Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2008-000170 I Mediante oficio número 2747, de fecha 5 de agosto de 2008, proveniente de la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano I.E.G.M., titular de la cédula de identidad número 416.092, representado judicialmente por la abogada V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.357, contra el asiento registral del contrato de compraventa suscrito entre el Instituto Agrario Nacional (IAN) y la Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 7 de mayo de 1996, bajo el número 3, folios 1 al 4 del Protocolo Primero, Tomo 11 del Segundo Trimestre de 1996.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de julio de 2008, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado en esta causa y declinó la competencia en esta Sala Plena.

En fecha 15 de octubre de 2008, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero de 2007, el ciudadano I.E.G.M., representado judicialmente por la abogada V.G., interpuso demanda de nulidad de asiento registral del contrato de compraventa suscrito entre el Instituto Agrario Nacional (IAN) y la Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN). En tal sentido, expuso:

Consta en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el documento registrado bajo el N° 11, folio (sic) 18 al 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del segundo Trimestre de año 1968 y del cual versa sobre ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD A TÍTULO GRATUITO que el Instituto Agrario Nacional otorgó a favor y a nombre de mi representado, I.E.G.M., (quien para ese entonces era esposo de la Sra. T.G.), una parcela de terreno de dos hectáreas (2Has) signada con el N° 3, ubicada en el Parcelamiento Agrario La Mata, en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, de cuyos límites son: (…). Desde el año 1983, la parcela N° 3 ha quedado Desafectada del Régimen de Reforma Agraria por encontrarse dicho lote de terreno inmerso en la Poligonal del Plan Rector de Desarrollo U. delÁ.M.B.C., aprobado por Decreto según la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3191, del primer semestre del año 1983, trayendo como consecuencia que la parcela N° 3 ya no está bajo la tutela del Instituto Agrario Nacional, por cuanto dejó de estar sujeta a la Ley de Reforma Agraria, perdiendo así la vocación agrícola y convirtiéndose en propiedad pura y simple libre de las limitaciones que impone la Ley de Reforma Agraria.

(…) Es el caso que la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, otorgó el registro de un pretendido contrato de compra-venta, Protocolizado (sic) en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1996, (…) mediante el cual el Instituto Agrario Nacional (IAN) vende ilegalmente el inmueble propiedad del Sr. I.E.G.M. a la Asociación Civil Comité Pro Derechos a la Vivienda de los Pinos Sin F. deL. (Asociaprovivepin), quienes compraron ilegalmente la parcela N° 3 del Parcelamiento la Mata, en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara (…). También la misma oficina de registro autorizó ilegalmente la Protocolización de un presunto documento del parcelamiento del Conjunto Residencial llamado IRIS ROSA de la ASOCIAPROVIVEPIN a construirse sobre la parcela N° 3 (…). Posteriormente el Registro Subalterno antes descrito permitió la Protocolización de las ventas sucesivas del presunto parcelamiento de la Asociaprovivepin; en pequeñas parcelas (…). Como consecuencia de este fraude personas extrañas han procedido a usurpar los derechos del propietario; ocupando la Parcela N° 3, acreditándose la propiedad del mismo levantando edificaciones y otros actos. Por otro lado, las Instituciones Públicas, amparándose de los registros fraudulentos mencionados anteriormente, procedieron a proteger y defender a las personas usurpadoras, desamparando, negándoles la protección y todos los derechos y peticiones efectuadas ante las autoridades competentes con el fin de ocupar pacíficamente, disponer y desarrollar el Conjunto Residencial que beneficiará a su familia y a la comunidad en general, a quienes sí son los verdaderos propietarios del terreno como son el Señor I.E.G.M. y la Señora T.G.

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En fecha 9 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

En fecha 28 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Su decisión se basó en la siguiente motivación:

“Por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia, versa sobre la solicitud de nulidad de asiento registral de una venta efectuada entre el I.A.N. y la ASOCIAPROVIVEPIN, de una parcela de terreno de dos hectáreas signada con el Nro 3, ubicada en el Parcelamiento Agrario La Mata, en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual el Instituto Agrario Nacional adjudicó en propiedad a título gratuito a favor y a nombre del ciudadano I.E.G.M.. A los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para este Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

(…)

En el presente caso, se interpone una Acción de Nulidad de Asiento Registral, sin embargo, es necesario precisar, si por tratarse de una pretensión que tiene por objeto la nulidad de un asiento registral de venta entre el Instituto Agrario Nacional y un particular, el juez natural para resolver el presente asunto es el de primera instancia en materia agraria, o por el contrario, quien aquí decide.

En tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a su vez, artículo 212 del referido Decreto-Ley, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la cual preceptúa:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.

2.- Deslinde judicial de predios rurales.

3.-Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

En el mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 1° del artículo parcialmente transcrito, que en los casos de acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria, conocerán los Tribunales de Primera Instancia Agraria, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo.

De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, el competente en el caso bajo estudio es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, pues aún cuando la acción de Nulidad de Asiento Registral interpuesta, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para esta instancia, declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria (sic) del Estado Lara. Y así se declara.

En fecha 4 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la misma Circunscripción Judicial, argumentando lo siguiente:

La acción intentada por la parte, tiene por finalidad procurar la nulidad del contrato en el cual intervino el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), Organismo Agrario suprimido con la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Disposiciones Derogatorias Segunda y Tercera. De acuerdo a estas disposiciones, la propiedad de las tierras rurales del Instituto Agrario Nacional fueron transmitidas al ente regional Instituto Nacional de Tierras ‘I.N.T.I’, razón por la cual este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 269 de la mencionada Ley, corresponde el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, por lo que debe declinarse en éste el conocimiento de la presente acción de nulidad de documento

.

En decisión de fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, también se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en lo siguiente:

En el presente caso, se evidencia que la justiciable al instar la acción escogió la Jurisdicción Civil, para ventilar su pretensión, ésta al avocarse al conocimiento del asunto consideró que por referirse a un predio rústico cuya propiedad pertenece al Instituto Agrario Nacional, organismo administrativo suprimido con la promulgación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el asunto debería ser sometido al conocimiento de esta Jurisdicción Agraria.

Ahora bien, es propicio de los procesos de ensanche urbano, que estas tierras de vocación de uso agrario, por efecto de las decisiones del ejecutivo al modificarse al uso urbano, pierdan esa condición de uso, como se evidencia del libelo de demanda, el inmueble objeto de esta litis se encuentra a cien metros de la Urbanización Los Pinos de Cabudare.

Estos actos permiten evidenciar que la parcela se encuentra fuera de los procedimientos de afectación de uso, y en consecuencia la acción ejercida por la justiciable en conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue correctamente planteada ante la jurisdicción declinante, lo que obliga a esta jurisdicción especial agraria, a plantear el conflicto de competencia, y en consecuencia según lo disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, obligan a plantear y solicitar la solicitud de regulación de competencia, al no existir un Tribunal Superior común para ambas jurisdicciones, deberá remitirse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente.

En consecuencia, quien Juzga considera que el planteamiento realizado por el Juez de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra claramente ajustado a derecho y revisadas las circunstancia controvertidas en el presente proceso, es el motivo por el cual este Juzgador considera que es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien debe decidir la competencia del Tribunal que debe conocer del presente juicio, en virtud de las circunstancias desarrolladas en este proceso, ya que con la intervención del desarrollo urbano en el predio motivo de la controversia, el presente juicio obtiene una característica diferente a la que fue planteada inicialmente y es el motivo por el cual este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de esta causa. Así se decide.

En fecha 29 de julio de 2008, la Sala Político- Administrativa dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para resolver el conflicto de competencia planteado, declinando el conocimiento en esta Sala Plena. En tal sentido, expuso:

De allí que esta Sala aprecie la existencia de un conflicto negativo de competencia entre tribunales con diferente competencia material y sin un superior común que pueda resolver el conflicto planteado, conforme a lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, debe hacerse referencia a criterio de la Sala Plena de este M.T. en sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: D.M., ratificado en los fallos números 1 y 60 del 17 de enero de 2006 y 19 de junio de 2008, casos: J.M.Z. y Y.G., respectivamente, conforme al cual corresponde a la referida Sala la competencia para resolver los conflictos entre tribunales que tengan atribuidas materias diversas sin un superior común.

Conforme con el criterio precedentemente expuesto, esta Sala no es competente para resolver el conflicto planteado entre los tribunales antes indicados para conocer y decidir la demanda ejercida por el ciudadano I.E.G.M. contra el Instituto Agrario Nacional y la Asociación Civil Comité Pro- Derecho a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN).

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia suscitado. Así también se declara.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y dos agrarios), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La demanda que cursa en autos tiene como pretensión la nulidad de un asiento registral, debido a que, como se dejó establecido en el libelo de demanda, el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) habría vendido ilegalmente un inmueble propiedad del ciudadano I.E.G.M. a la Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), afectándose el derecho de propiedad del demandante, ya que el objeto vendido formaría parte de su patrimonio; de manera que, existe un cuestionamiento al negocio jurídico (compraventa) que fue protocolizado.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con apoyo en jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como el derecho de propiedad, para declarar la nulidad o no del referido acto debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria. Así, en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria S.C., C.A., expuso:

En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.

Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, dictada en fecha 5 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la Sala Político Administrativa indicó:

‘…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ‘...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal’.

El criterio antes citado, ha sido ratificado en sentencias posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las números 37 del 14 de enero de 2003, 1.492 del 7 de octubre de 2003, 2.586 de fecha 5 de mayo de 2005, y más recientemente en la sentencia número 7 del 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se expuso:

´Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos introductorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.

En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.

Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.

Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.

En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador.

El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:

(…omissis…)

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha interpuesto el recurso contra un asiento registral -realizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda-, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución del expediente. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que la acción incoada por la parte actora se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado asiento registral, fundado en los vicios que se le imputan a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual -según afirma el accionante- el ciudadano L.D.T.G. no demostró su carácter de accionista y, en tal sentido, el punto controvertido es una disputa entre particulares, respecto a los efectos derivados del registro de dicha Acta.

De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un juicio ordinario, por que considera esta Sala -sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado- que la parte accionante deberá necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar la persona demandada y señalar que el procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios, en lugar del previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares’.

Cabe indicar que la última decisión parcialmente transcrita fue objeto de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional, la cual, en sentencia número 1.169, del 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró no ha lugar dicha solicitud, en un didáctico análisis sobre los antecedentes legislativos sobre la materia,

(…omissis…)

De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.

Este criterio también ha sido acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso M.A.M.C. y 134, del 23 de octubre de 2008, caso G.B..

Por otra parte, es preciso destacar que del expediente no se observa que el inmueble en controversia esté vinculado con alguna actividad agrícola; por el contrario, se desprende del documento donde consta la venta cuya nulidad se solicitó (Anexo “C”, folio 13 reverso), que el mismo se encuentra desafectado del régimen de reforma agraria desde el año 1983:

(…) ha sido aceptada la Desafectación del Régimen de Reforma Agraria por encontrarse dicho lote de terreno inmerso en la poligonal del Plan Rector de Desarrollo U. delÁ.M. de la Ciudad de Barquisimeto aprobado según Resolución Ministerial N°184 de fecha 23-03-83 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3191 de fecha 27-3-83 y de conformidad con los Dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República de Venezuela N°s CRI-025278 y 080046 de fechas 12-02-86 y 21-12-89 respectivamente

.

En atención a lo antes expuesto, y visto que en el caso de autos se pretende la nulidad de un asiento registral, por cuestionarse el negocio jurídico que contiene, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer del presente caso corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

Finalmente, no se puede obviar la actuación irregular del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que, siendo el segundo tribunal en declarar su incompetencia no debió remitir el asunto a un tercer juzgado, entiéndase, al Juzgado Superior Tercero Agrario Circunscripción Judicial del Estado Lara, sino que lo ajustado a derecho era plantear el conflicto de competencia ante esta Sala Plena, por no existir un tribunal superior común para resolver la regulación de competencia planteada en el presente caso, pues ello atenta contra la celeridad que el caso amerita, motivo por el cual se le hace un llamado de atención para que en lo sucesivo actúe acorde a lo señalado anteriormente.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara y el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara y al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

En diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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