Decisión nº PJ0092015000017 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, veintinueve de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000060

ASUNTO: GP31-R-2014-000044

RECURRENTE: N.B.G.d.H., cédula de identidad Nº V- 3.913.550 a través de su apoderado judicial Abogado N.R.T.P. IPSA 19.079.

MOTIVO: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito Judicial de fecha 30 de Septiembre de 2014, la cual declaro Con Lugar la pretensión por Cobro de Bolivares Vía Intimatoria, intentada por la entidad mercantil Inversiones DISJOR C.A, en contra de la apelante, la cual se sustancia en el Expediente Nº GP31-V-2013-000060 )

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESOLUCION Nº: 2015-000017

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Octubre de 2014 (f.115), por la ciudadana N.B., a través de su apoderado judicial Abg. N.R.T.P. mediante la cual se impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, de fecha 30 de Septiembre de 2014, que declaro Con Lugar la pretensión por Cobro de Bolivares, vía Intimatoria, intentada por la entidad mercantil Inversiones DISJOR C.A, en contra de la apelante, la cual se sustancia en el Expediente Nº GP31-V-2013-000060.

Recibido el 17 de Octubre de 2014 dicho expediente Nº GP31-V-2013-000060, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada; dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha, que riela al folio 119, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000044 y; de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes de las partes.

A los folios 121 al 124 riela el escrito de informes presentado por el apelante agregándose al expediente por auto de fecha 25 de Noviembre (f.125).

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014 (f. 126) se apertura el lapso de observaciones.

Una vez agotado el trámite referente a los informes y sus observaciones, este Tribunal; por auto dictado en fecha 12 de enero de 2015, fija el lapso de sesenta (60) días contados a partir de dicho auto para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y difiere la misma mediante auto que riela al folio 130 de conformidad con el artículo 251 Ejusdem.

Ahora bien, siendo el día fijado para decidir conforme lo establecido en el artículo mencionado supra, este Tribunal Superior procede a decidir, bajo las siguiente consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- Del escrito de informes presentado por la parte recurrente en fecha 25 de Noviembre de 2014 (f.121 al 124), se resumen las siguientes alegaciones sobre las cuales entiende quien decide se fundamenta la presente apelación (especifica) y, conforme al análisis de las mismas procederá este Tribunal a decidirlas. Asi se resume:

1.1.1.- Argumenta el recurrente que la Jueza a quo, fijó los límites de la controversia según lo expuesto por la demandada en cuanto al origen de una letra de cambio, cuyo pago reclama la demandante, las excepciones opuestas; y que fundamenta su decisión en e l artículo 451 del Código de Comercio

1.1.2.- Expresa la apelante que la Jueza a quo con relación a las documentales consistentes en: Memorandúm y ordenes de entrega emitidas por Inversiones DISJOR C.A.; estableció que las mismas no aportan nada al juicio, pues aún cuando los mismos demostraran la relación laboral, en nada desvirtuaba la deuda que mediante la letra de cambio, contrajera la demandada con la demandante. Asimismo, en relación a los depósitos bancarios (vouchers), que la a quo considero que aun cuando gozan de pleno valor probatorio, no aportan nada a la defensa de la parte demandada, ya que de ellos se deriva que fueron efectuados en una cuenta no a nombre de la demandada, sino a cuenta de Frency G.N..

1.1.3.- Arguye la recurrente que la Jueza a quo consideró que de los testimonios de los ciudadanos Nelitza M.C.d.A., A.J.C. y Elbimar J.S.d.P., no se deriva prueba alguna para desvirtuar la veracidad de la letra de cambio, y que tales declaraciones no aportan nada al proceso.

1.1.4..- Indica la impugnante que la empresa demanda tienen la nefasta costumbre de condicionar el ingreso de un trabador a que le firmen documentos en blanco, para garantizar futuras acciones, como es el presente caso.

1.1.5.- Señala la recusante que aún cuando no opuso cuestiones previas, la demandante no fundamentó apropiadamente su acción, debido a que se basó en artículos del Código de Procedimiento Civil y no del Código de Comercio, calificando el Tribunal de la causa la acción como civil y no mercantil; trayendo la a quo, disposiciones legales no invocadas por las partes.

1.1.5.- Expresa la recurrente que los depósitos realizados a la cuenta corriente Nº 01050170951170011225 fueron a nombre la ciudadana Frency E.G., accionista y directiva de Inversiones DISJOR C,A, y que los mismos fueron realizados a tal cuenta por instrucciones de sus patronos, con la intención de evitar el pago de los impuestos nacionales.

1.1.6.- Por último solicita sea revocada la sentencia recurrida, y declarada sin lugar la demanda incoada en su contra

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

I.2.-Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito judicial, en el expediente Nº GP31-V-2013-000060, declara Con Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“(..)(..)En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En fuerza de lo anteriormente expuesto, se deriva de todo el análisis efectuado, de cada una de las valoraciones y apreciaciones de las pruebas incorporadas a las actas procesales por la partes, que no logra desvirtuar la parte demandada, la deuda contraída a favor de la demandante, mediante la letra de cambio que consigna ésta última como documento fundamental de su pretensión, no cumpliendo de ésta manera con su principal obligación como lo es el cancelar en la fecha indicada en dicha letra el monto igualmente acorado.

El alegato que la relación que vinculaba a su representaba a la empresa demandante, en nada conlleva a desnaturalizar la veracidad de la letra de cambio consignada a las actas procesales, no derivándose con las pruebas incorporadas que dicha letra tuviera su origen en la mencionada relación laboral, la letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible, como se dijo la letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan. Ahora bien, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suficiencia del instrumento, en el caso de un instrumento cambiario, inquiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones. En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión, por manera que, correspondía a la parte intimada hacer su excepción de pago si la tenía…….

I.3.- En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida, que la a quo dictamino:

I.3.1- Determina que la parte demandada no logro desvirtuar la deuda contraía a favor de la actora, no evidenciándose que haya cumplido con su deber de cancelar la letra de cambio.

I.3.2.- Que la letra de cambio cuyo pago se exige se encuentra vencida conduciendo a que la deuda contenida en el precitado instrumento sea liquida y exigible.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Específicamente la presente decisión consiste en analizar, precisar y resolver acerca de los argumentos y defensas que opone la parte recurrente contra la recurrida, siendo su principal argumento: La existencia de una relación laboral con la parte demandante. Con relación a dicho argumento este Tribunal observa:

II.1.- Del escrito de apelación presentado por la parte recurrente, se desprende que la misma fundamenta su apelación en el hecho de que el origen del instrumento cambiario es producto de una relación laboral que existía entre su persona y la Entidad Mercantil Inversiones DISJOR C.A, y que la parte actora pretende convertirla en una relación mercantil, siendo ésta su principal defensa opuesta en la primera instancia para excepcionarse del pago del instrumento cambiario, trayendo a los autos documentales anexas a los folios 73 al 79, consistentes en copias de memoradum, ordenes de pago y depósitos bancarios, a las cuales la jueza a quo otorgo pleno valor probatorio, pero determinando que las mismas no desvirtuaban la deuda contraída por la ciudadana N.B.G. con la empresa actora.

Observa esta alzada de la recurrida, una imprecisión, que podría dar lugar a confusión entre las partes, al dictaminar la a quo que las documentales privadas que cursan a los folios 73 al 79, le otorga a tales documentales pleno valor probatorio y, al final sentencia la impertinencia o inconducencia, de dichos medios de prueba, a los fines de destruir los hechos del titulo valor cuyo pago judicial se exige.

Por ello considera quien decide, en sucesivas oportunidades, que es preferible que la Jueza de la primera instancia señale a los medios probatorios promovidos, como legales y por ello apreciables como tales, sin otorgarle un pleno valor probatorio, cuando en definitiva va a establecer que los mismos no le son útiles, relevantes o conducentes, a los fines de desvirtuar la pretensión.

En el presente asunto, se trata de un documento fundamental, titulo valor, en que la parte actora funda su derecho a intimar el pago; y las defensas posibles para desvirtuar o descalificar tal titulo valor, no son precisamente las de alegar un elemento ajeno al posible causamiento ▬ o causa negocial ▬, contenida en dicha cambiaria; sino la falta de requisitos fundamentales de la misma, o su pago, o cualquier otro hecho extintivo o condicionante, de la obligación que de ella se deriva.

En el caso que nos ocupa, las pruebas contenidas en los folios 73 al 75, asume quien aquí sentencia, que la a quo lo que quiso fue significar con respecto a ellas, que las apreciaba al ser medios no prohibidos por la ley; pero que en relación a la defensa principal de la accionada, no se evidencia que de las mismas existiera una relación laboral entre las partes, ni que la demandada haya cancelado la deuda contraía con ocasión a la letra de cambio y que; así como tampoco logró desvirtuar la parte apelante, con la promoción de los depósitos bancarios que rielan a los folios 76 al 79, el pago de la deuda contraída; resultando a todas luces dichos medios probatorios documentales irrelevantes, e inidóneos, para desvirtuar los efectos de la cambiaria y su pretensión de pago.

Si bien es cierto, de esas documentales no se desprende la tan alegada relación laboral; ni la nefasta práctica o conducta fraudulenta que se le endilga a la empresa actora de poner a firmar documentos en blanco a los que ingresan a trabajar para dicha empresa; tampoco se demuestra de autos con las mismas, que el monto de dicha letra de cambio le fue cancelada a la demandante; o que esta no es exigible; o se alego que es nula por la falta de algunos de los requisitos de ley para su existencia y validez. Siendo que en todo caso, de ellos sólo se desprenden que existe un pago efectuado por la demandada en una cuenta distinta a la de la entidad mercantil demandante; debiendo en consecuencia ser desechadas las mismas Y; ASI SE DECIDE.-

II.2.- Dicho lo anterior, este Tribunal Superior considera que, la intimación incoada tiene por objeto el pago de una letra de cambio (f.20), que como prueba suficiente y fundamental se trae a los autos en un procedimiento monitorio, conforme al artículo 664 del Código de Procedimiento Civil y; que aún cuando el medio de prueba sea un efecto comercial por excelencia y naturaleza, para nada desmerita el procedimiento que debe seguirse, tal como se siguió, conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y que tampoco, por ello, para nada influye ni perjudica, el que no se haya fundamentado la acción en normas de derecho mercantil. Al final, de todas todas, al ser los Tribunales que conforman este Circuito Judicial competentes tanto en lo civil como en lo mercantil, tienen competencia para conocer de estos asuntos, como lo designa el artículo 641 Ejusdem; desechándose en consecuencia la denuncia que al respecto hace la parte recurrente Y; ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en sujeción al principio de abstracción de que gozan las letras de cambio, quiere significar esta Alzada, que la cambiaria de autos tiene plena vigencia y legitimidad, independientemente de cualquier nexo causal, aunque esta esté indicada en la misma; por lo que el título valor que riela al folio 20 del expediente se reputa totalmente válida y con pleno valor probatorio, al analizarse y contrastarse que la misma cumple con los requisitos contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, a saber: Requisitos de Forma: a) la orden pura y simple de pagar la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 145.075,00), b) el nombre del l.N.B.G., c) la indicación de la fecha del vencimiento 07 de Noviembre de 2011; d) la orden en torno a quien debe ir dirigido el pago en caso especifico Inversiones DISJOR C.A y; e) firma del librador en cual se evidencia la marca en sello húmedo de Inversiones DISJOR C.A. En lo respectivo a la ausencia del requisito de la denominación, el lugar donde debe efectuarse el pago, así como la fecha y lugar donde la letra fue emitida, el legislador mercantil dispuso que ante la ausencia de la denominación con la simple indicación del orden a pagar se tomaría a este requisito como cubierto, ante la no indicación del lugar donde debe efectuarse el pago se tomara el domicilio del librado, siendo en este caso el que se aprecia al lado del nombre del librado “Urbanización P.S.Z. 5to y 4to calle después del elevado de Morón Edo Carabobo”. En lo referente a la ausencia del último requisito, se tomara el lugar designado al lado del librador. Del análisis del instrumento cambiario efectuado en base a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y a juicio de este sentenciador de alzada se determina que la misma surte plenos efectos hacia el librado ciudadana N.B.G..

De igual manera al analizar dicha cambiaria, se observa que la misma tiene fecha de cancelación para el día 07 de diciembre de 2011, de lo cual deviene que para la fecha de interposición y admisión de la demanda (10 de abril de 2013) nos encontrábamos con un título de pago, que contenía deudas o sumas de dinero liquidas y exigibles, conforme lo exige el artículo 640, idem; aunado al hecho de que la parte apelante no trajo a los autos elemento probatorio alguno, que demuestre haber cumplido con la obligación de pagarlas, y así haber satisfecho la carga que tenía conforme al artículo 506, ibidem y el artículo 1.354 del Código Civil, y; cumpliendo dicho título, a cabalidad, las condiciones de validez exigidas en dichas normas, como consecuencia lógica de ello, también se reputa como documento fundamental y suficiente de la acción, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y; siendo que de autos de manera alguna tampoco se demostró su pago o, se alego y probo cualquier circunstancia que haya extinguido la obligación cambiaria contraída, resulta forzoso concluir para quien decide que la recurrida debe ser confirmada y la acción de cobro de bolívares que la origina debe ser declarada Con Lugar, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado sin lugar Y; ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.B.G.d.H., a través de su apoderado judicial Abg N.R.T.P., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial de fecha 30 de Septiembre de 2014, la cual declaro con Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, intentada por la entidad mercantil Inversiones DISJOR C.A, en contra de la ciudadana N.B.G.d.H., la cual se sustancia en el Expediente Nº GP31-V-2013-000060.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial de fecha 30 de Septiembre de 2014, la cual declaro con Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, intentada por la entidad mercantil Inversiones DISJOR C.A, en contra de la ciudadana N.B.G.d.H., la cual se sustancia en el Expediente Nº GP31-V-2013-000060.

TERCERO

Con expresa condenatoria en Costas a la parte apelante, conforme lo contemplado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese reproducción certificada para el copiador de sentencias.

El Juez Superior Provisorio

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 02:06 de la tarde.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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