Sentencia nº 491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA.

En el juicio que por pensión de Jubilación Especial sigue el ciudadano J.E.P.V., representado judicialmente por los abogados A.G.S.F. y Egilda de la P.P., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados A.G.J., L.B.H., J.D.M., A.G., J.P.P., J.O., R.P.P., E.L., A.B., hijo, R.M., M.A., C.A., R.T., M.M., J.L., A.P., A.C., M.C., O.A., G.M., W.M., R.G., A.G., W.T., J.P., N.A. y V.C.; el Juzgado Superior de Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia el 22 de febrero del 2.000, declarando con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, sin lugar las defensas de perención, prescripción de la acción y cosa juzgada y sin lugar la demanda, anulando la decisión apelada.

Contra este fallo de la alzada, anunció recurso de casación la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. El ad-quem mediante auto de fecha 15 de junio del 2000, oyó el recurso de casación anunciado, el cual fue formalizado sin impugnación.

Se dio cuenta en Sala de Casación Social en fecha 20 de julio del 2000, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo. Por inhibición de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, que fueran declaradas Con Lugar, se procedió a convocar a los respectivos Suplentes, por lo que en fecha 10 de agosto del 2000 se constituyó la Sala Accidental que conocerá del presente recurso, la cual quedó definitivamente conformada por los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA y R.A. RENGIFO CAMACARO, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente y el Tercer Conjuez O.G. VALENTINER. A continuación se decide el asunto planteado en los siguientes términos:

La Sala en decisiones fechadas 19 de junio de 2000 (CÉSAR A.G. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-104; E.E. YÁNEZ TOVAR vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560, C.R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 y P.M.R.M. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-119; y otras), se ha pronunciado respecto del asunto planteado en términos que se sintetizan a continuación:

  1. Bajo el título “JUBILACIÓN: IRRENUNCIABILIDAD Y PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN”, se hizo una retrospectiva de la Jubilación como institución, se conceptualizó la misma, se hizo una referencia a la legislación que ha estado y está vigente respecto a la materia, concluyéndose, con vista al derogado y vigente texto constitucional, así como a la Ley Orgánica del Trabajo, que la acción para reclamar el derecho a la jubilación es irrenunciable y prescriptible.

  2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. Que si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso solo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente respecto del lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

  3. Bajo el título “VALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA C.A.N.T.V.”, y con vista al hecho que la empresa se constituyó como sociedad privada, luego fue nacionalizada y finalmente fue privatizada, se señaló que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, ya referidas, más lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente la normativa aplicable a sus trabajadores en la materia bajo análisis, siempre y cuando no violenten los principios generales de la materia. A continuación se analiza la evolución del derecho a la jubilación con vista a las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo que se han suscrito, textos de carácter normativo, y finalmente se refiere, de la Convención Colectiva vigente para el momento de la ruptura de la mayoría de los vínculos de trabajo (93-94), los artículos que se consideran pertinentes, de los cuales se analiza en el párrafo siguiente el referido específicamente a la Jubilación Especial.

  4. Bajo el título “LA JUBILACIÓN ESPECIAL CONVENCIONAL” se refiere que ésta es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorros más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento. Del análisis del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5, del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la Jubilación Especial, se observó que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio que solicite la Jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, y tal es el derecho que en definitiva se consagra; entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación, y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional, y esta cláusula y sus efectos serán validos siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.

  5. Bajo el título “REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y DEL ACTA FIRMADA AL EFECTO”, se señaló, que además de los requisitos especiales antes indicados para que estos convenios tengan validez, deben cumplirse varios supuestos. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera de ellas, o por vicios del consentimiento, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la Ley. Con vista a doctrina y el texto de la ley se citaron los conceptos de error, violencia y dolo. Y finalmente se señaló, que una vez precisado por la Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el periodo de tres (3) años después de terminada la relación laboral y asimismo que las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art. 1.980 y 1.987 C.C.) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, es decir, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento.

  6. Bajo el título “TRÁMITE DE LA PRESCRIPCIÓN” se indicó, que consecuentemente con los artículos 26, 257 y el ordinal 4º de la Disposición Transitoria 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres(3) años.

  7. Bajo el título “CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD” se estableció, que en el supuesto de declarase la nulidad de los efectos del Acta en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de estas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación. Es así como se deberá ordenar, se determine, en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubiera correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado. La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a los Indice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo. Habiéndose llegado a las conclusiones antes referidas, para estos casos en particular, en los cuales se declaró Con Lugar la prescripción, se casará de oficio y con reenvío la decisión recurrida, por cuanto en instancia no fueron establecidos la totalidad de los hechos, debiendo el ad-quem, a quien corresponda decidir, dictar nueva sentencia que acoja la doctrina expuesta en esta primera parte del fallo.

  8. Bajo el título “SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIERON LOS HECHOS”, se señaló, que en los casos en que la recurrida declaró improcedente la prescripción de la acción opuesta, y entró a conocer el fondo de lo decidido, analizando las pruebas aportadas por las partes, la Sala puede, dado el criterio que ya tiene respecto del asunto planteado, resolver la controversia definitivamente. Se estableció que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por Acta de Terminación del vínculo de trabajo, que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevo a que ésta última uniformara los términos de dicha Acta, de allí que la Sala se permitió analizar un modelo de esta Acta en abstracto, y concluyó que en el encabezado de la misma y su Cláusula Primera, las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. Que en la Cláusula Segunda la demandada se compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero, “… en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo …”, es decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, escogiendo concretamente la opción de pago de dinero adicional. Finalmente del análisis de la Cláusula Tercera se dijo, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común. A continuación se señaló, que reconocido como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, solo resta determinar si tal acto de escogencia manifestada por el trabajador entre una u otra opción en la que se presenta el beneficio, que se encuentra inserta en la referida Acta, se encuentra o no viciado por error, violencia o dolo, a los efectos de pronunciarnos respecto de su validez, y es así como la Sala se situó en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991, concluyendo, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribirla a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez. Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo y así se dejó establecido. Vistas las premisas expuestas, para estos casos en particular, se estableció que se casará de oficio y sin reenvío la decisión recurrida, por cuanto en instancia ya fueron establecidos los hechos, pronunciándose la Sala en consecuencia respecto del derecho que sobre los mismos debe aplicar, contenido en la doctrina aquí señalada.

  9. Bajo el título “LO CASUÍSTICO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO” se estableció, que en el Derecho Laboral es casi imposible encontrar dos casos idénticamente iguales, pues la realidad enseña que en la prestación del servicio personal, remunerado y subordinado, surgen características y modalidades que hacen de un caso que aparentemente es igual o análogo a otro u otros, tenga consecuencias jurídicas distintas y es por eso que siempre habrá que analizar en cada caso concreto la realidad que se presenta. Por tanto se concluye en lo casuístico de la relación laboral y la necesidad de estudiar cada caso concreto con las características que le son propias. Que lo anterior es tan cierto y significativo, que pueden darse situaciones en que un trabajador, aún sin cumplir alguno de los requisitos necesarios para ser beneficiario de un derecho, éste le sea reconocido en forma graciosa por su patrono, y tal situación deberá ser respetada y atenerse a las consecuencias jurídicas que de tal hecho se deriven.

  10. Bajo el título “PRIMACÍA DE LA REALIDAD: JUSTICIA Y EQUIDAD”, la Sala concluye que, si efectivamente se llega a la determinación, que el consentimiento del trabajador ha sido dado mediante una voluntad viciada, se retoma la intención original que tuvo la empresa al ofrecerle a sus trabajadores la opción de escoger la jubilación o un pago adicional a sus prestaciones sociales. Al acordar el órgano judicial la Jubilación, también deberá ordenar la repetición de las cantidades o suma de dinero entregada en exceso al trabajador por “haber escogido” tal alternativa; y consecuente con la jurisprudencia que ordena la corrección monetaria, esta cantidad entregada en exceso, así como las pensiones de jubilación mensuales que han debido pagarse (con los incrementos a que periódicamente tuviera derecho), deben indexarse y luego proceder a la compensación. Con esta decisión consideró la Sala que ha acogido a plenitud lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el sistema de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con responsabilidad social, al artículo 89 ejusdem, al darle primacía a la realidad de los hechos sobre los negocios jurídicos, y al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la equidad, lo cual se encuentra reforzado con la disposición transitoria 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en todas las premisas que anteceden, la Sala se pronuncia respecto del fallo recurrido, impugnado por vía del recurso de casación, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a este Supremo Tribunal, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada para su delación, en el caso de autos la Sala observa lo siguiente:

La recurrida, ha infringido por falta de aplicación los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil, al haber analizado la defensa de prescripción sin precisar en forma previa, si la voluntad del trabajador para optar por una u otra modalidad en que se presenta el beneficio de la jubilación especial, está viciada o no, pues como ya se expuso, es solo la particular condición del reclamante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción.

Esta situación conlleva que la Sala, con vista a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000 (Fundaguárico c/ J.P.S.), resuelva casar de oficio la decisión recurrida, de allí que resulte inoficioso entrar a conocer y pronunciarse respecto de las delaciones contenidas en el Escrito de Formalización presentado por la parte actora, ya que cualquier decisión que se adopte respecto de la denuncia en particular, no modificaría en modo alguno la decisión definitiva, como se desprende aconteció en fallos recientemente publicados en los cuales se prescindió del reenvío y se dio respuesta a todos los planteamientos que en el o los recursos de casación formularon las partes.

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Ahora bien, ya la Sala ha establecido en el cuerpo de este fallo que la acción para demandar el derecho a la jubilación especial convencional es prescriptible, y abundando al respecto se observa, que las excepciones de ley, o aquellas acciones que ésta califica como imprescriptibles son entre otras: 1) las que se refieren al estado y capacidad de las personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad; 3) los derechos facultativos; 4) la acción para reclamar cosas inalienables; 5) la acción para reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos los copartícipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra entredichos e inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio público, entre otras. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.

En el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación especial convencional, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se establece.

Es así como, establecido que la acción para reclamar el derecho a la jubilación especial convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación. En tal sentido considera la Sala que se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C” Plan de Jubilaciones 1993-1994, establece:

ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …

3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:

Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo

.

Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.

También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que ”… será potestativo del trabajador recibir … o acogerse …”, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será valida.

Si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil.

Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para reclamar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como fue establecido en el título: “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.

En el caso de autos al haber la recurrida declarado sin lugar la defensa de prescripción en lo que respecta al reclamo del actor de la institución de la jubilación, analizó el fondo de lo debatido, pronunciándose respecto del contenido y alcance del Acta de terminación de vinculo de trabajo que suscribieron las partes, otorgándole valor probatorio, dicha acta cursante a los folios 56 y 57 del expediente, es del tenor siguiente:

ACTA

En Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), se reunieron en las Oficinas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por una parte, la Lic. Marina de Ratmiroff, Directora de Relaciones Industriales, en representación de la Empresa; y por la otra, el trabajador J.P., Carnet Nº 724-019 titular de la Cédula de Identidad número V-3.323.298, quien se venía desempeñando como INSTRUCTOR MEDIO, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos Regional, con el objeto de dejar expresa constancia en este documento de la voluntad común de dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, con efectividad del 06-05-94.

A tal efecto se acuerda lo siguiente:

PRIMERO: En carta de fecha 06-05-94 que se anexa a este documento para que forme parte integrante del mismo, el Sr. J.P., Carnet Nº 724-019, solicitó a la CANTV la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento, y por estar la Empresa de acuerdo con lo solicitado, se conviene por voluntad común de las partes en terminar la relación laboral con efectividad 06-05-94.

SEGUNDO: En razón de lo antes expuesto, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), cancelará a el Sr. J.P., Carnet Nº 724-019, los conceptos que le corresponde por aplicación de la cláusula 71 de la Vigente Convención Colectiva de Trabajo y una Bonificación Especial equivalente al Doble de la indemnización de antigüedad, lo cual configura un pago Triple de indemnización de antigüedad, en lugar de su jubilación prevista en el Anexo ‘C’ (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo de Trabajo Vigente.

TERCERO: La (sic) partes que suscriben, manifiesta (sic) su conformidad con los acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo la firma del presente documento la materialización de la voluntad común de las partes de dar por terminada la relación laboral que los vinculaba. En consecuencia, el Sr. J.P., Carnet Nº 724-019, manifiesta que no tiene nada mas que reclamar a la Empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo, ni ante cualquier otro, con motivo de lo convenido en este documento, por lo cual declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, a los fines de que surta sus efectos legales, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

POR LA EMPRESA: LIC. MARINA DE RATMIROFF (fdo.).- EL TRABAJADOR SR. J.P. (fdo.)

.

De una lectura del Acta que antecede se observa que la misma ha sido redactada en casi idénticos términos a la referida supra, considerada como el modelo general de Actas de terminación de Contrato de Trabajo que a tales fines utilizó la parte demandada, de donde se evidencia como ya se señaló, que no obstante haber finalizado el vínculo de trabajo de común acuerdo entre las partes; el patrono le reconoció al trabajador su derecho a la jubilación especial al pagarle una suma de dinero que equivale al doble de su indemnización de antigüedad, cantidad adicional por la que de seguidas renuncia a dicho beneficio. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada en forma general en el Capítulo SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIERON LOS HECHOS”, que concluye con establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable. Así se establece.

La Sala ha establecido que la norma aplicable, en lo que respecta al lapso de prescripción de la acción de autos, es el artículo 1.980 del Código Civil, que prevé para ello un lapso de tres (3) años. Ahora bien, habiendo establecido la instancia que la prestación de servicios que unía a las partes finalizó en fecha 06 de mayo de 1994, observándose que la demanda fue introducida en fecha 13 de julio de 1995 y dado que en fecha 14 de agosto de 1996 fue citada la demandada, con lo cual se interrumpió en forma definitiva el lapso de prescripción, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala declara que no tuvo lugar la prescripción de la acción. Así se establece y decide.

Igualmente, estando además ante el presupuesto que el patrono mediante el acta cuyo contenido fue analizado reconoció al demandante su derecho a la jubilación especial, y que al momento de escoger entre las alternativas en que se presentaba el beneficio erró por falta de clarividencia en el querer, dadas las razones que al efecto fueron expuestas en la parte general del fallo; la Sala considera procedente el derecho a la Jubilación Especial Convencional demandado, el cual deberá ejecutarse en los términos y condiciones igualmente previstos en la parte general de este fallo, específicamente conforme lo establece el Capítulo denominado “CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD”, que contiene las pautas que en tal sentido deberá adoptar el Juez ejecutor.

De la misma forma, por cuanto la recurrida en Casación no estableció el salario que percibía el trabajador, lo cual resulto ser un hecho controvertido en el presente asunto; se podría sostener que el juez de Alzada infringió lo estipulado en el artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues su decisión no estuvo orientada conforme a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. Sin embargo, esta conducta de la Alzada se entiende en el sentido de que aún cuando lo dispositivo del fallo recurrido en casación nada establece con relación a cual fue efectivamente el salario devengado por el trabajador, lo cierto es que tal pronunciamiento en nada modificaba la decisión con relación a la no procedencia del derecho a jubilación especial.

En todo caso, dadas las nuevas orientaciones que sobre este tema a recogido esta Sala de Casación Social, y en absoluta sintonía con el precepto contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el Estado garantizará una justicia deslastrada de reposiciones inútiles, observa la Sala, resulta innecesario en el presente asunto reponer la causa al estado de que la Alzada dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el salario del trabajador, pues todo ello sería contrario a los fines propios de la justicia.

En tal sentido, y con sustento en lo antes expuesto, pasa la Sala a determinar cual es efectivamente el salario que percibía el trabajador.

Ya esta Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de contestar la demanda en materia laboral, señalando para ello el alcance y efectos que se desprenden de la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, señalando en tal sentido lo siguiente:

También debe esta sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

Con base en todo lo anteriormente señalado y aplicando la apropiada regla de derecho para este asunto, observa esta Sala que en el caso in comento, la demandada, si bien rechazo el salario de base para el cálculo de las pensiones de jubilación que el actor reclamaba, no fundamentó dicho rechazo, ni tampoco aportó ninguna prueba capaz de desvirtuar tal afirmación; por lo tanto debe esta Sala entender en aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que se tendrá como admitido por la demandada el hecho de que el salario de base para el calculo de las pensiones de jubilación se corresponde con el salario que percibía para el momento de la liquidación, que asciende a la cantidad de Bs. 111.383,29 tal y como lo afirmó el actor en el libelo de demanda. Así se establece.

En virtud de todas las premisas anteriores esta Sala CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO la sentencia recurrida, en uso de la facultad que le confiere el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se reitera que el Ad- quem deberá atenerse a las pautas antes señaladas, en cuyo contenido se encuentra inmersa la doctrina, así como detalladamente lo que se refiere a la indexación de las pensiones de jubilación y la devolución de la cantidad de dinero recibida en exceso por el trabajador reclamante, también debidamente indexada, para luego proceder a su compensación.

Habida cuenta que la declaratoria de procedencia del beneficio de jubilación especial, no se compagina en un todo con la forma en que el mismo fue demandado (acumulativamente), la acción intentada en definitiva será declarada parcialmente con lugar, en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO la sentencia dictada en fecha 23 de febrero del 2.000 por el Juzgado Superior de Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil; 2) SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada por lo que respecta al reclamo del actor de las pensiones de jubilación y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.E.P.V. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), condenando a ésta última a pagar al primero el beneficio de Jubilación Especial, en los términos y condiciones establecidos en la presente decisión.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, participándole dicha remisión junto con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de noviembre de Dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

Vicepresidente,

____________________________________

R.A. RENGIFO CAMACARO

Conjuez,

__________________________

O.G. VALENTINER

La Secretaria,

__________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº 00-333

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR