Sentencia nº 988 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 19 de mayo de 1999, por el abogado O.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.026, apoderado judicial de los ciudadanos E.P.E. y M.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.978.148 y 6.824.549, respectivamente, en contra del auto de fecha 20 de abril de 1999, emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual rechazó el recurso de hecho interpuesto en contra de la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de casación ejercido en contra de decisión de fecha 11 de febrero de 1999, emitida por esa misma Corte.

En fecha 28 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El 23 de abril de 1997, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anuló la resolución N° 3.166, de fecha 23 de octubre de 1995, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, mediante la cual se había fijado un canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio del Edificio denominado “Marenca” –cuya ubicación consta en autos-, con ocasión del Recurso de Nulidad intentado por la compañía Inversiones Rocamora C.A.

La sentencia anterior fue apelada por los ciudadanos C.R., M.Z., L.P.M., T.J.L., Segundo Curvelo, J.M. y M.M.B. –arrendatarios del referido inmueble- y por la empresa Inversiones Rocamora, C.A.

El 12 de agosto de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar las apelaciones interpuestas y confirmó la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de abril de 1997.

El 6 de octubre de 1998, el abogado O.G., apoderado judicial de los ciudadanos E.P.E. y M.M.M. –arrendatarios del referido inmueble-, intentó recurso de invalidación contra la sentencia anterior, por no haberse realizado la citación de los interesados –entre los cuales se encuentran sus representados- conforme lo prevé el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 11 de febrero de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto, argumentándose al efecto que las decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que decidan recursos de nulidad, son irrecurribles, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 23 de febrero de 1999, el abogado O.G., en representación de los mencionados ciudadanos, anunció recurso de casación en contra de la sentencia anterior.

El 4 de marzo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el último aparte del referido artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 11 de marzo de 1999, el referido abogado O.G., en nombre de sus representados, anunció recurso de hecho contra la decisión anterior, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de abril de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, rechazó el recurso de hecho interpuesto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto “no es un medio de impugnación de los fallos contenciosos administrativos”. En esa misma oportunidad, expresó que el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse por vía supletoria, por cuanto esta causa se encuentra dentro del supuesto contemplado en el numeral 4 del referido artículo 185. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la ejecución de la sentencia de fecha 23 de abril de 1997.

El 4 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró definitivamente firme su sentencia de fecha 23 de abril de 1997.

El 19 de mayo de 1999, el abogado O.G.D., actuando en representación de los ciudadanos E.P.E. y M.M.M., interpuso ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional en contra del auto de fecha 20 de abril de 1999, emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual rechazó el recurso de hecho interpuesto, por cuanto –a su decir- de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, al momento de emitir dicho auto había perdido competencia funcional, toda vez que debió remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, alega el accionante la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que privó a sus representados del derecho de interponer reclamo, queja recursos o alegatos de defensa en contra del mencionado auto.

Mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó a esta Sala Constitucional, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por tratarse de una acción de amparo autónoma.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido narrado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida en contra del auto de fecha 20 de enero de 2000, emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que rechazó el recurso de hecho interpuesto en contra de la negativa de admisión de un recurso de casación anunciado en contra de la sentencia emitida por esa misma Corte, en fecha 11 de febrero de 1999.

Al respecto, aprecia esta Sala que el recurso de casación es un medio de impugnación de las sentencias definitivas, dictadas en segunda instancia, que sólo procede cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que ofrecen las leyes procedimentales - carácter extraordinario-, cuyo fin es anular el fallo, por haber incurrido en ilegalidad o inconstitucionalidad, en la forma o en el fondo.

Así, teniendo el recurso de casación un carácter extraordinario y por tanto especial, para su procedencia se requiere que el mismo esté previsto en un texto legal en forma expresa, no pudiendo en consecuencia –a falta de la referida consagración legislativa- consagrarse su existencia.

En este orden de ideas, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar el recurso de casación, determina que el mismo puede proponerse contra decisiones dictadas en asuntos civiles y mercantiles, de jurisdicción especial, sobre estado y capacidad, así como contra autos en etapa de ejecución y laudos arbitrales.

Por su parte, en materia Penal, el Código de Enjuiciamiento Criminal -vigente para la época en que fue interpuesto en el recurso de casación referido en autos- expresa con respecto a dicho recurso:

Artículo 327: “El recurso de Casación podrá interponerse en los procesos penales no exceptuados por la Ley, contra las sentencias y autos determinados por ella”.

Ahora bien, por lo que respecta a los juicios contenciosos administrativos, se observa que los artículos anteriormente transcritos, no prevén al recurso extraordinario de casación como medio de impugnación susceptible de ser utilizado contra las sentencias que se dicten en esta materia.

Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 12 de marzo de 1992, reiterada el 27 de mayo de 1993, cuando estableció lo siguiente:

“…El recurso de casación es el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercido en las oportunidades señaladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento civil. Al respecto, esta Sala de Casación Civil reitera en el presente fallo que los Códigos y las Leyes Nacionales no prevén la existencia, ni regulan el ejercicio del recurso de casación contra sentencias, en ninguna instancia, por órgano de la jurisdicción contencioso-administrativos, en cualquiera de sus modalidades…”.

Ahora bien, dado que en el caso de autos la pretensión del solicitante consiste en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso de casación ejercido en contra de su sentencia de fecha 11 de febrero de 1999, y en aplicación de los criterios antes expuestos, resulta forzoso a esta Sala declarar in limine litis la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.G.D., en representación de los ciudadanos E.P.E. y M.M.M., en contra del auto de fecha 20 de abril de 1999, emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 10 días del mes de AGOSTO del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrado,

H.P.T.

Magistrado,

J.M.D.O.

Magistrado,

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1103

IRU/rln/rtt

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de una acción de amparo constitucional, ejercida contra una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M. y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-1103

HPT/mcm

Quien suscribe, Magistrado M.A.T.V., visto el tenor de la sentencia que antecede, salva su voto en los términos siguientes:

  1. Según la Sala, cuando la acción de amparo es manifiestamente improcedente, puede ser desestimada de plano, sin necesidad de tramitar el respectivo proceso.

  2. El proceso de amparo constitucional se halla regido también por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, de modo que el juicio sobre el fundamento de la pretensión de amparo y, por tanto, sobre su procedencia, no puede pronunciarse sin el trámite previo de un proceso en el cual tanto el accionante como su contraparte tengan la posibilidad de hacer efectivos los citados derechos fundamentales.

  3. En este contexto, a juicio de quien suscribe, la tesis que sostiene la Sala, en la sentencia que antecede, es incompatible con la orientación del orden constitucional e internacional en materia de derechos fundamentales de alcance procesal.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrados:

HECTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO

M.A.T.V.

Magistrado - Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

MATV/sn.-

Exp. No 00-1103

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