Sentencia nº RC.000189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000550

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por nulidad de acta de asamblea, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incoado por H.E.S.S.., representado judicialmente por el abogado O.J.M.M., contra L.D.C.L.C. DE SOLANO, representada judicialmente por las abogadas J. delC. y A.B.B.P.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia el 22 de julio de 2009, mediante la cual declaró, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la interpuesta por el actor, sin lugar la demanda y por vía de consecuencia, se revocó la decisión apelada.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado, no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 3° en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento por incurrir en falta de síntesis, clara precisa y lacónica.

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

…La recurrida incumple con este requisito, ya que en la narrativa no indica en forma precisa en qué consiste la pretensión del Demandante. Ella señala: … La síntesis narrada supra omite la verdadera pretensión del Demandante, consistente en la Nulidad Absoluta de las Actas de Asambleas Extraordinarias

…omissis…

La recurrida, en la observancia de este requisito solo hace mención de Asamblea Extraordinaria celebrada el 19 de Noviembre de 2007, sustrayendo con ello afectando el tema decidendum, las Asambleas Generales Extraordinaria celebrada el 19 de noviembre de 2007, sustrayendo con ello afectando el tema decidendum, Las Asambleas Generales extraordinarias de fecha 06 de noviembre de 2007 (la primera) y 11 de Diciembre de 2007(la tercera), es decir, que la mencionada exigencia de Numeral 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la expresión en la parte narrativa de los términos del problema judicial o tema decidendum, como el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación que debe ser hecho en toda sentencia. La recurrida al inobservar este requisito intrínseco de la sentencia, exteriorizado en la narrativa de la misma, mal podía el Juez Superior resolver con arreglo a la pretensión y la defensa del demandado. La falta de este requisito indicado en el Numeral 3° del Artículo 243° del Código de Procedimiento Civil. La mentada infracción influye en la inmotivación de la sentencia y en su dispositivo…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega la infracción de los artículos 243 ordinal 3° en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por omitir una síntesis, clara precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

Ahora bien, con respecto al thema decidendum, el artículo 243 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda sentencia debe contener:… una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”.

En atención al artículo precedentemente señalado, esta Sala considera que el sentenciador, al momento de elaborar la sentencia, debe realizar, a manera introductoria, un compendio de lo que será el tema a resolver para delimitar la controversia y así no decidir ni más ni menos de lo alegado y aportado por las partes.

Por lo tanto, el objetivo principal de este requisito intrínseco de la sentencia va dirigido a establecer cuál es en realidad el problema a debatir, y además, a eliminar la tendencia del juez de hacer una transcripción extensiva de las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otros, en relación al requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableció el siguiente criterio:

…Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…”.

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…

. (Negritas y cursivas del texto de la Sala).

Del precedente jurisprudencial transcrito, se desprende que la verdadera finalidad del referido requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación del fallo. Todo lo cual demuestra que históricamente se ha desvirtuado la intención del legislador, al pretender exigir la nulidad de las sentencias por la omisión o deficiencia en el cumplimiento de este requisito, cuando en realidad, la narrativa del fallo representa un apoyo a las argumentaciones realizadas por el sentenciador al momento de tomar su decisión.

Al respecto resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida para verificar los alegatos expuestos por el formalizante:

…La presente controversia se limita a las pretensiones del ciudadano H.S.S., que se declare nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de FARMACIA LUFARMA C.A., celebradas los días el 19 de noviembre de 2007 y mediante la cual, se le removió del cargo del vicepresidente de dicha compañía, por parte de la otra accionista, ciudadana L. delC.L., quienes constituyeron esa sociedad el 28 de abril de 2003, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, bajo el N° 36, tomo 6-A; y en cuyos estatutos se estableció que sería administrada, dirigida y representada por un presidente, cargo que ejercía ella y él como vicepresidente; que por razones desconocidas, en la mencionada asamblea se decidió se acordó que la misma sería administrada por un presidente, que duraría veinte años en el ejercicio del cargo, salvo, facultad de la asamblea de removerlo en cualquier tiempo, ratificándose en este cargo a la demandada, excluyéndose a él, como vicepresidente; que la demandada no está facultada para convocar a una asamblea de accionistas, porque solo tiene el 50% de las acciones; que las convocatorias que se hicieron se publicaron en el Diario 2001, existiendo otros diarios locales, que no se identificó correctamente a la Sociedad, ni su sede, ni el objeto de la convocatoria, lo cual, produce su nulidad y así pide sea declarado, restituyéndose los estatutos originales; ….

En tanto, que la demandada, al contestar la demanda, promovió la cuestión previa en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, porque desde el 18 de diciembre de 2007 (fecha de inscripción del acta cuya nulidad se pide), hasta el 21 de enero de 2008, fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido más de 15 días; reconoció la relación de socios existente entre el demandante y ella, pero, negó que la convocatoria publicada en el Diario 2001, por FARMACIA LUFARMA C.A., para la asamblea del 19 de noviembre de 2007, fuera publicada, el 08 de octubre de 2007, como lo alega el actor y que no indicara el órgano que la presidía; que el demandante como administrador ningún estado de cuentas, negándose a suministrar, cualquier tipo de información, manteniéndola al margen de la empresa y que, al pedirle explicación, bloqueó el sistema informático de la; que trató amistosamente de organizar la empresa y establecer responsabilidades, pero, el demandado se negó, se retiró de la empresa, llevándose el CPU que contenía toda la información de la administración; para lo cual, hubo que contratar un especialista para restablecer el sistema, por lo que existía la justificación para proceder a la reforma estatutaria; que al demandado se le respetaron sus derechos como accionistas y fue debidamente convocado para las asambleas.

…Omissis…

Resueltos los anteriores aspectos, quien suscribe para decidir observa:

Se trata, entonces, de la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias celebradas los días 19 de noviembre y 11 de diciembre de 2007, inscritas en el Registro Mercantil segundo del Estado Falcón,…conforme a los artículos 5 y 6 de los estatutos sociales de FARMACIA LUFARMA C.A, se removió del cargo de administrador al demandante y se designó como presidente de la compañía a la demandada, alegando el demandante, que aquella no tenía esa facultad, porque no contaba con la mayoría, que su nombramiento como administrador duraba 20 años y que hubo irregularidad en las convocatorias, donde no se identificó el objeto ni el nombre de la compañía, ni sede donde se haría la reunión. Debe señalarse que ambas partes están de acuerdo en que constituyeron la sociedades FARMACIA LUFARMA C.A., y quelas asambleas se celebraron los días 19 de noviembre y 11 de diciembre de 2007, donde se nombró como presidenta a la demandada y se removió al demandante como vicepresidente, por tanto, son hechos que no necesitan pruebas; y así se establece.

Para probar sus respectivos alegatos, las partes produjeron las siguientes pruebas (salvo las ya analizadas, referentes al valor estimado de la demanda).

Pruebas del demandante:

…Omissis…

Pruebas del demandado:

…Omissis…

En tal sentido quien suscribe para decidir, observa:

De los estatutos sociales de la mencionada sociedad se evidencia:

En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

De los estatutos sociales de la mencionada sociedad se evidencia:

1.- Según, el artículo 5, los administradores, duraran (sic) en su ejercicio 20 años, sin perjuicio de ser removidos en cualquier tiempo (no se señalan causas), significa, entonces, que el vicepresidente podía ser removido por cualquier causa, no solo irregularidades, por una mayoría de socios validamente convocada, según los parámetros de la ley. En este punto de la revocabilidad de los administradores, la doctrina (Manuel Acedo y L. deL., siguiendo a De Gregorio, Garriguez, las jurisprudencia española y nacional de la extinta Corte Suprema de Justicia, relacionada con la remoción de los directivos del BCV., punto también discutido durante el Gobierno del Presidente Chávez, ratificándose por la Asamblea Nacional, esta potestad de revocabilidad del mandato de esos directivos) señala que es de orden público, pues, aquella no puede hallarse limitada, ni por la escritura de constitución, ni por los estatutos, ni a un periodo de prueba, ni a determinadas culpas y mucho menos, subordinada al voto de un (sic) mayoría superior a la prevista en los estatutos para la aprobación del balance.

2.- Según, el artículo 6 de los estatutos, los administradores pueden actuar conjunta o separadamente.

3.- Conforme al artículo 7 del mismo texto, las asambleas, cualquiera que sea su naturaleza, se rigen por lo establecido en el Código de Comercio y se prescindirá de la convocatoria, cuando esté presente el 100% del capital accionario.

4.- Ahora bien, de conformidad con el artículo 277 del Código de Comercio, dispone que la asamblea ordinaria o extraordinaria será convocada por los socios con cinco días de anticipación, por la prensa, en periódico de circulación (no se señala que sea un diario, sujeto a la localidad, lo que significa que la convocatoria podía hacerse por un diario o periódico de circulación nacional).

5.- El artículo 278 eiusdem, se refiere a la validez de la asamblea, cuando esté representado un quinto del capital social y la decisión, se toma por el 50%, pero, para los aspectos señalados en la norma, entre las cuales no está la remoción del vicepresidente y la ratificación de la presidenta; que no implica una reforma de los estatutos, vinculados con la disolución, prorroga, fusión, venta, retiro, aumento o disminución del capital o cambio de su objeto, por tanto, esta no es la norma aplicable y por ende, los artículos 281 y 280 eiusdem. Y así se aclara por el principio jura novit curia (el juez aplica el derecho), pues, en la convocatoria se hizo alusión al artículo 281 eiusdem.

6 - Luego, las normas positivas aplicables por mandato de los estatutos, son los artículos 273, 274 y 276 eiusdem, que disponen que para la validez de la constitución de la asamblea extraordinaria, esté representada más de la mitad capital accionario, que para la primera asamblea extraordinaria celebrada el 19 de noviembre de 2007, no cumplía con este requisito, pues, la demandada solo tiene el 50 % de las acciones de dicho capital. Pero, además, se dispone que, en caso que no se cumpla con este supuesto, habrá que hacer una segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, con expresión de objeto y la asamblea quedará validamente constituida cualquiera sea el número de socios que concurran. De modo, que la asamblea extraordinaria celebrada el 11 de diciembre de 2007, es perfectamente valida con la presencia y el voto del capital accionario que concurrió; y así se establece.

7.- vinculado al anterior punto, está el objeto que la convocatoria debe expresar.(sic) La doctrina anteriormente citada, es de la opinión que esta “expresión del motivo”, debe hacerse de un modo indicativo, sintético; que no es posible dar reglas rigurosas y que su medida o alcance es cuestión que compete al juez que conozca del asunto; sostiene que cuando menos debe señalarse la materia sobre la cual se va a debatir y coloca como ejemplo, que cuando se van a modificar los estatutos sociales, basta con señalar los artículos.

Así las cosas debe analizarse si las convocatorias a las asambleas extraordinarias fueron hechas validamente, en tal sentido quien suscribe para decidir observa:

a) De acuerdo con la normativa anteriormente comentada, es válida cualquier convocatoria que se haga bien en un periódico de circulación local o nacional. Obsérvese que la norma se refiere a periódico, no a un diario. Por tanto, es factible hacer la convocatoria por el “Diario 2001”, que tiene amplia circulación, tanto local, como nacional. Y en la contestación de la demanda el accionado lo que cuestionó fue que la misma bien pudo hacerse por un diario local o regional; así se determina.

b) Lo que sucede, fue que la primera convocatoria hecha por el referido diario, el 30 de octubre de 2007 (para reunión celebrada el 08 de noviembre de 2007), no se identificó claramente a la sociedad, sino que expresó LUFARMA, lo cual pudiera llevar a confusión, pues, en los estatutos no se previó que el nombre de la Compañía también se podría identificar con una abreviación como es la costumbre mercantil. Sin embargo, el aviso aparece firmado por la demandada (cónyuge del demandado) y se enunció su objeto, sede y fecha. La normativa anteriormente citada usa la palabra enunciara su objeto (que guarda correlación con el comentario doctrinal que antecede). En todo caso, este Tribunal la considera nula, por la razón expresada; y así se decide.

c) Pero, las otras dos publicaciones del 08 y 29 de noviembre 2007, hechas por el “Diario 2001”, se enunció que el objeto de la convocatoria, era “la reforma parcial de los estatutos de FARMACIA LUFARMA, C.A., en sus artículos 5 y 6; y nombramiento del presidente”; se convocó a todos los accionistas, para el 19 de noviembre de 2007, en la sede de la empresa, cualquiera fuese el numero de socios presentes, pero, como la accionante no tenía la mayoría requerida, se hace la segunda convocatoria; y en ésta se convocó para ratificar los dos puntos del objeto anterior, en la sede de la empresa, a las 5:00 p.m., del día 11 de diciembre de 2007, donde se suprimió el cargo de vicepresidente, decidió que la Compañía sería dirigida solo(sic) por la Presidenta, que duraría veinte años en el cargo, pudiendo ser removida en cualquier tiempo. No se excluyó al demandante como accionista, ni se le imputaron irregularidades. De suerte, que si se cumplió claramente con el mandato de los artículos 278 y 277(sic) del Código de Comercio, inclusive la primera convocatoria, que correspondía al hecho que la demandada, accionista del 50% del capital, no excedía del mismo; y la segunda, para dar validez, cualquiera fuese el capital presente; ambas convocatorias hechas con once 11 días de anticipación a las asambleas celebradas el 11 y el 19 de diciembre de 2007. De modo (se repite) que fueron validamente convocadas y por tanto, la demanda de nulidad carece de fundamento, al cumplirse con los requisitos previstos en los estatutos sociales, que remiten, a la aplicación supletoria del Código de Comercio anteriormente citada usa la palabra enunciara su objeto (que guarda correlación con el comentario doctrinal que antecede). En todo caso, este Tribunal la considera nula, por la razón expresada; y así se decide.

c) Pero, las otras dos publicaciones del 08 y 29 de noviembre 2007, hechas por el “Diario 2001”, se enunció que el objeto de la convocatoria, era “la reforma parcial de los estatutos de FARMACIA LUFARMA, C.A., en sus artículos 5 y 6; y nombramiento del presidente”; se convocó a todos los accionistas, para el 19 de noviembre de 2007, en la sede de la empresa, cualquiera fuese el numero de socios presentes, pero, como la accionante no tenía la mayoría requerida, se hace la segunda convocatoria; y en ésta se convocó para ratificar los dos puntos del objeto anterior, en la sede de la empresa, a las 5:00 p.m., del día 11 de diciembre de 2007, donde se suprimió el cargo de vicepresidente, decidió que la Compañía sería dirigida solo por la Presidenta, que duraría veinte años en el cargo, pudiendo ser removida en cualquier tiempo. No se excluyó al demandante como accionista, ni se le imputaron irregularidades. De suerte, que si se cumplió claramente con el mandato de los artículos 278 y 277 (sic) del Código de Comercio, inclusive la primera convocatoria, que correspondía al hecho que la demandada, accionista del 50% del capital, no excedía del mismo; y la segunda, para dar validez, cualquiera fuese el capital presente; ambas convocatorias hechas con once 11 días de anticipación a las asambleas celebradas el 11 y el 19 de diciembre de 2007. De modo (se repite) que fueron validamente convocadas y por tanto, la demanda de nulidad carece de fundamento, al cumplirse con los requisitos previstos en los estatutos sociales, que remiten a la aplicación supletoria de Código de Comercio; y así se declara.

8) En cuanto, a los alegatos expuestos por la demandada de presuntas irregularidades cometidas por el demandante como accionista, son hechos impertinentes a la demanda, pues la designación, ratificación o remoción de un administrador no puede estar condicionada a determinadas causales y los estatutos nada previeron. De manera, que si la demandante así lo consideró debió recurrir el (sic) procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio; y así se establece.

9) En cuanto, a la apelación interpuesta por el demandado, representado por el abogado O.M.M., dada la decisión adoptada, sobreviene su improcedencia. En todo caso, en interés de la ley y oportuna respuesta, este Tribunal aclara, que en caso de haberse confirmado el fallo del juez a quo, la respuesta hubiese sido la misma, en el sentido, que el alcance de la nulidad lo establece el artículo 277 del Código de Comercio, siendo innecesario que el Juez se pronuncie al respecto; y así se determina.

En conclusión, se declara sin lugar la demanda de nulidad de actas de asambleas extraordinarias de socios intentada por el ciudadano H.S.S. contra la ciudadana L.D.C.L.C., mediante las cuales se modificaron parcialmente los artículos 5 y 6 de los estatutos de FARMACIA LUFARMA, C.A. y se removió del cargo de vicepresidente al demandado y se ratificó en el cargo de presidenta a la demandada; por tanto, con lugar la apelación interpuesta por ésta; y sin lugar el recurso de apelación interpuesta por ésta; y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, a quien se condena en costas; y así se declara…

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De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada en la parte narrativa del fallo recurrido, hace un recuento del juicio refiriéndose a la demanda por nulidad de acta de asamblea que interpone el ciudadano H.E.S.S. contra L. delC.L.C., donde solicita la nulidad de la asamblea extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2007, en la que se acordó que la empresa Farmacia Lufarma C.A., sería administrada, dirigida y representada por un presidente, cargos que en principio eran ejercidos por el actor y la demandada, pero en la mencionada asamblea acordaron: 1) que la empresa iba a ser administrada por un presidente, 2) que el presidente duraría veinte años, en el cargo, salvo facultad de la asamblea de accionistas, 3) que las convocatorias que se hicieron se publicaron en el Diario 2001, existiendo otros diarios locales, 4) que no identificó correctamente a la Sociedad, ni su sede, ni el objeto de la convocatoria.

Al respecto el juzgador decidió en su parte motiva, luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes, llegando a las siguientes conclusiones: 1) que la asamblea extraordinaria celebrada el 11 de diciembre de 2007, es perfectamente válida con la presencia y el voto del capital accionario que concurrió. 2) En el análisis de la convocatorias, precisó el juez que en la primera de fecha 30 de octubre de 2007, no se identificó claramente a la sociedad sino que se expresó “LUFARMA”, lo cual podía llevar a confusión, sin embargo, el aviso aparece firmado por la demandada y se anunció su objeto, sede y fecha, y a pesar de ello el tribunal consideró nula esa convocatoria. 3) las otras dos convocatorias de fechas 11 y 19 de diciembre de 2007, fueron válidas conforme lo dispuesto en los artículos 278 y 277 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los análisis hechos por el ad quem, declaró sin lugar la demanda de nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas.

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta Sala concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que, aunque fué extenso en la narración, estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante, señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio, asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis, y los argumentos que le permitieron tomar tal decisión.

Bajo tal perspectiva, la Sala concluye que en el caso sub iudice, no se produjo el vicio delatado y, por vía de consecuencia, no hubo violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 12, 509, 244 del Código de Procedimiento, por incurrir en motivación contradictoria, los artículos 278, 281 y 280 del Código de Comercio, y 1.352 del Código Civil.

El formalizante textualmente alega lo siguiente:

…La recurrida, al entrar a resolver sobre la motiva de la sentencia, incurre en severas contradicciones entre los distintos motivos de hecho y los motivos de derecho, tanto en el establecimiento de los hechos como en el análisis de los medios probatorios que le sirven de apoyo a aquellos, inobservando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone a los jueces el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer elementos de convicción …La recurrida al entrar a resolver sobre la motiva de la Sentencia, incurre en severas contradicciones entre los distintos motivos de hecho y los motivos de derecho, tanto en el establecimiento de los hechos como en el análisis de los medios probatorios que le sirven de apoyo a aquellos, inobservando el Artículo 509° del Código de Procedimiento Civil, que le impone a los Jueces el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas, incurriendo la sentencia en el vicio de inmotivación por infracción del requisito intrínseco formal de la Sentencia, del Ordinal 4°, Artículo 243° del Código de Procedimiento Civil. La recurrida, al entrar al establecimiento de los hechos expresa. “Se trata entonces de la Nulidad de las Actas de Asambleas Extraordinarias celebradas los días 19 de Noviembre y 11 de Diciembre de 2007. inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón bajo el No. 36, Tomo 47-A, y No. 13, Tomo 49-A: y mediante las cuales, conforme a los Artículos 5 y 6 de los Estatutos Sociales de “FARMACIA LUFARMA, CA. “, se removió de cargo de Administrador al Demandante y se designó como Presidente de la compañía a la Demandada, alegando el Demandante que aquella no tenía esa facultad porque no contaba con la mayoría.., y que hubo irregularidad en las convocatorias, donde no se identificó el objeto, ni el nombre de la compañía, ni la sede donde se haría la reunión “. El establecimiento de este hecho se funda en los siguientes medios de prueba que la recurrida algunos de ellos no los analiza, infringiendo así el Artículo 509° del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 12° del citado Código, el cual le impone a los Jueces el deber de atenerse a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos. Así la recurrida incurre en contradicciones entre el establecimiento del hecho citado supra y las pruebas indicadas en la letra “b “, que trata de las pruebas del Demandante. Analizando unas supuestas Actas de Asambleas Nos. 27 y 13, de fechas O6y 18 de Diciembre de 2007 y sus Convocatorias, sin indicar el Diario o Periódico en el cual se publican, ni las fechas de sus Convocatorias, Observen los Magistrados que la recurrida incurre en seria contradicción con el establecimiento de aquel hecho que trata de la Nulidad de las Actas de Asambleas Extraordinarias celebradas los días 19 de Noviembre y 11 de Diciembre de 2007, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón bajo el No. 36, Tomo 47-A y No. 13, Tomo 99-A, y mediante las cuales, conforme a los Artículos 5 y 6 de los Estatutos Sociales de “FARMACIA LUFARMA, CA.” se removió del cargo de Administrador al Demandante. Obsérvese que en el establecimiento del hecho relativo a la Nulidad de las Actas de Asambleas Extraordinarias, se citan fechas de su celebración y datas de inserción en el Registro Mercantil, totalmente distintas a las que indican las copias cerificadas analizadas por la recurrida como medios de prueba en la letra “b “, que trata de las pruebas del Demandante. Mas adelante, la recurrida al resolver sobre la aplicación de normas de derecho, para la resolución de la validez de las Asambleas, en el Numeral 5° excluye la aplicación de los Artículos 278°, .281° y 280° del Código de Comercio, ya que las citadas disposiciones tratan materias distintas a las que tienen que ver con la remoción del Vice-Presidente y la ratificación de la Presidenta. Y en el Numeral 6° resuelve que las normas positivas aplicables por mandato de los Estatutos, son los Artículos 273°, .274° y 276° ejusdem, los cuales disponen el quórum para la validez de la constitución de las Asambleas Extraordinarias, esté representada mas de la mitad del capital accionario; que para la primera Asamblea extraordinaria celebrada el 19 de Noviembre de 2007, no cumplía con este requisito, pues la Demandada solo tiene el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Acciones de dicho Capital. En este punto la recurrida incurre de nuevo en una contradicción, al aplicar las citadas disposiciones de: Código de Comercio para resolver sobre la validez de la primera Asamblea Extraordinaria celebrada el 19 de Noviembre de 2007, incurriendo de esa manera en un error de juzgamiento, ya que conforme a la pretensión del Demandante, la primera Asamblea Extraordinaria de “FARMACIA LUFARMA” se celebró el 06 de Noviembre de 2007. Luego, en el mismo Numeral 6°, que trata de la aplicabilidad de las normas positivas de los Artículos 273°, 274° y 276°, para resolver sobre la validez de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 11 de Diciembre de 2007, dispone que la misma es perfectamente válida con la presencia y el voto del capital accionario que concurrió. La recurrida, al entrar a analizar las Convocatorias hechas en el Diario 2001, las cuales dan fé como fidedignas de la publicación efectuada, analiza los vicios de que están afectadas y expresamente indica que la primera Convocatoria hecha en el Diario 2001 el 30 de Octubre del 2007, para la reunión celebrada el 08 de Noviembre de 2007, aquí incurre en un equívoco, ya que la Asamblea convocada en el Diario 2001, de fecha 30 de Octubre de 2007, se celebró el 06 de Noviembre de 2007. La recurrida expresamente establece como vicio de esta primera Convocatoria, que no se identificó claramente a la sociedad, sino que expresó “LUFARMA “, lo cual pudiera llevar a confusión, pues en los Estatutos no se previó que la compañía también se pudiera identificar con una abreviación, como es la costumbre mercantil, sin analizar sobre los otros vicios denunciados en el Libelo, que afectan esta primera convocatoria del 30 de Octubre de 2007, referido a que no se señala en ella el órgano que la convoca, sin embargo la recurrida decide que el Acta de Asamblea Extraordinaria correspondiente a la Convocatoria del 30 de Octubre de 2007 es Nula. Esta decisión en la parte motiva de la Sentencia, cae en plena contradicción con la decisión que le atribuye plena validez a la Asamblea Extraordinaria celebrada el 11 de Diciembre de 2007, que viene a ser la tercera de las Asambleas impugnadas, infringiéndose el Artículo 1 .352° del Código Civil, el cual dispone: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto con firmatorio los vicios de un acto absolutamente Nulo por falta de formalidades “, de donde podemos inferir que la publicidad de las Convocatorias, al estar afectados sus requisitos esenciales referidos al nombre de la compañía, día y hora para la celebración de la Asamblea, su objeto, el lugar o sede de la Asamblea, el órgano que la convoca, y finalmente que la publicidad se haga en un periódico de circulación local. La ausencia de uno de estos requisitos vicia la celebración de la Asamblea y termina afectada de Nulidad Absoluta. La recurrida, al declarar Nulidad de la Asamblea correspondiente a la Convocatoria del 30 de Octubre de 2007, lo hace solo en cuanto a que en la primera Convocatoria no se identificó claramente a la sociedad. La recurrida incurre en nuevas contradicciones al continuar analizando las otras dos publicaciones del 08 y 29 de Noviembre de 2007, hechas por el Diario 2001, y establece cual fue el objeto de estas dos Convocatorias: “la Reforma Parcial de los Estatutos de “FARMACIA LUFARMA, CA.” en sus Artículos 5 y 6 y el Nombramiento del Presidente; cual tiene por objeto, en ese orden, la celebración de Asambleas Generales Extraordinarias el 19 de Noviembre de 2007 y 11 de Diciembre de 2007 resolviendo que sí se cumplió con el mandato de los Artículos 277° y 278° del Código de Comercio, inclusive la primera Convocatoria, según la recurrida es para acreditar que la Demandada era Accionista del 50% del Capital. Excedía del mismo. Y luego, la Asamblea del 11 de Diciembre de 2007 convocada el 29 de Noviembre de 2007, era para darle validez a la Asamblea 19 de Noviembre de 2007. Es evidente la contradicción en esta última decisión que llega la recurrida, ya que supra había declarado la Nulidad de la Asamblea convocada el 30 de Octubre de 2007. La recurrida excluye la aplicabilidad Artículos 278°, 281° y 280° (sic) para subsumir en estos los hechos controvertidos. Sin embargo acoge la validez de la Asamblea celebrada el 11 de Diciembre de 2007, la cual tenía por objeto la ratificación de lo acordado en la Asamblea del 19 de Noviembre de 2007, Asamblea que fue celebrada de conformidad con el Artículo 281° del Código de Comercio.

La recurrida, en el establecimiento de los hechos que tienen que ver con las Asambleas Generales Extraordinarias celebradas los días 06 de Noviembre, 19 de Noviembre y 11 de Diciembre de 2007, no analiza de manera exhaustiva los Convocatorias publicadas en el Diario 2001, para la celebración de estas Asambleas de los días 30 de Octubre, 08 de Noviembre y 29 de Noviembre de 2007, en las cuales, especialmente en las dos primeras Convocatorias denunciamos los vicios que las afectan, así: La primera Convocatoria del 30 de Octubre de 2007, la empresa se denomina “LUFARMA, CA., y también denunciamos que la Convocatoria fue hecha a título personal de la Accionista L.L., infringiendo el Artículo 277° del Código de Comercio, que le atribuye esta facultad a los Administradores. Este aspecto no fue analizado por la recurrida, como tampoco analizó los vicios de la Convocatoria de la segunda Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de Noviembre de 2007, publicada el 08 de Noviembre de 2007 en el Diario 2001, en la cual denunciamos los vicios de la omisión del órgano que la convoca, resultando anónima esta Convocatoria, infringiendo así los Artículos 12° y 509° del Código de Procedimiento Civil. Este último le impone al Juzgador el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido. Ahora bien, al decidir la recurrida sobre la validez de las Asambleas del 19 de Noviembre y 11 de Diciembre de 2007, sin haber analizado las referidas pruebas, mal podía resolver de la manera que resolvió, dando unos motivos ilógicos y absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico que adoptó o siguió el Juez para dictar la referida Sentencia. Decíamos supra que la recurrida también incurre en el vicio de inmotivación en cuanto a los motivos de derecho, ya que expresamente excluye para resolver sobre la validez de las Asambleas, los Artículos 278°, 280° y 281 ° del Código de Comercio, que tratan materias distintas a la que fuere objeto de las Asambleas Extraordinarias impugnadas. Sin embargo, al resolver sobre la validez de las Asambleas del 19 de Noviembre de 1 2007 y 11 de Diciembre de 2007, dispone que se cumplió con el mandato de los Artículos 278° y 277° del Código de Comercio, y además le atribuye validez a la Asamblea del 11 de Diciembre de 2007, la cual resulta inoficiosa, para ratifica lo acordado de la que resultó ser la segunda de las Asambleas impugnadas. Uno, porque fue convocada de conformidad con el Artículo 281° del Código de Comercio, que regula una materia distinta a la reforma de los Artículos 5° y 6° de los Estatutos de “FARMACIA LUFARMA CA.”, y otro, porque su celebración infringe el Artículo 1.352° del Código Civil, resultando la recurrida totalmente inmotivada en cuanto a los motivos de derecho en los cuales debe reposar la fundamentación jurídica de los hechos controvertidos. El Numeral 4° del Artículo 243° del Código de Procedimiento Civil cuya infracción denunciamos, establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión, el cual, junto con los otros requisitos de la Sentencia son intrínsecos a ella y deben ser observados rigurosamente por el Juzgador de la Instancia. Así, en reiteradas decisiones, la Sala Civil ha sostenido que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos sustentado en las pruebas que lo demuestran; y las segundas por la aplicación a éstos de los preceptos y principios doctrinarios atinentes. También ha señalado la Sala que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos, por tanto no debe confundirse con la exigüidad o escasez de los mismos. También ha sostenido la Sala que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades. Así tenemos que tratándose del vicio de contradicción, los motivos deben destruirse los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables. Es evidente que la recurrida impugnada está llena de contradicciones entre los distintos motivos de hecho y de derecho de la Sentencia, que hacen imposible tomarla como fundamento de su dispositivo, asumiendo una falta absoluta de fundamentos. En conclusión, queda plenamente demostrado el vicio de inmotivación denunciado por infracción del Numeral 4° del Artículo 243°, Artículos 12°, 244° y 509° del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con el Tercer Aparte del Artículo 320° del Código de Procedimiento Civil, solicito de la Sala declarar Con Lugar la infracción denunciada y por vía de consecuencia la Nulidad de la Sentencia recurrida…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en contradicción en los motivos tanto de los hechos como del derecho, al momento del establecimiento y valoración de las pruebas, pues se citan fechas y hechos del análisis de las actas donde constan las asambleas extraordinarias que no guardan relación con las pruebas que cursan en los autos.

Asimismo denuncia, que el ad quem aplica los artículos 278, 281 y 280 del Código de Comercio, los cuales nada tienen que ver con la remoción del cargo del Vice-presidente y la ratificación de la presidenta.

En ese sentido alega el recurrente que el juzgador incurrió en la infracción del artículo 1.352 del Código Civil, al analizar la convocatoria a la asamblea extraordinaria de fecha 30 de octubre de 2007.

Finalmente alega el formalizante:”… La recurrida, en el establecimiento de los hechos que tienen que ver con las Asambleas Generales Extraordinarias celebradas los días 06 de Noviembre, 19 de Noviembre y 11 de Diciembre de 2007, no analiza de manera exhaustiva las Convocatorias publicadas en el Diario 2001, para la celebración de estas Asambleas de los días 30 de Octubre, 08 de Noviembre y 29 de Noviembre de 2007,… , infringiendo el Artículo 277° del Código de Comercio, que le atribuye esta facultad a los Administradores…, Este aspecto no fue analizado por la recurrida, como tampoco analizó los vicios de la Convocatoria de la segunda Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de Noviembre de 2007, publicada el 08 de Noviembre de 2007 en el Diario 2001, en la cual denunciamos los vicios de la omisión del órgano que la convoca, resultando anónima esta Convocatoria, infringiendo así los Artículos 12° y 509° del Código de Procedimiento Civil…”.Y concluye alegando “…Decíamos supra que la recurrida también incurre en el vicio de inmotivación en cuanto a los motivos de derecho, ya que expresamente excluye para resolver sobre la validez de las Asambleas, los Artículos 278°, 280° y 281° del Código de Comercio, que tratan materias distintas a la que fuere objeto de las Asambleas Extraordinarias impugnadas…”.

Esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, la técnica que deben cumplir los recurrentes en su escrito de formalización, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan sus denuncias.

Sobre el particular, la Sala mediante decisión del 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros, reiterada el 19 de marzo de 2009, caso: M.A.M. contra F.C.), estableció que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

Adicionalmente, en sentencia del 18 de marzo de 1999, (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), ratificada el 14 de noviembre de 2009, caso: CHIVERA AMERICANA PUENTE REAL C.A., contra el ciudadano G.P.P., puntualizó que es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

En este mismo orden, ha dejado sentado la Sala que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, es decir, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia.

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En el caso concreto, la Sala observa que la formalizante hace una mezcla indebida de denuncias, pues delata, sin orden alguno, el quebrantamiento u omisión a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con la denuncia de haber incurrido en alguno de los casos comprendidos en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem.

Es por ello, que cuando la formalizante a través de una misma denuncia, engloba en los planteamientos que la sustentan, alegatos que buscan denunciar tanto la inmotivación, falta de aplicación de una norma, así como falsa aplicación de otras, concatenándolo con el primer caso de suposición falsa, relacionándolo con la falta de análisis y valoración de algunas pruebas para el establecimiento de los hechos y del derecho, hace imposible a la Sala resolver el recurso de casación, en vista de que constituyen vicios in procediendo los primeros e in indicando, el último, de naturaleza distinta, que ameritan ser denunciados separadamente, bajo fundamentos tanto de hecho como de derecho totalmente distintos.

Aunado a ello, la Sala observa que la denuncia tampoco explica cómo, cuándo y en qué sentido se produce la infracción de las normas delatadas, ni tampoco da a entender el objetivo concreto en definitiva perseguido, lo que conduce, a que esta Sala se vea imposibilitada de resolverla, por cuanto tendría que suponer cuál es el objetivo de la misma, esto es, deducir si lo que pretende la formalizante es plantear un problema de inmotivación, o de falta o falsa aplicación de una norma, que es lo que persigue la recurrente.

En ese sentido, es preciso advertir, que no corresponde a la Sala suplir las deficiencias del escrito de formalización, sino que es al formalizante, a quién le corresponde la obligación de aportar una debida fundamentación, cumpliendo con lo que al respecto exige el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en lo establecido precedentemente, esta Sala estima que el presente recurso de casación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues no es carga de la Sala suponer en qué sentido dirige la formalizante su denuncia, ni tampoco, suplir la debida fundamentación que se requiere, lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas básicas que debe cumplir una formalización, carga impuesta a la recurrente, para que esta Sala pueda examinar el recurso extraordinario y la sentencia recurrida.

En consecuencia, la Sala desestima el presente recurso de casación, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Textualmente alega el formalizante lo siguiente:

…En este orden de ideas oportunamente promovimos de conformidad con el artículo 42° del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 345° del Código de Procedimiento Civil, la presentación o exhibición del Libro de Actas de Asambleas, solicitándole al juzgador se libren o compulsen del mentado Libro de Actas, copias de las Actas de Asambleas celebradas el 06 de Noviembre de 2007, el 19 de Noviembre de 2007, y el 11 de Diciembre de 2007, o sea, las mismas Actas de Asamblea objeto de la Nulidad Absoluta Planteada en el Libelo de la Demanda. El objeto de esta exhibición era corroborar que las mentadas actas estaban en el Libro de Actas de Asambleas, y confrontar el texto de esas actas con las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias que cursan en el juicio y que son objeto de Nulidad. Esta prueba fue sustanciada en el Auto de Admisión del Ad Quo de fecha 08 de Junio de 2008, quien fijó el día 13 de Junio de 2008 para trasladarse a la sede de la empresa “FARMACIA LUFARMA, C.A.”, y así ciertamente el A Quo se trasladó y constituyó en la sede de (sic) “FARMACIA LUFARMA”, y le requiere a la Demandada L.D.C.L., la presentación del Libro de Actas de Asambleas, y ésta se excusa de no poseerlo, ya que según ella los tiene o tenía el Contador de la empresa. En el curso del lapso de evacuación de las pruebas, el mentado Libro de Actas nunca fue presentado por la demandada, a pesar que las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias que son objeto de Nulidad fueron expedidas por ella, afirmando que la transcripción de las actas eran copia fiel y exacta de las que reposan en el Libro de Actas de Asambleas. Al no presentarse el Libro de Actas Asambleas en el curso del lapso probatorio, se crea una presunción de inexistente de la inserción de las actas en el Libro Asambleas, conforme lo establece el Artículo 1.399 del Código Civil, el cual resulta infringido por falta de aplicación. Este hecho fue alegado en el escrito de informes presentado en su oportunidad por ante el Ad Quo, y no fue analizado por éste ni por el Ad Queem, (sic) incurriendo en el vicio de omisión de pronunciamiento. Delatamos por falta de aplicación la infracción de los Artículos 42° del código de comercio y 1.399 del Código Civil, que contienen normas expresas para el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas, referida a la presentación de los Libros de Actas de Asambleas. El primero indica de qué manera se debe evacuar esta prueba y el segundo regula la existencia de una presunción iuris tantum, la que viene a ser una norma de valoración de la prueba, que debe necesariamente interpretarse de que las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias impugnadas con el ejercicio de la Acción de Nulidad Absoluta, son inexistentes, y máxime cuando el Código de Comercio en su Artículo 260, le impone a los comerciantes el deber de llevar el Libros de Actas de Asambleas, el cual denunciamos por falta de aplicación…Así las cosas le denunciamos, las infracciones denunciadas (sic), de conformidad con el Segundo Aparte de Artículo 322, ordenándose al Juez de reenvío, dictar nueva Sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Sala haya declarado aplicables al caso resuelto…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción de una serie de norma del Código de Comercio así como del Código de Procedimiento Civil, ya sea por falta de aplicación y por omisión de pronunciamiento.

Al respecto, observa la Sala que el formalizante incurre nuevamente en una mezcla indebida de denuncias, pues alega vicios que deben ir encuadrados en un recurso por defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento como es el de omisión de pronunciamiento que tiene que ver con la incongruencia negativa, y por otra parte alega la falta de aplicación de una serie de normas la cuales deben estar encuadradas en el recurso por infracción de ley, con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem.

Ahora bien, a mayor abundamiento se evidencia que la Sala pudiera pasar a analizar las denuncias que tienen que ver con la falta de aplicación de las normas del Código de Comercio alegadas por el formalizante, sin embargo, al momento de analizarlas, nos encontramos que el recurrente, no explica cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción de la citadas normas.

Así, mediante decisión Nº 173 de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio seguido por R.G.V. contra M. delV.A.F., la cual fue ratificada en sentencia N° 266 de fecha 20 de mayo de 2005, en juicio Banesco Banco Universal C.A., contra Promotora Lomas Verdes, C.A., la Sala estableció:

“…Ahora bien, respecto a las formalidades que debe cumplir todo escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre. 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313. 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con mención de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Queda entendido de esta forma, que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, imponiendo además al formalizante la obligación de indicar las disposiciones de la ley que verdaderamente deben resolver la controversia planteada, siendo así, la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, la cual requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y en atención a la técnica requerida…

.

Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil concluye que en la presente denuncia no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma contiene una mezcla indebida de denuncias por quebrantamiento de formas procesales, conjuntamente con planteamientos que buscan delatar la omisión de pronunciamientos con falta de aplicación de una norma, vicios que deben ser denunciados de manera separada y mediante distintos recursos, esto es, recurso por defecto de actividad y, posteriormente, recurso por infracción de ley, lo cual evidencia que no fue expresado un razonamiento lógico que permita comprender cuál es el error que se pretende denunciar.

Aunado a ello, incumple con la técnica el formalizante al no indicar las normas que el juez de alzada ha debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia. En razón de lo anterior y ante la total falta de técnica demostrada por el recurrente, debe declararse improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 320, por incurrir en el tercer caso de suposición falsa.

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

…por considerar que la parte dispositiva del fallo recurrido es consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, comprendida en el tercer caso de suposición falsa, por dar el juez por demostrado la validez de las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias celebradas el 19 de Noviembre de 2007 y el 11 de Diciembre de 2007, con pruebas cuya inexactitud resulta de actos e instrumentos del expediente mismo…

Omissis…

Evidentemente que la recurrida, al resolver de esa manera la validez de las Asambleas Generales Extraordinarias convocadas en el Diario 2001 el 08 de Noviembre de 2007 para la Asamblea del 19 de Noviembre del citado año, y la Convocatoria en el citado periódico, de fecha 29 de Noviembre de 2007, para la Asamblea de 2007, para la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11 de Diciembre de 2007, incurre en un error de Juzgamiento al incurrir en el hecho falso, atribuyéndole a la Asamblea del 19 de Noviembre de 2007, como si correspondiere a la primera Convocatoria, estableciendo así que en estas Asambleas, la Accionista no tenía la mayoría requerida, y por esta razón, incurriendo además en un nuevo hecho falso, le atribuye a la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11 de Diciembre de 2007 como si fuese convocada por la segunda de las Convocatorias…

…Omissis…

El hecho positivo y concreto denunciado como falsa suposición, lo resolvió el Juez Superior aplicando los Artículos 278° y 277° del Código de Comercio, y aún cuando no lo indica de manera expresa, también aplicó el Artículo 281° del citado Código, al considerar que el Acta de la Asamblea General Extraordinaria del 19 de Noviembre de 2007…

…Omissis...

En aplicación de esta disposición para resolver sobre la validez de la Convocatoria, el Juez Superior incurrir en un error sobre alcance y contenido, al no observar los requisitos sustanciales de las convocatorias, especialmente en cuanto al órgano que la convoca , ya que la facultad para convocatoria…

…Omissis…

La recurrida, para resolver la controversia sobre la validez de las Actas de la asambleas Extraordinarias celebradas el 06 de Noviembre de 2007, 19 de Noviembre de 2007 y 11 de Diciembre de 2007, convocadas en ese orden en el Diario 2001 el 30 de Octubre de 2007, el 08 de Noviembre de 2007 y el 29 de Noviembre de 2007, debió aplicar los artículos 273 y 276 del Código de Comercio, por remisión del Artículo 7 del los Estatutos Sociales de la empresa “FARMCIA LUFARMA, C.A.”. La primera disposición regula el quórum del número de accionistas, el cual debe estar constituido por más de la mitad del capital social para constituir y deliberar válidamente la Asamblea; y el 276°, concatenado con el primero citado, regula que el quórum para esta Asamblea se constituye con los socios que asistan, circunstancia que deberá ser señalada en la convocatoria. Ambas Asambleas deben ser convocadas por la prensa, y en ellas se debe indicar el objeto de la Asamblea, día y hora para su celebración, sede de la reunión, y fundamental, el órgano que la convoca. Estos aspectos, alguno de ellos omitidos en las convocatorias de las Asambleas Generales Extraordinarias de “FARMACIA LUFARMA, C.A.,” celebradas el 06 de Noviembre y 19 de Noviembre de 2007, la primera inobservó el nombre y denominación comercial de la empresa y el órgano que la convoca; la segunda resultó totalmente anónima; de manera que, subsumimos estos hechos en lo general en lo general y abstracto de las normas citadas supra, le resultaba sencillo al juez Superior llegar a la conclusión de la invalidez de las Asambleas Generales Extraordinarias celebradas en las mentadas fechas, y declarar en el dispositivo la Nulidad Absoluta de ellas. De igual manera, la recurrida debió aplicar el Artículo 1.352 del Código Civil, para reforzar la Nulidad Absoluta de las referidas Actas de Asambleas. “…”. Esta disposición es aplicable a la tercera de las Asambleas, es decir, la celebrada el 11 de Diciembre de 2007, la que si bien resulta inoficiosa, por cuanto estas Asambleas solo se realizan para aprobar materias que tienen que ver con los aspectos especiales señalados en el Artículo 280 ° del Código de Comercio, sin embargo, el propósito de la demandada era ratificar lo que a todas luces no puede convalidarse con una nueva Asamblea que cumpla con los extremos de la convocatoria, cuando las que anteceden resultan viciadas, y así nulas las Asambleas Generales Extraordinarias que se celebren al amparo de esta convocatoria, cuando las que anteceden resultan viciadas, y así nulas las Asambleas Generales Extraordinarias que se celebren al amparo de esta convocatoria…”.

Para decidir, la Sala observa:

La trascripción que precede, la cual esta M.J.C. se permitió realizar en extenso, lo fue en atención a la forma en que se encuentra redactado el escrito en estudio, el cual se advierte estructurado en términos bastante confusos, evidenciando, tal como se observó en la resolución de la denuncia analizada precedentemente, el desconocimiento por parte del recurrente de la técnica que debe acatarse en la elaboración de los escritos, contentivos del recurso extraordinario de casación.

En relación a la técnica requerida para la formalización ante esta máxima instancia, ha sido pacifica y reiterada la doctrina, que impone a la parte recurrente la carga de cumplir con los requisitos formales que en ese sentido establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así, mediante decisión Nº 173 de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio seguido por R.G.V. contra M. delV.A.F., la cual fue ratificada en sentencia N° 266 de fecha 20 de mayo de 2005, en juicio BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA LOMAS VERDES, C.A., la Sala estableció:

“…Ahora bien, respecto a las formalidades que debe cumplir todo escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre. 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313. 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con mención de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Queda entendido de esta forma, que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, imponiendo además al formalizante la obligación de indicar las disposiciones de la ley que verdaderamente deben resolver la controversia planteada, siendo así, la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, la cual requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y en atención a la técnica requerida…

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Respecto de aquellas denuncias relativas a la casación sobre los hechos, específicamente la falsa suposición en la que pudiera estar incursa la recurrida, ha puntualizado la Sala sobre la obligatoriedad de cumplir con una técnica mas específica aún para delatar este tipo de infracciones. Al respecto, mediante sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, expediente 00-153, quedó establecido:

...Es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) Indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (sic) prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de la suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia...

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Ahora bien, a la luz de los nuevos postulados constitucionales, ha flexibilizado la Sala su posición con respecto a la exigibilidad de la técnica requerida, extremando sus facultades para conocer de las denuncias formuladas cuando de las mismas pudiera entenderse el planteamiento realizado por el formalizante. No obstante, y mas aún al tratarse de denuncias como la planteada en el presente caso, debe ser preciso y puntual el recurrente, para que la Sala proceda al estudio de la delación planteada. En este sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 5 de abril del 2001, expediente Nº 99-911 al señalar:

...Este Supremo Tribunal, en aplicación de normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26 y 257), ha tratado de flexibilizar en cierta medida su doctrina al respecto, no obstante considera sigue siendo necesario que los escritos contentivos de la formalización de los recursos de casación estén redactados en forma clara, precisa, de manera que su análisis permita, sin lugar a dudas, entender el sustratum de lo denunciado, esto quiere decir que en la elaboración de tales textos debe el exponente hacer gala de todos los conocimientos de la técnica denominada casacionista, y ello porque el escrito de formalización es la carga mas exigente impuesta al recurrente, ya que se estima como una demanda de nulidad contra la sentencia impugnada.

De lo expuesto se colige, que la fundamentación del recurso debe contener todos los razonamientos, explicaciones que permitan, diáfanamente, a los Magistrados de este Alto Tribunal entender por qué la sentencia recurrida, se considera infractora de las normas jurídicas denunciadas, que de no ser así los obligaría a realizar la ardua labor de relacionar los argumentos esgrimidos con las normas denunciadas y enfrentarlos con la sentencia presuntamente violadora de ellas, deber que no se corresponde a este Tribunal Supremo, pues se repite esta es una obligación inherente al recurrente...

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En el caso bajo análisis, el recurrente de una manera bastante confusa plantea su denuncia al indicar que el juez de la recurrida decidió “…El hecho positivo y concreto denunciado como falsa suposición, lo resolvió el Juez Superior aplicando los Artículos 278° y 277° del Código de Comercio, y aún cuando no lo indica de manera expresa, también aplicó el Artículo 281° del citado Código, al considerar que el Acta de la Asamblea General Extraordinaria del 19 de Noviembre de 2007……”, pero no determina en forma clara en cual es el hecho falsamente establecido por el sentenciador, lo que obviamente impide a la Sala determinar si efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio delatado, pues de la lectura del escrito de formalización no puede evidenciarse, dada la forma en que fue motivada la denuncia. Aunado a ello, incumple con la técnica el formalizante al no indicar las normas que el juez de alzada ha debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia, simplemente establece las normas que aplicó.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, relativos a que el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar; la Sala, apegada a los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en sus artículos 26 y 257 y esgrimiendo la flexibilización de su doctrina en acatamiento a los señalados artículos, pudiera intentar disculpar e inferir el sentido de la denuncia, para, determinándolo como un error material, esculcar la intención de la misma; más ello no es posible en el presente caso porque de hacerlo, este Alto Tribunal, estaría supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su competencia como tribunal de derecho que es, ya que, advierte esta M.J. que el recurrente, no explica en forma clara cuáles son los fundamentos que soportan su denuncia, por los que considera se violentaron las normas que denuncia.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuesto, esta Sala desestima por indebida fundamentación y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 2009, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas originadas por su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Particípese de dicha decisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario Temporal,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000550

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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