Sentencia nº 1464 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 07-0596

El 25 de abril de 2007, se recibió en la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio Nº 07-0141, del 17 de abril de 2007, emanado de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual remitió copia certificada del expediente Nº AP51-O-2007-000119 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.Y.M.A., titular de la cédula de identidad Nº E-80.853.398, domiciliado en la ciudad de Caracas, por intermedio de su apoderada judicial, contra las decisiones del 11 de octubre de 2006 y del 13 de diciembre de 2006, dictadas por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se ordenó al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “fijar nueva oportunidad para la toma de muestra sanguínea” del hoy accionante, en el marco del juicio de inquisición de paternidad propuesto en su contra por la ciudadana Morella J.M.V., por la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso (encabezamiento del artículo 49 del Texto Fundamental) y a la defensa.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación que ejerció –el 10 de abril de 2007- la apoderada judicial del accionante contra la sentencia del 3 de abril de 2007, dictada por la mencionada Sala de Apelaciones (remitente), que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta contra el fallo del 11 de octubre de 2006, e inadmisible la misma -de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- respecto de la decisión del 13 de diciembre de 2006.

El 3 de mayo de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de mayo de 2007, la apoderada judicial del ciudadano E.Y.M.A., consignó por ante la Secretaría de la Sala Constitucional de este máximoT. escrito de fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se agregó a los autos.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 10 de enero de 2007, el ciudadano E.Y.M.A., por intermedio de su apoderada judicial, interpuso acción de amparo constitucional contra las decisiones del 11 de octubre y 13 de diciembre de 2006, dictadas por la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de concluido el acto oral de evacuación de pruebas, en el marco del juicio de inquisición de paternidad propuesta en su contra por la ciudadana Morella J.M.V., mediante las cuales ordenó oficiar al Departamento de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para que fijara una nueva oportunidad para la toma de su muestra sanguínea, las cuales, a su decir, conculcaron los derechos constitucionales al debido proceso (encabezamiento del artículo 49 del Texto Fundamental) y a la defensa, conforme a los argumentos siguientes:

Que el “27 de Septiembre (sic) de 2.006 tuvo lugar el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoara la ciudadana MORELLA J.M.V. (...) En esa misma oportunidad, (...) tuvo lugar el acto de Conclusiones (sic) por las partes, derecho del cual hicieron uso las mismas y la representación del Ministerio público, quien solicitó a la ciudadana Juez se sirviera decidir la presente causa,...” (mayúsculas y destacado del escrito).

Que “la Juez de la causa, (...) se limitó a constatar la presencia de los apoderados de las partes (...); así como de los testigos promovidos” al mismo tiempo, “inst[ó] a las partes a ofrecer las pruebas que consideraran (sic) pertinentes y a tal efecto, el apoderado de la parte demandante reprodujo las documentales que están en el expediente e hizo valer la prueba heredo biológica”, sobre lo cual la parte demandada (hoy accionante) señaló que “...no consta en el expediente el resultado del examen Heredo biológico,...” (destacado del escrito).

Que “la ciudadana Juez de la Sala de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial de Protección, (...) no emitió en el señalado ACTO ORAL ningún pronunciamiento en relación a la prueba Heredo Biológica, (...)” por lo que “al no emitir la referida juez pronunciamiento alguno al respecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debía considerarse que la misma había ‘prescindido de oficio y sin necesidad de pronunciamiento alguno que así lo declare, de toda prueba que no haya podido recibir en el acto oral de evacuación de pruebas...’...” (destacado del escrito).

Que, como quiera que el Juzgado denunciado como presunto agraviante “IMPONE la realización de una prueba de la cual PRESCINDIÓ en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, sin permitirle a mi representado hacer constar su inconformidad en el acto de Conclusiones, tal y como lo establece el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto AL NO HACER MENCIÓN ALGUNA, en relación a dicha prueba en el citado acto oral, MAL PODÍA mi mandante ejercer su derecho a la defensa en su oportunidad legal, cual era el acto de Conclusiones (sic)...” (destacado del escrito).

Que, conforme al artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “el pronunciamiento en relación a la prueba heredo biológica, debió hacerse EXPRESAMENTE en el momento del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN de pruebas, y no CATORCE (14) DÍAS DESPUÉS...” (destacado del escrito).

Así mismo, de conformidad con el artículo 479 eiusdem, “se evidencia que la oportunidad para pronunciarse en relación a la prueba en referencia, por IMPERATIVO LEGAL, debió ser en el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, (...) y al no hacerlo así, (...) debía entenderse que la juez había PRESCINDIDO DE OFICIO de la mencionada prueba y no proceder a un PRONUNCIAMIENTO EXTEMPORÁNEO (...) IMPIDIENDO de esta manera que mi representado pudiera hacer constar su inconformidad en el acto de Conclusiones (sic) y VIOLANDO su derecho a la defensa y al debido proceso...” (destacado del escrito).

Que “es importante recordar que en nuestro ordenamiento jurídico los lapsos son preclusivos, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil...” (destacado del escrito).

Que “lo más grave es que la parte actora, quien NO CONTABA CON NINGUNA OTRA PRUEBA, que no fuera la Heredo Biológico, no solo desiste de la misma al solicitar, en un abierto desconocimiento de nuestro procedimiento especial, se fijara el ‘acto de informes’, sino que en el momento del Acto Oral de Pruebas, la ofrece, pero al no constar ésta en autos debió DEMOSTRAR J.I. de su ausencia en las actas, tal como lo impone el artículo 473 de nuestra legislación especial,...”.

Que “...la juez le suplió defensas a la parte –demandante- que ésta no estaba alegando, en una franca violación del principio dispositivo y del DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y ACCESO A LA JUSTICIA de mi poderdante...”.

Que, conforme a los argumentos expuestos, las sentencias dictadas por la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas violaron “los derechos y garantías de un régimen democrático y de un estado de derecho (...) dada la arbitrariedad de la mencionada Sala”, en especial los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

Al mismo tiempo, solicitó medida cautelar innominada “con URGENCIA y sin formalidad alguna, dada la naturaleza de lo aquí denunciado, se RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, la cual consiste en SUSPENDER provisionalmente, mientras dure el trámite del juicio de amparo, las decisiones denunciadas como vulneratorias (sic) de derechos fundamentales y a tal efecto, se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas ordenando se suspenda el trámite acordado en los autos denunciados, de fechas 11 de Octubre y 13 de diciembre de 2006...” (destacado y mayúsculas del escrito), dado que “se encuentran llenos los extremos de ley”.

De igual manera, solicitó que “en la sentencia que tenga a bien pronunciar esta Corte Superior en el presente procedimiento de A.C. se RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, la cual consiste en reponer el procedimiento de Inquisición de Paternidad intentada por la ciudadana MORELLA J.M.V., contra la persona de mi representado, (...) al estado que (sic) se fije oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso legal, con los demás pronunciamientos de Ley, y se de (sic) cumplimiento así a la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO”.

Finalmente, pidió que la acción de amparo fuera “admitida, tramitada (sic) conforme a derecho y declarada con lugar en la oportunidad legal correspondiente, con los demás pronunciamientos de Ley”.

II

DE LAS DECISIONES ACCIONADAS

El 11 de octubre de 2006, la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la causa que se sigue al ciudadano E.Y.M.A., por inquisición de paternidad, en los términos siguientes:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y visto el escrito de conclusiones presentado en fecha 27-09-2006, por la abogada M.B.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.Y.M.A., parte demandada en el presente juicio, mediante el cual expone que su representado no fue intimado de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Sala de Juicio en aras de garantizarle al niño (...), el Derecho a ser cuidado por sus padres y a conocerlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 7 numeral (sic) 1º (sic) de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y avalar al (sic) Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, atendiendo lo establecido en el artículo 401, numeral (sic) 5º (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al departamento de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines que se sirvan fijar nueva oportunidad para la toma de muestra sanguínea del ciudadano E.Y.M.A., e indagación de paternidad con el niño (...), tomando en consideración que a la ciudadana MORELLA J.M.V. y el niño antes mencionado, ya se les tomó la muestra sanguínea el 9 de abril de 2.005, agradeciendo enviar los más pronto posible una respuesta estableciendo un lapso prudencial para la practica de dicha muestra...

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Así mismo, el 13 de diciembre de 2006, el prenombrado Juzgado, emitió un Oficio, signado con el Nº 21064, dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), cuyo texto es el siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración para que se sirva fijar una nueva oportunidad para la toma de muestras sanguíneas al ciudadano E.Y.M.A. (...) Todo ello en razón de que por ante esta Sala de Juicio cursa un juicio de establecimiento de filiación del ciudadano prenombrado con respecto al niño (...) intentado por su progenitora (...) siendo que tanto al niño como a su madre, le fueron tomadas las correspondientes muestras sanguíneas en la fecha 09/04/2005. En tal sentido cumplo con participarle que la presente es una orden de carácter jurisdiccional enviada a su despacho en virtud de su negativa expresada en memorando de fecha 13/11/2006 bajo oficio Nº 6.174; por lo tanto se le advierte que si insistiere en omitir y no cumplir la providencia de esta Sala de Juicio, se podrán iniciar en su contra los procedimientos administrativos correspondientes por desacato a la autoridad judicial previstos en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...

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III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 29 de marzo de 2007, la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede constitucional, efectuó la audiencia constitucional de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.Y.M.A., por intermedio de su apoderada judicial, en la cual declaró sin lugar la misma, cuyo fallo fue publicado en extenso el 3 de abril de 2007, en los términos siguientes:

“En lo que respecta al Acto (sic) Oral (sic) de Evacuación (sic) de Pruebas (sic) de fecha 27 de septiembre de 2006, y el señalamiento hecho por la parte accionante en amparo, de que la Juez a quo no emitió ningún pronunciamiento relacionado con la prueba Heredo Biológica,(...) es el caso que la Juez presunta agraviante NO PRESCINDIO de la prueba Heredo (sic) Biológica (sic), por cuanto aparece del Acta (sic) que recoge el acto de evacuación de pruebas, que ofrecidas como fueron por la actora se pronunció respecto de su incorporación estableciendo: ‘...considera incorporar las pruebas que en su momento (sic) que promovieron las partes, salvo las negadas expresamente en autos...’ y posteriormente, dictó un auto para mejor proveer, dado que como Juez está facultada para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y esclarecer los hechos con el objeto de buscar la verdad a fin de hacer la Justicia, cual es la misión principal del Juzgador tal como lo establece el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

(omissis)

(...) es evidente que la Juez supuesta agraviante dictó el auto para mejor proveer después de concluido el lapso probatorio, tal y como debe ser, es decir, está claro, que lo hizo concluido como fue dicho lapso probatorio y de allí la improcedencia de la Acción de A.C. respecto del auto mediante el cual se pronunció.

(omissis)

Esta Alzada (...) considera, que no existe tal violación al derecho a la defensa, debido a que el Juez al tener dudas debe aclararlas, teniendo la potestad de dictar autos para mejor proveer, y las partes tienen los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los fallos producidos como consecuencia del análisis de las pruebas evacuadas a través de dichos autos para mejor proveer que son del exclusivo decreto del juez, quien los dicta si tiene una duda que debe aclarar y, por lo tanto, la prueba que se le sugiera para esos autos en nada lo vincula, aunado a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se refiere expresamente a la oportunidad para dictar autos para mejor proveer, por lo que en todo caso será después de culminado el lapso probatorio, que es lo que el accionante en amparo considera erróneamente que sería violatorio de los derechos constitucionales señalados, y así se establece.

En lo que respecta a lo aducido por el accionante, que en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito indicando los motivos por los cuales no pudo asistir a la prueba pericial fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.IC.), dado que por razones laborales se encontraba fuera del país, y que acompañó las pruebas documentales las cuales no fueron desconocidas por la parte actora, razón por la cual, a su decir tienen valor de plena prueba, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto desvirtuaría la presunción prevista en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil ‘justificándose’ así su inasistencia a la evaluación señalando que no se encuentra incurso en la presunción que establece el artículo 505 eiusdem esta Alzada establece que ello es asunto que escapa a la materia sometida a la consideración en este caso, y corresponderá a los Jueces de fondo el pronunciamiento respecto de la valoración de tales elementos probatorios.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el accionante que la ciudadana (...) habría desistido de la prueba Heredo (sic) Biológica (sic) al solicitar se fijara el acto de informes, dando así a su entender por concluida esa fase del proceso, observa esta Superioridad, que no existe desistimiento alguno debido a que el mismo debe ser expreso y no tácito, como lo pretende la parte accionante, aunado al hecho de que al ser una prueba Heredo Biológica, se entiende que la madre, el supuesto padre y el niño, debieron practicarse la misma. En el caso de marras se desprende, que constan en autos las resultas de la experticia practicada a la madre y al niño, más no la que corresponde al demandado, puesto que no concurrió a practicársela y mal podría obtener la parte demandante la prueba por ésta promovida, dado que la misma debe practicarse en el cuerpo físico del mismo, y así se declara.

Con respecto al auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2006, (...) no se desprende de autos que la parte accionante en amparo ejerciera el recurso ordinario de apelación, y así lo afirmó en la Audiencia (sic)Constitucional (sic), por lo que no puede prosperar en derecho la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 5º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...), y así se establece.

(...)

En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, (...) esta Alzada, observa que no existen tales violaciones debido a que la Juez a quo actuó dentro de los límites de sus atribuciones y que no trasgredió (sic) los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tan es así que la parte hoy accionante tuvo oportunidad para alegar, promover, evacuar pruebas dentro de los plazos establecidos; e igualmente los contendientes tuvieron acceso a las actas procesales y ello se evidencia de las reiteradas actuaciones contenidas en las diligencias consignadas por el abogado de la parte accionante en amparo, tan es así que el mismo siempre estuvo a derecho y ejerció de manera efectiva su derecho a la defensa, y así se establece.”.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado por ante esta Sala Constitucional, el 24 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte accionante fundamentó la apelación, reproduciendo parcialmente los argumentos explanados en la acción de amparo, y agregando otros, en los términos siguientes:

Que “la Alzada incurrió en una ERRONEA (sic) INTERPRETACION (sic) de la denuncia que se formula en la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic), pues en NINGÚN momento se alega que a mi poderdante no se le hubiera respetado el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia durante TODO el proceso de Inquisición (sic) de Paternidad (sic) incoado en su contra; sino que dichos derechos le fueron violados con el AUTO EXTEMPORÁNEO de fecha 11 de Octubre de 2.006, en el cual SE LE IMPUSO UNA PRUEBA de la cual la Juez a quo había prescindido en el Acto (sic) Oral (sic) de Evacuación (sic) de Pruebas (sic), SIN PERMITIRLE EL DERECHO A LA DEFENSA en relación a la mencionada prueba, pues la oportunidad legal para hacerlo había precluído (sic) catorce (14) días antes y este momento era el Acto de Conclusiones, tal y como lo dispone el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...” (destacado del escrito).

Que con la actuación del presunto agraviante su representado no pudo “...controlar la prueba ni ejercer ningún tipo de recurso en contra de la misma, ya que dichos recursos le estaban negados por la misma norma, a excepción de HACER CONSTAR SU INCONFORMIDAD EN EL ACTO DE CONCLUSIONES...” (mayúsculas y negritas del escrito).

Que la decisión dictada, el 11 de octubre de 2006, por la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó los derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no permitió “a mi [su] mandante alguna posibilidad de defensa en relación a la prueba ordenada en el citado auto extemporáneo, ya que la oportunidad para ejercer su defensa era el acto de conclusiones y éste YA SE HABÍA PRODUCIDO CATORCE (14) DÍAS ANTES...” (destacado del escrito).

Que “en la sentencia apelada se mencionan una serie de decisiones emanadas de este Máximo (sic) Tribunal que NO GUARDAN NINGUNA RELACIÓN con el tema debatido y que, por el contrario, sustentan los argumentos de esta representación...” (destacado del escrito).

Que “Incurre NUEVAMENTE la Alzada en el ERROR de establecer que, (...) el auto para mejor proveer debe ser dictado ‘...después de culminado el lapso probatorio’; pero en el caso del párrafo anterior, PROFUNDIZA AÚN MÁS EN EL ERROR, al expresar que ‘la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se refiere expresamente a la oportunidad para dictar autos para mejor proveer...’ cuando ya analizamos anteriormente que el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es CLARO, PRECISO Y TERMINANTE al reglamentar que los autos para mejor proveer pueden ser dictados por el juez, AÚN DE OFICIO, INMEDIATAMENTE ANTES DE LA TERMINACIÓN DE LA EVUACIÓN DE PRUEBAS y NO como expresa la sentencia apelada ‘...DESPUÉS DE CULMINADO EL LAPSO PROBATORIO...’...” (destacado del escrito).

Que “el abuso y extralimitación en sus funciones del a quo, quien ordena una prueba extemporáneamente, cuando la misma no constaba a las actas para el momento del acto oral, pues no puede hablarse de PRUEBA PARCIAL, cuando lo ÚNICO verificado en autos era la filiación materna, la cual no ESTÁ CUESTIONADA en el procedimiento; amén de que la prueba es ÚNICA, ‘el conjunto probatorio del proceso forma una UNIDAD’ y como tal debe ser valorado y además, al no constar prueba en el expediente, la parte actora, POR IMPOSICIÓN del artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debió demostrar ‘ justo impedimento para presentarla’, lo cual NO EFECTUÓ y sin embargo, a pesar de ello, SUPLIÉNDOLE DEFENSAS A LA PARTE ACTORA Y VIOLANDO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES de mi [su] representado, denunciados en la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic), la juez agraviante, (...) ILEGITIMAMENTE (sic) ordena la prueba en el auto impugnado, actuación que la Alzada pretende justificar erróneamente en el párrafo transcrito anteriormente...” (destacado del escrito).

Que “el a quo VIOLÓ flagrantemente” (destacado del escrito) los principios de la eficacia jurídica y legal de la prueba, el de la contradicción de la prueba, de igualdad de oportunidad para la prueba, de formalidad y legitimidad de la prueba, de preclusión de la prueba, de concentración de la prueba y el de la carga de la prueba y de la responsabilidad de las partes por su inactividad, “y la Alzada, en su sentencia, los DESCONOCIÓ abiertamente, al declarar SIN LUGAR la acción de Amparo (sic), (...) pues de los argumentos expuestos ampliamente en el presente escrito se evidencia que EFECTIVAMENTE, con el auto de fecha 11 de Octubre de 2006 se produjo la VIOLACIÓN del DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de mi [su] representado, (...) y así solicito de este M.T. lo declare...” (destacado del escrito).

Finalmente, solicitó “se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, declarando asimismo la NULIDAD del ato (sic) impugnado, de fecha 11 de Octubre de 2006, así como de todas las actuaciones posteriores al mismo, reponiendo la causa al estado de dictar sentencia, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (destacado del escrito).

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano E.Y.M.A. -accionante- contra la sentencia del 3 de abril de 2007, pronunciada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción interpuesta contra el fallo del 11 de octubre de 2006 e inadmisible -de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la acción de amparo respecto de la decisión del 13 de diciembre de 2006.

Así pues, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones ejercidas contra las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En consecuencia, como en el caso sub júdice la sentencia apelada fue dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en primera instancia, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; y así declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el ciudadano E.Y.M.A., por intermedio de su apoderada judicial interpuso acción de amparo constitucional, por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por parte de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de inquisición de paternidad seguido contra el mismo, la cual, luego de haberse presentado el escrito de conclusiones, el 18 de octubre de 2006 mediante auto ordenó “oficiar al departamento de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) para que fijara una nueva oportunidad para la toma de muestra sanguínea”, decreto que fue reiterado mediante decisión contenida en el oficio del 13 de diciembre de 2006.

La Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 3 de abril de 2007, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta contra el fallo del 11 de octubre de 2006 e inadmisible la misma -de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- respecto de la decisión del 13 de diciembre de 2006.

Contra la referida decisión, el 24 de mayo de 2007, la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de apelación, al considerar que el a quo constitucional incurrió en un error al fundamentar su decisión en una “ERRONEA (sic) INTERPRETACIÓN DEL TEXTO LEGAL (Art. (sic) 478 LOPNA (sic) y 12 CPC (sic))...” (destacado del escrito) y en jurisprudencia que -a su decir- no es congruente con los argumentos expuestos en la demanda, y al desconocer los principios del derecho que rigen en materia probatoria.

Para decidir, la Sala observa lo siguiente:

  1. Respecto de la decisión del 11 de octubre de 2006, la Sala aprecia de los autos que, contra la misma, el hoy accionante ejerció recurso de apelación el 17 de octubre de 2006 (folio 119), el cual fue negado mediante fallo del 25 de octubre de 2006 – que riela al folio 120-; sin embargo, contra este último, el accionante pudo haber interpuesto un recurso de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en forma supletoria por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para hacer restituir la situación jurídicamente infringida.

    Así mismo, esta Sala no evidencia que el accionante haya esgrimido argumentos que justificasen la ineficacia de los medios procesales ordinarios de los que dispone para la restitución de la situación supuestamente infringida.

    Dentro de este contexto, la Sala destaca que el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su cardinal 5, dispone expresamente lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

    .

    El artículo trascrito supra, ha sido analizado por esta Sala, a los fines de determinar la inadmisibilidad, fijando criterios que han sido reiteradamente expuestos en la jurisprudencia, resaltando que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia.

    Así pues, en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otros, la Sala dispuso lo siguiente:

    (...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

    (subrayado de este fallo).

    En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala estima que la presente acción de amparo interpuesta contra la sentencia emanada de la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de octubre de 2006, es manifiestamente inadmisible; en consecuencia, se revoca el fallo apelado en lo que respecta a la declaratoria de sin lugar de la acción de amparo contra la referida decisión; y así se decide.

  2. En cuanto a la acción de amparo interpuesta contra la decisión del 13 de diciembre de 2006, contenido en el oficio emanado de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas dar cumplimiento a la providencia del 11 de octubre de 2006, contenida en el Oficio Nº 20663 del 1 de noviembre de 2006, con la advertencia de que su incumplimiento acarrearía la apertura de un procedimiento administrativo por desacato a la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala estima que el juzgamiento del a quo constitucional fue inexacto al establecer que el accionante debió ejercer el recurso de apelación para restituir la situación supuestamente infringida, pues la referida decisión no causó agravio alguno al mismo. Por otra parte, no se trata de una sentencia propiamente dicha sino de un oficio que reitera la obligatoria ejecución del fallo supra citado, de fecha 11 de octubre de 2006, y advierte la imposición de una sanción ante la omisión del decreto contenido en el mismo, el cual era impugnable por una vía procesal preexistente, como ya se indicó.

    Dentro de este contexto, la Sala considera que la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 13 de diciembre de 2006, fue dictado dentro de los límites de su competencia, en cumplimiento de sus funciones, en procura de la tutela de los derechos del niño, sin menoscabar los derechos de las partes en juicio, por lo que la acción de amparo de autos necesariamente debe ser declarada improcedente; y así se decide.

    Conforme a los argumentos que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano E.Y.M.A., accionante, contra el fallo del 3 de abril de 2007 dictado por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, la Sala revoca el fallo apelado, y declara inadmisible la acción de amparo, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la providencia del 11 de octubre de 2006, e improcedente respecto de la decisión contenida en el oficio del 13 de diciembre de 2006, emitidas por la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial; y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

  3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano E.Y.M.A., accionante, contra el fallo del 3 de abril de 2007 dictado por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. REVOCA el fallo del 3 de abril de 2007 dictado por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  5. INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.Y.M.A., a través de su apoderada judicial, contra la providencia del 11 de octubre de 2006, dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

  6. IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.Y.M.A., a través de su apoderada judicial contra la decisión del 13 de diciembre de 2006, contenida en el oficio dictado por la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

    La(.../)

    (.../) Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Magistrado

    F.C.L.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM. Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 07-0596

    ADR/

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