Decisión nº 0038-2010 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de julio de 2010

200º y 151º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Expediente No. 1410 Sentencia No. 0038/2010

Asunto No. AF42-U-2000-000028.

Vistos

Solo con informes de la parte recurrente.

Recurrente: Ensco Drilling Venezuela, inc., sociedad mercantil constituida y existente de conformidad con las leyes de las Islas Cayman, según asiento de registro inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1991, bajo el N° 52, Tomo 121 A-Pro.

Apoderados judiciales: ciudadanos H.B.L., M.F.Z.T., J.C.B.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.563, 6.822.699, 11.231.322 y 11.989.557 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.946, 32.501, 64.246, también respectivamente,

Acto administrativo recurrido: Resolución N° 99-00-CE-000-59-B emanada del Alcalde del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia en fecha 11 de noviembre de 1999 y notificada a Ensco Drilling Venezuela, Inc, en fecha 16 de noviembre de 1999, mediante la cual:

1. Se ratifica la procedencia de la declaración que hiciera la Dirección de Hacienda de haber concluido el Sumario Administrativo sustanciado por dicha Dirección, por los reparos fiscales e infracción de las disposiciones municipales, según Acta de Fiscalización e Imputación de Cargos Tributarios No. DH-EDV-06-04-99-04, de fecha 06-04-1999.

2. Se ratifica la determinación que hiciera la Dirección de Hacienda a la contribuyente recurrente, de sus obligaciones tributarias pendientes por liquidar por parte de la Administración Tributaria del Municipio y de cancelar por porte de la contribuyente., en el rubro de Impuesto sobre Patente de Comercio, correspondiente al período comprendido entre el 1º de abril de 1998 al 31 de marzo de 1999, por la cantidad de Bs. 893.365.190,58., resultante de aplicarle el dos por ciento (2%) a los ingresos brutos parciales obtenidos por la contribuyente por la venta de embarcaciones que constituyan bienes muebles para ser utilizados en la Industria Nacional de los Hidrocarburos.

3. Se ratifica la liquidación de la planilla por un monto total de Bs. 893.365.190,50, por concepto de impuesto sobre patente de comercio, para el ejercicio fiscal objetado.

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

Representación judicial: ciudadano A.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 3.592.149, Abogado e inscrito en el Ipsa bajo el No. 44.225.

Tributo: Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

I

RELACION

En fecha 24-01-2000 se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Ensco Drilling Venezuela, Inc., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 99-00-CE-000-59-B, emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En horas de despacho del día 27-01-2000, se formó Expediente bajo el No. 1410 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2000-000028), y la notificación de los ciudadanos Contralor General, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitándole al prenombrado Alcalde, el envío del respectivo Expediente Administrativo. Al efecto, se comisionó al Juez de ese Municipio, a fin de que practique la notificación de esas autoridades municipales.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, según consta en autos a los folios 178, 193 y 195, mediante auto de fecha 16-05-2000, se admitió el referido Recurso.

Seguidamente, mediante auto de fecha 23-05-2000, se declaró la causa abierta a pruebas; lapso dentro del cual intervino, únicamente, la Representación Judicial de la contribuyente.

Admitidas y evacuadas las pruebas promovidas, se fijó la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, compareciendo, únicamente, los Abogados M.F.Z. y J.C.B., en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, quienes consignaron escrito de informes.

Por cuanto no hubo lugar al transcurso del lapso previsto en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La Resolución No. 99-00-CE-000-59-B de fecha 11 de noviembre de 1999, emanada del Alcalde del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia en fecha 11 de noviembre de 1999 y notificada a Ensco Drilling Venezuela, notificada a la contribuyente recurrente en fecha 16-11-1999, por medio de la cual el ciudadano Alcalde del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra el reparo formulado, decidió:

PRIMERO. Ratificar la procedencia de la declaración que hiciera la Dirección de Hacienda de haber concluido el Sumario Administrativo que debió sustanciar aquél Despacho a la ENSCO DRILLING VENEZUELA INC., por concepto de los Reparos Fiscales e infracción de las disposiciones municipales que el fueron formulados en cargos, según Acta de Fiscalización e Imputación de Cargos Tributarios No. DH-EDV-06-04-99-04 de fecha 06-04-99 levantada por los Fiscales Dido L. León H. Y Maruzelly Machado Mavares, al quedar fehacientemente demostrada la certeza de los cargos que le fueron imputados, por lo menos en cuanto a la cifra se refiere para fijar el monto de los impuestos por aceptación de los mismos, por haber asumido silencio y no presentar descargos, lo cual, de acuerdo a las disposiciones municipales que rigen dichos procedimientos administrativos conllevan o se traducen como una aceptación tácita de los mismos, y en tal sentido, debió proceder a determinar las obligaciones tributarias pendientes por liquidar, tal como lo hiciera.

SEGUNDO. Ratificar la determinación que hiciera la Dirección de Hacienda a la ENSCO DRILLING VENEZUELA INC., de sus obligaciones tributarias pendientes por liquidar por parte de la Administración Tributaria del Municipio y de cancelar por parte de la citada Contribuyente en el rubro de Impuesto sobre PATENTE DE COMERCIO correspondiente al período comprendido entre el 1° de abril de 1998 al 31 de marzo de 1999, los cuales ascienden a un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 893.365.190,58) resultante de aplicarle la alícuota del DOS POR CIENTO (2%) a los ingresos brutos parciales obtenidos por la misma ENSCO DRILLING VENEZUELA INC. Como contraprestación para la venta de embarcaciones que constituyan bienes muebles para ser utilizados en la Industria Nacional de los Hidrocarburos, de conformidad a la disposición incluida en el Código Clasificador No. 300082 previsto en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio, y cuyo monto parcial de dichos ingresos fueron especificados y cuantificados en el Acta de Fiscalización No. DH-EDV-06-04-99-04 de fecha 6-4-99 donde se concluyó que su monto total parcial fue de Bs. 564.609.584,52; así como también de aplicarle la alícuota de SEIS DECIMOS POR CIENTO (0.6%) A LOS MONTOS ANTICIPADOS DE Bs. 13.047.320.000,00 con cargo a la venta de cuatro embarcaciones que fueron gravados como arrendamientos o fletamentos en los años precedentes con una alícuota de UNO PUNTO CUATRO POR CIENTO (1.4%), cuando los mismos al concretarse la VENTA de tales embarcaciones portataladros de perforación debían gravarse al DOS POR CIENTO (2%) según el clasificador anterior y por último, al aplicarle a los Bs. 17.890.834.718,48 obtenidos por los FLETAMENTOS de las cuatro naves restantes que son considerables como FLETAMENTOS o arrendamientos, la alícuota del UNO PUNTO CUATRO POR CIENTO (1.4%) que está prevista en el Código No. 6400405 del Artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patentes de Industria y Comercio.

TERCERO. Como consecuencia del artículo anterior, se ratifica la liquidación de la planilla por un monto total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 893.365.190,50) con cargo a la ENSCO DRILLING VENEZUELA INC. por concepto de Obligaciones Tributarias pendientes por liquidarles, evidenciadas en los Reparos Fiscales que le fueron detectados mediante intervención fiscal, en el rubro de Patentes de Industria y Comercio correspondiente a su actividad comercial en el período comprendido entre el 1° de abril de 1998 hasta el 31 de marzo de 1999, la cual deberán cancelar sus representantes por ante la Tesorería del Municipio, ubicada en el Edificio donde funciona la Alcaldía del Municipio frente a la Plaza B.d.C.O., dentro de un lapso de veinticinco (25) días hábiles y en caso de no hacerlo, deberán interponer el Recurso contencioso ante los tribunales Superiores Contenciosos Tributario y exponer por escrito, las razones de hecho y de derecho para no hacerlo, so pena de que la presente Resolución y planilla liquidada queden firmes en la vía administrativa y demandarle su cobro ante los tribunales de Justicia correspondientes.

CUARTO. Advertir a los representantes de la ENSCO DRILLING VENEZUELA INC. y a los órganos jurisdiccionales que pudieran conocer del asunto, que la versión original de la presente Resolución que incluía la actualización monetaria del Reparo Fiscal determinado ante la presunción de su aceptación por parte de la ENSCO DRILLING VENEZUELA INC. y la misma ha quedado diferida hasta la oportunidad que se tenga decisión DEFINITIVA sobre el asunto.

QUINTO. Declarar sin efecto administrativo alguno la Resolución No. DH-EDV-17-07-99-07A de la Dirección de Hacienda de fecha 9-9-99, por haber sido sustituida por la presente versión de la definitiva.

SEXTO. Advertir expresamente a los representantes de la ENSCO DRILLING VENEZUELA INC., que la presente Resolución NO puede ser recurrida en la vía administrativa por tratarse de una versión modificada parcialmente a instancia de la misma interesada y contra ella en caso de no ser aceptada, lo que procede es el Recurso CONTENCIOSO LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA como son los Superiores en lo Contencioso Tributario de la Región Capital con sede en el Edificio de los Tribunales Dr. J.M.V. en la Esquina de Pajaritos de la Ciudad de Caracas y el mismo deberá interponerlo por escrito dentro de un lapso de veinticinco (25) días hábiles contados desde el día siguiente después de notificado y para ello deberán ceñirse a las disposiciones legales pertinentes.

SEPTIMO. Notificar la presente Resolución mediante remisión con oficio de los cuatro ejemplares que a un mismo tenor y a un mismo efecto se elaboran de la misma, la cual deberá suscribirla la persona autorizada para hacerlo, preservando una en su poder y regresando las tres restantes por el intermedio del mismo Funcionario que las notifique.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De La Recurrente.

Los Apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo, plantean las siguientes alegaciones:

Ensco Drilling Venezuela, Inc, no está obligada a declarar y pagar el impuesto sobre patente de industria y comercio por las actividades de fletamento y eventual venta de los taladros de perforación que realizó durante el período reparado al haber sido ejecutadas en el lago de Maracaibo y por tanto, resultar incompetente el municipio lagunillas para gravarlas.

En el desarrollo de esta alegación, señalan

Que los ingresos brutos que pretende gravar el Municipio Lagunillas mediante la Resolución Impugnada, son producto de una actividad desarrollada por Ensco Drilling Venezuela, Inc, fuera de la jurisdicción del Municipio Lagunillas consistente en la ejecución de los Contratos de Fletamento. Por lo tanto, el Municipio mencionado no tiene jurisdicción para gravar tales ingresos con el impuesto sobre patente de industria y comercio. Igualmente,

Que aun cuando su representada haya obtenido de las autoridades municipales una patente de industria y comercio, lo cierto es que, conforme lo ha reiterado por la jurisprudencia, no estaba obligada a hacerlo porque las actividades que realizó y realiza son desarrolladas en su totalidad en aguas del Lago de Maracaibo, es decir, fuera de la jurisdicción del Municipio Lagunillas.

Que el hecho obtener Ensco Drilling Venezuela, Inc, una patente de industria y comercio en el Municipio Lagunillas no implica, necesariamente, que esté obligada a pagar el impuesto sobre patente de industria y comercio. A este respecto, hace valer el criterio emitido por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en la Sentencia de fecha 30 de marzo de 1999, caso: McKinsey & Company Inc. vs. Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que los ingresos brutos sobre los cuales se pretende el impuesto municipal son producto de una actividad desarrollada por ENSCO DRILLING VENEZUELA fuera de la jurisdicción del Municipio Lagunillas, consistente en la ejecución de los Contratos de Fletamento; por lo tanto, no está obligada a pagar impuesto sobre patente de industria y comercio por el ejercicio de actividades realizadas fuera de la jurisdicción del mencionado Municipio.

A continuación hacen una explicación sobre el objeto de los “Contratos de Fletamentos”, advirtiendo que éste consiste en permitir a LAGOVEN, S.A. usar y disfrutar de los taladros de perforación fletados por Ensco Drilling Venezuela, Inc, durante el tiempo estipulado a cambio del pago de un precio. Aclaran que los referidos contratos fueron celebrados en Caracas y ejecutados en el Lago de Maracaibo, esto es, fuera de la jurisdicción territorial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, toda vez que los servicios de perforación y/o rehabilitación de pozos petroleros que ENSCO DRILLING CARIBBEAN realizó y realiza, usando los taladros de perforación fletados por ENSCO DRILLING VENEZUELA, fueron y son prestados en el Lago de Maracaibo, lugar de ubicación de los pozos petroleros explotados por LAGOVEN, S.A.

Posteriormente señalan:

Que su representada nunca ha tenido ni tiene empleados ni presencia física alguna en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Que ni siquiera pudiera considerarse a ENSCO DRILLING VENEZUELA como contribuyente transeúnte del Municipio Lagunillas, habida cuenta de que no se verifican los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Politico Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 6 de marzo de 1996 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.), toda vez que no ha radicado temporalmente sus actividades en jurisdicción territorial del Municipio Lagunillas y no realiza ni ha realizado actividades lucrativas en el Municipio Lagunillas, ni siquiera en forma eventual u ocasional.

En ampliación de esta alegación, exponen:

El hecho de que ENSCO DRILLING CARIBBEAN posea una sede en el Municipio Lagunillas para la ejecución de ciertas labores gerenciales y administrativas no implica que las actividades de fletamento de los Taladros de Perforación que ENSCO DRILLING VENEZUELA realiza en el Lago de Maracaibo deban ser imputados al referido establecimiento y por lo tanto, ser gravados con el impuesto sobre patente de industria y comercio. En este sentido, resulta absolutamente falsa la afirmación contenida en las Resoluciones Impugnadas en el sentido de que conforme a la cláusula 3.6.2. de los Contratos para Perforación y/o Rehabilitación de Pozos celebrados entre ENSCO DRILLING CARIBBEAN y LAGOVEN, S.A., ENSCO DRILLING VENEZUELA estaba obligada a mantener una oficina en la costa oriental del Lago de Maracaibo.

Siendo el Fletamento de Taladros de Perforación la única actividad habitual de nuestra representada, la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia incurrió en el Vicio de Falso Supuesto al pretender gravar con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio los ingresos obtenidos por Ensco Drilling Venezuela, por las esporádicas y eventuales ventas que de cuatro (4) de los taladros de perforación realizó durante el período reparado.

En el desarrollo de esta alegación los apoderados judiciales de la contribuyente exponen:

Que la actividad habitual de su representada consiste en el fletamento de taladros de perforación, lo cual consiste en la entrega de los taladros de perforación en goce a LAGOVEN, S.A., quien a su vez los entrega a ENSCO DRILLING CARIBBEAN para que preste servicios de perforación y rehabilitación de pozos petroleros a LAGOVEN, S.A. en aguas del Lago de Maracaibo.

Que no obstante existir la posibilidad de adquisición de los mencionados por parte de LAGOVEN, S.A., la actividad habitual de Ensco Drilling Venezuela, Inc, es la ejecución de tales contratos, es decir, el fletamento de los taladros de perforación, máxime.

Que la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia pretende desconocer el carácter eventual que reviste la venta de los taladros de perforación fletados a LAGOVEN, S.A...

Que la Alcaldía del Municipio Lagunillas incurrió en el vicio de falso supuesto al tomar a los efectos del cálculo del Reparo Fiscal expresado en las Resoluciones Impugnadas los ingresos obtenidos por su representada, por la venta de cuatro (4) taladros de perforación, vicio que afecta de nulidad absoluta a las Resoluciones Impugnadas.

Más adelante, expone que las actividades realizadas en ejecución de contratos fueron efectuadas en el Lago de Maracaibo y no en el Municipio Lagunillas, lo cual configura, según lo señala, un falso supuesto por parte de las resoluciones impugnadas.

La Alcaldía del Municipio Lagunillas incurrió en el Vicio de Falso Supuesto al pretender incluir como base de cálculo del Impuesto supuestamente adeudado por la recurrente las supuestas “Ganancias Cambiarias” que obtuvo producto de los cambios diferenciales de dólares a bolívares.

En esta alegación, señalan;

Que las Resoluciones Impugnadas incluyen como parte de los ingresos brutos, para el cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio, las supuestas “ganancias cambiarias” obtenidas como producto de los cambios diferenciales de dólares a bolívares, entre la fecha de emisión de las facturas y la “fecha de pago de los fletes o cánones de arrendamiento”, lo cual no es otra cosa que las denominadas “ganancias cambiarias”, esto es, ganancias derivadas del cambio diferencial.

Que los ingresos provenientes del incremento progresivo de la tasa de cambio por efectos de la devaluación monetaria no pueden ser válidamente considerados por la Alcaldía del Municipio Lagunillas como integrantes de los ingresos brutos de la contribuyente, gravables con el impuesto sobre patente de industria y comercio.

Luego de mencionar sentencias referenciales a las actividades generadoras del impuesto municipal, dictadas por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos (Cfr.: entre otras, sentencias de fechas 13-12-65; 13-01-66; 11-06-69; 20-04-70; 5-08-76 (Caso: D.V.C.A. “DIVENCA”); 15-11-78 (Caso: Tabacalera Nacional); 21-07-82 (Caso: D.C.d.V., C.A.; 20-03-86 (Caso: Ensambladora Carabobo); y, 04-08-94 (Caso: UNIROYAL, C.A.); concluye, señalando lo siguiente:

“De lo anterior se desprende que el hecho generador del impuesto sobre patente de industria y comercio incuestionablemente no es otro que el ejercicio de la actividad comercial o industrial en jurisdicción de una municipalidad. En consecuencia, mal puede la Alcaldía del Municipio Lagunillas pretender gravar con el referido impuesto, la “ganancia cambiaria” derivada de la devaluación monetaria por cuanto la referida “ganancia” no es producto de actividad industrial o comercial alguna realizada por ENSCO DRILLING VENEZUELA, sino que por el contrario es producto de un hecho que le es absolutamente ajeno y que le es notoriamente perjudicial, más aún si tomamos en consideración que nuestra representada no se dedica a prestar servicios financieros, siendo su única actividad “habitual”, elemento determinante a los fines de la determinación de ingresos gravables con el impuesto sobre patente de industria y comercio, el fletamento de taladros de perforación a LAGOVEN, S.A. Con base en los criterios antes anotados, nuestra jurisprudencia ha declarado expresamente que las supuestas “ganancias cambiarias” no son susceptibles de ser gravadas con el impuesto sobre patente de industria y comercio, al no ser producto de la actividad comercial o industrial habitual del contribuyente sino muy por el contrario elementos constitutivos del capital de una sociedad mercantil, cuyos impuestos son competencia expresa del Poder Tributario Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 156, numeral 12 de la vigente Constitución, artículo que repite en casi idénticos términos lo previsto en el artículo 136, numeral 8 de la Constitución de 1961” (Negrillas y mayúsculas de la transcripción).

De igual manera, transcribe parcialmente, la sentencia de fecha 25 de julio de 1997, emitida por este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, así como el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 14 de enero de 1992; e insiste en el criterio sustentado por este Tribunal Segundo en fallo del 30 de marzo de 1998, recaída en el caso Forwest de Venezuela, C.A. vs. Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

2. De la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia:

No Presentó Informes.

IV

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la recurrente, mediante escrito de promoción de pruebas, reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, así como de los documentos que se anexaron al escrito recursivo. Consigna las Documentales siguientes: Copias de los Contratos para Perforación y/o Rehabilitación de Pozos Nos. 21-C-391 y 21-C-291, suscritos entre Lagoven, S.A. y Ensco Drilling Caribbean, correspondientes a los Talados de Perforación ENSCO-VI y ENSCO-VIII, respectivamente.

Igualmente, promueve prueba de Informes, mediante la cual solicita que se requiera de LAGOVEN, S.A., un informe relacionado con la fecha de inicio de los Contratos de Fletamento Nos. 21-C-265, 21-C-266, 21-C-267, 21-C-268, 21-C-226, 21-C-227, 21-C-228 Y 21-C-229, suscritos entre Lagoven, S.A. y Ensco Drilling Venezuela.

Así mismo, promovió Prueba Inspección Judicial, a ser practicada en Ensco Drilling Caribbean, a fin de demostrar que la recurrente no posee establecimiento, ni presencia física alguna en el establecimiento al cual pretende imputar la Alcaldía del Municipio Lagunillas todos los ingresos brutos que obtiene mi representada por la ejecución de los Contratos de Fletamento a los fines de gravarla con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el contenido de los actos impugnados y las alegaciones hechas en su contra por parte de los Apoderados Judiciales de la recurrente, el Tribunal delimita la controversia en los términos de dilucidar la pretensión del Alcaldía del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, a través de la Dirección de Rentas Municipales de la referida Alcaldía, de obtener de la contribuyente recurrente el pago de la cantidad de Bs. 893.365.190,58, por concepto de del impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondiente al período 01-04-1998 al 31-03-1999, por actividades realizadas, en jurisdicción del referido Municipio, las cuales, a decir de la Alcaldía, están gravadas con el mencionado impuesto. Frente a esta pretensión la contribuyente se opone a la gravabilidad de los ingresos brutos imputados, por considerar que provienen de una actividad no gravada con el referido impuesto.

.

Así delimitada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

Juzga el Tribunal pertinente pronunciarse en primer término, respecto a si el citado Municipio tenía o no la potestad para gravar los ingresos brutos provenientes de contratos de fletamentos de taladros para perforación de pozos petroleros en aguas del lago de Maracaibo, actividad desarrolladas por la contribuyente y; en segundo lugar, determinar si la sociedad mercantil Ensco Drilling Venezuela, Inc, podía ser considerada como contribuyente del impuesto municipal sobre patente de industria y comercio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Ahora bien, en un caso idéntico y similar al sometido a decisión de este Tribunal, la Sala Político Administrativa del Tribunal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la sentencia No. 00885, de fecha 05-04-2006, expediente No.2001-0545:Caso Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia vs. Noble Drilling de Venezuela, C.A, se pronunció de la siguiente manera:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, de las alegaciones formuladas en su contra por el apelante en representación del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, así como de las defensas invocadas por la representación judicial de la contribuyente, observa esta Sala que en el presente caso la controversia queda circunscrita a resolver si conforme fue decidido por el Tribunal a quo, el referido Municipio incurrió en el vicio de incompetencia territorial al pretender gravar con el impuesto sobre patente de industria y comercio las actividades desarrolladas por dicha empresa en las aguas del Lago de Maracaibo, siendo además que la misma no posee establecimiento permanente en la jurisdicción del señalado ente político-territorial, o si por el contrario, desconoció el Tribunal de la causa la potestad tributaria conferida a los Municipios por el texto constitucional de 1961.

Así las cosas, juzga la Sala pertinente pronunciarse en primer término, respecto a si el citado Municipio tenía o no la potestad para gravar las actividades desarrolladas por la contribuyente en las aguas del Lago de Maracaibo y, en segundo lugar, determinar si la sociedad mercantil Noble Drilling de Venezuela C.A, podía ser considerada como contribuyente del impuesto municipal sobre patente de industria y comercio en dicho Municipio.

En tal sentido, pasa esta Sala a decidir en el orden expuesto y en los siguientes términos:

En reiteradas ocasiones, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo, se pronunció acerca de la facultad que tienen los Municipios para crear o establecer tributos respecto a las personas o bienes que se encuentren en su jurisdicción y dentro de los límites que le imponen las esferas competenciales atribuidas constitucionalmente a los otros entes políticos-territoriales (República y Estados).

En tal sentido, se destacó que bajo el imperio de la Constitución de 1961, los Municipios como unidades político primarias de la organización territorial, ostentaban autonomía para crear, recaudar e invertir libremente sus ingresos a tenor de lo previsto en el artículo 29 de dicho texto constitucional, consagrándose además, en el artículo 31 eiusdem, todo lo relativo al sistema de ingresos atribuidos a tales entes territoriales, en los siguientes términos:

Artículo 31. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

1. El producto de sus ejidos y bienes propios;

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios;

3. Las patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos;

4. Las multas que impongan las autoridades municipales, y las demás que legalmente les sean atribuidas;

5. Las subvenciones estadales o nacionales y los donativos; y

6. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la ley.

Con base en lo dispuesto en el artículo precedente, podían los Municipios exigir respecto de las personas que se encontraran en su jurisdicción, el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la concreción del hecho generador del denominado impuesto sobre patente de industria y comercio, el cual incidía sobre aquellas actividades comerciales, industriales y de índole similar desarrolladas por dichos sujetos en el ámbito de la circunscripción territorial del ente exactor. No obstante, tal potestad, interpretó la Sala, debía ejercerse dentro de los límites constitucionalmente impuestos y en respeto, como se indicó, de las restantes esferas competenciales atribuidas al Poder Nacional y al Poder Estadal, según lo dispuesto en los artículos 18, 34 y 136, numerales 8, 10 y 20, de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, cuyos textos resultaban del siguiente tenor:

Artículo 18. Los Estados no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional o municipal;

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio;

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferentes a los producidos en él;

4. Crear impuestos sobre el ganado en pie o sobre sus productos o subproductos.

Artículo 34. Los Municipios estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo 18 de esta Constitución y no podrán gravar los productos de la agricultura, la cría y la pesquería de animales comestibles, con otros impuestos que los ordinarios sobre detales de comercio.

Artículo 136. Es de la competencia del Poder Nacional:

8. La organización, recaudación y control de los impuestos, a la renta, al capital y a las sucesiones y donaciones; de las contribuciones que gravan la importación, las de registro y timbre fiscal y las que recaigan sobre la producción y consumo de bienes que total o parcialmente la ley preserva al Poder Nacional, tales como las de alcoholes, licores, cigarrillos, fósforos y salinas; las de minas e hidrocarburos y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los Municipios, que con carácter de contribuciones nacionales creare la ley.

10. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, salinas, tierras baldías y ostrales de perlas; y la conservación, fomento y aprovechamiento de los montes, aguas y otras riquezas naturales del país.

El Ejecutivo Nacional podrá, en conformidad con la ley, vender, arrendar o dar en adjudicación gratuita los terrenos baldíos, pero no podrá enajenar las salinas, ni otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.

La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este ordinal, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. En todo caso, dichas asignaciones estarán sujetas a las normas de coordinación previstas en el artículo 229 de esta Constitución.

Los baldíos existentes en las islas marítimas, fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no envuelva, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra

20. Lo relativo al transporte terrestre, a la navegación aérea, marítima, fluvial y lacustre y a los muelles y demás obras portuarias.

(…).

24. La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la legislación civil, mercantil, penal, penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística, e industrial; la legislación agraria; la de inmigración y colonización; la de turismo; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y demás instituciones de crédito; la de loterías, hipódromos y apuestas en general y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

. (Destacados de la Sala).

En atención a la normativa citada, se observa que la autonomía establecida a favor de los Municipios, dentro de la cual se encuentra la tributaria, fue concebida por el Constituyente de 1961 en un nivel competencial determinado, que encontraba sus limitaciones tanto en las disposiciones anteriormente transcritas como en aquellas derivadas del ejercicio de las potestades tributarias consagradas a los otros entes político-territoriales, a saber, la República y los Estados.

Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, sentada en el caso: Nouhle Seguias vs. Ordenanzas sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios de Actividades Similares del Distrito Cedeño del Estado Bolívar y del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha 04 de mayo de 1988, que señaló:

Ahora bien, el artículo 25 de la Constitución Nacional, consagra la autonomía del Municipio, determinando que los Municipios constituyen la Unidad Política primaria y autónoma dentro de la Organización Nacional y dentro de esta autonomía está la creación, recaudación e inversión de sus ingresos, los cuales se especifican en los ordinales 2° y 3° del artículo 31 ejusdem que consiste en las Patentes Sobre Industria y Comercio y Vehículos y los Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos y Espectáculos Públicos. Sin embargo, el artículo 34 de la Constitución, que es objeto de este análisis, prevé que los Municipios estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo 18 ejusdem, no pudiendo crear aduanas, ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

.

Tal criterio jurisprudencial fue ratificado años más tarde por la misma Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, al decidir en fecha 17 de abril de 1996, respecto de la nulidad de la Ordenanza sobre Patente de Vehículos Terrestres, Aéreos y Marítimos del Municipio Vargas del Distrito Federal, de la siguiente forma:

(…) 2. Como se observa, los Municipios en Venezuela son autónomos en su gestión, como también –lo destaca este Corte- lo son los Estados. Ahora bien, tal autonomía se limita al ejercicio efectivo de las materias de su competencia, por lo que no se trata de atribución constitucional que confiere cierto poder ilimitado a favor de los entes menores.

(…).

Así, todos los entes territoriales venezolanos –República, Estados y Municipios- tienen potestad tributaria originaria, pero cada uno dentro de sus límites. En el caso concreto de los Municipios, éstos pueden tener como ingresos expresamente señalados en el artículo 31 de la Constitución: las tasas por uso de sus bienes y servicios, las patentes sobre industria, comercio y vehículos, impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos. Aparte de ellos, puede exigir -y crear, por supuesto- impuestos, tasas y contribuciones especiales de conformidad con la Ley.

.

En este mismo orden de ideas, concluyó la Sala Plena en esa oportunidad, que:

(…) hay tributos que los Municipios pueden crear si una ley se los permite, como lo hace, por ejemplo, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y lo hacen otras leyes especiales. Por tanto, aparte de las materias constitucionalmente asignadas dentro de la potestad tributaria municipal, la ley puede atender éstas, en cuyo caso tal potestad no será originaria sino derivada. Ahora, tal posibilidad de extensión por vía legal de la potestad tributaria municipal también encuentra límites: la no invasión de la potestad tributaria de los otros niveles, particularmente el nacional, pues es sabido que la potestad tributaria originaria estadal –que existe- es verdaderamente escasa si se compara con la del resto de los entes territoriales.

.

Aunado a lo anterior, debe destacarse asimismo lo indicado en la profusa jurisprudencia emanada tanto de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y de las Salas Político-Administrativa y Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como de este Tribunal Supremo, conforme a la cual se ha sostenido, a tenor de lo señalado en el supra citado ordinal 10° y en el ordinal 24° del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en concordancia con el artículo 139 eiusdem, que si bien los Municipios podían organizar sus rentas, debían hacerlo tal como lo preceptuaba el artículo 18 del texto constitucional, el cual prohibía a los Estados y por remisión a los Municipios, crear impuestos sobre las materias rentísticas reservadas al Poder Nacional.

De esta forma, se indicó que todo lo relacionado con el régimen y administración, fomento y aprovechamiento de las aguas y otras riquezas naturales del país, formaba parte de la denominada reserva legal, que la Constitución de 1961 confería al Poder Nacional y, por tanto, de su regulación exclusiva; motivo por el cual, dichas materias y la reglamentación sobre las mismas (incluyendo la tributaria) por estar atribuidas competencialmente al Poder Nacional, resultaban vedadas a los entes político-territoriales menores (Estados y Municipios). Tal afirmación, resultaba ratificada además por las disposiciones normativas que sobre el particular contenían tanto la Ley de Navegación en su artículo 4, como la Ley sobre el M.T., la Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo, artículos 1 y 4, vigentes para esa época, toda vez que reconocían expresamente la competencia exclusiva y excluyente del Poder Nacional respecto de los Estados y Municipios sobre las aguas territoriales o interiores y sus riberas; el m.t. y el suelo, así como el subsuelo de la plataforma submarina, para regular dichas materias y, por consiguiente, establecer gravámenes sobre las mismas.

Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, pudo advertir este Alto Tribunal que la sociedad mercantil contribuyente denunció la nulidad de los actos administrativos impugnados, pues a su decir, el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, incurrió en la oportunidad de dictar los mismos, en el vicio de incompetencia por razón del territorio, ya que pretendió gravar las actividades desarrolladas por la contribuyente en las aguas del Lago de Maracaibo; ello así, pudo observar esta alzada que las actividades de servicio realizadas por la contribuyente, conforme a su objeto social, consisten en la explotación de pozos petroleros que, para el caso de autos, se encuentran ubicados bajo las plataformas de perforación situadas en las aguas del Lago de Maracaibo. En tal sentido, realiza sus operaciones mediante el manejo del “Taladro Autoelevadizo C.C.”.

Derivado de ello, siendo la actividad desplegada por la contribuyente la “perforación de pozos petroleros en aguas del Lago de Maracaibo”, resulta en principio, y a tenor de lo previsto en las disposiciones normativas preceptuadas en la Constitución de la República de Venezuela de 1961 (artículo 136, ordinales 8°, 10° y 24°, en concordancia con el artículo 139 eiusdem), aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal para los ejercicios económicos reparados, comprendidos desde el 1° de agosto de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1996, y atendiendo a las decisiones judiciales anteriormente reseñadas dictadas en forma pacífica y reiteradas por más de cuatro décadas, que dicha actividad pertenece a aquellas de la denominada reserva legal establecida en favor del Poder Nacional y que escapa, por consiguiente, de toda regulación y control por parte de los Estados y Municipios, no pudiendo estos últimos establecer, ni mucho menos exigir, so pena de nulidad, tributo alguno respecto de tales materias rentísticas de la República. Así se declara.

No obstante la declaratoria que antecede, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no puede inadvertir que en diciembre de 1999, se instauró en nuestro país un Poder Constituyente a los fines de sancionar un nuevo texto constitucional en el cual se plasmaran las realidades de nuestra sociedad contemporánea; ello así, sucedió que en tal oportunidad fueron reguladas las competencias atribuidas a cada uno de los entes político-territoriales que conforman la República y, en especial, las potestades conferidas a dichos entes, en términos más amplios de la fórmula constitucional de 1961. En este sentido, los artículos 156, 168, 179, 180 y 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, fueron concebidos de la siguiente forma:

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…).

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.

15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.

16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.

El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.

La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.

(…).

26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.

27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.

28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.

(…).

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades.

2. La gestión de las materias de su competencia.

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

(…).

Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales;

5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas;

6. Los demás que determine la ley.

Artículo 180: La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.

Artículo 183: Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.

. (Destacados de la Sala).

Asimismo, en lo referente al sistema de las aguas y su dominialidad, el nuevo texto constitucional en su artículo 304, dispone:

Artículo 304: Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.

. (Destacados de esta Sala).

En tal sentido, mediando una nueva Constitución dictada en términos más amplios que los de la Carta Magna de 1961, se impuso la necesidad de interpretar algunos de los novedosos preceptos constitucionales adoptados por el Constituyente de 1999; siendo ello así, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante sentencia N° 285 del 04 de marzo de 2004, dictada con ocasión de dos recursos de interpretación solicitados por el ciudadano Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z. y por las sociedades mercantiles BJ Services de Venezuela, CA., Nimir Petroleum Venezuela, B.V., Baker Hughes de Venezuela, S.A. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., respectivamente, interpretó el alcance normativo de las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 16, 164, numeral 2, 180, 304 y de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 7.

De esta forma, consideró dicha Sala que la interpretación que debía dársele al artículo 304 supra citado, es la que a continuación se transcribe:

La primera de las normas que debe ser interpretada es la referida a las aguas y su declaratoria de dominio público, contenida en el artículo 304 de la Constitución, en el cual se lee:

(…).

Entendida Nación como sinónimo de República, la conclusión sería que las aguas le pertenecen a ella, como ente político-territorial, negándose entonces la titularidad de las mismas por parte de los estados y los municipios, y más aún por parte de los particulares, sin perjuicio de que, por mecanismos típicos del Derecho Público, personas distintas a la República puedan servirse de las aguas.

Sin embargo, vale la pena mencionar la evolución que ha venido experimentando el concepto de ‘dominio público’, al que modernamente se le ha desvinculado de la tradicional concepción patrimonialista, (…). Se trataría de bienes del uso común de todos, por lo que se justifica la inalienabilidad y la imprescriptibilidad que les caracteriza.

(…).

Esta Sala, sin negar de todas formas que las aguas en Venezuela tienen dueño –la República, pues es lo que se desprende de nuestro Derecho positivo- considera a la vez acertada esta nueva concepción del dominio público, en vista de las evidentes diferencias entre algunos de los bienes que así son calificados –las aguas, en este caso- y los bienes que constituyen el dominio privado o que, sencillamente, están en manos particulares.

Por ello, no vacila la Sala en afirmar que la declaratoria constitucional hecha en el artículo 304 responde tanto a la técnica de sustraer las aguas del tráfico jurídico privado como al sentido patrimonialista del concepto ‘dominio público’ (…). De esta manera, el Poder Nacional tiene atribuida, en el numeral 16 del artículo 156 de la Constitución, la competencia para regular la conservación, el aprovechamiento y el fomento de las aguas, pero debe ejercerla orientado por la idea de que su titularidad se dirige a la prestación al pueblo.

(…).

… Nación tiene entonces, en el artículo 304 de la Constitución, un doble sentido: propiedad de la República de unas aguas que deben servir a la población en su conjunto. Así se declara.

(…).

Para la Sala es clara la confusión en que incurren quienes sostienen que la declaratoria de las aguas como bienes del dominio público nacional implica que las actividades que se lleven a cabo en o bajo las mismas también quedan sometidas al poder exclusivo –en este caso, tributario- de la República.

Ello es un error, estima la Sala, pues al artículo 304 de la Constitución no puede atribuírsele un significado mayor al que su propio texto proporciona: las aguas son del dominio publico (sic) nacional, por lo que toca a la República su aprovechamiento, como titular del derecho de propiedad. Ahora, nada en esa disposición puede conducir a pensar que lo que suceda en o bajo las aguas también pasa al poder tributario de la República, pues con ello se estaría extendiendo el sentido de la norma.

No entiende la Sala cómo pudo surgir una interpretación semejante, con la que se confunden nociones muy distintas. Dedicarse a actividades relacionadas con la industria de los hidrocarburos, y hacerlo bajo las aguas de un lago, como hacen los accionantes del segundo recurso, no es explotar las aguas, como tan infelizmente se ha afirmado.

(…).

Estima la Sala que sólo uniendo esas nociones es que puede concluirse que quien sea el titular del derecho sobre las aguas ejerce poder exclusivo sobre todo lo que sucede en o bajo ellas, como si también le pertenecieran necesariamente los lechos de los ríos o las cuencas de los lagos. Además, sólo confundiendo nociones se puede llegar a concluir que la propiedad sobre las aguas implica un poder absoluto para regularlas y, en especial, para aprovecharse de los tributos sobre cualquier actividad que se desarrolle en ellas.

(…).

La Sala muestra idéntica sorpresa: no logra comprender cómo algo que es simplemente un accidente geográfico –que el territorio esté cubierto por agua- puede implicar un tan grande cambio de régimen jurídico, de manera que una empresa pague si trabaja en tierra y no lo haga si hace lo mismo en las aguas. La desigualdad es más que evidente. Si la empresa explotase las aguas sería diferente; el caso es que no lo hace: se trata, en el supuesto objeto de este proceso, de empresas de servicios destinadas a la industria de los hidrocarburos. ¿Qué diferencia hay –haciéndose la Sala la misma pregunta que el actor del primero de los recursos entre desarrollar una misma actividad en tierra o en agua?

(…).

Por lo expuesto, no puede aceptar la Sala que se interprete que la declaratoria de demanialidad que hace el artículo 304 de la Constitución implique afectación de ninguna clase sobre las competencias que entes distintos a la República puedan tener por las actividades desarrolladas en o bajo las aguas. En concreto, las actividades económicas desarrolladas en las aguas son gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que se trate de un supuesto de excepción expresa. Así se declara.

(…).

Aceptar que ningún municipio zuliano puede exigir impuestos por actividades que se extiendan hacia el Lago de Maracaibo por el hecho de que su cuenca no es parte de su territorio, implica desconocer que el establecimiento permanente en tierra es suficiente para lograr la imputación de la actividad. Como sostuvo el primero de los recurrentes: la tesis del establecimiento permanente no significa que se desentienda el Derecho del principio de la territorialidad; simplemente que se exige un tributo a través de un elemento diferente al lugar de efectivo desarrollo de la actividad.

(…).

Por tanto, la Sala comparte el parecer expuesto en el recurso presentado por el Alcalde del Municipio S.B., en el sentido de que si bien ningún municipio zuliano tiene territorio en la cuenca del Lago de Maracaibo, sí podría cualquiera de ellos gravar a las empresas prestadoras de servicios a la industria de los hidrocarburos, en el caso en que ‘el contribuyente tenga fijado su ‘establecimiento permanente’ (en el sentido más tradicional en imposición municipal venezolana, entendido como ‘sucursal’, ‘oficina’, ‘local’)’, con lo que ‘atrae para sí todos los ingresos que le reporten esas actividades al respectivo contribuyente’.

Por lo expuesto, esta Sala declara que el artículo 304 de la Constitución de la República debe ser interpretado en el sentido exacto de su letra: que las aguas son del dominio público de la República, aprovechables en beneficio colectivo. Ese dominio ejercido por el Poder Nacional no acepta la exclusión del poder de los otros entes territoriales –en especial los municipios, a través de los impuestos sobre actividades económicas- sobre las actividades que se desarrollen en o bajo las mismas, salvo excepción expresa.

.(Destacados de esta Sala Político-Administrativa).

Asimismo, sostuvo el mencionado fallo respecto de la interpretación del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Como se ha visto, no sólo el artículo 304 ha sido motivo –ya rechazado por esta Sala- para negar la tributación municipal a las actividades económicas. Otra razón se encuentra en el artículo 156, que prevé las competencias del Poder Nacional, toda vez que en algunos de sus numerales se dispone que a ese nivel se asigna la ‘conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques suelos y aguas

(numeral 16), así como “la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo y ordenación del territorio’ (numeral 23).

Esos numerales no disponen expresamente que exista una reserva tributaria nacional en esos casos, sino sólo que existe una reserva legal nacional para la regulación de esas materias.

En esa discusión encuentra ahora lugar especial el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, según el cual:

(…).

La norma es clara al respecto: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación. Por supuesto, ello obliga a precisar, entre las potestades nacionales, cuáles son las reguladoras.

(…).

No entiende la Sala cómo puede afirmarse, ante norma tan clara, que su significado tiene una ‘confusa redacción’. Tal vez no sea la mejor, pero no se presta a equívocos, sobre todo a quienes conocen su origen. Quizás personas inexpertas en la materia tributaria ignoren que durante años, y salvo excepciones, doctrina y jurisprudencia unieron potestades reguladoras y tributarias, haciendo a las segundas como una consecuencia natural de las primeras.

(…).

La Sala, por considerar que es el punto de partida adecuado, basará la interpretación de la norma contenida en el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, en una breve reseña de los antecedentes que llevaron a su previsión. Al respecto se observa:

La norma sobre la que versa este proceso constituye una de las novedades constitucionales: la expresa distinción entre potestades tributarias y potestades reguladoras. La inclusión de esta disposición obedeció, sin duda, a la necesidad de eliminar una incertidumbre que siempre existió en nuestro Derecho: el alcance del poder normativo de la República y, en mucho menor medida, de los estados (sic), respecto de las competencias municipales, en materia tributaria.

Como es sabido, los municipios cuentan en nuestro ordenamiento con un poder tributario originario, a la vez que la República goza de la exclusividad del poder normativo en un buen número de materias, enumeradas en el artículo 156 de la vigente Constitución. Al vincular ambos aspectos la situación había sido en muchos casos la siguiente: que los poderes normativos de la República han absorbido los poderes tributarios locales.

(…).

En el presente caso sólo se le ha pedido a la Sala que se pronuncie sobre el significado de la primera parte del Artículo 180.

Como se observa, los dos párrafos del artículo 180 tienen un elemento en común: precisan dos casos en los que no puede verse disminuido el poder tributario municipal. Ahora, la diferencia sustancial entre ambos supuestos bien pudo aconsejar su división en dos artículos. Si ello no fue así es a causa de que los Constituyentes tenían en mente experiencias bien concretas.

(…).

Debe recordar la Sala que, en los últimos años, en Venezuela se había venido insistiendo en que la reserva legislativa que establece la Constitución a favor del Poder Nacional -en materia de telecomunicaciones, por citar uno de los ejemplos más conocidos y que aún hoy pervive en el ánimo de muchos e incluso del legislador-, implica necesariamente la exclusividad de la tributación sobre tal actividad, debiéndose entender que sólo la República está constitucionalmente facultada para exigir impuestos a las empresas que se dediquen a ese sector.

La referida interpretación se hizo tanto bajo la vigencia del Texto Fundamental de 1961, como antes, bajo las Constituciones de 1914, 1936 y 1953 e, incluso, se ha seguido efectuando una vez vigente el Texto de 1999.

Ahora bien, observa la Sala que la concepción de que la mera atribución de competencia al Poder Nacional sobre determinadas materias cuya regulación quedaba asignada a ese Poder y que, por ello, escapan de toda tributación, estadal o municipal, no siempre fue sostenida por la jurisprudencia y tampoco por la doctrina, por lo que un repaso a nuestra historia jurídica, en los aspectos que interesan ahora a este Tribunal Supremo, se hace imprescindible.

A comienzos del siglo XX, el legislador nacional era contrario a la idea de la exclusividad de la tributación del Poder Nacional, cuando estuviese asignada a ese nivel del Poder Público la regulación de la actividad cuyo gravamen pretendiese un Municipio. Ese fue el caso de la Ley de Telégrafos y Teléfonos del año 1918, la cual contenía una disposición que aceptaba de forma expresa la convivencia de la tributación Municipal con la tributación nacional específica sobre una actividad económica.

(…).

Como se observa, el legislador, al contrario de lo que ocurrirá luego, no consideró que la existencia de un impuesto nacional específico que recayese sobre las empresas que explotaban el servicio de telecomunicaciones –creado por la ley reguladora del sector- implicase la negación de los tributos municipales por concepto de actividad industrial o comercial.

(…).

Está claro que el legislador de 1918 no consideró que una de las limitaciones que estaban contenidas en las “Bases de la Unión” para el ejercicio de la autonomía municipal y, por ende, para el establecimiento de los tributos municipales, consistía en no gravar cuando ya existía un impuesto en una materia regulada por el “Poder Nacional”, llamado entonces “Poder Federal”.

(...).

La gran mayoría de las sentencias de esos años que aceptaban los tributos locales partían de la base de que eran compatibles un impuesto nacional (específico sobre la actividad o el bien objeto de la regulación) y el municipal (de carácter general por recaer sobre cualquier actividad lucrativa).

En casos aislados, sin embargo, sí se excluyó jurisprudencialmente la tributación municipal, con base en la mera existencia de competencia nacional para establecer la legislación sobre la materia o el bien correspondiente, sin que existiera un tributo nacional específico sobre la actividad.

(…).

La prohibición de tributos municipales se basaría, en ese criterio de 1938, en la potestad tributaria implícita de la República sobre ciertas materias. Sin embargo, ese criterio apareció sólo en una minoría de sentencias. La mayor parte se basaba en la incompatibilidad de impuestos: los nacionales y los locales no podían exigirse a la vez. (…).

Fue clara la Corte Federal y de Casación al negar ambos tributos simultáneos, pero del fallo se extrajo algo más, pese a no estar realmente declarado en él: que aparte de no poder haber impuestos locales en los casos en que existiera uno nacional de carácter especifico, a la vez existía un poder tributario implícito a favor de la República para todas las materias que le correspondiese legislar. Es decir, aquella idea de la mencionada sentencia de 1938. Reinó así la confusión entre los poderes de regulación y los de tributación, justo lo que, en 1999, pretendió acabarse con el artículo 180 de la vigente Constitución.

En otra materia, la de navegación –que de alguna manera resulta más relacionada con el caso concreto planteado por el Alcalde del Municipio S.B., por la vinculación con los espacios acuáticos- se dictaron sentencias que, de nuevo, excluyeron la potestad tributaria municipal sobre la actividad. En este caso de la navegación, la exclusión de esa potestad tributaria no se hizo depender de la existencia de un impuesto específico del Poder Nacional sobre la misma actividad, sino –una vez más- en la mera atribución a ese nivel político territorial de la competencia para regular ‘lo relativo al transporte terrestre, a la navegación aérea, marítima, fluvial y lacustre y a los muelles y demás obras portuarias’.

(...).

Las diversas sentencias citadas demuestran que, pese a excepciones, ha habido tres argumentos que se convertían en freno a la obtención de ingresos para los Municipios: uno, la imposibilidad de coexistir impuestos nacionales y locales sobre una misma actividad; dos, la imposibilidad de tributación local en caso de materias reguladas por el Poder Nacional; tres, la exclusión tributaria para concesionarias de servicios públicos.

El más delicado de esos tres argumentos –y que constituye el presente recurso- era aquél según el cual la República tenía un poder tributario implícito, que abarcaba todas las materias de la reserva legal.

(…).

Es en el artículo 156 del Texto Fundamental donde figura la lista de las competencias del Poder Nacional, las mismas que para el Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z. son meramente ‘reguladoras’ –salvo el numeral 12-, lo que implicaría que no incluyen una reserva de poder tributario, mientras que para las cuatro empresas de hidrocarburos que han presentado el segundo de los recursos implican efectivamente esa pérdida, entendiendo que el poder de regulación abarca el de imposición exclusiva.

(...).

De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación. El Alcalde accionante, al igual que lo hizo respecto del caso de las aguas, hizo uso de la argumentación ad absurdum, a fin de demostrar lo irrazonable que es unir nociones que deben mantenerse separadas.

(…).

Con esa premisa, vuelve la Sala a los dos numerales del artículo 156 que interesan al caso de autos: el 16 y el 23, ambos sobre aguas.

(…).

Como se observa, esos dos numerales del artículo 156 no incluyen potestades tributarias sino sólo reguladoras y de administración de las aguas, por lo que debe aplicarse el artículo 180 en la forma en que se ha indicado: separando potestades, sin aceptar la tesis de los poderes implícitos. Se ha visto cómo esta Sala no sólo no tiene dudas acerca del sentido y alcance del primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, sino que tampoco las tiene acerca de su origen y justificación. En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara.

. (Destacados de esta Sala Político-Administrativa).

Conforme con la anterior interpretación constitucional, vinculante por demás para las Salas que componen este Tribunal Supremo de Justicia y para los diversos Tribunales de la República a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse a la luz del señalado texto constitucional de 1999, que a diferencia de lo que ocurría bajo el imperio de la Constitución derogada (1961), la declaratoria de demanialidad de las aguas y sus regímenes de afectación y aprovechamiento público no implica afectación alguna por parte del Poder Nacional respecto de las competencias atribuidas a los Estados y Municipios, y específicamente en cuanto a estos últimos, que las actividades económicas desarrolladas en tales aguas del dominio público, sean gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que se trate de un supuesto de excepción expresa.

En tal sentido, debe aceptarse según tal criterio interpretativo de la Constitución de 1999, que los Municipios, por ejemplo del Estado Zulia, puedan exigir tributos por las actividades que se extiendan hacia el Lago de Maracaibo.

No obstante, debe esta Sala hacer la salvedad que las actuaciones verificadas en el presente caso se cumplieron bajo la plena vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vale decir, bajo el imperio de las disposiciones constitucionales contenidas en los arriba citados artículos 18, 31 y 136, toda vez que los trimestres del impuesto de patente de industria y comercio que pretendió exigirle el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia a la contribuyente Noble Drilling de Venezuela, C.A., datan del 1° de agosto de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1996, período para el cual resultaba en vigencia el texto constitucional de 1961; en consecuencia, juzga esta Sala que aun cuando el criterio interpretativo dado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a la nueva Constitución (1999) resulta vinculante para esta Sala, no podría esta alzada aplicarlo al caso de autos en razón de su vigencia temporal, pues ello supondría una violación del principio de irretroactividad de las leyes (artículo 24 de la Constitución vigente), sancionable con la inconstitucionalidad.

En tal sentido, debe esta M.I. dejar en claro que tal proceder en nada constituye un desconocimiento de los criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, pues el sentado en la decisión judicial N° 285 del 04 de marzo de 2004, arriba transcrita, fue proferido como se dijo, a la luz de las normas establecidas en el texto de 1999, siendo por consiguiente, que su alcance no podría extenderse en modo alguno a las disposiciones de la Constitución de 1961, ya que dicho instrumento constitucional no sólo se encontraba derogado, sino que tal interpretación retroactiva no fue peticionada por los recurrentes en dicha oportunidad.

Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, juzga que para el presente caso, el criterio interpretativo sentado por la Sala Constitucional en el aludido fallo, no resulta aplicable; motivo por el cual, esta alzada ratifica una vez más mediante la presente decisión la jurisprudencia pacífica y reiterada sentada por las Salas Político-Administrativa y Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, debiendo entender en consecuencia, que a la luz de los términos en que fue dictada la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la demanialidad de las aguas era competencia única y exclusiva del Poder Nacional; resultando por tanto, que las actividades desarrolladas en las aguas del Lago de Maracaibo pertenecían a la reserva legal, no pudiendo entonces los Estados ni los Municipios regular las materias vinculadas a las mismas y mucho menos establecer gravámenes locales sobre las operaciones desarrolladas en dichas aguas. Así se declara.

Ahora bien, conforme a lo anterior quedó establecido que de acuerdo con los términos de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, los Municipios no podían establecer gravámenes respecto de las materias reservadas al Poder Nacional, dentro de las cuales se encontraba la relacionada con el régimen de explotación de las aguas; siendo ello así, resultaba que en principio la sociedad mercantil Noble Drilling de Venezuela, C.A., no era sujeto pasivo del impuesto de patente de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia por las actividades que desarrollaba en las aguas del Lago de Maracaibo.

No obstante lo anterior, del análisis de las actas que cursan en el expediente pudo esta alzada constatar que la argumentación empleada por el señalado Municipio para fundamentar la procedencia del gravamen en comento sobre las operaciones desarrolladas por la contribuyente, estuvo básicamente centrada en el presunto hecho de que dicha empresa poseía un establecimiento permanente en dicho Municipio, específicamente en las instalaciones de la compañía Tide Water M.S., C.A. (SEMARCA), aun cuando argumentó asimismo, que si bien la actividad desarrollada por la empresa recurrente era de tipo permanente podía ser considerada ésta como contribuyente transeúnte en tal Municipio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ordenanza reguladora del tributo en referencia.

Por tal razón, estima pertinente esta Sala pronunciarse en torno a dichos señalamientos a los fines de determinar si efectivamente la empresa tenía o no un establecimiento permanente en la jurisdicción de dicho ente político-territorial, o si resultaba aplicable su calificación como transeúnte; en tal sentido, pudo observar esta alzada que la Administración Tributaria Municipal consideró, a la luz de las previsiones legales contenidas en la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, Servicios y Otros Actos de Comercio del señalado Municipio (Gaceta Municipal del 09/10/90), que la empresa recurrente podía calificarse como contribuyente, toda vez que “(…) en nuestro caso concreto, tiene un carácter permanente por cuanto -ejecuta y presta exclusivamente servicios petroleros a la empresa Lagoven S.A., y Shell de Venezuela, S.A., según contrato UW/D/95034E en y desde el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Aún considerando que esa actividad fuera de carácter no permanente o eventual, vale decir, la prestación de servicios a la industria petrolera en jurisdicción de este Municipio (…) están, indubitablemente, en la obligación de pagar el referido impuesto de industria y comercio. Nótese que (…) del propio texto del artículo 12 de la Ordenanza de Industria y Comercio, establece un régimen especial para aquellos contribuyentes que sin tener establecimiento físico en jurisdicción territorial del Municipio La Cañada de Urdaneta, ejerzan sin embargo, actividades lucrativas o mercantil en el ámbito del legislador municipal que los creó, (…) aún cuando la empresa mercantil NOBLE no tenga establecimiento físico territorial en jurisdicción de este Municipio (…), pero estén (sic) ejerciendo actividades contempladas en el Anexo A que forma parte integrante de la Ordenanza que se analiza, se encuentran (sic) impretermitiblemente en la obligación de pagar el tributo en cuestión.”.

Ahora bien, para sustentar la afirmación de que la contribuyente tiene establecimiento permanente en las instalaciones de la empresa Semarca, desde donde embarca a su personal y mercancías, vale decir, en la jurisdicción del Municipio apelante, fue evacuada en fecha 04 de junio de 1996 una inspección judicial extra litem, en las oficinas y embarcaderos de dicha empresa (Semarca), en la cual se dejó constancia de lo dicho por el ciudadano J.L.L., titular de la cédula de identidad N° 9.003.153, quien en su carácter de supervisor de la empresa Noble Drilling de Venezuela, C.A., contestó las preguntas que se le formularon, destacando en el punto primero, referido a si el inmueble desde donde embarca el personal era propiedad de la contribuyente, que el mismo no le pertenecía a dicha empresa y que por el contrario, estaban condicionadas a las instalaciones de la empresa Semarca; asimismo, contestó el mencionado ciudadano en cuanto al traslado de los empleados de Noble Drilling de Venezuela, C.A., hasta las aguas del Lago de Maracaibo, que los mismos efectivamente se embarcaban y desembarcaban a través de los muelles de Semarca.

Así, visto los términos en que fue promovida y evacuada la mencionada prueba extra litem, no puede este Alto Tribunal menos que coincidir con lo dicho por los apoderados judiciales de la contribuyente, vale decir, que la misma lejos de dejar constancia de lo percibido por el juez, sirvió más para asentar la opinión de un testigo; aunado a ello, juzga esta Sala asimismo válido lo señalado por el juez a quo en la sentencia recurrida, respecto a que de la indicada prueba no se desprende ningún tipo de indicio que haga presumir la existencia de un establecimiento permanente de la contribuyente en la jurisdicción del señalado Municipio, toda vez que mediante tal probanza sólo se trajeron a los autos fotografías de las aludidas instalaciones y del personal de la empresa contribuyente embarcando y desembarcando del muelle de Semarca; hechos éstos que a juicio de la Sala no demuestran el asentamiento del señalado establecimiento permanente de tal empresa en esa jurisdicción, desde donde pudiera ella realizar sus operaciones mercantiles, pues tal como se observó supra, las referidas instalaciones ubicadas en la jurisdicción del citado Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, son el establecimiento permanente de la empresa Tide Water M.S., C.A., la cual sí es contribuyente en esa jurisdicción, pero en ningún momento constituyen un establecimiento permanente para la contribuyente de autos; en tal sentido, resulta pertinente destacar lo sentado por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso: Ensambladora Carabobo, C.A., de fecha 20 de marzo de 1986, respecto de la figura del establecimiento permanente:

De manera pues, que el hecho generador del impuesto municipal que grava la actividad comercial es el ejercicio de esa actividad lucrativa no sólo en, sino desde la localidad donde rija la Ordenanza que lo establece.

. (Destacados de esta Sala).

Por tal motivo, estima la Sala válidas las apreciaciones formuladas por el Tribunal a quo, respecto de la señalada prueba; debiendo asimismo, otorgarle pleno valor probatorio a las inspecciones judiciales realizadas por dicho Tribunal en fecha 03 de julio 1998, de donde pudo concluir éste que la mencionada contribuyente no poseía un establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en o desde el cual realizara sus operaciones mercantiles, pues tal como se señaló supra, sus actividades son llevadas a cabo en la plataforma de perforación (Taladro Autoelevadizo C.C.) ubicada en las aguas del Lago de Maracaibo, ajenas por demás a la jurisdicción del referido Municipio; siendo asimismo que la misma posee el asiento de su gestión administrativa en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, en el cual se encuentra inscrita en el padrón de contribuyentes del impuesto sobre patente de industria y comercio, según pudo advertirse del presente expediente. Así se declara.

Aunado a lo anterior, juzga este Supremo Tribunal que en el caso de autos tampoco podría considerarse a la contribuyente como transeúnte en dicho Municipio, pues tal como reconoce expresamente ese ente político-territorial en el texto de las resoluciones impugnadas, las actividades llevadas a cabo por la contribuyente a través del muelle de la sociedad mercantil Semarca (traslado de su personal y mercancías), resulta de carácter permanente; no materializándose en consecuencia, el supuesto fundamental de la figura del contribuyente transeúnte, éste es, la estadía y desarrollo de actividades por parte de un contribuyente durante un período eventual u ocasional en la jurisdicción de un determinado Municipio, vale decir, su no permanencia en éste. Así también se declara.

Por último, en torno a lo dicho por el representante legal del Municipio, en el sentido de que no podía el Tribunal a quo condenar a su representado en costas pues éstas sólo proceden, a su decir, cuando la sentencia quede definitivamente firme, debe esta Sala esbozar las siguientes consideraciones:

El artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, disponía lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el Recurso, la acción o en su caso las excepciones en el juicio de cobro, o cuando estas últimas no hubiese sido opuestas y hubiere vencido el lapso para que el deudor acreditare el pago, procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas del contribuyente o responsable, las cuales no excederán del diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso o acción o de la demanda, según corresponda.

Cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, será condenado en costas en los términos previstos en este artículo.

Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.

El Tribunal podrá eximir el pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de ello en la sentencia.

Los intereses son independientes de las costas, pero ello no corren por el tiempo durante el cual esté paralizado el juicio.

(Destacado de la Sala).

En similares términos, la disposición normativa que regula el régimen de las costas procesales en el vigente Código Orgánico Tributario de 2001, establece que:

Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no corren durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

(Resaltado nuestro).

De las disposiciones supra transcritas, se observa que una vez declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, la parte que resultare perdidosa será condenada en costas; sin embargo, cuando el que resultare vencido en el juicio fuera el sujeto activo acreedor del tributo, su condenatoria sólo procederá mediante la sentencia definitivamente firme, es decir, aquella contra la cual ya no es posible el ejercicio de ningún tipo de recurso o acción. No obstante, entiende esta alzada que en principio, nada obsta para la condenatoria en costas del sujeto activo en la instancia, toda vez que si bien resulta cierto que el fallo emitido en esa instancia jurisdiccional aun no adquiere carácter de definitivamente firme, pues el sujeto activo puede apelar de él, cuando sea procedente el recurso de apelación (recuérdese el efecto limitante del recurso de apelación en razón de la cuantía de la causa), los efectos de esa condenatoria así impuesta quedan supeditados a la firmeza de dicho fallo, en otras palabras, tal condenatoria no podrá ser ejecutada si la decisión de la instancia no ha adquirido firmeza. En tal sentido, juzga este Alto Tribunal que los efectos de dicha condenatoria resultaran supeditados al ejercicio o no de los medios de impugnación previstos en la ley contra el fallo judicial, pudiendo en consecuencia ser admisible dicha condenatoria impuesta por el Tribunal de instancia. Así se declara.

Por último, vistos los términos del presente fallo, resulta forzoso a esta Sala concluir en la improcedencia del presente recurso de apelación. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ileida Urdaneta Meleán, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia N° 618, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha 30 de noviembre de 2000. En consecuencia, queda FIRME dicha decisión en todas sus partes, salvo en lo que en ella se establece sobre el monto de las costas procesales.

En este sentido, visto el vencimiento total en juicio del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, se le CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a tenor de lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario incoado en el caso de autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Acoge el Tribunal el criterio sostenido en la ut supra transcrita sentencia y advierte que las actuaciones verificadas por la actuación fiscal del Municipio Lagunillas, en el presente caso, se cumplieron bajo la plena vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, toda vez que los trimestres del impuesto de patente de industria y comercio que exige el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la contribuyente Ensco Drilling Venezuela, Inc, datan desde el 1° de abril de 1998 hasta 31 de marzo de 1999, período en que resultaba en vigencia el texto constitucional de 1961, razón por la cual se aprecia que la situación de la gravabilidad de los ingresos brutos obtenidos por actividades realizadas en el Lago de Maracaibo, sometido a decisión de este Órgano Jurisdiccional, se inició cuando el criterio imperante sobre la gravabilidad de estos ingresos provenientes de esa actividad sobre aguas del Lago de Maracaibo, era el de que la actividad de la cual provienen estaba reservada el Poder Nacional y, por lo tanto, no eran gravables con el impuesto municipal sobre patente de industria y comercio.

Luego, estima el Tribunal que para el día 05-08-1999, fecha de notificación de la Resolución No. DH-EDV-15-07-99-07, de fecha 16-07-1999, por medio de la cual la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio hizo la formulación del reparo, el criterio jurisprudencial respecto a la gravabilidad de los ingresos provenientes de actividades realizadas en aguas del Lago de Maracaibo, era el de que la gravabilidad de los ingresos provenientes de esas actividades estaban reservadas del Poder Nacional, razón por la cual su gravabilidad con el impuesto municipal sobre patente de industrias y comercio, era imposible.

Entonces, este Tribunal, teniendo presente: a) el principio de la expectativa plausible, el cual asienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares y que, éste principio, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de las reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia; b) el principio de la legalidad tributaria el cual exige que las conductas debidas por los contribuyentes se encuentre predeterminada de modo que tanto la Administración, en este caso municipal, como los contribuyentes, sepan a qué atenerse al conocer de antemano qué es lo que tienen que hacer u omitir y que; además, este principio no se agota con la sola legitimidad formal sino que debe nutrirse de los principios de certeza y de irretroactividad de las normas jurídicas, a fin de propender a la consecuencia de su finalidad; y c) entendiendo que los nuevos criterios interpretativos no deben ser aplicados a situaciones originadas o producidas sus efectos en el pasado, sino a situaciones que se originen tras su establecimiento; con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigencia para el momento en el cual se formula el reparo; y acogiendo los criterios expresado en las Sentencias Nos. 3702/2003, de fecha 19-12-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó asentado: ”... que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambió surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene...” ; 00885, de fecha 05-04-2006, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que “… esta alzada ratifica una vez más mediante la presente decisión la jurisprudencia pacífica y reiterada sentada por las Salas Político-Administrativa y Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, debiendo entender en consecuencia, que a la luz de los términos en que fue dictada la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la demanialidad de las aguas era competencia única y exclusiva del Poder Nacional; resultando por tanto, que las actividades desarrolladas en las aguas del Lago de Maracaibo pertenecían a la reserva legal, no pudiendo entonces los Estados ni los Municipios regular las materias vinculadas a las mismas y mucho menos establecer gravámenes locales sobre las operaciones desarrolladas en dichas agua...; considera que para el periodo fiscal comprendido entre el 1º de abril de 1998 al 31 de m.d.m.d. 1999, la empresa recurrente Ensco Drilling Venezuela, Inc, no estaba obligada tributar, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, a la Alcaldía del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, sobre los ingresos provenientes de actividades realizadas en aguas del Lago de Maracaibo.

Amplía su criterio este Juzgador en el hecho que no puede afectarse la conducta de un contribuyente desarrollada en el pasado con base a un criterio imperante desde el punto de vista jurisprudencial interpretativo de normas constitucionales preexistentes, pues, ese cambio interpretativo, solo tiene eficacia hacía el futuro.

Por otra parte, entiende este Tribunal que una de las características del poder tributario lo constituye la fuerza compulsiva para exigir el pago del tributo, sin embargo, no por ello puede considerarse esa característica como una facultad ilimitada, pudiendo cuestionarse judicialmente, sí al procederse de esa manera se lesionan derechos de los contribuyentes fundamentados en normas constitucionales y en un régimen normativo preexistentes que había venido siendo interpretado en forma distinta a la nueva interpretación.

En el presente caso, aprecia el Tribunal que la situación de la gravabilidad de los ingresos brutos obtenidos por actividades realizadas en el Lago de Maracaibo, sometido a decisión de este Órgano Jurisdiccional, se inició cuando el criterio imperante sobre la gravabilidad de estos ingresos provenientes de esa actividad sobre aguas del Lago de Maracaibo, era el de que la actividad de la cual provienen estaba reservada el Poder Nacional y, por lo tanto, no eran gravables con el impuesto municipal sobre patente de industria y comercio. Así lo recogieron distintas sentencia, entre ellas, de la Extinta Corte Suprema de fechas 22-02-1960, 02-10-1985, 19-11-1985, 14-12-1986, y 04-05-1988. Así se declara.

No obstante lo anterior, del análisis de las actas que cursan en el expediente pudo este Tribunal constatar que los ingresos brutos sobre los cuales se exige el impuesto sobre PATENTE DE COMERCIO correspondiente al período comprendido entre el 1° de abril de 1998 al 31 de marzo de 1999 no provienen de la actividad habitual desarrollada por la contribuyente en aguas del Lago de Maracaibo, como es Fletamento de Taladros de Perforación, sino de las esporádicas y eventuales ventas que de cuatro (4) de los taladros de perforación que realizó la contribuyente durante el período reparado.

Luego, advierte el Tribunal que la pretensión de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de gravar los ingresos brutos obtenidos por la venta de cuatro taladros para perforación de pozos petroleros, estaría partiendo del hecho que la actividad de comercio realizada en su jurisdicción, por parte de la contribuyente, se ubica dentro de la actividad habitual desarrollada por dicha contribuyente, en su jurisdicción. Tal pretensión no la comparte este Tribunal por considerar que la contribuyente no tiene como actividad de comercio la venta de taladros, sino que la venta de los cuatros taladros se produce como consecuencia de la propia actividad de la empresa, como es la de fletar taladros para la perforación de petroleros. En este caso, el impuesto sobre patente de comercio se origina por la actividad habitual desarrollada: Fletamento de taladros para la perforación de pozos petroleros. De ahí que no debe confundirse el hecho generador del impuesto con la base para su cálculo o base imponible. El contribuyente del impuesto sobre patente de industria y comercio lo es, bien porque explote una industria, o porque ejerza el comercio en forma habitual.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente el reparo confirmado por el acto recurrido, por el hecho que los ingresos brutos respecto a los cuales se pretende el impuesto sobre patente de industria y comercio, provienen de una actividad que no es la habitual de la contribuyente. Así se declara.

Vista las precedentes declaratorias el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas. Así se declara

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos H.B.L., M.F.Z.T., J.C.B.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.563, 6.822.699, 11.231.322 y 11.989.557 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.946, 32.501, 64.246, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Ensco Drilling Venezuela, inc., sociedad mercantil constituida y existente de conformidad con las leyes de las Islas Caimán, según asiento de registro inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1991, bajo el N° 52, Tomo 121 A-Pro, contra el acto administrativo denominado Resolución N° 99-00-CE-000-59-B emanada del Alcalde del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1999.

En consecuencia, se declara:

Único: Inválida y sin efectos la Resolución No. 99-00-CE-000-59-B, firmada por el Alcalde del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1999, mediante la cual se exige a la contribuyente Ensco Drilling Venezuela, inc., el pago de la cantidad de Bs. 893.365.190,58, en el rubro de Impuesto sobre Patente de Comercio, correspondiente al período comprendido entre el 1º de abril de 1998 al 31 de marzo de 1999.

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Regístrese y Publíquese y Notifíquese.

Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria,

Himar E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m)

La Secretaria,

Himar E.R.E..

ASUNTO: 1410(AF42-U-2000-000028)

RCJ.

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