Decisión nº 3494-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoPlazo Prudencial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 3 de junio de 2005.

Años 195° y 146°

N° _______

Solicitud N° 3CS-068-02

Juez:

L.K.D. de Tovar

Solicitante:

P.J.S.G.

Abogado: W.A.O.

Representación

Fiscal

Abg. R.E.V.

Fiscal Primero del Ministerio Público.

Asunto:

Plazo Prudencial.

Secretaria: Francine Montiel Look.

Vista la solicitud interpuesta en fecha 28 de abril de 2005, por el ciudadano P.J.S.G., debidamente asistido del Abogado W.A.O., mediante la cual solicitó a este Juzgado se fijé un Plazo Prudencial, al titular de la acción penal, para la conclusión de la investigación iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos M.F.R., S.G.P.J., P.R.L.H., M.H.N.M., G.Y.E.C., Guedez E.d.J., M.O.S. de Jesús y R.C.I.J., por la comisión de los delitos de expedición de licencias y permisos, y estafa, este Juzgado a fines de decidir, acordó por auto fijar audiencia oral y debatir los fundamentos de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la misma se dicta pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

En su intervención el Abogado W.A.O., en representación del imputado P.J.S.G., con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionó la fijación de un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para la presentación de un acto conclusivo, considerando que desde la fecha de imputación 4 de febrero de 2002, hasta el día de hoy ha transcurrido tiempo más que suficiente para la presentación del referido acto, argumentó que conforme al principio de hermenéutica de la Ley, la imprescriptibilidad no significa darle una patente al Ministerio Público para que no concluya la investigación indefinidamente, señaló que una vez transcurrido el plazo concedido sin que se hubiere cumplido con la obligación fiscal el Tribunal debía ordenar el archivo definitivo.

En este estado, previa imposición del Precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar, cedido el derecho de palabra al imputado, manifestó: “… Es el caso para ese entonces yo trabajaba como funcionario del SETRA y se traslado una Asociación civil y nos dijeron que ellos habían solicitado mucho un operativo y no les habían dado respuesta y les dije que lo pasaran por escrito y fui para donde los jefes y me dijeron que no había problemas y nos suministraron el materiales estando haciendo el operativo, se presentaron dos personas y dijeron que eran de investigación de transito, y después llegaron otros funcionarios, esperamos porque el vigilante de transito lo llevaron hasta transito en Chabasquen y estando esperando como a las 3 de la tarde nos dirigimos hasta transito en Chabasquen y no le habían tomado declaración al vigilante y otro vigilante en forma arbitraria nos quita el material y se levanto un acta, como a las 6 de tarde y como a las 7 de la noche llego un funcionario y nos dijo que fuéramos a firmas y cuando llegamos allá nos montaron en una patrulla y como a las 2 de la mañana nos declararon, por otra parte nos presentamos por aquí en Guanare y luego por la unidad técnica de Barquisimeto, después de mucho tiempo se celebro una audiencia y se le dieron 90 días, y después fue que solicitamos esta nueva audiencia, y no pueden incorporarme a mi trabajo si no me llevo por escrito del tribunal…”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. R.E.V., quien expuso: “…oída la exposición de la defensa, indiscutiblemente han pasado mas de dos años, pero es clara la Constitución Nacional cuando expresa la imprescriptibilidad de los delitos contra la cosa pública, y por lo complejo del caso, yo me comprometo ante el tribunal a avocarme al conocimiento de la causa…”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes esta Juzgadora observa, consta en las actuaciones que al ciudadano S.G.P.J., en fecha 4 de febrero de 2002, se le imputo entre otros, el delito de expedición indebida de licencias y permisos, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha de comisión del hecho, en tal sentido tenemos, conforme a la Constitución Nacional de 1999, en su artículo 271 se establece la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra el patrimonio público y en desarrollo de este postulado Constitucional, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, excluyó expresamente la posibilidad de imponer plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público en los delitos contra la cosa pública, toda vez que han sido catalogados como delitos contra el Estado mismo, ahora bien, la solicitud de plazo prudencial tiene como finalidad fijar al titular de la acción penal un lapso para la conclusión de la fase de investigación, y evitar así que indefinidamente se mantenga a un ciudadano sometido a proceso, una vez finalizado dicho plazo, deberá presentar el acto conclusivo que estime procedente, por lo que resulta claro, que si los delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público ahora Ley contra la Corrupción, son imprescriptibles, no puede imponérsele al Fiscal del Ministerio Público plazo para concluir su investigación, no obstante debemos analizar que la imprescriptibilidad para estos delitos, obedeció al establecimiento del principio que prohíbe el juzgamiento en ausencia, por cuanto la evasión del proceso hasta tanto se produjese la prescripción constituyó una practica que conllevó a la impunidad, la cual debe ser erradicada del sistema de administración de justicia, pero no constituye la esencia de la norma mantener a un ciudadano sujeto a un proceso con los costos personales y económicos que ello conlleva indefinidamente, cuanto pueda arribarse al acto conclusivo pertinente, y en el presente caso se observa que el Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de su rol de buena fe y garante de la legalidad se comprometió a concluir la investigación en un tiempo perentorio, exhortándole este Juzgadora a presentar el acto conclusivo que estime pertinente en un tiempo prudencial y así garantizar al ciudadano S.G.P.J., el pleno ejercicio de sus derechos Constitucionales y Legales.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de plazo prudencial realizada por el ciudadano P.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N! 5.437.066, nacido en fecha 10-03-1959 y residenciado en la Urbanización La Victoria, vereda N° 5, casa N° 5, El Tocuyo estado Lara, debidamente asistido del Abogado W.A.O., en la investigación iniciada en su contra en fecha 4 de febrero de 2002 por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Certifíquese, Diarícese y déjese copia.

La Juez de Control N° 3.

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria

Abg. Francine Montiel Look.

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