Sentencia nº RH.000585 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. N° 2016-000586
Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En la acción reivindicatoria, intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, por el ciudadano ENSO F.C.C., representado judicialmente por los abogados R.A.G.E. y T.D.V.G.R., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A., inscrita inicialmente con la denominación CONCRETERA DE ORIENTE S.A., representada judicialmente por los abogados J.A.M. y E.E.S.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante contra el auto que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2015, que declaró inadmisible la prueba de experticia. De esta manera, se confirmó el fallo apelado y no hubo condenatoria en costas a la parte demandante por la naturaleza de la decisión.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 28 de junio de 2016, con fundamento en que “…la sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación resuelve una incidencia del proceso adquiriendo por si misma esencia de carácter de inmediato, porque no pone fin al juicio ni impide su continuación…”.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente, en fecha 18 de julio de 2016, y mediante acto público de asignación de ponencia realizada el 5 de agosto del mismo año, correspondió la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Consta en las actas del expediente que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, negó mediante auto de fecha 28 de junio de 2016, el recurso de casación anunciado por el actor contra la sentencia dictada por el tribunal ad quem el día 6 de junio de 2016, por tratarse de una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación.

A tal efecto indicó:

…De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la sentencia contra la cual se anuncia recurso de casación resuelve una incidencia del proceso adquiriendo por si la misma esencia de carácter de una sentencia interlocutoria, la cual no tiene recurso de casación de inmediato, porque no pone fin al juicio ni impide su continuación, siguiendo criterios pacífico (sic) y reiterado sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia En consecuencia esta alzada, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en la presente causa y así se decide…

.

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubiere agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”.

Ahora bien, la sentencia emanada del tribunal ad-quem, de fecha 6 de junio de 2016, y contra la cual se anunció el recurso de casación, dispuso:

…DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio T.D.V.G.R., (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha catorce (14) de diciembre de 2015, que inadmitió el medio de prueba relacionado con la experticia.- SEGUNDO: inadmisible el medio de probatorio de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, todo relacionado con juicio de reivindicación ENSO F.C.C. (…) representado judicialmente por el abogado en ejercicio (…) contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A., inscrita inicialmente como la CONCRETERA DE ORIENTE S.A.,(…) representada por su gerente VISCENZO CASERTA STANCO (…).

Queda de esta manera confirmado el auto dictado en fecha 14-12-15 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre…

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La decisión parcialmente transcrita estableció que la prueba de experticia promovida por la parte actora ante el tribunal de primera instancia, era impertinente y la declaró inadmisible, confirmando así el fallo que dictó el tribunal a-quo el 14 de diciembre de 2015.

Asimismo, esta Sala en sentencia RH-153, del 5 de abril de 2011, exp. 2010-678, en el cual se declaró la inadmisibilidad de una prueba, se indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación a la denegatoria de admisión o solicitud de las pruebas y sus consecuencias para acceder a casación, la Sala estableció: “…la sentencia contra la cual se recurre es una interlocutoria que denegó la admisión de las pruebas de la parte demandada (…). Por lo tanto, las características de la referida sentencia la encuentran dentro de las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio…”. (Sentencia de fecha 24 de enero de 1990, caso: Banco República, C.A contra R.S.M.M., expediente: 89-222). (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala en decisión Nº RH-00284, de fecha 31 de marzo de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-000132, caso: A.M.Z.S. contra Inversiones 15-16, C.A. (TIENDAS TRAKY), estableció lo siguiente:

…Asimismo, la Sala observa que la sentencia dictada por el juzgado superior, anteriormente referido, que resolvió sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la demandante, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición…

. (Negrillas de la Sala).

De las jurisprudencias supra transcritas, concluye la Sala que el recurso de casación propuesto en el presente juicio resulta inadmisible, en virtud de que la decisión recurrida pertenece a las decisiones interlocutorias que no pone fin al juicio, sino que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva, ya que como se reitera, declaró inadmisible la solicitud de inspección judicial interpuesta por la parte demandante, por cuanto, en el escrito de promoción no se indica sobre que particulares se va a dejar constancia…”. (Vid. Sentencia N°667, de fecha 18 de noviembre de 2009, expediente N°2009-00530, caso: J.N.B.S., contra J.B.S.).

La transcripción parcial de la sentencia antes expuesta establece que las decisiones denegatorias de las pruebas en el proceso son interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, por lo tanto no tienen casación de inmediato.

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, esta Sala en fallo de fecha 08 de febrero de 2001, (caso: O.G.d.S. c/ La Asociación Civil Club Balneario la Rivera de Playa Azul), señaló lo siguiente:

(…) En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte señala:

(...Omissis...)

De conformidad con la norma citada, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio, sino en la oportunidad de impugnar la decisión definitiva, pues el gravamen que es capaz de producir podría resultar reparado por esta última. Además, dicha disposición exige el agotamiento de los recursos ordinarios contra la decisión interlocutoria.

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala en su introducción que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.

Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado (…) es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide. (…)

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De acuerdo con la doctrina transcrita, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación y cuyo gravamen pueda ser reparado por la sentencia definitiva o de fondo, si no fuese posible la reparación del gravamen causado por la interlocutoria en dicha decisión, corresponderá a la parte afectada anunciar el recurso de casación contra la interlocutoria con la del fallo definitivo y formalizar contra ambas decisiones, pues en el Código de Procedimiento Civil vigente se suprimió el anuncio de casación a-latere para evitar la multiplicidad de recursos y lograr una justicia más expedita.

Con base a los razonamientos precedentemente expuestos, partiendo de las transcripciones del fallo hoy recurrido, se evidencia que es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por corolario, conforme con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, no tiene casación y, por vía de consecuencia, el recurso de hecho se ha de declarar sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 28 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2016, dictada por el precitado juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del presente recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumana. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro.AA20-C-2016-000586

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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