Sentencia nº 814 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante Oficio distinguido con el alfanumérico n.° TPE-14-038 del 8 de mayo de 2014, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala el expediente contentivo de una “Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido Cautelar”, interpuesta por los abogados J.C.N.Z. y B.E.d.A.A., titulares de las cédulas de identidad números 4.851.477 y 8.461.750, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.970 y 65.745, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.D.J.G.B., titular de la cédula de identidad No. 8.965.912, contra el acto de ejecución de medida preventiva de embargo, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Tal remisión se efectuó en virtud de que la Sala Plena declinó la competencia para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma circunscripción judicial, para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial del ciudadano E.d.J.G.B. contra el acto de ejecución de medida preventiva de embargo, practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10 de julio de 2012, en el marco de un juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, ejerció el abogado A.M.M.M., con el carácter de endosatario en procuración del cobro de una letra de cambio librada a favor del ciudadano L.M.S..

El 20 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 22 de mayo de 2012, el Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda que por cobro de bolívares, vía intimatoria, ejerció el abogado A.M.M.M., con el carácter de endosatario en procuración del cobro de una letra de cambio librada a favor del ciudadano L.M.S. contra el ciudadano E.d.J.G.B.; en esa misma fecha decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y remitió comisión, mediante auto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 10 de julio de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución le correspondió realizar la referida comisión, se trasladó y constituyó en el fundo “La Esperanza”, sector Socororo, El Pao de Barcelona, Municipio F.d.M.d.E.A., a fin de ejecutar la medida preventiva de embargo, la cual se ejecutó sobre un lote de ganado vacuno (semovientes) propiedad del demandado, señalados por la parte actora.

El 6 de agosto de 2012, los abogados J.C.N.Z. y B.E.d.A., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.d.J.G.B., presentaron ante el Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, “Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido Cautelar”, contra el Acto de ejecución de medida preventiva de embargo, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 7 de agosto de 2012, el Juzgado del Municipio F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, vista la acción de amparo interpuesta, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de que conociera de la misma.

El 14 de agosto de 2012, la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se inhibe de conocer de la acción de amparo interpuesta.

Vista la inhibición planteada por la referida Jueza Provisoria, le correspondió decidir sobre la incidencia de inhibición al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, quien el 18 de septiembre 2012, declaró no ha lugar la inhibición realizada y ordenó la redistribución de la causa a un tribunal competente de la respectiva circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.

En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, vista la decisión del referido Juzgado Superior, el 30 de noviembre 2012, mediante auto, remite el expediente contentivo de la “Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido Cautelar”, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de su redistribución.

El 3 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dejó sin efecto el auto anterior y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Correspondiéndole el conocimiento, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, quien, el 13 de diciembre de 2012, declaró que no corresponde a ese juzgado el conocimiento de la “Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido Cautelar” por tratarse de materia agraria, competencia que le fue suprimida mediante Resolución n.° 2009-47, del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber sido constituidos los juzgados agrarios, por lo que ordenó remitir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 15 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de abril 2014, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia y declaró competente a esta Sala Constitucional, a tal efecto ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante, en su escrito de amparo constitucional, expuso lo siguiente:

  1. Que, “llegada la fecha y hora de Despacho fijada para el traslado y constitución del Tribunal Ejecutor a los fines de la práctica de la medida preventiva, este órgano judicial, en persona de la Ciudadana Jueza, acompañada de la Ciudadana Secretaria Acc (sic) y del Ciudadano Alguacil, valga decir, el Tribunal en pleno, se trasladó y constituyó en el Fundo La Esperanza, Sector Socororo, Municipio F.d.M.d.e.A., a los fines de llevar a cabo la práctica de la medida preventiva de embargo, tal como se refleja de manera clara y precisa, en el Acta de Constitución del Tribunal, y es aquí Ciudadana Jueza, donde se inicia una serie de actos violatorios al debido proceso, derecho de defensa, derecho de seguridad alimentaria, amén de infringir normas sustantivas y adjetivas tanto agrarias como civiles…”.

  2. Que, “ya es criterio reiterado tanto jurisprudencial como doctrinario, que los Juzgados de Ejecución, no tienen competencia para practicar medidas en Fincas, Fundos o Predios Rústicos destinados única y exclusivamente a la actividad agropecuaria. En este aspecto, el Juzgado del Municipio F.d.M., de acuerdo con la cuantía de la demanda, es el que conoce de la acción por cobro de bolívares, ejercida por el ya identificado abogado intimante en procuración y libra el respectivo mandato de medida preventiva, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Ello es procedente conforme a derecho, lo que no es legal tanto sustantiva como adjetivamente, es que la comisión dada a un Juez Ejecutor, sea practicada contra bienes muebles e inmuebles que conformen una UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, por cuanto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé dentro de la estructura de la jurisdicción agraria competencia alguna a cargo de los tribunales ejecutores de medidas, conteniendo un mandato expreso, para que sean los Juzgados de Primera Instancia Agraria los que ejecuten sus propias decisiones y medidas preventivas u/o ejecutivas, tal como lo señala el tercer considerando de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Febrero del 2006 y mediante la cual ordena el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas en el país, en predios agrarios, pues ello corresponde a tribunales con competencia agraria por ser propia tal actividad…”.

  3. Que, “[s]i bien es cierto, que este Juzgado del Municipio F.d.M., libró conforme a derecho Decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes MUEBLES propiedad de [su] representado, cumpliendo con lo previsto en la Ley Adjetiva Civil, no siendo censurable tal actuación procesal; no [pueden] apreciar lo mismo con respecto al Tribunal Primero Ejecutor, por cuanto su actuación si es censurable en derecho, pues la practica (sic) de la medida preventiva llevada a cabo en el Fundo La Esperanza contra [su] mandante, viola el debido proceso, derecho de defensa, derechos humanos, derecho de seguridad alimentaria, derecho de desarrollo rural al empleo y la garantía de un nivel adecuado de bienestar social del campesino…”.

  4. Que, “el artículo 527 del Código Civil previene, que son inmuebles los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras sean separados de sus pastos o criaderos. Se interpreta entonces, que los rebaños y cualquier otro conjunto de animales de cría, se reputan como inmuebles por destinación determinados por la Ley, siempre y cuando, permanezcan en sus pastos o criaderos cualquiera que sea su número, por cuanto se consideran como un todo integrante del terreno en que se hallen. En vista de ello, los semovientes antes identificados (ganado vacuno) y tal como lo refirió el abogado intimante en procuración fueron señalados como bienes de embargo, como si se tratase de bienes muebles. Partiendo del espíritu y propósito de la norma sustantiva aludida, se desprende que los semovientes objeto de embargo, constituyen bienes inmuebles por su naturaleza, por lo que, estos no pueden ser sujetos de medida preventiva de embargo alguna, en virtud de que la misma sólo puede estar dirigida sobre bienes muebles tal como lo ordenara este respetado Juzgado…”.

  5. Que, “[d]e acuerdo con esta norma, se interpreta, que la misma, hace una mención genérica con respecto al concepto o expresión relativa a pastos y/o criaderos, que en todo caso comprenderían toda la extensión del fundo, hato o finca en los cuales se mantiene el ganado pastando, el cual se considerará inmueble en tanto y en cuanto no sea trasladado fuera de la extensión territorial donde habitualmente pasta y es criado. Con ello quier[e] determinar, que cuando se procede a la práctica de la medida preventiva, y tal como lo hizo ver el perito valuador, los semovientes embargados se encontraban dentro del fundo y éstos son propiedad de [su] representado, razones por las cuales, estim[a], que esta[n] en presencia de unos animales incorporados al Fundo La Esperanza, en cuyo inmueble, [su] representado se dedica a la cría de los mismos, lo que sin lugar a dudas, forma una unidad de producción…”.

  6. Que, “el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina y establece, la garantía al sector campesino, en su incorporación al proceso productivo mediante la destinación de bienes inmuebles, muebles, INCLUIDOS LOS SEMOVIENTES, constituidos como UNIDADES DE PRODUCCIÓN, los cuales serán INDIVISIBLES E INEMBARGABLES. Partiendo de las premisas previstas en ambos dispositivos legales, prev[iene] a este Honorable Juzgado, que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, actuando fuera de su competencia, EMBARGÓ PREVENTIVAMENTE bienes inmuebles por naturaleza, violando las normas antes identificadas, así como también el propio Decreto librado por el Juzgado de la causa, lo que acarrea una clara violación al debido proceso, en consecuencia, es nulo de toda nulidad, el acto de embargo preventivo tantas veces mencionado…”.

  7. Que, “el Juzgado 1° de Ejecución por intermedio de la Ciudadana Jueza, y a la sazón, el presunto agraviante, actuando fuera de su competencia, embargó preventivamente los semovientes antes identificados, esta[n] en presencia de un acto violatorio al principio del juez natural, en vista, de que toda persona natural o jurídica, debe de ser juzgada por sus jueces naturales por razones de jurisdicción y competencia (Artículo 49 Cardinal 4to de la Constitución Nacional) y ello atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa de [su] representado, puesto que una medida sea preventiva u/o ejecutiva practicada en un predio agrario, quien tenía que ejecutarla, por razones de la jurisdicción fundada en la materia y el territorio, era el Juzgado Segundo de Instancia Agraria, por tal razón, y en vista de que NO EXISTE NINGÚN JUICIO PREVIO en ese respetado Juzgado Agrario, incoado en contra del Ciudadano E.D.J.G.B., que pudiese generar una medida de aseguramiento, ya se vislumbra sin lugar a equívocos, que el acto de embargo preventivo sobre unos semovientes propiedad de [su] representado, los cuales forman una unidad productiva indivisible e inembargable del Fundo La Esperanza, indiscutiblemente ya es violatorio al derecho de su defensa…”.

  8. Que, “para justificar la medida preventiva, el Tribunal accionado en amparo, hizo saber, que se había constituido en la Finca La Esperanza pero luego hace mención y ‘deja constancia que los animales se encontraban en sabana abierta’ siendo ello absolutamente contradictorio y falso, pues si se encontraba constituido en la finca y los animales fueron identificados con el hierro propiedad de [su] mandante, mal podía dejarse ‘constancia’ de esta situación y que al trasladarse esos semovientes a un sitio indicado por una persona que fue nombrada interinamente sin cumplirse con las normas adjetivas y sustantivas que regulan las condiciones y facultades de este tipo de funcionario (depositario) y sin permitirle a [su] representado hacer una oposición a dicha designación, amén de ser trasladados los semovientes de su propiedad a un sitio muy distante del Fundo La Esperanza y que el ejecutado desconoce, sin lugar a dudas que [están] frente a una violación al derecho de defensa, pues por el simple hecho, que [su] mandante no sea una persona letrada o conocedora del derecho, sino que su conocimiento está fundado en la razón pura y empírica del sabio devenir del trabajo de un humilde campesino, ello no es razón ni principio para que por lo menos se le hiciera saber y valer sus derechos…”.

  9. Que, “[las] garantías o principios establecidos en los Artículos 305 y 306 de nuestra Carta Magna, como también el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, guardan una estrecha relación y vinculación con los compromisos del Estado con respecto a la protección del trabajador y trabajadora campesino o campesina en su incorporación al desarrollo en producción de alimentos no solo para su consumo y el de sus familias, sino también como garantizantes de la seguridad alimentaria en la Nación, sustentado en la promoción de una eficaz política de una garantía de empleo a los fines de preservar su bienestar contribuyendo de esta manera en la promoción de su propio desarrollo rural integral. En este sentido y partiendo de estos criterios, [sostienen] que el Ciudadano E.D.J.G.B., tal como lo señala[ran] anteriormente, es un humilde campesino pequeño productor agropecuario, que con mucho esfuerzo y dedicación, ha trabajado desde, niño las labores propias del campo, fomentando la cría de un pequeño rebaño de ganado vacuno, así como también sembrando y cosechando algunos rubros agrícolas típicos de trabajo rural a través de conucos y rosas en el Fundo La Esperanza, lo cual significa, que esas labores que realiza, forman una UNIDAD DE PRODUCCIÓN en su conjunto, que a su vez, sirven para su beneficio y sustento, así como también el de toda su familia; pero al ser embargados los semovientes y trasladados a un sitio muy distante del fundo La Esperanza ineludiblemente se afectó esa unidad de producción, al punto que ahora no tiene y ni goza de ese beneficio de alimentación que con mucho esfuerzo y dedicación, había logrado mantener junto a su familia…”.

  10. Que, “el hecho cierto de la medida ejecutada en el Fundo La Esperanza, por parte del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, es violatoria a los derechos humanos de [su] mandante y por ello, infringe lo dispuesto en los artículos 49 encabezamiento, y sus cardinales 1°, 3°, y 4°, 257, 305 y 306 de la Constitución Nacional (sic), así como también los artículos 527 del Código Civil y 8vo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

  11. Que, “en primer lugar, el presunto agraviante es un Juzgado de Ejecución quien actúa como comisionado, valga decir, de inferior en este Honorable Tribunal; en segundo lugar, que el presunto agraviante ejecutó un acto procesal como es la medida de embargo en un predio agrario fuera de su competencia, la cual solamente por disposición de la Ley, le es atributiva a un Juzgado Agrario; en tercer lugar, que el acto violatorio de normas constitucionales, se efectuó en la plena competencia territorial de este respetado Juzgado Municipal y por último, este Tribunal DECRETO (SIC) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad del demandado, por lo que se entiende expresamente, que tal acto debe de versar sobre BIENES MUEBLES, sin embargo, de acuerdo al Acta de fecha 10/7/12, se puede evidenciar de manera clara y precisa, que fueron embargados en el Fundo La Esperanza, un lote de ganado vacuno (semovientes) constante de: ocho (8) vacas, una (1) novilla, y un lote de becerros sin especificar números, violando lo ordenado por este Honorable Juzgado en el Decreto de Medida Preventiva de Embargo…”.

  12. Que, “[c]on respecto a las razones de la interposición de esta acción de amparo constitucional sobrevenido ante este respetado Juzgado, ellas tienen su fundamento, no solamente en los hechos delatados anteriormente, sino que la acción de amparo sobrevenida es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 22, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”.

  13. Que, “el artículo 25 de la N.S., establece, que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en la Ley, son nulos. En efecto, de acuerdo a los hechos suficientemente descritos con claridad meridiana, usted Ciudadana Jueza, podrá darse cuenta, que el acto de ejecución de medida preventiva de embargo de fecha 10 de julio del año 2.012, conculcó de manera evidente los derechos y garantías constitucionales, así como infringió lo previsto en los Artículos 49 encabezamiento, y sus cardinales 1°, 3°, y 4°; 257, 305 y 306 de la Constitución Nacional (sic), así como también los artículos 527 del Código Civil y 8vo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y es por ello, que de conformidad, con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, restablezca la situaciones jurídicas infringidas a [su] mandante, anulando totalmente el acto de ejecución de medida preventiva de embargo de fecha 10 de julio del año 2.012...”.

  14. Que, “solicita[n], que esta Acción de A.C.S. sea admitida y sustanciada en cuaderno separado y declarada Con Lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley…”.

    III

    DE LA DECLINATORIA

    El 7 de abril de 2014, la Sala Plena de este M.T. declinó en esta Sala Constitucional el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma circunscripción judicial, para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial del ciudadano E.d.J.G.B. contra el acto de ejecución de medida preventiva de embargo, practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10 de julio de 2012; y, en este sentido, argumentó y decidió lo siguiente:

    Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la acción de a.c.s.c., interpuesto por los representantes judiciales del ciudadano E.d.J.G.B., contra el acto de ejecución de medida preventiva de embargo, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    Con respecto a las atribuciones para dirimir conflictos de competencia, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266 numeral 7, lo siguiente:

    …Omissis…

    En este orden de ideas, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

    …Omissis…

    A su vez, al tratarse de una acción de amparo la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 12 establece lo siguiente:

    …Omissis…

    La precitada norma, como bien señala, trata el caso de conflictos de competencia entre dos tribunales que tengan un Tribunal Superior común, que no es el caso planteado, pues estamos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales sin un superior jerárquico común.

    En este sentido, se observa lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo siguiente:

    …Omissis…

    Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T., en reiteradas sentencias ha establecido su competencia para conocer los conflictos de competencia en materia de amparo constitucional, es así, como en el fallo número 1758 de fecha primero (1°) de julio de dos mil tres (2003), sobre una acción de amparo sobrevenido, expresó:

    …Omissis…

    Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 37 de fecha nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), con respecto a un conflicto de competencia en materia de amparo, estableció:

    …Omissis…

    Visto lo precedente, esta Sala Especial Segunda observa, que en el caso de autos el conflicto de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, por lo que resulta evidente por la afinidad de la materia objeto de la controversia, que en este tipo de causa corresponde su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien compete conocer el conflicto de competencia planteado en la acción de a.c.s.c., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, se declara incompetente para conocer del presente asunto, por ser la materia de amparo constitucional competencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia y decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    SEGUNDO: Que el COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente…

    .

    IV

    DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

    El 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional, basándose en las consideraciones que de seguidas son transcritas:

    “Del Análisis que se efectuara a las actas que conforman el presente asunto, este juzgado (sic) Primero de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-El Tigre, con fundamento en el articulo (sic) 20 del Código de Procedimiento Civil y en el Principio Constitucional del Juez Natural contemplado en el articulo (sic) 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, considera esta jueza que el Oficio N° 2012-112-A, de fecha 30 de noviembre del 2012, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite constante de CUARENTA Y NUEVE (49) folios útiles, asunto signado con el N° A-X-2012-000007, motivado a la inhibición planteada por la Juez Provisoria de ese mismo Juzgado Segundo Agrario, relacionado con la ACCION DE A.C.S.C., no corresponde su tramitación por ante este juzgado a mi cargo por tratarse de materia Agraria, competencia que fuera suprimida mediante Resolución N° 2009-47, de fecha 30 de Septiembre del 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber sido constituido los juzgados agrarios como jurisdicción especial.

    De todo lo anteriormente expuesto este Juzgado acuerda remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tramite lo conducente con algún juzgado competente por la materia y de esa forma darle cumplimiento a lo establecido en la sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur Oriental…”.

    Así, el 15 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, planteó el conflicto negativo de competencia en los términos siguientes:

    Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal a fines de pronunciarse respecto a la competencia del Tribunal para conocer o no de la presente causa hace las siguientes consideraciones:

    Conforme al dispositivo segundo de la decisión supra citada emanada del a quo, éste ordena la redistribución de la causa a un Tribunal competente de igual categoría de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que se siga la tramitación legal correspondiente.

    Por cuanto en fecha 03 de Noviembre del año 2012, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acatando con lo ordenado en el dispositivo segundo de la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 18 de Septiembre del año 2012; ordenó remitir las actas procesales que conforman el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

    De la misma manera, en fecha 13 de diciembre del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de El Tigre, consideró que la presente causa no le corresponde conocerla, fundamentándose en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y en el Principio del Juez Natural contemplado en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la Resolución N° 2009-47, de fecha 30 de Septiembre del 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Para éste Juzgado, es importante resaltar, que en la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no existe otro tribunal especial agrario, por cuanto resulta forzoso ejecutar lo ordenado en el dispositivo segundo de la decisión emanada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 18 de septiembre del año 2012; es por lo que quien aquí decide, determina que se ha creado un conflicto negativo de competencia y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo deberá decidir la sala especial afín con la materia, y en este caso no existiendo una sala especializada que conozca sobre los conflictos de competencia suscitado (sic) entre Tribunales de la Jurisdicción Especial Agraria, debe concluirse que le corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento y resolución del conflicto de competencia, a quien se acuerda remitir el presente expediente y así se decide…

    .

    V

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL CONFLICTO

    Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la citada circunscripción judicial.

    A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266.7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

    Asimismo, el artículo 31.4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.522, del 1° de octubre de 2010, señala lo siguiente: “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

    Asimismo, la Sala, en sentencia n.° 1062 del 13 de junio de 2001 (caso: “Alexander Ulacio Díaz”), estableció:

    esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional…

    . (vid. sentencias n.° 2311 del 29 de septiembre de 2004, n.° 1092 del 19 de mayo de 2006 y n.° 350 del 7 de marzo de 2008, entre otras).

    Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la citada circunscripción judicial; y no existiendo un tribunal superior común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, acepta la declinatoria realizada por la Sala Plena de este M.T. y se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse respecto del fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa lo siguiente:

    Corresponde a esta Sala resolver el conflicto de competencia que ha surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma circunscripción judicial, y, en tal sentido, el presente conflicto de competencia versa sobre la “Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido Cautelar” interpuesta por la representación judicial del ciudadano E.d.J.G.B. contra el acto de ejecución de medida preventiva de embargo, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10 de julio de 2012, en el marco de un juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, ejerció el abogado A.M.M.M., con el carácter de endosatario en procuración del cobro de una letra de cambio librada a favor del ciudadano L.M.S..

    Como punto previo que ha de tratarse antes de resolver el conflicto de competencia planteado, esta Sala estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

    La parte actora ha calificado la presente demanda como una “Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido Cautelar”. Sobre este particular, es menester reseñar que ha sido doctrina pacífica y reiterada de este m.T. en Sala Constitucional, que el amparo sobrevenido procede contra actuaciones judiciales que no impliquen la finalización del juicio y que sean realizadas por las partes, por terceros, por auxiliares de justicia o funcionarios judiciales diferentes a los jueces dentro de un procedimiento judicial en curso, toda vez que se hace inconveniente que el juez que dictó el fallo que se acciona en amparo –donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución-, revoque su decisión y, en consecuencia, trate de reparar un error, en contravención al principio de seguridad jurídica (Vid. S. SC. n.° 1412, del 10 de agosto de 2001, caso: D.D.S.).

    Así, la sentencia objeto de amparo, es contra el acto ejecución de medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por actuaciones que se atribuyen al propio Juez, de modo que alude a un amparo directo y no a un “amparo sobrevenido” como lo calificó el actor; y así se establece.

    Por otro lado, en lo que respecta a los antecedentes que dieron lugar al conflicto de competencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre, consideró que no corresponde su tramitación por ante ese juzgado por tratarse de materia Agraria, competencia que fue suprimida mediante Resolución n.° 2009-47, del 30 de septiembre del 2009.

    Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró su incompetencia y planteó el conflicto al estimar que “en la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no existe otro tribunal especial agrario, por cuanto resulta forzoso ejecutar lo ordenado en el dispositivo segundo de la decisión emanada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 18 de septiembre del año 2012.”

    Visto los términos en que se suscitó el conflicto negativo de competencia, esta Sala observa, que el mismo se generó en virtud de que al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre, le fue suprimida la competencia en materia agraria y porque al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la referida circunscripción judicial le resultaba forzoso ejecutar lo ordenado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, quien conociendo de la incidencia de inhibición declaró lo siguiente:

    PRIMERO: NO HA LUGAR la inhibición realizada por la ciudadana Anybeth I.S.M., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui.

    SEGUNDO: SE ORDENA la redistribución de la causa a un Tribunal competente de igual categoría de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se siga la tramitación legal correspondiente….

    Así las cosas, esta Sala, a fin de solventar la situación planteada, considera necesario estimar si la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta le corresponde a los tribunales con materia civil, mercantil o agraria.

    Con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

    Dicha norma establece la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.

    Ahora bien, en el caso de autos, el hecho presuntamente lesivo, deriva del acto de ejecución de medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10 de julio de 2012, en el marco de un juicio vía intimación incoado a fin de cobrar una letra de cambio, cuya medida recayó sobre unos semovientes propiedad del accionante, lo cual a su criterio incide en la explotación agropecuaria que desarrolla.

    Asimismo, se observa que la peticionaria de amparo denunció la vulneración a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad alimentaria, que acogieron los artículos 49, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “los Juzgados de Ejecución, no tienen competencia para practicar medidas en Fincas, Fundos o Predios Rústicos destinados única y exclusivamente a la actividad agropecuaria (…), tal como lo señala el tercer considerando de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Febrero del 2006…”.

    Al respecto, la Resolución dictada el 22 de febrero del 2006 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    Artículo 1: Ordenar el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los tribunales agrarios…

    .

    En ese sentido, se aprecia que la referida resolución se refiere únicamente al cese de las medidas por parte de los tribunales ejecutores cuando la decisión sea dictada por tribunales con competencia agraria, el cual no es el caso de autos, dado que se acciona contra un acto jurisdiccional que practicó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que fue comisionado por el Juzgado del Municipio F.d.M.d. la misma circunscripción judicial, en el proceso que, por cobro de bolívares vía intimación (cobro de letra de cambio), incoó el abogado A.M.M.M. contra el ciudadano E.d.J.G.B., es decir, un proceso de naturaleza mercantil; todo lo cual hace manifiesta la naturaleza jurídica de la relación donde se produjo la violación al derecho constitucional delatado, por lo tanto, no trata el caso de autos de un asunto vinculado a la materia agraria propiamente dicha, ya que el hecho generador del conflicto se plantea por el cobro de una letra cambio, lo que indica que el mismo es de carácter mercantil, por lo tanto, el presente caso, no se encuadra dentro del ámbito agrario y debe ser conocido y tramitado por un juzgado con competencia civil que tenga asignada la competencia en materia mercantil, y así se declara.

    Así, esta Sala observa que, al fallo que ordenó el decretó de la medida preventiva en el referido proceso mercantil que motivó el supuesto comportamiento lesivo del mencionado Juzgado Ejecutor, correspondió al Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los criterios de esta Sala Constitucional, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de la causa en cuestión al referido juzgado con competencia en materia civil y mercantil. Y así se decide.

    No obstante, esta Sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales Agrarios especializados en la materia (foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria), conforme a los criterios establecidos por esta Sala en cuanto a la violación del juez natural, en casos donde exista un fuero especial atrayente respecto a la ejecución de medidas cautelares (Vid. sentencia n.° 576/2012 Caso: S.J.R.M.).

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

  15. - ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma circunscripción judicial.

  16. - Esta Sala Constitucional se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma circunscripción judicial.

  17. - ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, a fin de que conozca de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.C.N.Z. y B.E.d.A.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.d.J.G.B.. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal.

    Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n.° 14-0504

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