Sentencia nº 671 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano J.E.L.M., representado judicialmente por los abogados R.A.T. y Neyiree Del C.T.C., contra la sociedad mercantil KELLOGG PAN AMERICAN, C.A., representada judicialmente por los abogados M.Z.Z., M.D.M., J.C.P.R., J.C.V., C.F., E.E.E., C.F., G.R. deD., R.A.R.N., Adriana Lezcano Huncal, R.E.L.A., M.B., M.I.F., L.E., R.A., V.T.P. y Lynne Glass; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2003, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, revocando así la decisión de fecha 20 de julio de 1998, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 29 de abril de 2003, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Invierte el recurrente en su escrito, el orden de presentación de sus denuncias, formalizando primero el recurso por infracción de ley y por errores in procedendo posteriormente, ello con fundamento a la doctrina de esta Sala de Casación Social, mediante la cual desaplica el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual privilegia la resolución de las cuestiones de forma.

Ahora bien, tal como ha quedado sentado reiteradamente, corresponde a esta Sala de Casación Social, asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia, considerando en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para comprobar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad.

En este sentido, la alteración en el orden de las denuncias es una potestad de la Sala atendiendo al criterio expuesto anteriormente y no de los formalizantes, por lo que no se tomará en consideración el orden como fueron presentadas las denuncias en el escrito, dándose aplicación al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y conociendo, en consecuencia, de manera inicial la única delación por infracción de forma. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por el vicio de inmotivación.

Como fundamento de su denuncia, alega el formalizante que la recurrida contiene argumentos contradictorios al declarar que no operó la caducidad, exponiendo lo que seguidamente se transcribe:

(...) el sentenciador de la última instancia utiliza argumentos contradictorios para justificar que el cambio de condiciones objetiva “en modo alguno debe entenderse como erróneamente lo pretende la accionada, que esa falta de reclamo oportuno del aumento salarial dentro del señalado lapso, implicó la pérdida de su derecho a percibir ese aumento”. Esto lo sostiene la recurrida para sostener que no había caducado el derecho para plantear la reclamación correspondiente.

En efecto, el sentenciador de la última instancia sostiene tres argumentos incoherentes, así:

Afirma que el actor perdió el derecho a alegar el supuesto incumplimiento de nuestra representada.

Pero que la falta de alegación oportuna no “implicó la pérdida de su derecho a percibir ese aumento”, (se refiere al aumento salarial).

Por cuanto tal conducta “implicó la novación objetiva del contrato individual de trabajo por modificación de objeto, de la obligación a cargo del patrono”.

Se trata de argumentos contradictorios que versan sobre el mismo punto, lo cual comporta inmotivación

.

La Sala, para decidir, observa:

La contradicción entre los motivos de la sentencia consiste en el quebrantamiento de principios de la lógica como el caso de la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación, cuando estos motivos lleguen al extremo de ser inconciliables entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación.

Ahora bien, el fundamento de la recurrida con respecto a la caducidad alegada por la parte accionada, se sustentó en los pasajes que se transcriben a continuación:

A criterio de este Juzgador, yerra la accionada cuando pretende sostener que la falta oportuna del aumento salarial a que tenía derecho el trabajador, implicó la pérdida del derecho a reclamarla. En efecto, confunde la accionada la figura de la condonación de la falta con la convalidación de la modificación unilateral de las condiciones del trabajo. Por la primera entendemos, la posibilidad de cualquiera de las partes de dar por terminada la relación de trabajo cuando existe una causa justificada para ello, siempre que no hayan transcurrido treinta (30) días contínuos desde que el afectado tuvo conocimiento del hecho generador de la terminación de la relación de trabajo en forma justificada. Y por la segunda, entendemos, la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo dentro de una relación laboral, siempre que no se cause un perjuicio al trabajador o no se violen los beneficios que favorecen al trabajador, los cuales son de orden público. Por consiguiente, si el trabajador tenía derecho a un aumento salarial de forma semestral el hecho de que no reclamara dicho aumento dentro de los 30 días contínuos al nacimiento de ese derecho, implicó para él la pérdida de su derecho de alegar dicho incumplimiento como causa justificada para terminar su relación de trabajo, pero en modo alguno debe entenderse como erróneamente lo pretende la accionada, que esa falta de reclamo oportuno del aumento salarial dentro del señalado lapso, implicó la pérdida de su derecho a percibir ese aumento, en otras palabras, implicó la novación objetiva del contrato individual de trabajo por la modificación del objeto, de la obligación a cargo del patrono. Tal tesis es sencillamente inaceptable a la luz de las disposiciones tuitivas de la legislación laboral

.(Resaltado de la Sala).

Señaló el recurrente la existencia de tres argumentos esgrimidos por el sentenciador de la Alzada, aparentemente contradictorios, los cuales al ser contrastados con el texto de la sentencia supra transcrito, evidencian que no se configura en modo alguno el vicio delatado.

En efecto, en la recurrida no se esbozan, como pretende hacer ver a la Sala el formalizante, tres argumentos inconciliables, pues, aun cuando en el contexto de la delación se suprime y se tergiversa lo expuesto por el sentenciador, la lectura integral de la decisión patentiza una motivación lógica y coherente, más allá de que resulten acertados o no los criterios expuestos por el juzgador, supuesto éste que podría constituir un error de juzgamiento.

En tal sentido, se concluyó en la recurrida que la falta de reclamo oportuno del aumento salarial implicó la pérdida del derecho a alegar ese incumplimiento como causa justificada de terminación de la relación laboral, pero no del derecho a percibir dicho incremento salarial, es decir, que aun cuando el accionante no se acogió al derecho que lo asistía en la legislación laboral, produciéndose en consecuencia el perdón de la falta, por ello no operaba para el caso concreto la novación objetiva del contrato individual de trabajo por la modificación in peius del mismo y fundamentalmente, en cuanto al objeto de la obligación del empleador en el ámbito de dicha vinculación jurídica (la remuneración).

En este orden de ideas, debe la Sala declarar improcedente la denuncia bajo estudio, al no configurarse los presupuestos del vicio de contradicción en los motivos, que puedan resultar como una situación comparable a la falta absoluta de fundamentos. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículo 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Sostiene el recurrente como fundamento de su denuncia, lo siguiente:

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador acepta tácitamente las nuevas condiciones de trabajo, si con posterioridad a la fecha en la cual pretende un aumento salarial, continúa prestando sus servicios para el patrono bajo las condiciones existentes, sin hacer uso del derecho a darse por despedido indirectamente. Y de ser este el caso, corre para el trabajador la caducidad establecida en la ley para proponer la acción.

(Omissis).

Pues bien, el trabajador confesó en su libelo que las partes acordaron que cada seis meses se realizaría, amparado en los méritos del trabajador, un aumento salarial basado en los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.

También sostuvo el actor en su libelo que para el mes de enero de 1996 devengaba un salario de Bs. 508.200, y que, por lo tanto, su último salario debía ser de 824.656,14, pero que mi representada no ajustó el salario en los términos acordados. Entre estas dos fechas transcurrieron más de treinta días.

Así las cosas es obvio que el actor siguió prestando sus servicios, pese a que entendía que la relación de trabajo había sido alterada, lo cual constituía un despido indirecto. Por eso, es claro que si el actor confiesa en su libelo que cada seis meses debía recibir un incremento salarial, y que esta circunstancia no fue acatada por el demandado a partir de enero de 1996 y siguió trabajando bajo esas condiciones hasta noviembre de 1996, entonces ha debido reclamar esta situación dentro del perentorio lapso de treinta días (lapso de caducidad). No lo hizo así el actor y por eso la reclamación de tales conceptos no podía prosperar.

(Omissis).

Según la sentencia recurrida en casación, el actor perdió el derecho de alegar el incumplimiento por parte de mi representada, pero ello no “implicó la pérdida de su derecho a percibir ese aumento”. Y esto porque según la recurrida, tal conducta “implicó la novación objetiva del contrato individual de trabajo por modificación del objeto, de la obligación a cargo del patrono”. De acuerdo con este criterio el actor perdió el derecho de reclamar pero no de percibir. Si es así entonces la obligación se habría transformado en una obligación natural.

Pero de inmediato, la recurrida ofrece otra opinión: que hubo novación por cambio de objeto. Lo cual no es posible porque el objeto del contrato laboral siguió siendo la prestación del servicio bajo una contraprestación.

Desde luego que esta argumentación de la recurrida significa una reducción al absurdo que se comete al no aplicar los claros dispositivos de los artículos denunciados. Ciertamente que la galimatías utilizada por el sentenciador, amén de incoherente, reduce la situación al absurdo porque (i) afirma que el actor perdió su derecho a alegar el incumplimiento, (ii) pero que ello no “implicó la pérdida de su derecho a percibir ese aumento”, porque (iii) tal conducta implicó la novación objetiva del contrato individual de trabajo por modificación del objeto, de la obligación a cargo del patrono”. (...)

Todos los malabarismos idiomáticos seguidos por la recurrida obedecen a que no quiso dar la razón a mi representada y, por eso, no aplicó los artículos 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos por falta de aplicación.

Estas infracciones fueron determinantes sobre la suerte de la controversia, ya que si la recurrida hubiese aplicado estas normas, hubiera tenido que concluir, como lo hizo el sentenciador de la primera instancia, que la acción había caducado.

(...) el actor, de considerar que sus condiciones de trabajo habían sido desmejoradas y en consecuencia que había sido despedido indirectamente, pudo haberse acogido al retiro justificado que permite invocar la ley cuando existe un despido indirecto. No obstante, optó por no hacer uso del derecho a retirarse justificadamente, con lo cual precluyó el lapso de caducidad de treinta (30) días establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica el Trabajo

.

La Sala, a los fines de decidir, observa:

Señala el formalizante que la recurrida infringió las normas contenidas en los artículos 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, ya que de haberlas aplicado hubiese declarado la caducidad de la acción, por cuanto el actor no hizo uso del derecho de acogerse al retiro justificado por despido indirecto, al ser desmejoradas las condiciones de trabajo dentro del lapso de caducidad de treinta días previsto en la Ley y por ende, no podía prosperar la reclamación del concepto por aumento salarial, dado que el actor tácitamente aceptó las nuevas condiciones de trabajo.

La Sala, para decidir, observa:

Establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días contínuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.

Por su parte, el artículo 103 eiusdem, dispone:

Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  1. Falta de probidad;

  2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  3. Vías de hecho;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

  8. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  9. La reducción del salario;

  10. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  11. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  12. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.(...)” (Negrillas de la Sala)

    Mediante sentencia Nº 72, de fecha 3 de mayo de 2001, proferida por esta Sala de Casación Social, y que fuera alegada como base de la denuncia por parte del formalizante, se expresó un criterio de interpretación respecto al alcance y contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que seguidamente se señalan:

    Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días contínuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.

    Debe destacarse con respecto al criterio precedente que éste fue establecido bajo unas circunstancias de hecho que implicaron en el caso concreto, la modificación de las condiciones de trabajo por una fusión de dos empresas donde el actor tenía la opción, conforme se estableció en el párrafo anterior: o de poner fin a la relación acogiéndose al derecho consagrado en la Ley, es decir, retirarse justificadamente, o de prestar servicios aceptando las nuevas condiciones de trabajo, teniendo en ambos casos las consecuencia patrimoniales que fueron expuestas.

    En el caso que nos ocupa, la recurrida estableció que el trabajador perdió el derecho a alegar como causa justificada para terminar la relación laboral, el incumplimiento en el pago del pretendido aumento salarial, ello, al no ejercer tal derecho en el lapso de treinta días contínuos al nacimiento del mismo, pero que no obstante, la falta de reclamo oportuno, no implicó la pérdida del derecho a percibir el referido aumento.

    En tal sentido, expresó lo siguiente:

    “(...) si el trabajador tenía derecho a un aumento salarial de forma semestral el hecho de que no reclamara dicho aumento dentro de los 30 días contínuos al nacimiento de ese derecho, implicó para él la pérdida de su derecho de alegar dicho incumplimiento como causa justificada para terminar su relación de trabajo, pero en modo alguno debe entenderse como erróneamente lo pretende la accionada, que esa falta de reclamo oportuno del aumento salarial dentro del señalado lapso, implicó la pérdida de su derecho a percibir ese aumento, en otras palabras, implicó la novación objetiva del contrato individual de trabajo por la modificación del objeto, de la obligación a cargo del patrono. Tal tesis es sencillamente inaceptable a la luz de las disposiciones tuitivas de la legislación laboral.

    En efecto, debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.

    En virtud de ello, no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando exista alguna de las causales justificadas de extinción unilateral del contrato (dando lugar al perdón de la falta), implica que consecuencialmente se origine la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas, ni menos aun puede interpretarse como lo procura el recurrente que opera un lapso de caducidad para proponer la acción.

    Sobre este último punto, la Sala en decisión de fecha 3 de mayo de 2001, se pronunció como sigue:

    Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.

    El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.

    De todo lo expuesto, se desprende que una vez finalizada la relación de trabajo, se haya o no efectuado por retiro justificado dentro del lapso señalado en la ley, pueden reclamarse los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación, por cuanto como se señaló, no se produce bajo tal supuesto la convalidación de las nuevas condiciones. Así se decide.

    Con base en los argumentos expuestos, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

    - II -

    Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el recurrente la infracción del artículo 274 eiusdem, por falsa aplicación.

    Alega el recurrente la infracción del artículo 274 del Código Adjetivo, por falsa aplicación al considerar que al declarar la recurrida parcialmente con lugar la apelación y la demanda no podía condenar en costas, por cuanto el artículo in comento expresamente establece que tal condena se aplica cuando existe vencimiento total.

    En efecto, se evidencia de la sentencia recurrida que en su parte dispositiva condenó el pago de las costas por la accionada, luego de declarar parcialmente con lugar la demanda y la apelación propuesta por la parte actora.

    Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el juez, quien es el destinatario de la norma contenida en el artículo 274 ya referido, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, no requiriéndose para ello solicitud de parte.

    En tal virtud, sólo bastará que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación del juzgador de la aplicación del comentado artículo.

    Lo anteriormente expuesto conlleva a declarar procedente la denuncia en estudio, dado que la decisión de condenar en costas del proceso no es ajustada a derecho de conformidad con la norma procesal que rige el punto en cuestión, en consecuencia, al no haber un vencimiento total en el juicio, el Juzgador de Alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

    Ú N I C O

    Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del mismo Código, al incurrir la sentencia recurrida en el vicio de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos.

    Como fundamento de su delación el formalizante expone:

    El hecho falso, positivo y concreto que no tiene asidero en el expediente, es el siguiente:

    ‘Una vez analizado lo anterior, debe señalar este Sentenciador, que efectivamente la parte actora logró demostrar la existencia de un convenio celebrado con la parte demandada, mediante la cual cada seis (6) meses se le realizaría un aumento de salario

    (folio 363)’

    (...) no es cierto que la parte actora haya demostrado la existencia del mencionado convenio. No se trata de una conclusión a la cual arribó el sentenciador producto de un razonamiento jurídico, sino que se trata de la fijación de un hecho falso.

    En efecto, no se puede pretender que el análisis de unos recibos y unas divagaciones expuestas por el sentenciador en el folio 362 del expediente permitan derivar la prueba del CONVENIO, pues el mismo NO SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE. Se trata de una INVENCIÓN DEL SENTENCIADOR. Por ninguna parte aparece la prueba de ese convenio sino que el juez lo INVENTA

    .

    La Sala para decidir, observa:

    Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa, es decir, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, siendo el hecho positivo y concreto fijado por el sentenciador que “la parte actora logró demostrar la existencia de un convenio celebrado con la parte demandada, mediante la cual cada seis (6) meses se le realizaría un aumento de salario”.

    Ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal que el vicio delatado se configura por un error de percepción, con el cual el sentenciador afirma ver una prueba que no existe, supuesto éste que no ocurre en el caso sub iudice, por cuanto según como lo evidencia la Sala, el juez de alzada estableció el hecho señalado por el formalizante a partir de la prueba de inspección judicial, que fue promovida y oportunamente evacuada, constando así en las actas, y mediante la cual se analizaron y valoraron recibos de pagos y de nómina, quedando señalado en la recurrida, al siguiente tenor:

    Ahora bien, establecido como ha quedado que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de una particular condición de trabajo, esto es, la existencia de un convenio celebrado entre las partes, de que cada seis (6) meses se le realizaría un aumento del salario al actor, al respecto observa este Sentenciador, que de las pruebas aportadas por la parte actora, concretamente de los recibos de pagos y recibos de nóminas consignados en la evacuación de la inspección judicial, los cuales fueron aceptados por ambas partes y valoradas por quien decide se desprende lo siguiente:

    (Omissis).

    Una vez, analizado lo anterior, debe señalar este Sentenciador, que efectivamente la parte actora logró demostrar la existencia de un convenio celebrado con la parte demandada, mediante el cual cada seis (6) meses se le realizaría un aumento de salario, haciéndose efectivo el mismo el último día, de cada mes de marzo y del mes de septiembre de cada año, que en algunas ocasiones se hacía con retroactivo, lo cual fue confesado por la demandada en la posición jurada octava, al manifestar que al realizarse los aumentos del ciudadano J.L. en algunas oportunidades se le pagaba con retroactivo

    .

    En virtud de lo anteriormente expuesto, al no configurarse el segundo caso de suposición falsa como fue delatado por el recurrente, debe la Sala desechar la presente denuncia. Así se decide.

    CASACIÓN SIN REENVÍO

    Tal como ha quedado establecido en la decisión a que se contrae el Capítulo II del fallo, la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por ello esta Sala de Casación Social en ejercicio de la facultad que le otorga el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casa el fallo sin reenvío, resultando innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del litigio, en consecuencia, se ordena eximir a la empresa demandada del pago de las costas. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte accionada y 2) CASA SIN REENVÍO la sentencia definitiva de fecha 13 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y remítase a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su remisión al Juzgado correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ______________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente,

    ______________________

    J.R. PERDOMO

    Magistrado,

    ____________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    La Secretaria,

    ___________________________

    B.I. TREJO DE ROMERO

    R.C. Nº AA60-S-2003-000319

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