Sentencia nº 594 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 19 de julio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en la Sala de Casación Penal, en la causa en la que se ventila “… la demanda de cobro de honorarios profesionales…”, ejercida por el ciudadano C.E.M.T. contra el ciudadano E.R.D.F..

La decisión recurrida ante la Sala de Casación Civil fue la dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de enero de 2005, en la que se decidió lo siguiente:

… Es decir, que la presente causa fue tramitada mediante un procedimiento que resultaba inaplicable (procedimiento breve) y con violación de lo dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 607 ejusdem (sic) y 22 de la Ley de Abogados, siendo procedente declarar la nulidad de los autos mencionados, dictados … y reponer la causa al estado de que se ordene a la parte intimante contestar la impugnación hecha por la intimada … Visto el contenido de lo decidido, esta Sala se abstiene de pronunciarse con respecto al fondo de lo debatido…

.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Penal el 28 de septiembre de 2005, se dio cuenta y fue designado ponente el Magistrado Doctor E.R.A.A..

Con ocasión de tal declinatoria se revisó el expediente que fue identificado con el Nº AA390-P-2005-000384 (nomenclatura de la Sala de Casación Penal) y se constató que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió un escrito de estimación e intimación de honorarios el 14 de julio de 2003, en los términos siguientes:

… Visto el escrito de Intimación de Honorarios, presentado por el profesional del derecho C.E.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.249.361, Inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.768, de este domicilio, representado por el ABG. R.H. ARIAS, este Juzgado decreta su competencia funcional y privativa para conocer del procedimiento por cuanto conoce de la causa principal donde se causaron las actuaciones que se pretenden cobrar, según se desprenden del estudio de los libros de causas y diario llevados por ese tribunal. Por cuanto no es contrario al orden público las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, se procede a su admisión. Ábrase el cuaderno de Intimación de Honorarios, ya que se causaron las actuaciones objeto del litigio. Ahora bien, el presente decreto intimatorio lo genera la solicitud interpuesta por el profesional del derecho para que se intime al ciudadano E.R.D.F. (sic) venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.082.619, mayor de edad, investigación seguida contra la ciudadana NINA KORSCHUNOV DE DELFINO, estimados en la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (519.000.000,00 BS.). Por otra parte y en cuanto a la solicitud de Medida de preventiva, (sic) ese Tribunal se pronunciara respecto las mismas (sic) una vez interpuesto los recaudos respectivos y previo estudio de ellos. Líbrese la boleta de intimación del deudor o cliente para que dentro de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su intimación acredite su pago, impugne el derecho a cobrar o ejerza el derecho de retasa (sic) que le confiere la ley, con la debida advertencia de que no (sic) realizar esta actividad quedará firme el escrito de estimación e intimación de honorarios y se procederá ala (sic) ejecución del mismo, de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados en concordancia con lo normado en los Artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y los artículos 167 y 340 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al ciudadano C.E.M. notifíquese de la presente decisión mediante su representado Dr. R.H.. Realícese lo conducente. Cúmplase

.

Por otra parte, es oportuno hacer referencia a la sentencia N° 494 del 3 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F. (expediente Nº AA30-P-2005-000186), en la que se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado C.E.M.T., contra la decisión dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de noviembre de 2003. En la motiva del señalado fallo aparece:

… El recurrente, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción por inaplicación de los artículos 1482 y 1200 del Código Civil; y 22 de la Ley de Abogados, transcribió los mencionados artículos y al respecto argumentó que el contrato celebrado entre el ciudadano intimado y él es nulo porque el objeto del contrato de honorarios profesionales es una parte de la cosa litigiosa y que el tribunal de juicio, al darle validez ese pacto de cuota litis, violó la norma que protege ‘el fruto de su labor profesional’.

La Sala, para decidir, observa:

El último aparte del artículo 1482 del Código Civil señala:

‘Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio’.

El artículo antes transcrito no prohíbe el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en judicial o extrajudicial, sino cuando el objeto del contrato verse sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

El artículo 1200 del Código Civil expresa:

‘La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria.

En todo caso, la condición resolutoria contraria a la Ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinante’.

Y el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes’.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el la (sic) estipulación de la remuneración establecida en los contratos de honorarios profesionales, ha establecido lo siguiente:

‘En el presente caso, la demandada sostiene que el objeto de la cesión comporta igualmente un negocio jurídico prohibido por la ley, pues de acuerdo con el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, ‘Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.’; y que el precio del avalúo constituye una de esas cosas esenciales a la causa.

El artículo antes transcrito no prohibe (sic) el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en JUDICIAL o EXRAJUDICIAL, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

Cabe entonces precisar si el precio del avalúo es, por una parte, una de aquellas ‘cosas’ que forman parte de la causa de expropiación y por otra, si dicho precio constituye el crédito que ha sido objeto de cesión.

Estima la Sala, respecto de lo primero, que el precio definitivo que acuerda el tribunal competente en un juicio de expropiación es una de las cosas esenciales que comprende dicha causa, pues tal precio es el valor por el cual se indemniza al propietario en virtud de la pérdida coactiva de su propiedad y constituye el objeto resarcitorio (sic) primordial que persigue el expropiado en un juicio de esta naturaleza.

Sin embargo, el precio fijado por el tribunal a título de indemnización por la pérdida sufrida, aún siendo esencial a la causa, no puede asimilarse a las ‘cosas’ genéricamente descritas en dicha norma como el objeto de la prohibición, pues se trata de una suma de dinero, que por su naturaleza es fungible, esto es, intercambiable por otra suma de dinero que representa idéntico valor, lo cual determina y hace posible su circulación en la sociedad, pues una suma de dinero es la misma con independencia de su origen o de quien la detente. En tal virtud, cuando mediante un convenio de honorarios profesionales se pacta sobre el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa en que un abogado presta su ministerio, sino respecto de una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, pues lo mismo da que dicho dinero, en cuanto bien fungible, provenga del pago hecho al deudor de dichos honorarios con ocasión de una sentencia condenatoria que le favorezca, como de cualquier otra fuente lícita en que haya obtenido el dinero para honrar la deuda asumida con el abogado. Así, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala, respecto de la costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado. Obsérvese que la norma aludida no hace referencia a lo litigado, sino al valor de lo que ha sido objeto de disputa.

De tal manera que la prohibición contenida en el Código Civil debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto, existiría ‘pacto de cuota litis’, si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero, no existiría dicha prohibición si el acuerdo se formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en dinero. En tal virtud, debe desestimarse la existencia de un supuesto pacto prohibido como motivo de nulidad de la cesión efectuada. Así se decide

(Omissis...)

SEGUNDO: Por la indicada defensa, las partes El Dr. M.C.G. convino en pagar al Dr. E.R.C. por honorarios profesionales el Treinta (30%) por ciento de la suma total por concepto de capital e intereses relativos al precio que pagará en definitiva el ente expropiante’...

Del convenio transcrito resulta concluyente que el contrato de cesión tuvo por objeto un contrato de honorarios profesionales, donde se estableció un modo de calcularlo, usando como referencia el precio del avalúo fijado por el tribunal en el juicio de expropiación. Así se declara...’. (Sentencia N° 529 del 2 de abril de 2002, ponencia del Magistrado Doctor L.I. ZERPA).

Consta en el folio 67 del expediente el contrato de cobro de honorarios profesionales suscrito entre el ciudadano abogado intimante C.E.M.T. y el ciudadano intimado E.D.F., en el cual establecieron la forma, oportunidad y monto de la remuneración del ciudadano intimante en los términos siguientes:

‘PRIMERA: El monto de los honorarios profesionales, derivados de las acciones legales a intentar en contra de la ciudadana N.K.K., ampliamente conocida por EL CLIENTE la cual se le encomienda a EL ABOGADO, antes identificado, y que estará conformada por una denuncia penal y posterior acusación en defensa de los intereses de, EL CLIENTE, ya identificado, serán establecidos en una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del monto recuperado en moneda nacional o extranjera y si lo recuperado son bienes muebles o inmuebles, el porcentaje será el mismo, es decir, el veinte por ciento (20%) una vez cuantificado el precio de los mismos en bolívares y dólares americanos (sic)’. (subrayado nuestro)

El objeto del contrato de honorarios profesionales suscrito por el ciudadano abogado intimante C.E.M.T. y el ciudadano intimado E.D.F., son las acciones legales (denuncia y posterior acusación) que debían ser intentadas en contra de la ciudadana KORSCHUNOV KONDRYN DE DELFINO.

La remuneración que percibiría el ciudadano intimante estaba condicionada al resultado de las acciones legales ejercidas en contra de la mencionada ciudadana, en defensa de los intereses del ciudadano intimado.

Y el monto de la remuneración del ciudadano intimante sería el ‘equivalente del veinte por ciento del monto recuperado’, es decir, el mismo valor del veinte por ciento del monto de dinero o bienes muebles o inmuebles que el ciudadano intimado recuperase con ocasión de una sentencia condenatoria que le favoreciere las acciones legales intentadas en contra de la ciudadana N.K.K. DE DELFINO.

Ahora bien: la remuneración pactada consistió en un porcentaje en dinero, sea en moneda nacional o en dólares estadounidenses, sobre la suma de dinero o bienes muebles inmuebles que fueran recuperados: no se pactó sobre el objeto de la causa sino respecto a una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados.

Por las razones antes expuestas esta Sala considera que no le asiste la razón al ciudadano recurrente, pues el contrato de honorarios profesionales suscrito por (sic) ciudadano abogado intimante C.E.M.T. y el ciudadano intimado E.D.F. no es un pacto de cuota litis y en consecuencia no hay infracción de las normativas señaladas.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano ciudadano abogado intimante C.E.M.T., según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano abogado C.E.M.T. o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y también en aras de la Justicia y ha encontrado el fallo ajustado a Derecho

.

Ahora bien, motivó el fallo anterior el escrito presentado el 27 de agosto de 2003 ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En el auto dictado por dicho Tribunal aparece:

… Observado el escrito de intimación de honorarios, presentado por el ABG. MARIÑO THOMPSON, con cédula de identidad nº 4.249.361, asistido por el abogado R.H. ARIAS inscrito en el inpreabogado nº 97; en el cual presenta varios petitorios, este tribunal observando que en razón a que la mencionada pretensión no es contraria al orden público las buenas costumbres ni a ninguna dispocisión expresa en la ley, la admite cuando ha lugar en derecho con respecto a lo solicitado en el capitulo V de dicho escrito, en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada, el tribunal proveerá mediante cuaderno separado; con respecto al capítulo VII se niega la habilitaduría solicitada por ser improcedente en materia penal. Intímese al ciudadano E.R.D.F., con cédula de identidad n° 4.082.619 a fin de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haber sido practicada la intimación, y dentro de las horas de audiencia de este tribunal (8:30 a.m. y 3:30 p.m.), a objeto de que convenga y pague, acredite haber pagado o impugne el derecho al cobro por la parte accionante y ejerza el derecho a al (sic) retaza. Líbrese boletas de intimación y copia certificada del escrito estimatorio e intimatorio de honorarios, todo de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE …

.

La Sala deja constancia de que el ciudadano C.E.M.T. interpuso escritos de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano E.R.D.F., ante dos tribunales de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas diferentes y con ocasión del mismo proceso penal: Declaratoria de sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana N.K.K. de Delfino, sobre la base del numeral 2 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal y dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Control del mencionado Circuito, el 21 de marzo de 2001.

El Código de Procedimiento Civil, regula lo siguiente:

Artìculo 48: “En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el tribunal donde esté pendiente la causa principal.

Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual tuviere pendiente la causa continente a la cual se acumulará la causa contenida”.

Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demás provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Artículo 79: “En los casos de los artículos 48 y 51 habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere mas adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.

De lo antes expuesto se evidencia que no se cumplió lo ordenado por las disposiciones trascritas, lo que acarrea que la Sala de Casación Penal, en esta oportunidad, se abstenga de conocer la presente solicitud interpuesta, en razón de la conexidad que existe entre los expedientes a los cuales se ha hecho referencia y ello para evitar que se dicten sentencias contradictorias. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que la materia sobre la cual atañe el recurso de casación interpuesto ha dejado de tener sustento jurídico y por consiguiente no existe pronunciamiento alguno que pueda enervar los efectos de los presupuestos indicados con lo que no puede pretenderse un dictamen sobre una materia inexistente más allá de los términos consignados en esta decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Los Magistrados,

A.A.F.

B.R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/ mnl

Exp. N°AA30-P-2005-000384.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR