Sentencia nº RC.00259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En el juicio por partición y liquidación de la comunidad concubinaria iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por J.E.G.F., representado por los abogados T.R.S. y A.P.C., contra C.N.C., representada por los abogados R.E.N.C., D.V.N.C. y E.D.M.L., el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 2 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada.

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

El formalizante expresa su denuncia de la siguiente manera:

De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 3° y 4° del Artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio haber infringido la recurrida por falta de aplicación y vigencia los artículos 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.360, 1.363, 1.368 y 1.370 del Código Civil; y de los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento esta denuncia en el caso cuarto del ordinal segundo del artículo 313 del mismo Código, por falta de aplicación y vigencia de las normas denunciadas.

...Omissis…

La recurrida no analizó y por ende tampoco juzgó como era su deber silenciándolas totalmente, las siguientes pruebas:

Acompañadas con el libelo de demanda:

1° El Justificativo de Testigos producido con el libelo de demanda inserto a los folios del 11 al 16 del expediente, en el cual declararon R.H.M.A. f 13 y M.R.C. f 14.

2° La confesión espontánea de “cónyuge” contenida en la Solicitud de Préstamo habitacional dirigida al Banco de Occidente firmada por los dos inserta al folio f 32.

3° La confesión espontánea de “noviazgo” entre demandada y demandante contenida en la contestación de demanda a los renglones 8-10 del folio 69.

4° Recibos de mano de obra y de construcción por Bs. 1.442.600 inserto al folio 143; por Bs. 695.000 inserto al folio 144; y por Bs. 965.000 inserto al folio 145, promovidos en Pruebas.

Esos instrumentos hacen prueba de la inversión continuada de mi representado en la construcción del bien inmueble adquirido en la comunidad concubinaria objeto de la partición que aparece a nombre individual de la concubina C.N.C....

. (Subrayado del formalizante).

La Sala observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Sobre ese artículo, en sentencia N° 00952 de fecha 27 de agosto de 2004, caso T.M. c/ H.A.C., esta Sala señaló lo siguiente:

... El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración...

En el presente caso, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

... PARTE DEMANDANTE

I.- Documentos anexos al Libelo:

La libreta contentiva de la cuenta de ahorros en una institución financiera demuestra que se abrió una cuenta de este tipo y aún cuando aparecen ambas partes, en sí no logra crear convicción que mediante la misma tanto demandante como demandada, hayan mantenido una unión concubinaria. Ello porque, comparativamente, es práctica frecuente que personas sin ningún vínculo entre ellas, se pongan de acuerdo y tengan este tipo de ahorro ...

Recibo de inversión por Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) emitido por el ciudadano J.E.B., la demandada en la oportunidad correspondiente desconoció, impugnó y rechazó su contenido no así su firma ...

En cuanto al documento notariado contentivo de la manifestación de voluntad conjunta donde las partes intervinientes declaran no poseer vivienda a fin de tramitar crédito de política habitacional, el mismo evidencia el propósito, como lo indica el apelante en sus informes, no obstante con un “propósito” no se pone en evidencia que haya existido la unión concubinaria que se alega.

Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria.

La publicación en prensa escrita, dada la forma de su doblez, no permite ubicar ni localizar quién de los interesados pudo haber hecho la tramitación que se afirma. Se lee claramente que corresponde a los aspirantes a vivienda en un desarrollo habitacional en el sitio denominado “Toiko”, en Palmira, Municipio Guásimos de este Estado, no corresponde con el lugar donde se encuentra la vivienda que, según se señala, fue construida por ambas partes.

El levantamiento topográfico, en copia fotostática simple, demuestra la ubicación del inmueble y se aprecia las firmas de las partes e indica que la propietaria es la parte demandada y que quien hizo el levantamiento fue el demandante.

En cuanto a la comunicación dirigida por la comunidad de vecinos del Barrio Central y firmada por el demandante, nada aporta al establecimiento de la presunción que haya habido unión concubinaria pues tiene que ver con la solicitud de traslado y reubicación de un poste en ese sector.

El documento de adquisición del inmueble pone de manifiesto que quien figura como propietaria es la ciudadana C.N.C., ya que figura como única adquiriente y de estado civil soltera, no obstante que el artículo 767 del Código Civil permite que un bien aparezca a nombre de uno solo de los presuntos concubinos y que, tal como lo expone el apelante, se busca demostrar y para ello se requiere probar y comprobar que vivieron permanentemente como marido y mujer.

Los recibos de pago a los obreros demuestran que se les pagó por los trabajos realizados, sin embargo, de los mismos no se logra extraer algo que ponga de manifiesto la unión concubinaria que, según dice el demandante, mantuvo con C.N.C.. No fue impugnado y solo demuestra que a los obreros mencionados se les canceló la suma que se describe en cada uno.

Recibo de pago a obrero que corre al folio 50 del expediente, pone de manifiesto que hubo la cancelación en la forma allí descrita. No fue impugnado y se evidencia que ambas partes firmaron. A criterio de quien juzga, el “concierto de voluntades” -como lo describe el apelante- no configura como tal la unión concubinaria que se señala hubo entre las partes ya que el recibo al que se hace alusión, solo pone de manifiesto la intención de construir pero no demuestra que haya existido la comunidad concubinaria con sus elementos característicos.

La inspección judicial llevada a cabo en el inmueble construido no fue impugnada demostrando como bien lo señala el apelante que allí había una serie de herramientas de trabajo de su propiedad, sin embargo, de la lectura del acta, se extrae que tales implementos reposaban en ese sitio por haberlos dejado el propio demandante por estar trabajando allí unos obreros. Tiene fecha Veintitrés (23) de Octubre (sic) de 1999.

El acta levantada por la Prefectura de la Parroquia la Concordia de este Municipio corrobora que los materiales se encontraban en el inmueble señalado. Según se lee, esta inspección fue realizada el día Ocho (8) de Octubre (sic) de 1999 y aparece certificada con fecha Veintiuno (sic) (21) de Octubre (sic) del mismo año.

El título supletorio, impugnado por el demandante, aparece en copia fotostática simple, aunque se aprecia firmas y sellos de los Tribunales respectivos. Expone el apelante que el testigo es inhábil por ser cuñado de la demandada y en cuanto a que contradice el acta de Prefectura referida anteriormente, solo observa este Juzgador que el justificativo de testigos, la presentación ante el Tribunal de Primera Instancia, así como la protocolización respectiva tienen fechas anteriores a la inspección judicial y a la inspección levantada por la Prefectura, no pudiendo extraer de ellas que haya habido unión concubinaria.

II.- Documentos en etapa probatoria:

Fueron promovidos con este carácter, la sentencia de divorcio del demandante, valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en lo sucesivo), que demuestra que se cumplía con el requisito exigido por el artículo 767 del Código Civil en su parte in fine, dado que al estar divorciado, vale para considerar que no está incurso en lo último señalado por el artículo in comento.

C. delR.S. delM.S.C. delE.T., el 7 de mayo de 1993, valorada conforme al artículo 429 del C.P.C., donde se evidencia que las partes en el presente litigio no habían adquirido a su nombre bien inmueble alguno en los últimos diez años y que por lo mismo, no poseía inmueble registrado a su nombre para esa época.

Las partidas de Nacimiento de las hijas de la demandada, valoradas conforme al artículo 429 del C.P.C., demuestran que son hijas de la ciudadana C.N.C..

Recibo emitido por el ciudadano J.M.R., se valora conforme al artículo 431 del C.P.C., demuestra que el demandante le pagó la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00).

En cuanto al recibo emitido por Trainco, se valora conforme al artículo 431 del C.P.C., demuestra que el demandante efectuó compras en dicho establecimiento comercial.

Respecto a la factura emitida por Metalcúpulas, se valora conforme al artículo 431 del C.P.C. y por haber sido ratificada, demuestra que el demandante pagó a esa firma comercial la suma de Ciento (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 195.000,00).

La fotografía producida, como tal solo indica que las partes se encontraban en ese sitio específico bien sea de manera coincidencial, esto último en el sentido de que cada quien concurrió y a fin de dejar testimonio gráfico de dicho encuentro, se tomó dicha gráfica o bien premeditadamente, significando que efectivamente concurrieron ambos. No aporta convicción a este juzgador como para concluir que por contarse con esa gráfica, signifique ello que las partes mantenían una relación de concubinato.

En cuanto al contrato de trabajo contenido en los folios 151 al 154, se valoran conforme al artículo 429 del C.P.C. y demuestra que el demandante laboró como contratado para INAVI.

Las constancias del Seguro Social (IVSS), valoradas según el artículo 429 ejusdem, por cuanto no fueron impugnadas, demuestran que la demandada trabaja para dicho instituto y devengando el sueldo que allí se señala. Se constata que está en copia fotostática simple y que la fecha corresponde al año 1993.

Los recibos que corren del folio 157 al 247, no se valoran por cuanto los mismos no fueron reconocidos tal como lo señala el artículo 431 del C.P.C., que exige su ratificación cuando provengan de terceros.

III.- TESTIGOS DEL DEMANDANTE:

R.H.M.A.: El a quo señala que lo dicho por el testigo es contradictorio e impreciso. Ahora bien, al analizar el testimonio, efectivamente, al constatar las repreguntas, se observa que el testigo al manifestar que “...en la parte privada de esa relación no puedo ni negarlo ni afirmarlo...”, está contradiciéndose pues si no puede mantener criterio específico alguno, bien sea negando o afirmando, no muestra certeza en cuanto al conocimiento que dice tener, razón por lo cual el testimonio se descarta y porque, además, indica que lo que ha expresado proviene de suposiciones más no de conocimiento directo y cierto.

...Omissis…

J.M.R.: Este testigo manifiesta contradicción ya que expone que tiene conocimiento de la situación por habérselo referido el demandante y que conoció personalmente a la demandada en 1997. En otra parte se contradice al señalar que sí le consta la unión concubinaria en que vivieron ambas partes pero no señala cuál o cuáles hechos tiene como bases para decir que, efectivamente, hayan tenido una unión concubinaria. Responde sobre aspectos propios del trabajo que se realizó pero no concreta en cuanto al concubinato y su certeza...

. (Mayúsculas, negritas, subrayado y cursivas de la recurrida)

De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior sí analizó el justificativo de testigos, al expresar que no podía extraer del mismo que hubo una unión concubinaria, por cuanto dicho justificativo, la presentación ante el Tribunal de primera instancia, la protocolización, tienen fechas anteriores a la inspección judicial y a la inspección realizada por la prefectura. Asimismo, el sentenciador de alzada también analizó las declaraciones de los testigos R.H.M.A. y J.M.R., al señalar que sus testimonios eran contradictorios mostrando no tener un conocimiento cierto de la unión concubinaria.

Respecto a la confesión espontánea, denunciada por el formalizante, considera la Sala pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso M.A.D.G. c/ D.G., V.G. y E.F., esta Sala señaló lo siguiente:

... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...

.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de la confesión espontánea contenida en el escrito de contestación, pues este acto tiene naturaleza alegatoria y persigue determinar la controversia según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, pues, que la afirmación del hecho previamente afirmado en el libelo es admisión de hechos y no confesión, que de ser tergiversados podría dar lugar al vicio de incongruencia.

Asimismo, es improcedente la denuncia de silencio de la copia fotostática de la solicitud de préstamo habitacional, uno de los recaudos dirigido al Banco de Occidente, porque la recurrida sí se pronunció sobre ese instrumento de la siguiente manera:

...Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…

.

De la precedente trascripción se desprende que la recurrida no le dio valor a la solicitud de préstamo habitacional, por ser una copia fotostática de documento que no tiene sello húmedo, troquelado, ni firma autorizada capaz de demostrar que fue recibido por el Banco.

En cuanto a la denuncia de silencio de los recibos de mano de obra y de construcción insertos en los folios 143, 144 y 145, promovidos en el lapso de pruebas, observa la Sala que son documentos emanados de terceros, los cuales fueron ratificados en el proceso y cuyos testimonios la recurrida analizó de la siguiente manera:

“…J.M.R.: Este testigo manifiesta contradicción ya que expone que tiene conocimiento de la situación por habérselo referido el demandante y que conoció personalmente a la demandada en 1997. En otra parte al señalar que sí le consta la unión concubinaria en que vivieron ambas partes pero no señala cuál o cuáles hechos tiene como bases para decir que, efectivamente, hayan tenido una unión concubinaria. Responde sobre aspectos propios del trabajo que se realizó pero no concreta en cuanto al concubinato y su certeza…

…Omissis…

…J.M.A.C.: Se contradice puesto que manifiesta no saber cómo viven o cómo conviven. Nada aporta en cuanto a conocimiento del concubinato; señala que reconoce el documento que le fue expuesto y agrega que hizo el trabajo en el inmueble que se menciona y que por lo mismo, se le canceló en forma fraccionada la suma que allí se señala…

…Omissis…

…A.R.S.: Este testigo manifiesta que el conocimiento que tiene de la situación, le proviene desde el año 98, “que fue cuando empezamos a realizar el trabajo de rejillas.” De otra parte, señala que el contrato lo suscribió con el demandante pero muestra desconocimiento en cuanto a si la demandada invertía o no en los trabajos. Encuentra quien juzga que este testimonio, por no ser directo ni certero en cuanto al conocimiento que dice tener de la situación, el mismo debe desecharse por cuanto poco o nada aporta en lo que respecta a crear convicción de que haya existido una relación de hecho entre demandante y demandada y también debe señalarse que el testigo, si bien señala la fecha aproximada de cuando le proviene el conocimiento, nada dice en cuanto a los anteriores años que el demandante señaló como vividos en concubinato anteriores a 1998 ... Al haber reconocido el recibo, se tiene que se le pagó la suma indicada por el trabajo hecho …”.

De la precedente transcripción se desprende que el juez superior analizó las testimoniales rendidas por los terceros respecto de los recibos emanados de ellos, pues dejó sentado que

el testigo J.M.R. se contradijo, y nada aportó en cuanto a la certeza del concubinato; además respondió sobre aspectos propios del trabajo realizado. En lo referente al dicho del testigo J.M.A.C. señaló que se contradijo, y que reconoció el documento que le fue expuesto así como el trabajo realizado en el inmueble y la suma fraccionada que se le pagó por ese trabajo. En cuanto a la testigo A.R.S. consideró que su testimonio nada aportó para crear la convicción de que haya existido una relación concubinaria y que reconoció la suma pagada por el trabajo hecho como se indica en el recibo que le fue expuesto.

Ahora bien, el formalizante manifiesta su confusión respecto de cuál es la prueba producida al ser promovido un documento emanado de tercero, ratificado en el juicio, pues estima que no hubo pronunciamiento sobre el documento, a pesar de que lo promovido en definitiva fue una testimonial, que sí fue apreciada por el juez de alzada.

En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C. c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:

“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.). De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.). En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, A.R.R. ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha esta consideración y por cuanto esta Sala constató de forma previa que el juez de alzada sí examinó los testimonios rendidos por los terceros respecto del documento emanado de ellos, lo cual determina que el juez de alzada no omitió valorar esas pruebas.

Por todas esas razones se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.360, 1.363, 1.368, 1.370, 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil; 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

El formalizante plantea su denuncia de la siguiente forma:

“... De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 3° y 4° del Artículo (sic) 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio haber infringido la recurrida por falta de aplicación y vigencia los artículos 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.360, 1.363, 1.368 y 1.370 del mismo Código; y 12, 507 y 509 del Código adjetivo, por falta de aplicación. Fundamento esta denuncia en el caso cuarto del ordinal segundo del artículo 313 del Código adjetivo y 320 ejusdem por violación de norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos y su correspondiente prueba.

...Omissis…

…Mi representado y C.N. presentaron Solicitud de Crédito Habitacional al Banco de Occidente de la ciudad de San Cristóbal, para la adquisición de vivienda propia, firmada por los dos, de la cual es copia fotostática fidedigna la que corre a los folios 31 y 35. Específicamente al folio 32 C.N. presentó como “cónyuge” a su concubino J.E.G.F.; e informó también como domicilio común de esa Solicitud, la vivienda distinguida con el N° 3-64 de la nomenclatura municipal ubicada en la carrera 3 con vereda 1 del Barrio 23 de Enero parte baja de la ciudad de San Cristóbal.

La recurrida le negó valor a esa Solicitud según el hecho material de esa declaración de cónyuge referida a su concubino J.E. y al domicilio señalado N° 3-64, del Barrio 23 de Enero, siendo que ese documento en copia fotostática firmado por los dos se encuentra fidedigno y por ende tenido como reconocido, por no haber sido impugnado, teniendo la misma fuerza probatoria del documento público, a tenor del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.360, 1.368 y 1.370 ejusdem y 429 adjetivo infringidos por falta de aplicación. Esa negativa de valoración lo fundamentó la recurrida en que no aparece sello húmedo troquelado ni firma autorizada del banco en la solicitud que evidencia haberlo recibido. Dicho instrumento sí tiene en la parte superior izquierda el logotipo del Banco de Occidente con indicación del Departamento de Fideicomiso al cuál fue dirigida la solicitud.

Con esa valoración le quitó a esa copia fotostática firmada por ambas partes en el original, el carácter de documento fidedigno tenido por reconocido con la misma fuerza del documento público...

...Omissis…

…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil infringido por falta de aplicación le da a las copias fotostáticas la categoría de fidedignas al no ser impugnadas por el adversario, como sucedió en el presente caso...

…Omissis…

…Esta copia fotostática fidedigna acompañada “F” fue tomada de la solicitud original firmada por ambas partes de fecha 12 de mayo de 1993 que reposa en el banco. Se tiene por fidedigna con la misma fuerza del documento público como lo establece el artículo 429 adjetivo en concordancia con los artículos 1.363, 1368 y 1.370 ejusdem por estar suscrita por las partes la solicitud original de la cúal (sic) fue tomada la copia fotostática, dado que no fue impugnada en juicio. Por lo tanto hace plena prueba de la declaración material contenida en ella acerca del término “cónyuge”, igual a “concubino” por no estar casado, dado por C.N. a su compañero J.E....”. (Subrayado del formalizante).

La Sala observa:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

(Negritas de la Sala)

De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

“... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

.

Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

.

De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: D.R. y Otra c/ E.A.Z., la Sala estableció:

...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

.

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.

Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: C.O.V. c/ V.M. deG., la Sala dejó sentado que:

... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…

.

De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.

Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.

Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:

…Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…

.

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos presentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente.

Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.

Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.363, 1.368, 1.370, 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil. Así se establece.

III

El formalizante expresa su denuncia de la siguiente manera:

…De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 3° y 4° del Artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio haber infringido la recurrida por falta de aplicación y vigencia el artículo 12 ejusdem por violación de máximas de experiencia que no están sujetas a prueba. Fundamento esta denuncia en el caso cuarto del ordinal segundo del artículo 313 ibidem en concordancia con el artículo 320 del mismo código por violación de norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos y su prueba.

...Omissis…

…Mi representado y C.N. eran novios para el 15 de Julio de 1991. Se amaban. Por esa atracción sentimental se unieron en concubinato permanente, estable, público y notorio desde esa fecha 15-7-91 estableciendo su domicilio en un apartamento ubicado en la parte superior de la vivienda N° 3-64 ubicada en la carrera 3 con vereda 1 del Barrio “23 de Enero”, Parte Baja de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

El 1 de Marzo (sic) de 1993 en su afán de obtener vivienda propia adquirieron para los dos un lote de terreno propio de 141,75, en la carrera 3 con vereda 1 del Barrio La Castra conocido también como Barrio Central, Parroquia La C. delM.S.C., por la suma de Bs. 283.500, a la cual abonaron Bs. 100.000, según instrumento reconocido que corre f. 21. En ese mismo terreno construyeron con el esfuerzo e inversión de los dos la vivienda unifamiliar N° 1-50, que es la que está registrada a nombre de C.N. inserta a los f 42-44 y con Título Supletorio inserto al f 59-64.

Mi representado elaboró los planos marcados “G” insertos a los folios 37 y 38 acompañados con el libelo de demanda, para la construcción de la vivienda familiar común N° 1-50 del Barrio La Castra también llamado Barrio Central, los cuales quedaron reconocidos por no haber sido impugnados.

Pagó también la elaboración del Proyecto de Construcción al Ingeniero Civil J.M.R.C. tal y como consta del recibo de fecha 15-5-96 acompañado “A” en el escrito de pruebas (f 129), inserto al folio 142 y ratificado como prueba testimonial al folio 343. Por tener mayor capacidad económica como topógrafo, mi mandante canceló la mayor parte de los materiales y mano de obra invertidos en la misma.

En el lapso probatorio declararon los testigos R.H.M.A. (f 292), J.M.R.C. (f 303) y C.M. de Marquez (f 309) entre otros, dando fe de la unión concubinaria permanente y estable, los cuales son objeto de otra denuncia.

...Omissis…

…La recurrida no analizó todas las pruebas. Las que juzgó lo hizo en forma aislada, sin concordancia alguna con las demás y sin tomar en cuenta dos máximas de experiencia que las da el sentido común por el conocimiento simple de los hechos que tiene el pueblo durante la vida. Tales son:

Primera Máxima: Toda inversión persigue un fin como ventaja o equivalente, para que el inversionista no se empobrezca y el que la recibe no se enriquezca. Esa es regla esencial de la vida, cuyo conocimiento tenemos por experiencia propia, como hecho notorio exento de prueba. Esa máxima se encuentra también planteada en la vida diaria de la gente como principio de supervivencia, con el refrán: “Cada quien arrima la brasa a su sardina”. En caso contrario, lo recibido queda sujeto a repetición por enriquecimiento sin causa. La recurrida no tomó en cuenta ese fin y ese principio de ventaja como equivalente que conlleva toda inversión. En el presente caso J.E. adquirió conjuntamente con la demandada el terreno donde se construyó la vivienda común Nro. 1-50 del Barrio La Castra como consta del documento tenido por reconocido que corre inserto al folio 21. E invirtió en la construcción de esa vivienda mayor suma de dinero que C.N. en materiales y pago de mano de obra, por tener mayor capacidad económica. ¿Cuál es la ventaja o equivalente de esa inversión? No es otra que la satisfacción personal que da el amor, que los llevó a unirse en concubinato, dado que en el expediente no se alegó ni aparece probada ninguna otra causa para ello.

Segunda Máxima: Todo noviazgo lleva inmersa una atracción sentimental propia del deseo sexual. Esa atracción persigue y conlleva en el tiempo a la unión permanente y estable de la pareja, por la misma constitución del ser humano. A su vez se lleva a satisfacer otros fines como es la adquisición de vivienda propia común.

Al existir prueba de esos elementos como son:

La atracción sentimental con la confesión espontánea de “noviazgo” (f 69 r 8-10) y de “cónyuge” (f 32 r 9) como ya fueron planteadas en la única denuncia de fondo; y con la declaración de los testigos: R.H.M.A. (f 292), J.M.R.C. (f 303), C.M. de Marquez (f 309), C.Y.C. (f 312) entre otros.

Y a su vez prueba también de los actos concretos consumados en el tiempo de 7 años y medio que llevó a la adquisición de un terreno común y a la construcción en él de una vivienda unifamiliar:

Es evidente concluir: que quienes se aman, se ayudan y cooperan permanentemente en el tiempo, satisfacen sus necesidades y entre ellas las sexuales en forma regular y permanente, por estar incrustada esa necesidad en la esencia misma de la persona humana. Si a eso se suma que esos novios son liberados y promocionados, por cuanto ya han tenido parejas anteriores, la convivencia permanente, notoria, pública y estable deja de ser un mito para convertirse en una realidad de concubinato como sucedió en el presente caso. Esas máximas de experiencia no las aplicó la recurrida...

...Omissis…

…El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para “...fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

...Omissis…

…El Juez tiene la obligación de respetar y aplicar esas máximas de experiencia por mandato del artículo 12 adjetivo indicado y por estar referidos a derechos y garantías constitucionales de obligatorio cumplimiento. De lo contrario los lesionaría y primordialmente la Justicia que consagra el artículo 2 de la Constitución Nacional...

. (Negritas y subrayado del formalizante).

La Sala observa:

En sentencia N° 20304 de fecha 11 de agosto de 2000, caso H.C.M. c/ J.J.R.B., esta Sala señaló que “... Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos ...”.

Asimismo en sentencia N° 0241 de fecha 30 de abril de 2002, caso A.P.I., R.C.L. deP., F.O., M.M. deO., Lexter Abbruzzese, G.P., H.C. y M.I.P. c/ Inversiones P.V., C. A., esta Sala señaló lo siguiente:

... en lo que respecta a la violación de la máxima de experiencia que el formalizante le cuestiona a la recurrida, se observa que como consecuencia de tal infracción, tan sólo se denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose la indicación de la disposición de derecho que, en consecuencia, habría resultado falsamente aplicada por parte de la recurrida, lo que hace que la presente denuncia deba desecharse por carecer de la técnica necesaria para su formulación.

En efecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, al examinar la técnica requerida para la denuncia de la violación de una máxima de experiencia, sostuvo lo siguiente:

...Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

En la denuncia que se examina, el formalizante sostiene que la recurrida sacó elementos de convicción fuera de los autos al afirmar que el contrato de servicios no incluía la discusión del contrato colectivo pues el mismo nunca se incorporó a las actas del proceso, ello no podría constituir la violación por parte de la recurrida de la violación de una máxima de experiencia, ni se da cumplimiento a los requisitos señalados para denunciar la violación de una máxima de experiencia. Por otra parte, se reitera, si el formalizante considera que la recurrida afirmó lo falso, ha debido denunciar el vicio de suposición falsa, lo que no hizo.

Por otra parte, el formalizante sostiene que la recurrida fundamentó su decisión en que la discusión del contrato colectivo era un asunto ocasional y extraordinario y, por tanto, su pago no se encontraba comprendido dentro de la remuneración mensual del demandante, lo que a su decir, no le era dable, pues si bien se puede fundar en una máxima de experiencia, lo afirmado no es mas que una apreciación personal perfectamente discutible. En la denuncia que se examina, el formalizante omitió dar cumplimiento a los requisitos antes señalados para denunciar la violación de una máxima de experiencia, pues no demuestra que la recurrida haya empleado una máxima de experiencia en la premisa mayor del silogismo, ni que la haya integrado a una concreta norma jurídica, ni denuncia la violación de alguna disposición legal.

En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia por no haber el formalizante cumplido con los requisitos antes señalado...

.

…Omissis…

…Como se ha dicho, en el presente caso el formalizante omitió señalar cual sería la disposición legal que habría sido falsamente aplicada como consecuencia de la supuesta violación de la máxima de experiencia. Por tanto, el formalizante incumplió la técnica requerida para la denuncia de violación de una máxima de experiencia, por lo que la Sala la desecha sin entrar a su examen.

Y en sentencia N° 00850 de fecha 12 de agosto 2004, caso Y.R.O. c/ F.E.B.P., esta Sala ratificó el anterior criterio al señalar que:

... Si la intención del formalizante era que la Sala examinara si el juez superior infringió o no una máxima de experiencia, ha debido denunciarlo mediante un recurso por infracción de ley y no por defecto de actividad.

En efecto, en algunos casos el juez para establecer el hecho debe subsumirlo en una regla de juicio, esto es, conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Se trata de “una premisa mayor fáctica que permite calificar el hecho a la luz de reglas no jurídicas” (Abreu Burelli A., y Mejía A. L.A.L.C.C.. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2000, p. 373). Esas máximas de experiencia están integradas a una norma legal; cuando el juez las infringe, también viola el derecho, produciéndose la infracción de ley ...”.

De los precedentes criterios jurisprudenciales se desprende que para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación.

En el presente caso, el recurrente no delató la violación de alguna disposición legal que sirviera de base a lo que según él son las máximas de experiencias aplicadas por el juez superior, además que lo denominado como máxima de experiencia, no puede ubicarse como un conocimiento normativo que pertenezca a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente, porque la premisa que contiene no es un juicio hipotético procedente de la experiencia o de la realidad práctica de la vida. Se trata de su opinión personal sobre las circunstancias que se generan a partir de su opinión sobre la relación entre un hombre y una mujer, cuando dice, entre otras cosas, “Todo noviazgo lleva inmersa una atracción sentimental propia del deseo sexual”.

Por todas esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

El formalizante plantea su denuncia de la siguiente forma:

De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 3° y 4° del Artículo (sic) 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio haber infringido la recurrida por falta de aplicación y vigencia el artículos 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 15, 507 y 509 ejusdem .

Fundamento esta denuncia en el caso cuarto del ordinal segundo del artículo 313 del Código adjetivo y 320 ejusdem por el vicio de suposición falsa, al dar por demostrado sin pruebas que el “noviazgo” entre los concubinos fue pasajero; y por inexactitud de ese juzgamiento que resulta de actas y de instrumentos del expediente mismo…

...Omissis…

…C.N. confesó espontáneamente en el punto Cuarto del capítulo I del Escrito de Contestación de Demanda renglones 8-10 del folio 69, lo siguiente: “... efectivamente conocí y mantuve un noviazgo con el ciudadano J.E.G.F., como tiene derecho cualquier mujer...”.

Esa confesión concuerda con la de “cónyuge” de J.E., expresada por la demandada en la Solicitud de Préstamo bancario planteada en la Denuncia Primera. La recurrida analizó y juzgó con desacierto sin soporte probatorio, esa confesión espontánea de noviazgo de C.N. con el demandante, como una “circunstancia pasajera”, porque cayó en el vicio de falso supuesto por inexactitud resultante de actas e instrumentos del expediente mismo. En eso consiste la infracción: En no haber examinado ni juzgado esa confesión de noviazgo en concordancia con las demás pruebas del expediente como era su deber por mandato de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.400, 1.401 y 1402 del Código Civil infringidos por falta de aplicación...

...Omissis…

…Cuando la recurrida se expresó a los renglones 17-25 del folio 494, en relación con el noviazgo de C.N. con el demandante en estos términos: “... Vale reiterar lo señalado anteriormente en cuanto al concubinato y es lo atinente a la contemporaneidad de circunstancias en las cuales descansa la presunción iuris tantum contenida en el artículo 767 del Código Civil (Unión no matrimonial permanente, trabajo de la concubina-o y formación o aumento del patrimonio durante el concubinato), significando ello, que esas circunstancias o hechos deben haber coincidido en el tiempo para que con ello surtan sus correspondientes efectos”, está indicando a su entender, sin ninguna prueba, que “esa circunstancia” de noviazgo entre demandante y demandada al inicio de su relación, no permaneció en el tiempo, para que fuese permanente como el matrimonio, catalogándola de “característica pasajera” sin prueba alguna al reglón 11 del mismo folio 494.

Y ese hecho positivo y concreto de noviazgo calificado de “característica pasajera” es apreciación personal de desacierto de la recurrida que se constituye en falso supuesto por falta de prueba al respecto y por inexactitud con las demás actas e instrumentos del expediente mismo...”. (Subrayado y negrillas del formalizante).

La Sala observa:

La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción en el examen de las pruebas, ya porque no existan las menciones que equivocadamente atribuye a la prueba, ya porque no exista en el expediente la prueba en la cual se haya basado el hecho, o bien porque el hecho que dio por demostrado aparece desvirtuado por alguna otra prueba silenciada en la sentencia. En razón de que el comentado vicio de apreciación probatoria sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque fuere errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina han entendido por suposición falsa.

En ese orden de ideas, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, en el juicio seguido por Inversiones Bayahibe, C.A. c/ F.D., esta Sala señaló:

…Ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cuál es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, especialmente a lo que se refiere a los casos de falso supuesto, y en tal sentido se ha dejado establecido que:

‘En sentencia de fecha 8 de agosto de 1995 precisó la Sala los requisitos que debe cumplir una denuncia de suposición falsa...

...Omissis…

…a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…

(Negritas de la Sala).

En el presente caso, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

“... Documentos anexos al Libelo : ...

…Omissis…

... Documentos en etapa probatoria: ...

…Omissis…

... TESTIGOS DEL DEMANDANTE: ...

…Omissis…

... TESTIGOS DE LA DEMANDADA: ...

...Omissis…

…Luego de lo anterior, es necesario analizar, como se dijo en un comienzo, si se cumplió con los extremos legales establecidos en el artículo 767 del Código Civil (C.C) para la existencia de la relación concubinaria y con ello verificar si se debe aplicar o no la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución que rige actualmente, en el sentido de equiparar las relaciones de hecho entre un hombre y una mujer al matrimonio.

Al revisar todo lo expuesto, debe tenerse presente que de la interpretación del artículo 767 del C.C., se desprende que para presumir la comunidad es requisito indispensable que exista una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina (en el caso que se estudia, del demandante-concubino) y aumento del patrimonio durante el concubinato. Deben demostrarse que los tres supuestos básicos del artículo señalado se han dado para que con ello prospere la pretensión derivada de una presunta comunidad concubinaria y teniendo presente que con la documentación aportada no es suficiente para crear convicción plena de la existencia de lo que se afirma hubo, deben analizarse los testimonios que se rindieron a objeto de extraer si de los mismos se vislumbra o se extrae la permanencia de la pareja como una unión y que haya existido en el común de la gente, la idea o la convicción que eran pareja estable como si fuesen marido y mujer.

Para el estudio de los testimonios rendidos...

...Omissis…

…A criterio de este sentenciador, al no estar plenamente demostrado la posesión de estado en cuanto a que fuesen considerados y tenidos plenamente, esto es, trato, fama y constancia como pareja de concubinos y no estar contestes los testigos, ya que una constante que se observa es que el conocimiento que dicen tener viene por referencias dadas por otras personas o porque en algunas oportunidades el propio apelante así se los hizo saber, aunado a que no se logró demostrar y aún menos comprobar que la relación que mantuvieron haya tenido permanencia en el tiempo como para considerar que se cumplió con los hechos en que, conforme a la interpretación del artículo 767 del Código Civil, descansa la presunción iuris tantum contenida en el citado artículo, y que, en general, no se logra evidenciar en parte alguna la contemporaneidad o la concordancia en el tiempo de las circunstancias que el artículo 767 prevé, lo que hace concluir que las pruebas aportadas no son suficientes para demostrar la existencia de la comunidad que se dice existió…

...Omissis…

…Se entiende que quien es concubino de otra persona lo es por reunir los elementos o requisitos exigidos por el artículo 767 del Código Civil, en particular lo referente a que la unión concubinaria haya sido permanente, y si a ello se le confronta el hecho de haber manifestado tres direcciones distintas entre sí y con respecto al supuesto domicilio concubinario, amén de que la dirección de este último no aparece, pues hace pensar que como tal nunca ha existido la unión concubinaria sino alguna relación, también de hecho, pero de características pasajera.

Los apoderados del apelante en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, hacen un señalamiento respecto a la denominada “... química sentimental que existió entre esas dos personas” y que por ser divorciado él, y ella ser madre soltera con dos hijas, los llevó a amarse y luego a mantener el concubinato sin escrúpulos. Vale reiterar lo señalando anteriormente en cuanto al concubinato y es lo atinente a la contemporaneidad de circunstancias en las cuales descansa la presunción iuris tantum contenida en el artículo 767 del Código Civil (Unión no matrimonial permanente, trabajo de la concubina-o y formación o aumento del patrimonio durante el concubinato), significando ello, se insiste, que esas circunstancias o hechos deben haber coincidido en el tiempo para que con ello surtan sus correspondientes efectos...” (Mayúsculas, subrayado y cursivas de la recurrida).

Ahora bien, según el formalizante, el hecho falsamente supuesto sería que la recurrida determinó que la relación entre las partes del presente juicio tiene características pasajeras, luego de examinar las pruebas, como se desprende de la precedente trascripción parcial de la sentencia.

La presente denuncia de suposición falsa se refiere a la conclusión a la que llegó el Juez, después de examinar, entre otras pruebas, las documentales y la de testigos, y no a la fijación de un hecho positivo y concreto.

Al respecto, reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido, que la suposición falsa debe referirse a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en la sentencia por error de percepción. En consecuencia, no es posible atacar a través de una denuncia de esta índole, las conclusiones de orden intelectual a las que llegó el juez después de examinar las pruebas y aplicar el derecho.

En consecuencia se desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil por inadecuada fundamentación. Así se declara.

V

El formalizante expresa su denuncia de la siguiente manera:

“De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 3° y 4° del Artículo (sic) 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio haber infringido la recurrida por falta de aplicación y vigencia los artículos 507, 508 y 509 del mismo Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 15 ejusdem.

Fundamento esta denuncia en el caso cuarto del ordinal segundo del artículo 313 del Código adjetivo y 320 ejusdem por suposición falsa, al analizar y juzgar la recurrida la prueba de testigos que de seguida indico desestimándola por supuesta contradicción e imprecisión sin prueba alguna de esas circunstancias. Y por inexactitud de esa apreciación que resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Violando a su vez las máximas de experiencia planteadas en la segunda denuncia…

...Omissis…

…En autos fueron promovidos por mi representado los testigos R.H.M.A., J.M.R.C., C.M. de Marquez y C.Y.C., entre otros quienes declararon a los folios 292, 298, 303, 309 y 312 del expediente sobre la posesión de estado de concubinos de J.E. y C.N..

La recurrida a los folios 487 y 488 los desechó por “contradictorios e imprecisos” sin prueba alguna al respecto. El primero porque se “contradice”; el segundo porque no tiene “certeza concreta y directa”; la tercera porque “nada aporta sobre la unión concubinaria” y la cuarta, porque “señala circunstancias de hecho referenciales que nada aporta”, siendo que cada uno de ellos declaró en forma sencilla, detallando las circunstancias y hechos que observaron y vieron en la unión concubinaria. El dicho de los testigos concuerda plenamente con las demás pruebas del expediente que se encuentran firmes por no haber sido impugnadas, sin que la recurrida las concordara, silenciándolas. No aplicó tampoco en la declaración de esos testigos las máximas de experiencia de ventaja como equivalente en la inversión del demandante para la adquisición de la vivienda común Nro. 1-50. Y la atracción y química sentimental por afinidad, como “novio” y como “cónyuge” en el concubinato manifestado por la demandada C.N., que demuestra su duración de 7 años y medio con la colaboración y ayuda mutua en sus necesidades y adquisición de la vivienda común. En eso consiste la infracción...”.

La Sala observa:

La Sala ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil constituye una regla de valoración de la prueba de testigo, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: J.R.G. c/ R.S.V. y otros).

Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso V.R.T., Yenmary G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S., c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A., en la cual dejó sentado:

“...El tercer caso de suposición falsa ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Se trata de un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente.

En el presente caso, plantean los formalizantes que la suposición falsa se configuró cuando el juez le dio carácter de documento público a las actuaciones administrativas de tránsito terrestre y consideró que dichas actuaciones tienen mayor valor probatorio que la deposición de los testigos; además, al asegurar que lo declarado por estos no se corresponde con lo señalado en las actuaciones administrativas.

Ahora bien, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

...Admitidas las pruebas, solo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos A.R.G.S. (F. 71 al 73 inclusive) y H.V.Á.B. (f 73 al 74 vto), ambas testimoniales fueron debidamente analizadas por el juzgador y de ella se desprende que los testigos fueron contradictorios en sus deposiciones por cuanto bien no se puede determinar con exactitud la velocidad con la que circulaban los vehículos, tampoco podemos admitir que la veracidad de los hechos sea transformada de la versión original rendida por el conductor V.R.T. en fecha 18 de enero de 1999, cuando al dar la versión de la forma en que ocurrió el accidente dijo: “que en vez de frenar pisó fue el acelerador”.

En consecuencia decir que el testigo G.S. que la camioneta pickup (sic) venía a velocidad moderada contradice lo aseverado por el propio conductor. En otro orden el ciudadano H.V.Á.B., contestó siempre de manera lacónica repitiendo lo aseverado por el promovente en la pregunta al colmo de responder a la repregunta primera que aún sin que la pregunta tenga que ver con el caso, condicionando su dicho lo que no le puede ser permitido al testigo, y allí debió la instancia llamarle la atención. El testigo al rendir su declaración no tiene porque interpretar o sacar elementos de convicción, sólo tiene como obligación plasmar la veracidad de lo acontecido, que ha sido captada a través de su sentido sin presumir, sin justificar porque esto último no es labor que tiene encomendada. Por ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no son valorados...

.

Como se observa de la trascripción anterior, el juez estableció con relación a los testigos, que sus dichos fueron contradictorios al ser diferentes a la versión original rendida por el conductor V.R.T. en fecha 18 de enero de 1999 ante los funcionarios de tránsito terrestre, sustentado en que éste confesó que “...en vez de frenar pisó el acelerador...” en el momento del accidente de tránsito, con lo cual el juez superior consideró probada su responsabilidad en la colisión de los vehículos.

Asimismo, la alzada consideró que lo manifestado por el testigo A.G.S. acerca de que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, contradecía lo afirmado por el propio conductor respecto de que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”; y en cuanto al testigo H.Á.B., el juez indicó que éste contestó siempre de manera lacónica repitiendo lo aseverado por el promovente en la pregunta, condicionando de esta manera su dicho.

Conforme al criterio jurisprudencial de la Sala, el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello, como sucedió en el presente caso. (Vid. Sent. del 23-5-90 en O.P.T., Tomo 5, p. 260 y ss.)

Lo expuesto por la alzada pone de manifiesto que el juez superior emitió su opinión sobre la declaración de los referidos testigos, y los descartó por considerar que fueron contradictorios y no le merecen fe ni confianza, lo cual es permisible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece lo siguiente:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor V.R.T. en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo A.G.S. quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que H.Á.B. fue desechado por contestar de manera lacónica.

En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.R.G.S. y H.V.Á.B., pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: F.J.V.D.A. c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...

. (Subrayado por la Sala).

De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.

...Omissis…

Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado la deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y evidenciado que éstos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de tránsito terrestre...”. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).

No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencias, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: J.R.G. c/ R.S.V. y otros.

Asimismo, resta precisar que en el supuesto de que sea alegada la suposición falsa cometida por el juez en el examen de una prueba testimonial, que es precisamente uno de los errores que esta Sala puede censurar de acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, el formalizante debe expresar un fundamento adecuado que permita la comprensión de la pretendida infracción, cuyos lineamientos han sido guiados por esta Sala en infinidad de sentencias.

Sobre ese particular es oportuno advertir que si bien la referida sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, hoy objeto de ampliación, además de precisar la naturaleza del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como regla de valoración de prueba, y de precisar que la suposición falsa es uno de los casos que autorizan el control de la Sala respecto del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, también sentó las bases para fundamentar este tipo de denuncias; no obstante, esta técnica fijada fue superada posteriormente por la Sala sobre la base de que la suposición falsa no está comprendida en el error de valoración de la prueba, criterio este que abandonó para precisar con absoluta seguridad que este motivo de casación es autónomo, independiente y distinto de los otros regulados en la ley.

En efecto, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, caso M.E.R. deV. y otros c/ F. deM.R. y otros dejó sentado:

...la Sala estima necesario armonizar su doctrina, pues en sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, la Sala modificó su criterio y estableció que la suposición falsa constituye un motivo autónomo y diferente no comprendido en el error de valoración de la prueba; por tanto no es posible permitir la denuncia de suposición falsa respecto de la prueba testimonial, con el sólo alegato de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser la regla de valoración de este tipo prueba.

En este caso, la denuncia no puede estar sustentada en el alegato de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ni de cualquier otra norma de valoración de pruebas, sino en las normas jurídicas en que fueron subsumidos los hechos que resultan falsos o inexactos por no tener soporte probatorio, las cuales resultan infringidas por falsa aplicación, y por contrapartida, en los preceptos jurídicos que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación de las razones que demuestren que dichas infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo, lo que resulta acorde con la doctrina sentada por esta Sala respecto de la adecuada fundamentación que permita la comprensión y análisis de la denuncia de suposición falsa.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala abandona el criterio sostenido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, sólo respecto de que la denuncia de suposición falsa cometida en el examen de la prueba de testigo debe ser sustentada en la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aclara que para evitar prejuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona, el criterio aquí establecido será aplicado a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, de la publicación de este fallo.

Por consiguiente, en lo sucesivo el formalizante deberá precisar cuál fue la norma en que fue subsumido el hecho cuya falsedad alega, que considera fue falsamente aplicada en el caso concreto, y cuál es aquella que en su opinión el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación y razonamiento de la influencia de esas infracciones en el dispositivo del fallo.

Cabe advertir que las consideraciones señaladas para la prueba testimonial, rigen igual para la inspección judicial, pues no basta que se alegue la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser la regla de valoración de este tipo de prueba, sino que es necesario alegar la infracción de las normas falsamente aplicadas por consecuencia del hecho falso, y de las que debió aplicar el juez y no aplicó para resolver la controversia, con la indicación de las razones que demuestren la influencia de dichas infracciones en el dispositivo del fallo....

.

Hecha esta consideración, la Sala observa que el formalizante no especificó las normas en que fue subsumido el hecho falso, cuya infracción ha debido ser denunciada por falsa aplicación. Tampoco expresó qué normas ha debido aplicar el juez y no aplicó para resolver la controversia.

Además, el formalizante alega que en la recurrida está presente el tercer caso de suposición falsa, porque desestimó la prueba de testigos al considerar que sus deposiciones eran contradictorias y no aportaban certeza.

Sobre el dicho de los testigos promovidos por el demandante, la recurrida expresó lo siguiente:

“...R.H.M.A.: El aquo señala que lo dicho por el testigo es contradictorio e impreciso. Ahora bien, al analizar el testimonio, efectivamente, al constatar las repreguntas, se observa que el testigo al manifestar que “... en la parte privada de esa relación no puedo ni negarlo ni afirmarlo ...”, está contradiciéndose pues si no puede mantener criterio específico alguno, bien sea negando o afirmando, no muestra certeza en cuanto al conocimiento que dice tener, razón por lo cual el testimonio se descarta y porque, además, indica que lo que ha expresado proviene de suposiciones más no de conocimiento directo y cierto…

...Omissis…

…J.M.R.: Este testigo manifiesta contradicción ya que expone que tiene conocimiento de la situación por habérselo referido el demandante y que conoció personalmente a la demandada en 1997. En otra parte se contradice al señalar que sí le consta la unión concubinaria en que vivieron ambas partes pero no señala cuál o cuáles hechos tiene como bases para decir que, efectivamente, hayan tenido una unión concubinaria. Responde sobre aspectos propios del trabajo que se realizó pero no concreta en cuanto al concubinato y su certeza.

K.M. de Márquez: Expone que sí conoce ambas partes. Que al haber vivido en el mismo sector los veía con frecuencia, bien en la camioneta o en la buseta y porque al pasar por la casa y estar ellos allí, él le indicó que vivían en la parte alta de la casa, pero agrega, que nunca visitó tal casa. Expone que le consta la unión en que vivían porque siempre los veía juntos y porque todo el mundo lo sabía (que eran marido y mujer). En su exposición, la testigo señala lo de los materiales en casa de la señora Blanca pero no indica que tenga certeza concreta y directa en cuanto a la unión que se dice hubo. La testigo no aporta certeza en cuanto a tener conocimiento directo y específico, solo se limita y enfatiza en señalar que “... todo el mundo lo sabía...”.

C.Y.C.: Expone la forma como conoció al demandante y que conoce a la demandada por haberla visto en la camioneta del demandante. Señaló que le fue mostrado el apartamento y que sabía que ambos vivían como pareja porque él se lo manifestó. La testigo poco o nada aporta toda vez que se limita a señalar circunstancias de hecho y referenciales que nada aportan para establecer la convicción en quien juzga que hubo alguna unión concubinaria ya que, indica, conoció al demandante en el año 1996 y que “No le consta desde el 91...” y que éste (el demandante) fue quien le dijo que tenía tiempo de estar viviendo con la demandada y que igualmente fue el demandante quien le comentó sobre la compra de un terreno y que estaban construyendo una casa en La Castra. Aprecia este Juzgador que el conocimiento que tiene la testigo es referencial dado que proviene de lo que le dijo el propio demandante.

En las repreguntas expone que no conoce a ningún vecino de la vereda donde vive la madre de la demandada, que vive a tres o cuatro cuadras y que no ha visitado el apartamento. Así mismo expone que supo que la relación había terminado porque así se lo comentó el demandante y concluye diciendo –ante la interrogante de si podía afirmar que tanto demandante como demandada vivían juntos, dormían y comían los mismos alimentos – que “...eso es la vida privada de ellos y yo en eso no me meto...”, de todo lo cual se concluye que al ser un testimonio de lo que le decía el demandante y no constatado por la testigo, el mismo no permite a este juzgador extraer y concluir que haya existido la relación concubinaria que se dice existió, ya que todo lo expuesto proviene de lo que le comentó el hoy apelante y nunca porque lo haya conocido y sabido de manera personal y directa, solo a manera de comentario referencial...”.

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos R.H.M.A., J.M.R., K.M. de Márquez y C.Y.C., porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.

Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos R.H.M.A., J.M.R., K.M. de Márquez y C.Y.C., porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva.

De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos, con las documentales aportadas por el demandante, no configurándose el tercer caso de suposición falsa denunciado.

Por esa razón, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 12 y 15 del mismo Código por no guardar relación con la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en San Cristóbal.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

_________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrada Ponente,

_________________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

____________________________________

LUIS A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-000721

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de las denuncias de silencio de prueba enmarcadas en las primera, segunda, cuarta y quinta por Infracción de Ley.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba a debido denunciarse y ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

__________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_______________________________

A.R.J.

Magistrada,

________________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

___________________________________

L.A. ORTÌZ HERNÀNDEZ

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2003-000721

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR