Sentencia nº 3395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 341-03 del 11 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue remitido a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión que dicho juzgado emitiera el 1 de agosto de 2003, la cual declaró improcedente la acción de amparo intentada por el ciudadano E.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.198.514, asistido por el abogado H.J.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.969, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación incoada contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial el 16 de febrero de 2001, en la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, siguiera Inversiones Aristón S.A., contra el precitado ciudadano.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida contra la mencionada sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 12 de agosto de 2003 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por escrito del 26 de agosto de 2003, el ciudadano E.T., presentó los fundamentos de la apelación. El referido ciudadano solicitó celeridad procesal, por diligencias del 5 y 19 de septiembre y 3 de octubre de 2003.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del análisis de los recaudos acompañados en autos y de la lectura del libelo de demanda, esta Sala observa lo siguiente:

Con ocasión a una demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por los apoderados judiciales de Inversiones Ariston S.A., contra el ciudadano E.T.G., el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago y condenando al demandado al pago de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de daños y perjuicios, al pago de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble y de las costas.

Contra la anterior sentencia ejerció el ciudadano E.T.G. recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 28 de febrero de 2001.

Remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para conocer de la apelación incoada, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, por decisión del 31 de marzo de 2003, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión apelada.

Contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 31 de marzo de 2003, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida y con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, ejerció el ciudadano E.T.G., el 26 de junio de 2003, acción de amparo constitucional.

Fundamentó su pretensión de tutela constitucional en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, numerales 4 y 5 del 243, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el fallo accionado condenó a pagar la cantidad de dinero de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento por los meses de septiembre y octubre de 2000, sin tomar en cuenta la Resolución Nº 001496 del 29 de enero de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual, fue consignada en autos, quedó definitivamente firme el 28 de junio de 2001 y había determinado que el canon máximo de arrendamiento era hasta la cantidad de sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 63.483,73).

Que al omitir pronunciarse el fallo apelado respecto a la Resolución que fijó el canon máximo de arrendamiento, habría incurrido en el vicio de silencio de prueba e inmotivación, violando con ello los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juzgado accionado incurrió en denegación de justicia y violación al debido proceso, al no pronunciarse sobre la falta de notificación del auto de abocamiento del 25 de febrero de 2002.

Que el fallo impugnado incurrió en el vicio de ultrapetita cuando declaró con lugar la demanda y condenó en costas al demandado, sin analizar todos los alegatos esgrimidos por las partes, haciendo particular énfasis en el supuesto cambio de uso dado por el arrendatario al inmueble arrendado.

Como restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitó la nulidad de la sentencia impugnada.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada a los fines de suspender los efectos de la decisión recurrida.

Por decisión del 1 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró improcedente la acción de amparo.

Contra el anterior fallo, el ciudadano E.T.G., ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto por auto del 8 de agosto de 2003.

El 12 de agosto de 2003, fue recibido en esta Sala el presente expediente a los fines de conocer de la apelación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior en un juicio de naturaleza civil, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró improcedente la acción de amparo intentada por el ciudadano E.T.G., contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictada el 31 de marzo de 2003, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

En primer lugar, el a quo declaró la improcedencia de la impugnación de la sustitución del poder otorgado por uno de los apoderados judiciales de Inversiones Aristón S.A., ya que sostuvo que tal actuación tuvo lugar el 17 de julio de 2003, varios días antes de la audiencia constitucional, momento en el cual el impugnante nada alegó al respecto, y que además, el apoderado sustituyente aparece como apoderado de Inversiones Aristón S.A., en las copias certificadas traídas por la propia parte impugnante.

El a quo desechó la causal de inadmisibilidad de cesación de la lesión, esgrimida por la representación judicial de Inversiones Aristón S.A., ya que consideraban que por el hecho de haber desistido de la condenatoria en costas declarada por el fallo impugnado, decaía el objeto de la reclamación del vicio de ultrapetita demandado por la parte actora, ante lo cual el fallo apelado sostuvo que al existir pluralidad de violaciones denunciadas tal causal resultaba improcedente.

También desechó la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, opuesta tanto por la representación judicial de Inversiones Aristón S.A., como por el Ministerio Público, ya que consideró que el hecho que el ciudadano E.T.G. haya ejercido una acción de reintegro contra tal empresa, no indicaba que estaría ejerciendo recurso alguno contra la decisión impugnada en amparo, decisión contra la cual no cabe ejercer recurso de nulidad o de casación, como fue señalado.

Por lo que respecta a las supuestas violaciones constitucionales, generadas por la ausencia de notificación del auto de abocamiento de la Juez accionada, la declaró improcedente, pues constaba que la propia parte actora se dio por notificada el 8 de febrero de 2002, del auto de abocamiento del 11 de enero de 2002, y solicitó la notificación de su contraparte. Que además, el auto de 25 de febrero de 2002 dictado por el Juzgado accionado revocó parcialmente el auto de abocamiento, a los fines de abrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para recusar al juez y que en todo caso, en la acción de amparo constitucional no había sido alegada causal alguna de inhibición o recusación, de la cual pudiera generarse la pretendida violación.

Respecto a la pretendida violación del derecho al debido proceso y a la defensa, por la omisión de pronunciamiento por parte del fallo impugnado de la Resolución de la Dirección de Inquilinato mediante la cual se fijó canon máximo de arrendamiento, el a quo, luego de transcribir el análisis que de tal punto realizó el fallo impugnado, concluyó en que:

Lo antes expuesto, sirvió de base al sentenciador que conoció del recurso ordinario de apelación para declarar que las consignaciones no habían sido legítimamente efectuadas y por lo tanto el demandado no se encontraba en estado de solvencia, siendo procedente la acción resolutoria ejercida, considerando quien aquí decide que efectivamente, al no haber sido alegada la compensación en razón de la fijación de un canon de arrendamiento menor al fijado el contrato, escapaba dicha alegación del thema probandum y así se decide

.

El fallo apelado, finalmente sostuvo:

...se reitera que en el caso sub examine no se evidencia una flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados, ocasionados por una autoridad judicial ´actuando fuera de su competencia` en el sentido constitucional, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que, por el contrario, el accionante esgrimió una serie de cuestionamientos, con relación a la aplicación de normas de rango legal, por parte de los jueces de mérito y su aplicación al caso concreto, resultando forzoso para este Tribunal actuando en sede Constitucional, declarare la improcedencia de la pretensión de amparo ejercida...

.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito de fundamentación de la apelación, el ciudadano E.T.G., reiteró los argumentos que lo condujeron a impugnar el documento contentivo de la sustitución del poder otorgado por Inversiones Aristón S.A., señalando que no cumplió con las formalidades exigidas por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Continuó imputando al fallo apelado el vicio de contradicción, pues consideró que al haber declarado improcedente la causal de inadmisibilidad por cesación de la lesión constitucional, derivada del desistimiento de la condenatoria de costas por parte del tercero interviniente, por supuestamente existir pluralidad de vicios, siendo que luego, al entrar al fondo, declaró la improcedencia de la acción de amparo por no existir las violaciones denunciadas como conculcadas.

Finalmente, repitió los mismos argumentos que justificaron su oposición a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al fondo de la acción de amparo por éste propuesta.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida y en tal sentido observa:

A juicio de esta Sala el objeto de la acción de amparo constitucional lo constituye la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pronunciada en el marco de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que concluyó con la declaratoria con lugar de la misma, ya que estimó que la demandada no había pagado los cánones de arrendamiento por los meses de septiembre y octubre de 2000.

El accionante, alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, dada la omisión de notificación del abocamiento del juez de instancia, así como denunció los vicios de inmotivación y silencio de prueba, respecto a un acto administrativo dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por la que fijó el canon máximo de arrendamiento y, además, denunció la violación del derecho a la defensa por cuanto el fallo impugnado lo condenó en costas cuando la demanda fue declarada parcialmente con lugar.

El a quo desechó la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por considerar que no había violaciones directas a la Constitución.

Desechó, igualmente, la violación al derecho a la defensa por la supuesta omisión de pronunciamiento respecto al acto administrativo en el que se fijó canon de arrendamiento, pues consideró que sí lo analizó, pues concluyó en la resolución del contrato por falta de pago y no fue opuesta en esa instancia la compensación de lo pagado en exceso.

En igual sentido, desecho el alegato de violación al debido proceso y derecho a la defensa, por la ausencia de notificación del auto de abocamiento del juez, ya que la parte no alegó que hubiere incurrido en ninguna de las causales que ameritare su inhibición o mereciera su recusación.

Ahora bien, esta Sala comparte el criterio sostenido por el a quo, respecto a la improcedencia de las violaciones al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva por inmotivación, silencio de prueba, contradicción por la condenatoria en costas y ausencia de notificación del auto de abocamiento, pues por la manera como han sido planteadas en el libelo de la demanda, se evidencia que la accionante lo que pretende es que el juez constitucional actúe como una suerte de tercera instancia, mediante el análisis de materias propias de los jueces de mérito, como lo son las de interpretación contractual y legal, desnaturalizando con ello, una de las características propias de la acción de amparo, cual es la existencia de una violación de norma constitucional, motivo por el cual se confirma el fallo sujeto a apelación. Así se decide.

En efecto, esta Sala ha reiterado en varios de sus fallos la declaratoria de improcedencia in limine litis de las acciones de amparo, cuyo propósito sea una denuncia de una norma Constitucional o de una norma infraconstitucional, que de manera directa afecta una norma constitucional.

Igual tratamiento ha recibido por parte de la doctrina de este Alto Tribunal, la pretendida infracción de los derechos al debido proceso y a la defensa por omisión de notificación del auto de abocamiento de un juez, si la parte no opone alguna de las causales de inhibición o recusación, motivo por el cual esta Sala considera que el a quo ha debido declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta en el caso de autos, pues era evidente que no se patentizaban las condiciones de procedencia de la misma, y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos en esta decisión, el fallo apelado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano E.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.198.514, asistido por el abogado H.J.P.M., contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo propuesta por el referido ciudadano, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

  2. - SE CONFIRMA, en los términos expuestos en esta decisión, la sentencia apelada.

  3. - SE REVOCA la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto del 10 de julio de 2003, el cual queda sin efecto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-2098

IRU

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