandante que debieron ser probados...”.

Para soportar su denuncia, el formalizante argumenta lo siguiente:

…La sentencia en análisis concluye, en el folio 153 de la pieza Nro. 4, que la falta de capacidad económica de la adquirente alegada en el libelo, quedó acreditada porque del amplio plexo probatorio que consta en las actas ‘…no hay elemento de convicción alguno del que se desprenda, con la debida certeza, que la compradora ciudadana E.O.C.D.S. para la fecha de la celebración del negocio jurídico sub examine, poseía los medios económicos necesarios para efectuar la adquisición por el precio antes señalado de (Bs.300.000.000,00) hoy Bs. 300 mil) de los dos (2) inmuebles objeto del contrato de compra venta protocolizado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el N° 15, Tomo 14, protocolo 1°; todo lo cual se traduce en la comprobación del elemento relacionado con la falta de capacidad económica del adquirente, Y ASÍ SE ESTIMA’.

…Omissis…

Pero caso es, que los anteriores alegatos plasmados en la demanda, y que fueron tajantemente negados en la contestación de la demanda, sin que se aportaran hechos nuevos al respecto, conformaba dos de los elementos que debían ser probados por el actor a lo largo del proceso… es decir, tenía el demandante la carga de demostrar que la co-demandada efectivamente no tenía capacidad económica para pagar la compra de las alícuotas partes que le fueron vendidas de los inmuebles determinados en el documento tildado de simulado, además tenía que probar que luego de la venta ella no entró en posesión de los mismos.

La anterior actividad probatoria no fue llevada a cabo, y de hecho el sentenciador no menciona elemento probatorio alguno que le permita dar por probadas las descritas afirmaciones de falta de capacidad económica de la co- demandada…

. (Subrayado del formalizante).

De la denuncia antes transcrita, se observa que el recurrente delata el vicio de inmotivación, pues a su parecer el juez de alzada incurre en petición de principio cuando concluye que “…no hay elemento de convicción alguno del que se desprenda, con la debida certeza, que la compradora ciudadana E.O.C.D.S. para la fecha de la celebración del negocio jurídico sub examine, poseía los medios económicos necesarios para efectuar la adquisición por el precio antes señalado de (Bs.300.000.000,00) hoy Bs. 300 mil) de los dos (2) inmuebles objeto del contrato de compra venta… todo lo cual se traduce en la comprobación del elemento relacionado con la falta de capacidad económica del adquirente…”, tal como lo alego el actor, ni que la demandada “…poseía y pagaba los servicios públicos de los inmuebles enajenados…”, aun cuando “…el sentenciador no menciona elemento probatorio alguno que le permita dar por probadas las afirmaciones del actor…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio de inmotivación, esta Sala considera importante desarrollar los supuestos generales bajo los cuales se configura, para luego explicar cómo se produce específicamente la petición de principios, y constatar en la sentencia recurrida, si el juez ad quem efectivamente dio por demostrado el hecho identificado por la parte que debió ser probado y que según el formalizante no quedó acreditado en autos.

En este sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4° describe el requisito de motivación del fallo en los siguientes términos toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que la sustentan.

Por su parte, el artículo 244 eiusdem sanciona con nulidad, el incumplimiento del requisito de motivación, entre otros.

Sobre el particular, cabe destacar que la exigencia de requisito de motivación se le impone a los jueces con el fin de dar consistencia y coherencia a su decisión, es decir, la motivación del fallo constituye la prueba del razonamiento lógico que siguió el sentenciador para establecer el dispositivo, pues sólo si las partes conocen los argumentos del juez pueden determinar si están conformes con su razonamiento, y en caso contrario, podrían ejercer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión del fallo. De allí que se afirme que la finalidad de la motivación no es otra sino impedir la arbitrariedad.

Lo expuesto encuentra sin duda justificación, en que el juez para decidir debe partir de los hechos alegados por las partes, los cuales debe fijar y valorar con ajustamiento a las pruebas, para luego realizar la operación lógica de vinculación de esos hechos probados en el caso concreto con la norma general que en abstracto los prevé. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto dentro de las reglas y principios de derecho, que constituyen el fundamento jurídico. (Vid. sentencia de fecha 9 de noviembre de 2011, caso: Inmobiliaria Andina, C.A., contra Expresos Flamingo, C.A.).

De tal manera que, sólo mediante la exteriorización del razonamiento que siguió el juez para decidir, las partes puede controlar la arbitrariedad judicial y advertir si dichos motivos son ajustados a derecho o no, y defender la legalidad de lo decidido.

En suma, cuando el juez cumple con su deber de motivar la sentencia legitima su posición institucional, demuestra objetivamente que la decisión tomada es la correcta y deja constancia que acogió el derecho de los justiciables al exponerles el razonamiento jurídico que fundamentó su decisión.

Por otra parte, cabe señalar las modalidades ordinarias bajo las cuales puede configurarse el vicio de inmotivación. Al respecto, esta Sala de forma reiterada ha establecido que la inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sent. de fecha 16 de junio de 2011, caso: F.D.C. contra Proyectos Y Construcciones Albric C.A).

Ahora bien, cuando se refiere a que el juez incurrió en petición de principio, se quiere significar que el sentenciador da por demostrado aquello que requiere ser probado, y tan sólo se conforma con la simple afirmación o negación de las partes.

En el presente caso, se observa que el recurrente afirma que el juez incurrió en petición de principio cuando estableció que “…no hay elemento de convicción alguno del que se desprenda, con la debida certeza, que la compradora ciudadana E.O.C.D.S. para la fecha de la celebración del negocio jurídico sub examine, poseía los medios económicos necesarios para efectuar la adquisición por el precio antes señalado de (Bs.300.000.000,00) hoy Bs. 300 mil) de los dos (2) inmuebles objeto del contrato de compra venta… todo lo cual se traduce en la comprobación del elemento relacionado con la falta de capacidad económica del adquirente”.

Ahora bien, esta Sala pudo constatar que el juez superior consideró todo el cúmulo probatorio tendente a acreditar la capacidad económica de la demandada para el momento de la celebración del negocio jurídico que se quiere anular. Así, se observa que el juez superior, previa a la conclusión a la que alude la demandada estableció en el capítulo de las pruebas lo siguiente:

…Prueba de Informes a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los efectos de que informe si en sus archivos o en los archivos de los bancos sometidos al control y supervisión del Estado, para el año 2005, aparecen registradas cuentas bancarias en alguna institución bancaria en el territorio de la República a nombre de los ciudadanos R.J.O.A.; E.O.C.D.S.; y F.S.A..

En fecha 23 de marzo de 2010, el tribunal a-quo libró oficio Nº 539-10 a la mencionada Superintendencia, la cual efectivamente remitió comunicación Nº 06427 y Nº 06428 de fechas 7 de mayo de 2010. Así, mediante la comunicación N° 06427, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras informó que solicitó la información requerida a través de circular dirigida al Sistema Bancario Nacional (comunicación Nº 06428).

En efecto, FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, en sintonía con la aludida comunicación Nº 06428, remitió comunicación de fecha 14 de mayo de 2010, en la que informó que los datos suministrados en el oficio no se encuentran en sus registros salvo error u omisión del sistema. Asimismo, el BANCO PROVINCIAL, en sintonía con la citada comunicación Nº 06428, remitió comunicación de fecha 18 de mayo de 2010, en la que informó que el ciudadano R.J.O.A., no figura como cliente; la ciudadana E.O.C.D.S., para el año 2005, no mantuvo cuentas en esa institución bancaria; y el ciudadano F.S.A., no figura como cliente. Igualmente, las instituciones bancarias: DEL SUR, BANCO UNIVERSAL; THE ROYAL BANK OF SCOTLAND; BAN VALOR, BANCO COMERCIAL; 100% BANCO; VENEZOLANO DE CRÉDITO; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; BANPLUS; BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, C.A.; BANCO GUAYANA; CORP BANCA; BANCOEX, EXTERIOR; BANCO CARONÍ; BANGENTE; BANCO FEDERAL; ALCALDÍA DE CARACAS INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR; BANCAMIGA; ACTIVO, BANCO UNIVERSAL; AVANZA FONDO DEL MERCADEO MONETARIO; SOFITASA; CASA PROPIA; CITIBANK; BANCO NACIONAL DE CRÉDITO; BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; BANESCO; BANCO DEL SOL; BANCORO; ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A.; BANDES, BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA; MI BANCO y BANCO A.D.V., en sintonía con la singularizada comunicación Nº 06428, mediante comunicaciones de fechas 19, 20, 13, 21, 18, 14, 21, 20, 24, 14, 18, 20, 26, 19, 20, 24, 18, 20, 27, 14, 18, 25, 18, 21, 27, 13 de mayo y 15 de junio de 2010, respectivamente, informaron que los citados ciudadanos no poseen cuenta.

Por su parte, el BANCO DE VENEZUELA, en sintonía con la precitada comunicación Nº 06428, remitió comunicación de fecha 20 de mayo de 2010, en la que informó que los ciudadanos R.J.O.A. y F.S.A. no poseen cuenta en dicha institución; y que la ciudadana E.O.C.D.S. mantiene desde el día 3 de agosto de 1999 la cuenta de ahorro No. 0102-0347-39-01-00000201. Del mismo modo, el BANCO MERCANTIL, sintonía con la mencionada comunicación Nº 06428, remitió comunicación de fecha 18 de mayo de 2010, en la que informó que los ciudadanos F.S.A. y E.O.C.D.S. no poseen cuenta en dicha institución; y que el ciudadano R.J.O.A. figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorros No. 0043-41716-9, con fecha de apertura el día 26 de octubre de 2001 y status cancelada. Además, remitió comunicación de fecha 11 de junio de 2010, en la que informó que no fue posible ubicar en sus archivos la copia de la ficha de identificación del cliente de la cuenta de ahorro No. 0043-41716-9 perteneciente al ciudadano R.J.O.A..

La información requerida fue suministrada en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ende, al no haber sido impugnada por la contraparte, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe si en sus archivos, para el año 2005, aparecen los registros de información fiscal, declaraciones de impuesto sobre la renta, pagos por impuestos o contribuciones, así como cualquier otra declaración o acto de naturaleza fiscal cumplidos por los ciudadanos R.J.O.A.; E.O.C.D.S.; y F.S.A..

En fecha 23 de marzo de 2010, el tribunal a-quo libró oficio Nº 540-10 a dicho organismo, el cual remitió comunicación de fecha 16 de noviembre de 2010, en la que informó que el ciudadano R.J.O.A., para el año fiscal 2005, se encontraba inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-00196039 y no presentó declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio 2005. Asimismo, indico que la ciudadana E.O.C.D.S. se encuentra inscrita en el referido sistema bajo el N° V-04150110-0 y presentó declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio 2005, la cual no reposa físicamente en los archivos de esa Gerencia Regional. Además, se constató que la declaración fue presentada según los siguientes detalles: Fecha: 24 de marzo de 2006; impuesto: DPN F/25; periodo: 12/2005; N° de documento: 0690097982; banco: Occidental; y monto pagado en bolívares fuertes: 30.996,oo. Al mismo tiempo, se agregó que el ciudadano F.S.A. no se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal.

La información requerida fue suministrada en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tal, al no haber sido impugnada por la contraparte, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a este Juzgador. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de que informe si en sus archivos o en los archivos de los bancos sometidos al control y supervisión del Estado, si para el año 2005, aparecen registradas cuentas bancarias en alguna institución bancaria en el territorio de la república a nombre de los ciudadanos R.J.O.A.; E.O.C.D.S.; y F.S.A..

La aludida prueba no se evacuó, lo que puede evidenciarse de la simple lectura de las actas que integran este expediente, en conclusión, debe desecharse. Y ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de Informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe si en sus archivos, para el año 2005, aparecen registrados contratos de préstamos personales y/o cuentas bancarias individuales o conjuntas a nombre de los ciudadanos R.J.O.A.; E.O.C.D.S.; y F.S.A..

En fecha 23 de marzo de 2010, el tribunal a quo libró oficio Nº 541-10 a la referida entidad bancaria. No obstante, la respuesta al citado oficio no fue consignada en actas; razón por la cual la singularizada prueba debe desestimarse. Y ASÍ SE VALORA…

. (Negritas de la Sala y mayúsculas del juez superior).

Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior para arribar a la conclusión de que “…no hay elemento de convicción alguno del que se desprenda, con la debida certeza, que la compradora ciudadana E.O.C.D.S. para la fecha de la celebración del negocio jurídico sub examine, poseía los medios económicos necesarios para efectuar la adquisición por el precio antes señalado…”, se valió de los resultados obtenidos mediante la 1) “…Prueba de Informes a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), -la cual debía- informar si en sus archivos o en los archivos de los bancos sometidos al control y supervisión del Estado, para el año 2005, aparecían registradas cuentas bancarias en alguna institución bancaria en el territorio de la República a nombre de los ciudadanos R.J.O.A.; E.O.C.d.S.; y F.S. Adorna”; y de la 2) “…Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara si en sus archivos, para el año 2005, aparecen los registros de información fiscal, declaraciones de impuesto sobre la renta, pagos por impuestos o contribuciones, así como cualquier otra declaración o acto de naturaleza fiscal cumplidos por los ciudadanos R.J.O.A.; E.O.C.d.S. y F.S. Adorna…”.

De tal manera que, esta Sala pudo evidenciar que el juez superior no incurrió en petición de principio como sostiene el recurrente, toda vez que la afirmación según la cual “…no hay elemento de convicción alguno del que se desprenda, con la debida certeza, que la compradora ciudadana E.O.C.D.S. para la fecha de la celebración del negocio jurídico sub examine, poseía los medios económicos necesarios para efectuar la adquisición por el precio antes señalado…” si encuentra soporte probatorio en el expediente.

Por consiguiente, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata la infracción de los artículos 12 y 509 ibidem, pues considera que el juez de alzada está incurso en el vicio de silencio de pruebas.

Así, el recurrente para fundamentar su delación argumenta lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, se aprecia que en el decurso (sic) del proceso la parte demandante a través de su apoderada, aportó válidamente a las actas un instrumento público que también fue aportado por la co-demandada al expediente, contentivo del acuerdo de partición amigable de los bienes hereditarios quedantes (sic) al fallecimiento de su legítima madre, I.M.C. de Ortega, efectuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12 de agosto de 1986, el (sic) dicho documento se le adjudico el DIECISEISPUNTO (sic) SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) de los bienes que conformaban el acervo hereditario dejados al morir su madre, y que asimismo los reclamados (sic) promovieron también válidamente, sendas actas constitutivas estatutarias de dos compañías de comercio en las que ambos son socios y accionistas, y varias actas levantadas en oficinas administrativas o jefaturas civiles en las que se tramitaron diversas denuncias por violencia familiar formuladas por la co-demandada, contra su hermano A.O.C..

El caso es, que si bien tales pruebas instrumentales fueron mencionadas en la sentencia recurrida, e incluso valoradas y estimadas en su mérito probatorio, nada dijo el sentenciador de su contenido íntegro, ni tampoco de lo que se derivaba del mismo en obsequio a lo alegado por las partes en el proceso.

Pues bien, del acuerdo de partición amigable en comento se puede claramente apreciar que la co-demandada se le adjudicaron en propiedad los locales comerciales Nros. 1 y 2, más las oficinas Nros. 11, 12, 13 y 14 del Centro Comercial Consenza, o sea un 16,66% del mismo, lo cual no fue mencionado, analizado ni establecido por el sentenciador, y que de haberlo hecho hubiera podido claramente entender y presumir fundadamente que dicha ciudadana E.O.C.D.S., sí tenia (sic) capacidad económica para realizar el negocio jurídico tildado de simulado, lo cual obviamente hubiera cambiado el dispositivo del fallo.

Igualmente, de las actas constitutivas de las compañías de comercio agregadas en forma oportuna en el proceso y que rielan desde el folio 180 al folio 189 de la pieza N° 1 del expediente 11.751 y que fueron acompañadas al escrito de contestación de demanda y promovidas y evacuadas durante el proceso, y no leídas por el sentenciador, puede evidenciarse que la co-demandada era socia y accionista de las mismas, lo cual tampoco fue mencionado, analizado ni establecido por el sentenciador, y que de haberlo hecho también hubiera podido presumirse, en adición a lo anterior y fundadamente, que mi representada, sí tenia (sic) capacidad económica para realizar el negocio jurídico tildado de simulado, lo cual obviamente hubiera cambiado el dispositivo del fallo, siendo entonces tal omisión determinante en el mismo.

Y en el mismo, las actas levantadas ante las oficinas parroquiales y policiales en el año 2005, en las que el hoy difunto padre de la co-demandada R.J.O.A., personalmente y su esposo, también demandado, formularon denuncias contra el señor A.O.C., demostraban que para esa fecha ambos reclamados (sic) vivían y habitaban en la casa situada en la urbanización La California, donde tenían constituido su hogar…

. (Negritas y mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el vicio de silencio de pruebas pues afirma que existen tres pruebas incorporadas al proceso como: i) “…acuerdo de partición amigable de los bienes hereditarios quedantes (sic) al fallecimiento de su legítima madre, I.M.C. de Ortega, efectuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12 de agosto de 1986, el (sic) dicho documento se le adjudico el Dieciseispunto (sic) sesenta y seis por ciento (16,66%) de los bienes que conformaban el acervo hereditario dejados al morir su madre…”; ii) “…sendas actas constitutivas estatutarias de dos compañías de comercio en las que ambos son socios y accionistas…”; y iii) “…varias actas levantadas en oficinas administrativas o jefaturas civiles en las que se tramitaron diversas denuncias por violencia familiar formuladas por la co-demandada, contra su hermano A.O. Caruso…”, respecto de las cuales “…si bien tales pruebas instrumentales fueron mencionadas en la sentencia recurrida, e incluso valoradas y estimadas en su mérito, nada dijo el sentenciador de su contenido íntegro, ni tampoco de lo que se derivaba del mismo en obsequio a los alegado por las partes al proceso…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio de silencio de pruebas, esta Sala estima fundamental aclarar ab initio los supuestos inequívocos bajo los cuales se presenta, para luego revisar si las razones expuestas por el formalizante permiten conocer de la denuncia en los términos planteados.

Respecto del vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha sostenido que éste se pone de manifiesto cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados.

Asimismo, se ha sostenido que el referido vicio procede “…sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta…”, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo. (Ver sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010). De manera que, si el vicio no resulta trascendental en la suerte de la controversia no podría prosperar.

Hechas estas apreciaciones, la Sala observa que el formalizante para soportar su denuncia de silencio de prueba reconoce expresamente en relación con las pruebas referidas, es decir: i) “…acuerdo de partición amigable de los bienes hereditarios quedantes (sic) al fallecimiento de su legítima madre, I.M.C. de Ortega, efectuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12 de agosto de 1986, el (sic) dicho documento se le adjudico el Dieciseispunto (sic) sesenta y seis por ciento (16,66%) de los bienes que conformaban el acervo hereditario dejados al morir su madre…”; ii) “…sendas actas constitutivas estatutarias de dos compañías de comercio en las que ambos son socios y accionistas…”; y iii) “…varias actas levantadas en oficinas administrativas o jefaturas civiles en las que se tramitaron diversas denuncias por violencia familiar formuladas por la co-demandada, contra su hermano A.O. Caruso…” que el juez superior sí las menciona, las valora y las estimadas, y al mismo tiempo el recurrente sostiene que “…nada dijo el sentenciador de su contenido íntegro, ni tampoco de lo que se derivaba del mismo en obsequio a los alegado por las partes al proceso…”.

Como puede observarse tales argumentos no sólo resultan contradictorios, sino que además la Sala pudo constatar que ciertamente el juez superior respecto del “…acuerdo de partición amigable de los bienes hereditarios quedantes (sic) al fallecimiento de su legítima madre, I.M.C. de Ortega…”, la analiza en los siguientes términos “…Copias fotostáticas simples de documento de partición amigable realizado en el juicio de partición hereditaria llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de cédula de identidad del actor. Los anteriores instrumentos constituye copias fotostáticas simples de documentos públicos, emanados de un funcionario público competente, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darles fe pública; y al evidenciarse que dichos instrumentos no fueron impugnados, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndole fe a este sentenciador en todo su contenido y valor probatorio…”.

Ahora bien, en relación con el resto de las probanzas mencionadas, específicamente “…sendas actas constitutivas estatutarias de dos compañías de comercio en las que…” los demandados “…son socios y accionistas…”; y “…varias actas levantadas en jefaturas civiles en las que se tramitaron diversas denuncias por violencia familiar…” debe esta Sala recordar que, las mismas han debido ser determinantes en la suerte de la controversia. Por lo tanto, visto que el juez analiza todas las probanzas en su conjunto, a los fines de constatar, en primer orden, la configuración de los elementos definitorios de la simulación pretendida, se hace forzoso descartar la presente denuncia de silencio de pruebas.

Por todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la falsa aplicación del artículo 429 ibidem y la falta de aplicación de los artículos 431 eiusdem, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil por parte del juez de la recurrida, y para fundamentar su delación afirma lo siguiente:

…Efectivamente, la sentencia recurrida al valorar los medios instrumentales de prueba que los demandados aportaron tanto en forma adjunta a su contestación, como en la etapa probatoria en la promoción Décima, del escrito de promoción de pruebas y que denominaron contratos de arrendamiento, correspondiente a los locales que tiene arrendados en el centro comercial de su propiedad, de los cuales fueron consignados un número de 10 contratos, inicialmente en copias simples y luego en originales, determinó, en el vuelto del folio 144 de la pieza No. 4 del expediente, que los mismos habían sido suscritos por la co-demandada como arrendadora y por terceras personas como arrendatarios, y que por tanto debía entenderse que tales documentos emanaban de terceros, por lo que se hacía necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación en juicio, y que como tal ratificación era inexistente tales documentos debían desestimarse del proceso.

La anterior norma fue falsamente aplicada por la recurrida, pues se aplicó a una situación de hecho no regulada en ella, ya que realmente los documentos contratos de arrendamiento en mención, no constituyen pruebas escritas emanadas de terceros, sino documentos públicos autenticados consignados en la forma permitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que las normas que debió aplicar el sentenciador (y que no aplicó) para valorarlos eran las contenidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionarios (sic) públicos (sic) (Notarios) facultado por la ley para darles pública, y por ende hacen plena fe, entre sus otorgantes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, visto u oído, y de la vedad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de hecho jurídico al que se contrae cada documento, por ende, de su contenido quedaba demostrado tanto que la codemandada tenía arrendado inmuebles de su propiedad que le permitían tener capacidad económica para llevar a cabo la operación tildada de simulada, como que también arrendaba los inmuebles que le vendió su padre, lo denotaba entonces que el contrato objeto de la acción de simulación si fue

realmente ejecutado, conclusiones estas que claramente son determinantes en el dispositivo del fallo, pues cualquiera de ellas correctamente apreciadas por e sentenciador deben llevarlo a desestimar la demanda de simulación intentada…

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil –relacionado con la ratificación en juicio de documentos emanados de terceros- y la falta de aplicación de los artículo 429 eiusdem –incorporación del documento público o privado reconocido en el proceso- y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil– en lo que se refiere a la definición de documento público, tarifa legal y tratamiento que se merece, respectivamente- por cuanto en su criterio el juez superior al establecer que los “…contratos de arrendamiento, correspondiente a los locales que tiene arrendados en el centro comercial de su propiedad, de los cuales fueron consignados un número de 10 contratos, inicialmente en copias simples y luego en originales, determinó que los mismos habían sido suscritos por la co-demandada como arrendadora y por terceras personas como arrendatarios, y que por tanto debía entenderse que tales documentos emanaban de terceros, por lo que se hacía necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación en juicio, y que como tal ratificación era inexistente tales documentos debían desestimarse del proceso…”, erró toda vez que, tales contratos a su parecer “…no constituyen pruebas escritas emanadas de terceros, sino documentos públicos autenticados… ya que dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionarios (sic) públicos (sic) (Notarios) facultado por la ley para darles pública… por ende, de su contenido quedaba demostrado tanto que la codemandada tenía arrendado inmuebles de su propiedad que le permitían tener capacidad económica para llevar a cabo la operación tildada de simulada…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos expresados por el recurrente, para sostener los vicios de falta de aplicación de las reglas sustantivas del instrumento público y la falsa aplicación de la regla del establecimiento de la prueba de terceros, esta Sala estima importante establecer en qué consisten cada uno de los vicios delatados, para luego detenerse en el análisis de los principios de control y contradicción de la prueba, así como el de pertinencia y conducencia de ésta, con el objeto de aclarar que los medios probatorios sólo pueden ser incorporados válidamente al proceso siempre que respeten los principios antes invocados.

En cuanto al vicio de falsa aplicación, vale señalar que éste es un error de derecho propiamente dicho que se produce cuando, el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez emplea una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, caso: Distribuidora Ktdc C.A. contra Seguros Mercantil C.A.

Por su parte, el vicio de falta de aplicación, se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Vid. sentencia de fecha 1 de marzo de 2012, caso: E.L.A.C. contra Laboratorios Leti S.A.V y otros).

En esta oportunidad, resulta importante referirse al principio de pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba. Sobre el particular, se ha señalado que muchas veces la prueba por su contenido no sirva en lo absoluto para los fines propuestos y aparezca claramente improcedente, lo cual asegura sin duda, la presencia de pruebas eficaces en el proceso. Ahora bien, cuando se menciona el término pertinencia, esto quiere decir que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, en cualquier caso debe siempre evaluarse su idoneidad es decir la identificación, correspondencia y peso del medio con el valor de convicción que este puede aportar al juicio.

En el presente caso, la Sala observa que el formalizante delata que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue falsamente aplicado por el juez superior respecto de los contratos de arrendamiento celebrados entre la demandada y los arrendatarios –ajenos a esta causa- y que fueron consignados unilateralmente por los demandados, dado que tales contratos están autenticados y aún cuando los terceros no hayan sido llamados a la causas, tales documentos per se deben aplicárseles las reglas del instrumentos públicos, así como su tarifa legal conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

A propósito de lo anterior, es preciso señalar que los errores de juzgamiento, a los que se contrae el artículo 313, ordinal 2° del Código adjetivo, sólo podrán ser declarados procedentes, siempre que sean determinantes en la suerte de la controversia.

En el caso sub judice, efectivamente el juez superior desestimó los contratos de arrendamientos autenticados por “…constituir documentos privados que emanan de terceros ajenos al proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, -por tanto- deben desestimarse por no haberse ratificado en juicio…”.. Sin embargo, esta Sala advierte que al margen de si las razones invocadas por el juez superior son válidas o no –por tratarse de instrumentos autenticados como lo afirman los demandados-, es de advertir la relevancia y pertinencia de los hechos que pueden ser acreditados, mediante tales contratos en esta causa.

Precisamente, mediantes estos contratos de arrendamientos, lo que pudieran acreditar los demandados objetivamente es la existencia de una relación arrendaticia, su objeto, vigencia y condiciones establecidas por las partes, es decir entre la demandada y unos terceros, lo cual no guarda relación inmediata con la pretensión que se ventila, cual es, simulación de venta parcial del acervo hereditario.

Además, conforme a la exigencia del último aparte del referido artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de ley denunciada ha debido ser determinante en el dispositivo de la sentencia so pena de ser declarada improcedente.

Por lo tanto, visto que el error denunciado no tiene influencia directa en esta causa, capaz de cambiar el dispositivo adoptado en ésta, la Sala descarta la denuncia de falta de aplicación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de falsa aplicación del artículo 431 eiusdem. Así se establece.

III

Al amparo de lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata el error de interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, pues considera que el juez superior “…dio por demostrada la acción de simulación, sin considerar las presunciones invocadas por los demandados para desestimar la misma…”.

El recurrente para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:

…En el caso de bajo estudio la sentencia recurrida primeramente determinó que parentesco existente (padre-hija) entre el vendedor y la co-demandada en el contrato tildado de simulado revelaba un indicio de tal simulación cual reafirmó al concluir que el de cujus vivía con su hija, que ésta cuidaba de él y que su fallecimiento ocurrió en la casa de ésta última: cuando realmente estas adicionales lejos de revelar una simulación, en sana lógica y por aplicación de una simple máxima de experiencia, debían llevar al sentenciador a razonar que si el

difunto vendedor quería vender parte de sus activos en vida, en primer lugar se los debía ofrecer a la hija que lo atendía a diario y velaba por él en su enfermedad, y no a un tercero, por un precio que además fuera menor al precio de mercado, dadas las consideraciones afectivas existentes por la situación narrada, o es que acaso a su hija debía venderle por el mismo precio que le podría vender a un tercero?

Luego sostiene la recurrida que el precio de la operación (Bs. 300.000.00), fue vil e irrisorio, pues lo compara con el precio que según la experticia evacuada en el debían tener los inmuebles vendidos para el mes de agosto de 2005, precio éste que señala en Bs. 3.535.155,37, olvidándose el sentenciador de precisar que la venta no fue de la totalidad de esos inmuebles, sino del 66.6% de sus derechos de propiedad, por ende a la suma que extrajo de la experticia debió determinarle el 66.6% para compararlo con el precio de venta, siendo dicho porcentaje equivalente a Bs. 2.354.413,47, que no luce vil ni irrisorio en comparación al precio de la operación en la que el padre le vende a la hija que cuidaba de él, y que es incluso un precio que supera al valor que en el año 2004 le había asignado el fisco municipal a uno de los inmuebles vendidos en el documento tildado de simulado, estimado en Bs. 400.000,00, cuyo 66.6% asciende a Bs. 266.400,00, precio éste inferior al de la venta llevada a cabo.

Seguidamente establece el fallo censurado que no hay prueba que acredite la capacidad económica de la adquirente del 66.6% de los bienes descritos en el documento tildado de simulado, sin apreciar que de las mismas actas se demuestra que ella era, para esa fecha, propietaria del 16,66% de esos mismos bienes, y que si para el año 2005 tales activos estaban valorados en Bs. 3.535.155,37 (según la experticia valorada por el juez), pues para esa fecha ella contaba fácilmente con un patrimonio de Bs. 586.835.79 (16,6% del valor total de los inmuebles), que claramente le permitían cubrir el pago del precio pactado. Y para concluir que no hubo una ejecución del contrato tildado de simulado, el juez de la recurrida analiza parte del material probatorio agregado al expediente para determinar que no pudo acreditarse que la demandada entró en posesión de los inmuebles vendidos luego de la firma del referido documento, situación que no sólo tenía que ser probada por el actor sin que lo hiciera, sino que se desvirtúa con los contratos de arrendamiento que deben ser correctamente analizados, y con la respuesta que la empresa suministradora del servicio eléctrico Enelven remitió al tribunal de la causa informando que el servicio de electricidad de la casa de la urbanización la California, fue suministrado hasta el año 2007 a nombre de la codemandada E.O.C.d.S., es decir, hasta dos años después de firmada la venta en comento…

. (Subrayado del recurrente).

De la denuncia antes transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de error de interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, por cuanto afirma que el juez ad quem no “…ponderó el contexto integral dentro del cual surgió la negociación atacada y sin considerar las presunciones que fueron invocadas por los demandados…” pues el juez estableció que el “…parentesco existente (padre-hija) entre el vendedor y la co-demandada en el contrato tildado de simulado revelaba un indicio de tal simulación cual reafirmó al concluir que el de cujus vivía con su hija…”, que el “…precio de la operación (Bs. 300.000.00), fue vil e irrisorio, pues lo compara con el precio que según la experticia evacuada debían tener los inmuebles vendidos para el mes de agosto de 2005, precio éste que señala en Bs. 3.535.155,37…”, tampoco que iii) “…no hay prueba que acredite la capacidad económica de la adquirente del 66.6% de los bienes descritos en el documento tildado de simulado, sin apreciar que de las mismas actas se demuestra que ella era, para esa fecha, propietaria del 16,66% de esos mismos bienes…”, y que “…no hubo una ejecución del contrato tildado de simulado… -es decir-, no pudo acreditarse que la demandada entró en posesión de los inmuebles vendidos luego de la firma del referido documento, situación que no probó el actor…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de las razones expresadas por el formalizante para fundamentar el vicio delatado, esta Sala considera importante explicar, en primer término, los supuestos de procedencia del mismo, y en segundo lugar será necesario constatar si tales razones han sido invocadas por el recurrente para soportar las anteriores denuncias conocidas por la Sala.

Respecto del vicio error de interpretación, esta Sala ha establecido en forma reiterada que el mismo se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla, que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. Sentencia de fecha 6 de abril de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000675).

En el presente caso, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el formalizante para sostener que, en definitiva el juez superior incurrió en error de interpretación del artículo 1.281 del Código Civil contentivo de: la acción de simulación, tiempo para ejercerla efectos entre las partes y frente a terceros; específicamente por cuanto el juez dejó de evaluar 1) el “…parentesco existente (padre-hija) entre el vendedor y la co-demandada en el contrato tildado de simulado –no- revelaba un indicio de tal simulación cual reafirmó al concluir que el de cujus vivía con su hija…”, 2) que el “…precio de la operación (Bs. 300.000.00), -no- fue vil e irrisorio…”, y tampoco que 3) sí “…hay prueba que acredite la capacidad económica de la adquirente del 66.6% de los bienes descritos en el documento tildado de simulado, -pues- de las mismas actas se demuestra que ella era, para esa fecha, propietaria del 16,66% de esos mismos bienes…”; evidencia que el recurrente redime, los mismos argumentos expuestos en su segunda denuncia por defecto de actividad –vicio de incongruencia-, conocida por esta Sala en el capítulo II de esta decisión.

En este sentido, la Sala reedita las razones expresadas para descartar la referida denuncia de incongruencia, y por otra parte advierte, que lo pretendido fundamentalmente por el recurrente es manifestar su desacuerdo en relación con lo decidido por el juez superior, específicamente de la forma como valoró el cúmulo de medios probatorios que sustenta la dispositiva de su decisión, respecto de lo cual se reitera que, el simple desacuerdo manifestado por el formalizante, sin que aporte fundamentos consistentes de su denuncia de error de interpretación del artículo 1.281 del Código Civil-, impide a la Sala verificar la producción del vicio.

Efectivamente, se ha expresado respecto de las denuncias propuestas al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código adjetivo que, el formalizante tiene el deber procesal de razonar en forma clara y precisa en qué consiste tal infracción, debe demostrarla, y para ello, no basta con señalar que el juez en su sentencia violó tal o cual precepto legal, es necesario que el recurrente demuestre cómo, cuándo y en qué sentido, se incurrió en infracción, pues de lo contario deberá ser desechada, más aun cuando no es función de la Sala completar la deficiencia de fundamentos del recurso ni suponer el caso específico al que pretende hacer alusión el interesado. (Vid. sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, caso: L.S.G. contra Zakie R.T.K. y otras).

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de error de interpretación del artículo 1.281 del Código Civil por inadecuada fundamentación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a los demandados al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

__________________________

C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000054 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el

presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los jueces deben de señalar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del magistrado que suscribe.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado

__________________________

C.O.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000054 Secretario,

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