Sentencia nº 01783 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE

Exp.Nº 14.874

Adjunto a oficio N° 98-2021, de fecha 25 de junio de 1.998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de recurso de nulidad, incoado por el ciudadano ENRIQUE PAIVA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 6.926.432, contra el acto administrativo de fecha 6 de febrero de 1997, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA; remisión que hace en virtud de la decisión que dictara en fecha 28 de mayo de 1998, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de dicha demanda y, en consecuencia, declinó su conocimiento en esta Sala Político - Administrativa.

En fecha 22 de julio de 1998 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por auto de fecha 24 de febrero de 1999, se reasignó la ponencia al Magistrado Hermes Harting y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1.999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1.999, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político Administrativa, ésta ordenó por auto de fecha 20 de enero del año 2000, la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y designó Ponente al Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ.

La Sala para decir, observa:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 1998, el ciudadano ENRIQUE PAIVA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 6.926.423 debidamente asistido por la abogada J.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.489, interpuso ante el Tribunal de Carrera Administrativa, recurso de anulación, contra el acto administrativo de fecha 6 de febrero de 1997, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA, mediante el cual se le destituyó del ejercicio del cargo de Distinguido, Placa 6492, de la Policía Metropolitana, adscrito a la Zona Policial Nº 9, ubicada en Guarenas, Estado Miranda.

En escrito de fecha 3 de marzo de 1998, la parte actora dentro de la oportunidad legal, reformó el libelo de la demanda, para ejercer de manera conjunta el recurso contencioso administrativo con amparo constitucional.

En auto de fecha el 5 de marzo de 1998, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró la incompetencia de dicho Tribunal para conocer de la presente causa, y por auto de fecha 2 de abril del mismo año, el citado órgano jurisdiccional declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 12 de mayo de 1998 se dio cuenta del expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León, a los fines de resolver acerca de su competencia para conocer del asunto planteado.

Posteriormente, en sentencia Nº 98-704, de fecha 28 de mayo de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la pretensión de la parte actora y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa, a los fines de la regulación de competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en lo siguiente:

En el caso de autos, el acto de destitución emanó del Director General de la Policía Metropolitana; no obstante la Corte advierte, que el recurrente alegó en el escrito libelar que su representado interpuso recurso de reconsideración en fecha 28 de febrero de 1997, y que al ser declarado improcedente, ejerció recurso jerárquico ante el Gobernador del Distrito Federal, del cual no obtuvo respuesta alguna; razón por la cual al haber expirado el lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, había operado el silencio administrativo denegatorio, que le dejó abierto el acceso a la vía jurisdiccional.

Al respecto, se observa que el ejercicio del recurso jerárquico en los términos señalados por el recurrente, genera la obligación en el jerarca, de responder dentro del lapso previsto en la Ley, por lo que al no producirse un acto expreso del Alto Funcionario, el recurrente -ciertamente- puede accionar con vista al silencio administrativo, por el efecto tácito denegatorio. En tal caso, el tribunal competente para conocer del recurso de nulidad que contra el acto denegatorio tácito del Gobernador del Distrito Federal, es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no esta Corte, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el cual corresponde al mencionado Juzgado, declarar la nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de autoridades estadales o municipales. Así se declara."

II

Análisis De La Situación

Debe esta Sala, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso y, al respecto, observa que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos en que el Juez que previno se declare incompetente por razón de la materia, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia para que decida la regulación.

Por otra parte, los artículos 42, ordinal 21, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecen que corresponde a la Sala de Casación Civil la regulación de competencia cuando surja un conflicto entre tribunales que no tengan entre ellos un superior común en la misma jurisdicción y cuando la materia sea civil, mercantil, del trabajo o alguna otra especial. Dispone igualmente el referido artículo 43, que la Sala Político Administrativa es competente para conocer de los asuntos contemplados en los ordinales 9 al 20 y 22 al 29 del artículo 42, y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte si no está atribuido a ninguna de las Salas.

Ahora bien, conforme a sentencia dictada por esta Sala, en fecha 12 de agosto de 1993, (vid. Colgate Palmolive, C.A.) se decidió unificar "los poderes de cada una de las Salas de esta Corte para dirimir los conflictos de competencia y conocer de la regulación de competencia, por cuanto a la Sala de Casación Penal le corresponderá a los que se ubiquen en su área de actuación sustantiva; a la de Casación Civil, los que se refieren a la materia civil, mercantil, de menores, agrario y tránsito; y a esta Sala, todo lo referente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

El anterior criterio ha sido sostenido en posteriores decisiones de la Sala de Casación Civil, la cual ha señalado que debido a la existencia de una estructura jurisdiccional del contencioso administrativo, le corresponde a la Sala Político Administrativa resolver los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de su jurisdicción cuando no exista un tribunal superior común a éstos; igualmente, tendrá competencia para resolver la solicitud intentada ante un tribunal, actuando en lo contencioso administrativo inmediatamente inferior, por no estar atribuido a otra de las Salas de este M.T., de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En el caso de autos, se ha suscitado una cuestión de competencia entre el Tribunal de Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que no encuentran en esta Sala, en principio, su superior común. Sin embargo, la materia sustantiva que es objeto de la regulación de competencia, viene dada por la naturaleza del acto del cual se solicita su nulidad, así como del órgano del que emana dicho acto, es decir, un recurso de nulidad contra la resolución 217 dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal. En virtud de lo anterior, corresponde a esta Sala dilucidar la cuestión de competencia en el presente asunto, por aplicación del artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y con fundamento en la doctrina antes referida, por no estar atribuida a ninguna de las otras Salas de este Supremo Tribunal el conocimiento de este asunto. Así se declara.

Con fundamento en lo antes expuesto pasa, esta Sala a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada y, al respecto observa que si bien es cierto que el recurrente solicitó en su libelo de demanda la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue sancionado con su egreso de la Policía Metropolitana y que dicha decisión emanó de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA, también es cierto que en el mismo libelo el recurrente señaló haber ejercido el recurso de reconsideración y posteriormente el recurso jerárquico, del cual -alegó- no haber obtenido respuesta alguna, acarreando, en consecuencia produjera el silencio administrativo denegatorio y, por lo tanto, abierto el acceso a la vía contenciosa administrativa, por efecto del silencio administrativo que operó en virtud de la falta de respuesta por parte del Gobernador del Distrito Federal, ante el recurso jerárquico ejercido por el recurrente, dentro del lapso previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando forzoso para la Sala concluir que el recurso contencioso de nulidad objeto del presente análisis se ejerce contra una decisión tácita del Gobernador del Distrito Federal, confirmatoria de la decisión de la Dirección General de la Policía Metropolitana.

Al respecto, en reciente sentencia de esta Sala, de fecha 15 de junio de 2000, caso C.A.S.A. vs. Dirección General de la Policía Metropolitana, se dejó sentado el criterio de que la Policía Metropolitana, considerada como Cuerpo de Seguridad del Estado, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 5 de la precitada ley señalando al respecto lo siguiente:

"…Sin embargo, a su vez, la Ley de Carrera Administrativa, en el ordinal 4º del artículo 5, excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los órganos y cuerpos de seguridad del estado.

Ahora bien, dentro de nuestra normativa legal no existe ningún texto legal que disponga que ha de entenderse por el término 'cuerpo de seguridad del estado', sin embargo, en un caso similar al presente, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el término 'cuerpos de seguridad' se identifica con el de fuerza de policía. Siendo así, el legislador refiérese a aquellos cuerpos u organismos dedicados a la seguridad colectiva, es decir, al mantenimiento del orden público, al normal desarrollo de la colectividad, y/o la supervivencia de las instituciones públicas en resguardo de sus intereses, y en general, cuidar que se mantenga el imperio de la ley y la estabilidad de las instituciones nacionales, sin distinguir entre sus objetivos, es decir, bien en funciones de prevención, investigación o represión.

Así, el Reglamento del Cuerpo de Policía del Distrito Federal, en su artículo 1º establece que:

'Corresponde al Cuerpo de Policía del Distrito Federal, dentro de los límites de esa entidad, la ejecución de las operaciones materiales de policía destinada a:

  1. Preservar y garantizar la seguridad y el orden público general.

  2. Proteger a las personas y a sus propiedades.

  3. Resguardar la moralidad y decencia pública

  4. Cooperar en la prevención y atención de calamidades públicas...'

De lo anterior se desprende que la Policía Metropolitana ciertamente constituye un órgano de seguridad, -y por tanto excluido del régimen especial de la carrera administrativa-, en tanto que tiene a su cargo el resguardo del orden público y el normal desarrollo de la colectividad en la jurisdicción del desaparecido Distrito Federal y del Estado Miranda, hoy denominado Distrito Metropolitano de Caracas, comprendiendo el Distrito Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda, (Artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas)".

En virtud de lo anterior, el presente recurso debe ubicarse dentro del contencioso administrativo general y, tal como lo señalara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “...la competencia reposa fundamentalmente en el criterio orgánico, referido al órgano autor del acto...”.

Así, el artículo 181 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señala lo siguiente:

"181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad…". (Subrayado de la Sala)

En este sentido, en el caso de autos, el actor impugna el acto administrativo denegatorio tácito del Gobernador del Distrito Federal, por tanto, es el Tribunal Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos por los funcionarios de la Policía Metropolitana, contra las decisiones emanadas del Gobernador del Distrito Federal, conforme a lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, confirmando el criterio expresado en la decisión de fecha 15 de junio de 2000, caso C.A.S.A. vs. Dirección General de la Policía Metropolitana. Así se declara.

III Decisión

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE A LOS TRIBUNALES SUPERIORES CIVILES Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para conocer del recurso de nulidad intentado por el ciudadano ENRIQUE PAIVA NIEVES, contra el acto administrativo de fecha 6 de febrero de 1997, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA.

SEGUNDO

RATIFICA la sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO

ORDENA remitir los autos a la sede del TRIBUNAL SUPERIOR DISTRIBUIDOR CORRESPONDIENTE EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines de la distribución respectiva.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres días del mes de agosto del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

CEM

Exp. Nº 14.874

2-C

Sent. Nº 01783

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