Sentencia nº 0130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En los juicios por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentados separadamente por los ciudadanos J.A.G.U. y R.E.B.T., representados por los abogados M.H., S. delN., J.M., J.L.R., A.P. D´Ascoli, M.Á.R.S., G.A., G.U., A.T., G.T., N.C., Morella Nass, R.M., M.O. y M.M. contra la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG, C.A., representada por los abogados A.A.F.C., A.M.D., A.J.B.G., X.A.V.A. y C.H.A., el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 28 de septiembre de 2007, declaró sin lugar la apelación, confirmando las sentencias proferidas por los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declararon sin lugar las demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 1.372 del Código Civil y falta de aplicación de los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el formalizante que la recurrida hizo una falsa aplicación del artículo 1.372 del Código Civil al desechar dos (2) documentales del actor J.A.G. por estar dirigidas a un tercero, ya que el codemandante no requirió la presentación de dichos documentos a un tercero sino que los consignó como prueba documental , y tal consignación no es un supuesto de hecho previsto en la norma.

Alega que la recurrida debió dar pleno valor probatorio a los documentos consignados de acuerdo con la sana crítica para establecer que el codemandante era un trabajador dependiente de la demandada y al no hacerlo infringió por falta de aplicación los artículos 10 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no tener por norte la verdad ni la inquirió por todos los medios a su alcance.

La Sala observa:

El artículo 1.372 del Código Civil en su encabezado establece que no puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no presentan su consentimiento para ello.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; y, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Por otra parte el artículo 5° eiusdem dispone que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

En el caso concreto el codemandante A.G. consignó unas documentales dirigidas por la demandada al Citibank, autorizando al promovente para que retirara unos cheques a su nombre; y, al Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas, para informar que el promovente había sido autorizado para retirar el original de varias fianzas con sus respectivos finiquitos.

El asunto debatido en el presente juicio es determinar si la prestación de servicio entre los codemandantes y la demandada era de carácter mercantil como lo alegó la demandada; por lo que la valoración de las documentales referidas no aporta elementos para la solución de la controversia, pues era la demandada quien tenía la carga de probar que la prestación de servicio era de carácter mercantil y de lo contrario, quedaría establecido que la relación era laboral de conformidad con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, si la recurrida le hubiera otorgado pleno valor probatorio a las mismas, no habría modificado el dispositivo del fallo y la aplicación del artículo 1.372 del Código Civil no es determinante para la decisión de la controversia.

Adicionalmente la recurrida examinó y valoró todas las pruebas e hizo uso de la declaración de parte para buscar la verdad, razón por la cual no incurrió en falta de aplicación de los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los motivos anteriores se declara improcedente la denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el formalizante que la recurrida negó valor probatorio al testimonio del ciudadano J.J.H. considerando que lo manifestado por el testigo se contradice con los hechos alegados por los actores en el libelo; y, de esta forma, por motivos fútiles se negó a establecer los hechos sobre los cuales declaró el testigo, idóneos para probar la relación de trabajo que existió entre el codemandante J.A.G.U. y la demandada.

Considera el formalizante que al desechar este testimonio, el Juez no tuvo por norte la verdad e incumplió su obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance, violando de esta forma los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala observa:

La valoración de las pruebas en el nuevo proceso laboral, debe realizarla el Juez por las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además de concaternarlas entre ellas y hacer uso de todos los medios para inquirir la verdad, de conformidad con el artículo 5° eiusdem.

En el caso concreto el Juez, quien es soberano en la apreciación de las pruebas, analizó la declaración del testigo J.J.H. y no les dio fe a sus dichos pues no coincidían con los alegatos del libelo, apreció todas las pruebas concatenadamente e hizo uso de la declaración de parte para inquirir la verdad de los hechos alegados, razón por la cual, no incurrió en falta de aplicación de los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos en la denuncia.

Por los motivos anteriores se declara improcedente la denuncia.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, los artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el formalizante que en el presente caso el thema decidendum es determinar la existencia o no de una relación laboral entre los demandantes y la demandada; y, que al respecto la recurrida, con apoyo de la sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de 13 de agosto de 2002, consideró que le correspondía determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de laboralidad.

Aduce que tal como se denunció anteriormente, la recurrida al analizar varias pruebas para cumplir con su obligación de indagar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el codemandante J.A.G.U. y la demandada, infringió el artículo 1.372 del Código Civil y los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconociendo el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación laboral establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulnerando el artículo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala observa:

El artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (...) 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

El artículo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: (...) e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo.

Por su parte el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

En el caso concreto, como se resolvió en las denuncias anteriores, considera la Sala que el Juez no incurrió en la violación de los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al valorar las pruebas. Por el contrario, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, la recurrida estableció la carga de la prueba y aplicó el test de laboralidad, respetando el principio de primacía de la realidad de los hechos y dirigió el proceso según los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y equidad cumpliendo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no infringió este artículo ni incurrió en falta de aplicación del artículo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la aplicación de los principios que imperan en el Derecho del Trabajo.

Adicionalmente al buscar la verdad analizando todas las pruebas, haciendo uso de la facultad de interrogar a las partes y aplicando el test de laboralidad, estableció que quedó desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual no violó los principios establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los motivos anteriores se declara improcedente la denuncia.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 1.397 del Código Civil.

Señala el formalizante que la recurrida, luego de examinar las pruebas aportadas al proceso a la luz de los criterios del test de laboralidad, incurrió en un error de juzgamiento pues concluyó que no existen elementos suficientes para establecer que la relación era de naturaleza laboral; que en el caso concreto no existió una relación de trabajo en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, que debía declarar sin lugar la demanda, porque a pesar de que se admitió la prestación de servicio y que se pagaba una contraprestación, no se evidencia que haya sido en forma subordinada y por cuenta ajena.

Alega el recurrente que aunque el Juez partió atinadamente del supuesto de que era la demandada quien tenía la carga de desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, concluyó invirtiendo la carga probatoria.

La Sala observa:

El artículo 1.397 del Código Civil establece: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.

La presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha explicado constantemente la Sala que la misma es una presunción iuris tantum, razón por la cual puede ser desvirtuada por la demandada o patrono.

En el caso concreto, la recurrida después de analizadas las pruebas y aplicado el test de laboralidad estableció los hechos concluyendo que los demandantes eran socios de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ARCÁNGEL 52, C.A., a través de la cual cobraban las comisiones por ventas realizadas lo que no permite individualizar las relaciones de éstos con la demandada, lo cual aunado al resto de observaciones realizadas al aplicar el test, desvirtuó la relación laboral que se caracteriza por ser intuito personae con respecto al trabajador.

Considera la Sala que la recurrida no invirtió la carga de la prueba poniendo en cabeza de los actores la carga de demostrar los elementos de la relación laboral, sino por el contrario, examinó si se había desvirtuado la presunción legal prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no incurrió en falta de aplicación del artículo 1.397 del Código Civil.

Por los motivos anteriores se declara improcedente la denuncia.

- V -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el recurrente que las sentencias de la Sala de Casación Social Nos. 61 de 2000, 103 de 2001, 797 de 2003 y 1.778 de 2005, se refieren a que las pruebas para desvirtuar la presunción de existencia de relación laboral deben versar sobre hechos concretos que lleven a la convicción del juez la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de la voluntad de las partes.

Alega el formalizante que la recurrida estableció que los demandantes sólo tomaban unos pocos días de vacaciones en diciembre porque en caso contrario no devengaban comisiones y bajaban sus ingresos; que no tenían horario de trabajo; que habían constituido una compañía denominada DISTRIBUIDORA ARCÁNGEL 52, C.A.; que los actores no identificaron las personas a las cuales les rendían cuentas; que la empresa no suministraba materiales para desempeñar la labor; y, que nunca reclamaron ante la Inspectoría del Trabajo porque sus ingresos eran muy buenos para la época, los cuales no son hechos que destruyen la presunción de existencia de la relación de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, antes referida.

Adicionalmente alega que respecto al codemandante R.E.B.T., existen pruebas valoradas por la recurrida que demuestran que la empresa le realizó pagos por comisiones a la DISTRIBUIDORA ARCÁNGEL 52, C.A.; así como que autorizó al mismo a retirar cheques en Makro Comercializadora, S.A. y a realizar gestiones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y, que la empresa fijaba los precios de los medicamentos y demás productos químicos que vendía el codemandante; y, considera que ante estos hechos resulta absurdo declarar que aunque se admitió la prestación de servicio y se pagaba una contraprestación, no se evidencia que haya sido en forma subordinada y por cuenta ajena; y, por el contrario, no se desvirtuó la presunción de existencia de la relación laboral y se demostró la existencia de subordinación o dependencia entre el codemandante y la demandada; y, por ende la existencia entre ellos de una relación de trabajo.

Respecto al codemandante J.A.G.U., alega el formalizante que la recurrida estableció que la demandada efectuó un pago al demandante; y, que la DISTRIBUIDORA ARCÁNGEL 52, C.A. era representada por el codemandante quien se desempeña como representante de ventas desde hace ocho años. También alega que la sentencia de Primera Instancia estableció que el demandante era vendedor, que era invitado y compartía todas las reuniones de la empresa, que recibía comisiones como cualquier vendedor y que se le veía en el laboratorio en horas de la tarde, todo con base en la declaración del testigo J.H.; y, que también estableció que la demandada autorizó al demandante para realizar gestiones de cobro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Considera el formalizante que todos los hechos señalados respecto al codemandante J.A.G.U., demuestran de modo determinante la existencia de una relación de trabajo.

Por último concluye el recurrente que el Juez debió decidir que las relaciones entre los codemandantes y la demandada satisfacen el test de dependencia y debió declarar que la demandada no había desvirtuado la presunción de existencia de relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto considera el formalizante que la recurrida al decidir que la demandada había desvirtuado la presunción de existencia de la relación de trabajo y declarar sin lugar las demandas, violó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, desacató la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social relativa al test de dependencia o examen de indicios; e, infringió por falta de aplicación los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala observa:

Los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo definen al trabajador y al contrato de trabajo, respectivamente.

Por su parte, el artículo 65 eiusdem establece la presunción de relación laboral cuando se demuestre la prestación de servicio personal, la cual, ya se explicó anteriormente que es una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por la demandada.

Adicionalmente, la Sala de Casación Social, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras a propuesto la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

En el caso concreto, el formalizante resalta algunos hechos establecidos por la recurrida y otros establecidos por el Juez de Primera Instancia, pero obvia la totalidad de los hechos establecidos por la recurrida y su examen de las pruebas, así como la declaración de los actores en la declaración de parte realizada ante el Juez Superior, los cuales fueron determinantes para que la recurrida concluyera que la presunción de laboralidad había sido desvirtuada por la demandada, que no están los elementos esenciales del contrato de trabajo; y, por tanto, declaró sin lugar las demandas, con lo cual, no infringió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni dejó de aplicar los artículos 39 y 67 eiusdem; y, tampoco desacató la doctrina de esta Sala de Casación Social, razón por la cual considera la Sala que no incurrió en los errores denunciados.

Por los motivos anteriores se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 28 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la parte recurrente en las costas del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma la Magistrada, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-0002128

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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