Sentencia nº 79 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 10-1337

El 22 de noviembre de 2010, el abogado E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.460.187 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.504, actuando en nombre propio, interpuso recurso de interpretación de la norma contenida en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente “(…) con respecto a su incidencia en la designación de miembros de la lista de árbitros y conciliadores bajo el tratado internacional multilateral publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 35.685 de fecha 3 de abril de 1995, conocido como Convención CIADI (…)”.

El 30 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó constituida la Sala de la siguiente forma: P.M.L.E.M.L., V.M.F.A.C.L., y los Magistrados M.T.D.P., C.Z. de M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

El recurrente expuso en su escrito, que la República es parte del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994, el cual creó “el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), con el objeto de facilitar la solución de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las disposiciones de ese tratado. La República (…) debe designar soberanamente a cuatro personas para integrar la lista de conciliadores del CIADI y a otras cuatro para la lista de árbitros de dicho centro”.

Que la participación de la “República como parte del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, tiene relevancia constitucional, desde una perspectiva práctica en tanto somete a la jurisdicción arbitral materias de relevancia estratégica en el orden jurídico, político y económico de la Nación, tal como se evidenció en la demanda presentada por Mobil Corporation, Venezuela Holdings, B.V. y otros contra la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. CIADI, caso Nº ARB/07/27)”.

Que “en lo que se refiere al aspecto práctico de la intervención del Estado en materia de arbitraje la Sala Constitucional en su sentencia líder en materia de arbitraje (Nº 1.541/08), estableció su criterio al resolver un recurso de interpretación”.

Que “no existe un pronunciamiento en torno a la denominada intervención institucional de la República, la cual resulta igualmente cardinal para tutelar sus intereses soberanos, en tanto la designación de las personas que integrarán las listas de conciliadores y árbitros, constituye una manifestación de la voluntad del Estado que posibilita una participación efectiva, que permita garantizar los intereses y perspectiva jurídico ideológica de sus representantes en ese organismo internacional, tal como afirmó esa Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1.541/08 ‘la República en ejercicio de su soberanía puede determinar de forma particular los términos y condiciones con base a los cuales se someterán a la jurisdicción arbitral internacional’ (…)”.

Que “partiendo de las anteriores consideraciones, cabe señalar que en la actualidad las personas que integraran las listas de conciliadores y árbitros, tienen su período vencido, de conformidad con el artículo 15(1) del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados el cual establece que ‘la designación de los integrantes de las Listas se hará por períodos de seis años, renovables’ -tal como se evidencia de la revisión de la página oficial del CIADI”.

Que “a la presente fecha, la República (…) no sólo no (…) ha efectuado una nueva selección, sino que no existe en el ordenamiento jurídico vigente norma alguna que permita determinar el órgano competente para realizar tal designación, la cual tiene sustrato constitucional, en tanto la labor de tales árbitros y conciliadores, forma parte del sistema de justicia, ya que ‘(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje’ (Vid. Sentencia de esta S. Nº 192/08)”.

Que “el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados establece al respecto lo siguiente: ‘Artículo 12. La Lista de Conciliadores y la Lista de Árbitros estarán integradas por los nombres de las personas calificadas, designadas tal como se dispone más adelante, y que estén dispuestas a desempeñar sus cargos. Artículo 13. (1) Cada Estado Contratante podrá designar cuatro personas para cada Lista quienes podrán ser, o no, nacionales de ese Estado. (2) El Presidente podrá designar diez personas para cada Lista, cuidando que las personas así designadas sean de diferente nacionalidad. Artículo 14 (1) Las personas designadas para figurar en las Listas deberán gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo del Derecho será circunstancia particularmente relevante para las personas designadas en la Lista de Arbitros. (2) Al hacer la designación de las personas que han de figurar en las Listas, el Presidente deberá además tener presente la importancia de que en dichas Listas estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo y los ramos más importantes de la actividad económica. Artículo 15 (1) La designación de los integrantes de las Listas se hará por períodos de seis años, renovables. (2) En caso de muerte o renuncia de un miembro de cualquiera de las Listas, la autoridad que lo hubiere designado tendrá derecho a nombrar otra persona que le reemplace en sus funciones por el resto del período para el que aquél fue nombrado. (3) Los componentes de las Listas continuarán en las mismas hasta que sus sucesores hayan sido designados. Artículo 16 (1) Una misma persona podrá figurar en ambas Listas. (2) Cuando alguna persona hubiere sido designada para integrar una Lista por más de un Estado Contratante o por uno o más Estados Contratantes y el Presidente, se entenderá que lo fue por la autoridad que lo designó primero; pero si una de esas autoridades es el Estado de que es nacional, se entenderá designada por dicho Estado. (3) Todas las designaciones se notificarán al S. General y entrarán en vigor en la fecha en que la notificación fue recibida’ (…)”.

Que “desde esa perspectiva pública institucional, se genera a la par del interés particular del Estado de conocer los medios para la designación de tales árbitros, la de abogados en ejercicio que como yo, cumplen con los requisitos para integrar tales Listas de conformidad con el artículo 12 del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, el cual establece que ‘La Lista de Conciliadores y la Lista de Árbitros estarán integradas por los nombres de las personas calificadas, designadas tal como se dispone más adelante, y que estén dispuestas a desempeñar sus cargos’; pero que no cuentan con medios normativos que permitan canalizar su postulación a tales cargos”.

Al respecto, “me permito traer el criterio de esta Sala conforme al cual el ejercicio del Poder Público se encuentra sometido al imperio de la ley, lo cual garantiza la plena vigencia del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículos 2 y 137-, ya que la formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, ‘(…) tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en ‘el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución’ (…), la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes. Tal concepción está recogida en la vigente Constitución, donde toda la actividad Estatal está regida por la ley: leyes que emanan del Poder Legislativo y otros Poderes, y reglamentos que dicta el Poder Ejecutivo, sin que estos últimos puedan contradecir la letra o el espíritu de la ley; mientras que la constitucionalidad es controlada judicialmente mediante el control difuso o el control concentrado de la Constitución (…)’ -Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 85/2002- (…)”.

Que “la concepción del Estado de Derecho y de la plena vigencia del principio de legalidad, no se circunscribe de forma aislada como un imperativo dirigido a los órganos del Poder Público, sino que se enmarca como parte fundamental del sistema de derechos humanos fundamentales y, desde esa perspectiva, la posibilidad de acceder (postularse) para el ejercicio de un cargo cuya designación corresponde a la República como Estado soberano, se erige como un derecho tutelado en la Constitución en el marco del principio de participación política -artículos 3, 4 y 5-, cuyo ejercicio se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico vigente -vgr. Condiciones de elegibilidad, procedimiento de elección o escogencia, formalidades para la designación, entre otras- y responde a los principios generales en la materia -Cfr. Sentencias de esta S.N.. 471/06 y 1.117/06- (…)”.

Que “la Sala ha asentado de forma reiterada el necesario carácter expreso de las restricciones o limitaciones de los derechos fundamentales, que en el presente caso devienen de una laguna normativa, en el cual el sistema no ofrece una solución a la interrogante planteada en el presente recurso: cuándo, cómo y quién designará los integrantes de las mencionadas listas (…). Frente a la anterior laguna normativa, que afecta directamente mis derechos e intereses constitucionales así como los de la República en los términos antes expuestos, al no existir ninguna restricción o regulación en la Constitución ni en ley alguna, pertinente es señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977), establece que: ‘Artículo 30. Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas’. Sobre dicho artículo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su opinión consultiva Nº 6 del 9 de mayo de 1986, precisó: ‘La expresión leyes, en el marco de la protección a los derechos humanos, carecería de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola determinación del poder público no basta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo leyes cobra todo su sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana. La Corte concluye que la expresión leyes, utilizada por el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado’ (…)”.

Que “ya que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos es de aplicación preferente cuando contenga disposiciones sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables a las establecidas en el ordenamiento interno, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, compelen a una intervención normativa de esta Sala Constitucional a los fines de garantizar los derechos y principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.026/2004- (…)”.

Que “como consecuencia de las anteriores consideraciones, quien suscribe considera que el ordenamiento jurídico vigente plantea una serie de posibilidades para designar un órgano en el cual concurran los diversos ámbitos de la actividad jurídica institucional de la República, que garanticen una intervención que permita una designación acorde con los intereses de la nación en la materia. La reciente Ley del Sistema de Justicia tiene por objeto regular la organización, coordinación y funcionamiento del Sistema de Justicia, a los fines de garantizar el acceso universal de todas las personas a dicho Sistema, para asegurar el disfrute y ejercicio de los derechos humanos y debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley y el acceso universal de todas las personas al Sistema de Justicia sea real y efectivo, adoptando medidas positivas a favor de las personas en situación de pobreza o de exclusión social. Para ello, se creó la Comisión Nacional del Sistema de Justicia, como un órgano de carácter permanente, en el cual se generan y coordinan las políticas de Estado que mejoran el funcionamiento del Sistema de Justicia, la cual si bien no es competente para designar los miembros de las mencionadas Listas del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), si (sic) es competente para ‘formular los lineamientos para la integración, coordinación y complementación de los órganos que conformas el Sistema de Justicia’ (artículo 10.3 de la Ley del Sistema de Justicia), dentro de los cuales se encuentra por jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, los órganos arbítrales (sic) -Vid. Sentencia de esta S. Nº 192/08-, le correspondería, en principio, la competencia para la designación de estos árbitros o conciliadores del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), previa interpretación vinculante de esta S. en la materia”.

Que “en la actualidad las personas que integran las listas de conciliadores y árbitros, tienen su período vencido, de conformidad con el artículo 15(1) del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, el cual establece que ‘la designación de los integrantes de las Listas se hará por períodos de seis años, renovables’ -tal como se evidencia de la revisión de la página oficial del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), http://icsid.worldbank.org/ICSID/FrontServlet- y no existe un procedimiento por medio del cual pueda postularme para el nombramiento como integrante de tales listas, lo cual no sólo incide en la esfera jurídica de mis intereses personales sino en los de la República y su Sistema de Justicia en contar con representantes ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), que sean una manifestación legítima de la voluntad del Estado que posibilite una participación efectiva, que permita garantizar los intereses y perspectiva jurídico ideológica de sus representantes en ese organismo internacional, solicito a esta Sala Constitucional decrete medida cautelar innominada, mediante el cual se designen nuevos representantes de la República en las listas de conciliadores y árbitros, tienen su período vencido”.

Que “la presunción de buen derecho en el presente caso deriva del vacio normativo en relación al procedimiento para la designación de los representantes del Estado como árbitros y conciliadores en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), en tanto que el peligro de mora se verifica en la violación del derecho a participación mediante la postulación para un cargo a ser designado por algún órgano del Estado, por lo que siendo el sustrato de la presente pretensión la de la violación de un derecho fundamental que no puede ser reparado en la definitiva, en tanto su menoscabo se materializa con la imposibilidad de su ejercicio, por lo que resulta plenamente aplicable el criterio de este Supremo Tribunal en el caso: ‘Corporación L’ Hotels, C.A.’)”.

Finalmente, “solicito (…) que admita el presente recurso y en consecuencia interprete y aclare el artículo 258 de la Constitución de 1999 en cuanto a los artículos 12 y 13 del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados. En concreto, solicito que se aclaren y despejen dudas sobre cuál órgano de la República tiene competencia bajo el derecho venezolano para designar por Venezuela a los miembros de la lista de árbitros y de conciliadores CIADI, así como el procedimiento y parámetros que deben seguirse al respecto (…) igualmente, que como medida cautelar para proteger los derechos e intereses de la República bajo el articulo 258 de la Constitución y bajo la Convención CIADI, la Sala Constitucional designe directamente a los 8 miembros (4 árbitros y 4 conciliadores) de dichas listas que corresponden a Venezuela, por un periodo de seis años, y que oficie dicha designación al Centro Internacional de Arreglo de Disputas Relativas a Inversiones, con sede en Washington, District of Columbia, Estados Unidos de América (http://www.worldbank.org/icsid)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “S.T.L.”), esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta S. como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

Asimismo, se advierte tal competencia del artículo 25 numeral 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone: Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: …omissis… 17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.

En tal sentido, se observa que el presente recurso de interpretación versa sobre el contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 25 numeral 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso de interpretación ejercido, por versar el mismo sobre una norma constitucional. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala para conocer el asunto de marras, resulta pertinente señalar que revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa que, desde el 22 de noviembre de 2010, el solicitante no ha realizado actuación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (A.C.J.M.. Ese interés que ha de manifestarse en la demanda o solicitud, debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M. de V.).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

...En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, el demandante no impulsó la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 22 de noviembre de 2010, fecha de la interposición del recurso la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal (Sentencia de esta Sala N° 132/12). Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso de interpretación interpuesto por el abogado ENRIQUE STORY CHAPELLÍN, ya identificado, de la norma contenida en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente “(…) con respecto a su incidencia en la designación de miembros de la lista de árbitros y conciliadores bajo el tratado internacional multilateral publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 35.685 de fecha 3 de abril de 1995, conocido como Convención CIADI (…)”.

  2. - El ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de interpretación interpuesto.

P. y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2010-1337

LEML/

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