Sentencia nº 208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2007-000096

I

En fecha 21 de noviembre de 2007, los ciudadanos H.E.P.M., D.E.A.R., F.J.P.V. Y J.L.C., titulares de las cédulas de identidad números 5.591.538, 9.479.865, 6.328.131, 10.898.844, respectivamente, asistidos por el abogado S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.650, interpusieron “...acción de amparo constitucional conjuntamente con acción contencioso electoral de nulidad contra la decisión administrativa dictada por la Comisión Electoral Permanente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE) de fecha 12-11-2007...”.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En primer lugar, señalan los accionantes que con ocasión de la convocatoria a elecciones para ocupar los cargos directivos en los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), la Comisión Electoral Permanente del referido órgano publicó en el mes de octubre del presente año, las postulaciones aceptadas entre las cuales se encuentran las de los ciudadanos J.L.M.P., N.A.G. deC., R.H.P.B., N.A.P.L., E.R.N.M. y H.R.M..

Manifiestan que el 31 de octubre de 2007, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), impugnaron ante la Comisión Electoral Permanente las postulaciones admitidas, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Refieren que la mencionada Comisión Electoral se declaró incompetente y sin jurisdicción para conocer y resolver las impugnaciones de las postulaciones admitidas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y en el artículo 6 del Reglamento Electoral de la aludida Caja de Ahorros.

Sostienen que la Comisión Electoral, al negar la resolución de las impugnaciones interpuestas, no sólo viola disposiciones de orden legal, sino que atenta contra derechos de rango constitucional, tales como los contenidos en los artículos 70 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, señalan ostentar legitimación activa, dado el derecho que tienen de elegir a quienes ocuparán los cargos directivos de la Caja de Ahorros, razón por la cual cualquier asunto derivado de las postulaciones a tales cargos afecta directamente su esfera jurídica. De igual forma señalan como legitimados pasivos, a los integrantes de la Comisión Electoral Permanente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE).

Con relación al fumus boni iuris constitucional, señalan que el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares establece que los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de Cajas de Ahorro, serán electos por un período de tres (3) años, pudiendo ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos, quedando inhabilitados para optar a dichos cargos por un lapso de tres (3) años.

En ese sentido, refieren que para el período 2000-2002, fueron juramentados en el C. deA. de la aludida Caja de Ahorros los ciudadanos J.L.M.P. (Presidente), R.H.P.B. (Tesorero) y N.A.G. deC. (Secretaria), y en el C. deV. los ciudadanos H.R.M. (Presidente), E.R.N.M. (Vicepresidente) y N.A.P.L. (Secretario). De igual forma, señalan que para los períodos 2002-2004 y 2004-2006, fueron juramentados los referidos ciudadanos en los mismos cargos.

Con fundamento en lo anterior, sostienen que los ciudadanos señalados, al pretender optar por cuarta vez a los cargos directivos de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad referida.

Respecto al periculum in mora, señalan que éste deriva de la inminencia de la celebración del acto de votación del proceso electoral para la escogencia de los cargos directivos de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), pautado para el 28 de noviembre de 2007. Dada la concurrencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, solicitan que se ordene la suspensión del referido acto de votación.

Con relación al acto impugnado dictado por la Comisión Electoral Permanente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE) en fecha 12 de noviembre de 2007, por el cual dicha Comisión se declaró incompetente y sin jurisdicción para el conocimiento y resolución de las impugnaciones de las postulaciones admitidas, los recurrentes señalan que el mismo adolece “...del vicio de falso supuesto de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos...”.

Por otra parte, respecto de las “Cartas de Aceptación de Postulación” por medio de las cuales fueron admitidas las postulaciones de los ciudadanos señalados como incursos en la referida causal de inelegibilidad, sostienen que éstas son nulas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por violentar lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Finalmente, los recurrentes solicitan:

1- La declaratoria de nulidad de la decisión dictada por la Comisión Electoral Permanente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), en fecha 12 de noviembre de 2007.

2- La declaratoria de nulidad de la admisión de las postulaciones de los ciudadanos J.L.M.P., N.A.G. deC., R.H.P.B., N.A.P.L., E.R.N.M. y H.R.M..

3- Se ordene reponer el proceso electoral para la elección de los cargos directivos de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), a la fase de recepción de postulaciones y tomar en cuenta, a los fines de la admisión de las postulaciones por parte de la Comisión Electoral, la causal de “inadmisibilidad” prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:

En sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez) se dejó establecido el marco competencial de esta Sala, hasta tanto se dictara la legislación correspondiente. Ese marco competencial ha sido reiterado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de de Justicia, como puede evidenciarse en la sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), en la cual se estableció que:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político...

Bajo las premisas indicadas, la Sala, del examen de los autos, observa que en el presente caso la situación fáctica denunciada por los accionantes se centra en la impugnación, por medio de un recurso contencioso electoral, de la aceptación de las postulaciones de un conjunto de ciudadanos, en el marco del proceso electoral de las autoridades de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. De allí es evidente que la naturaleza de dicha actuación es sustancialmente electoral, además del hecho relativo a que tales entes constituyen tanto mecanismos de participación en lo económico y social, como también organizaciones de la sociedad civil sujetas al control de la jurisdicción contencioso-electoral, como dejó esclarecido esta Sala a partir de la sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (caso: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA), criterio jurisprudencial que se reitera. En consecuencia, resulta necesario asumir la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

Asumida la competencia, debe esta Sala, en virtud de la celeridad procesal y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría la decisión sobre la pretensión de amparo cautelar esgrimida por los accionantes, proceder a pronunciarse sobre las causales de admisibilidad del presente recurso, salvo la concerniente a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se observa que no se configura ninguna de las referidas causales previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por lo tanto, se admite dicho recurso y, en consecuencia, se ordena librar el cartel de emplazamiento conforme a lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como notificar al Ministerio Público. Así se decide.

Una vez admitida la causa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar planteada de manera accesoria al presente recurso, para lo cual observa:

La pretensión de amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De allí que el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, el fumus boni iuris constitucional, con el objeto de verificar si existe la presunción grave de violación o amenazas de violación alegada por los accionantes y, en segundo término, el periculum in mora, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la infracción de orden constitucional a su situación jurídica.

Ahora bien, para determinar el fumus boni iuris constitucional, esta Sala debe advertir que los recurrentes consideran que se ha violado el derecho al sufragio y a la participación de los asociados de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), en virtud de la admisión de la postulación para un cuarto período, de algunos ciudadanos que conforman actualmente la directiva de la misma, por lo que en criterio de los recurrentes son inelegibles por esa misma razón. Planteada así la denuncia de agravio constitucional, resulta necesario un análisis detallado de la situación, examen que encuadra dentro de las amplias potestades del juez en sede constitucional.

Así las cosas, el presente caso concierne a una elección de la Junta Directiva de una Caja de Ahorros, que según lo previsto en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un medio de participación popular en lo social y económico, como tuvo este órgano judicial oportunidad de determinar en la sentencia antes invocada como fundamento de la competencia para conocer del presente caso.

De modo pues, que en el supuesto de las elecciones de las autoridades de una Caja de Ahorros está en juego el derecho al sufragio de sus miembros, el cual es un derecho fundamental que tiene una doble vertiente, activa y pasiva (elegir y ser elegido, respectivamente). Ahora bien, como todo derecho fundamental, el derecho al sufragio tiene limitaciones, las cuales tienen que ver con los requisitos que la propia Constitución y las leyes establecen para el ejercicio del mismo. El ejemplo más conocido de estas limitaciones lo constituye la necesidad de haber obtenido la mayoría de edad para ejercer el derecho al sufragio activo, o limitaciones de edad, distintas a la atinente a la mayoridad, para poder ser elegido en algunos cargos de representación pública.

Bajo este marco conceptual, se observa que en el presente caso los recurrentes alegan que la admisión de la postulación de los ciudadanos J.L.M.P., N.A.G. deC., R.H.P.B., N.A.P.L., E.R.N.M. y H.R.M., está viciada de nulidad absoluta por desconocer lo dispuesto en el artículo 34 de la vigente Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. Señalan que estos ciudadanos serían inelegibles en virtud de la mencionada prohibición legal, es decir, que no ostentarían la cualidad para ejercer el derecho al sufragio pasivo, en tanto que estarían optando al ejercicio de un cuarto período. Tal supuesto, de ser cierto, como ha sido ya establecido por la jurisprudencia de esta Sala Electoral, no es permisible a la luz de la legislación vigente por cuanto es violatorio de un dispositivo legal expreso.

Al respecto, señaló este órgano judicial en Sentencia N° 73 del 30 de marzo de 2006 (criterio que fue reiterado en sentencias números 156 del 3 de octubre de 2006 y 47 del 26 de abril de 2007), lo siguiente:

Como se observa, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través de la Resolución N° DS-OAL-7864, pretende innovar e inclusive contradecir lo establecido por el legislador en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, bajo un absurdo argumento de que la nueva Ley amplió el período de los miembros del C. deA., C. deV., delegados, principales y suplentes en las Cajas de Ahorro. Es de hacer notar, que la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, que es aquella derogada por la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, establecía un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica similar a la que consagra el citado artículo 34, ya que dicha Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecía en su artículo 32, que los miembros del C. deA., C. deV., delegados, principales y suplentes en las Cajas de Ahorro, que hayan sido electos por dos períodos consecutivos, para poder optar a un nuevo cargo debían dejar transcurrir un lapso de un (1) año, contados a partir de su última gestión.

Se observa en consecuencia, que la voluntad del legislador en lo relativo a los miembros de la junta Directiva de las Cajas de Ahorro, siempre ha sido el que los mismos sólo pueden ser electos en forma consecutiva por dos períodos y que, en consecuencia, no pueden nunca optar en forma consecutiva a un tercer período. Lo anterior nos lleva a reafirmar, sin duda alguna, que la Superintendencia de Cajas de Ahorro a través de la Resolución N° DS-OAL-7864, lo que hace es una innovación y contravención de la voluntad legislativa, situación que constituye un ejercicio ilegítimo de la potestad reglamentaria.

De modo pues que ha sido clara la jurisprudencia de esta Sala en determinar que no es posible, en el caso de las Cajas de Ahorro, una tercera elección consecutiva de sus autoridades, ya que una contravención a este postulado sería una violación al derecho al sufragio de sus miembros.

En el marco de las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a analizar con base en el acervo probatorio que corre inserto en autos, si puede presumirse que aparentemente los ciudadanos antes mencionados se hallan incursos en el supuesto de inelegibilidad, y del análisis de las actas del expediente se presume que aparentemente las personas que integran la actual Junta Directiva cuya admisión de postulación se ha cuestionado, tienen tres períodos de ejercicio (Véase al respecto las Actas de Proclamación y Juramentación, de Asamblea de Delegados, de Juramentación y Toma de Posesión, y las cartas de aceptación de postulaciones que corren insertas a los folios 27, 60 y vuelto, 70 y vuelto, 78 y vuelto, 83, 84, 85, 86, 87 y 88 del expediente principal).

De lo anteriormente expuesto, aparentemente se evidenciaría que estos ciudadanos se estarían postulando para el ejercicio de un cuarto período consecutivo, lo cual, como se señaló, sería atentatorio del derecho al sufragio.

En virtud de lo anterior, observa esta Sala que en esta etapa del proceso, y a reserva de lo que pudiera resultar del debate probatorio, en el presente caso se configura el fumus boni iuris constitucional, ya que de los elementos de autos se constata la existencia de la presunción de que aparentemente fue admitida la postulación de los ciudadanos antes mencionados para ocupar por cuarta vez consecutiva cargos de dirección de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), lo cual sería atentatorio del derecho al sufragio pasivo, conforme al marco legal y jurisprudencial ya referido. Una de las premisas que se deriva del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que sólo puede ser electo para ocupar un determinado cargo, quien reúna efectivamente los requisitos que disponga la ley para ello.

Siendo ello así, esta Sala Electoral estima que en el presente caso existen medios probatorios que constituyen presunción grave de violación del derecho al sufragio y participación política, al haberse admitido la postulación de un grupo de ciudadanos que pretenden ocupar cargos de dirección, por cuarto período consecutivo, en la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE)

Por esa razón, la Sala Electoral estima que la pretensión cautelar es procedente, en tanto que ha verificado a través de los medios probatorios cursantes en el expediente, el fumus bonis iuris constitucional, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ASUME LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

ADMITE el presente recurso contencioso electoral, y se ordena su tramitación conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Se ordena notificar a la parte recurrente, a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), y al Ministerio Público. Una vez que consten en autos las notificaciones anteriores se ORDENA librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

TERCERO

Declara CON LUGAR la solicitud de medida de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral por los ciudadanos H.E.P.M., D.E.A.R., F.J.P.V. y J.L.C., antes identificados.

CUARTO

Se ordena la SUSPENSIÓN del acto de votación correspondiente a la escogencia de los miembros del C. deA. y al C. deV. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), el cual conforme al cronograma que corre inserto al expediente estaba pautado para el día 28 de noviembre de 2007.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2007-000096

En veintiséis (26) de noviembre de 2007, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 208.

El Secretario,

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