Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

El 9 de noviembre de 2006, fue presentado ante la Secretaría de la Sala Plena, escrito contentivo de solicitud de antejuicio de mérito en contra de la ciudadana A.M., para entonces Gobernadora del Estado Portuguesa, interpuesta por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la Cédula de Identidad N° 7.541.337, asistido por el abogado E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.108; en la que acusa a la mencionada ciudadana de cometer un hecho ilícito al no tramitar la denuncia presentada ante su despacho. Señala el solicitante que es víctima de los órganos de la Administración Pública y del Poder Judicial, precisando que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los funcionarios están en la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones que le son efectuadas. (Expediente AA10-L-2006-000313).

El 13 de diciembre de 2006, ordenó la Sala Plena la remisión al Juzgado de Sustanciación del referido expediente AA10-L-2006-000313.

Posteriormente, mediante acta del 12 de marzo de 2007, se dejó constancia de la designación, el 7 de febrero del mismo año, de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada L.E.M. Lamuño.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, Presidenta de este M.T. como Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

– I –

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado de Sustanciación debe en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer la solicitud contenida en el expediente AA10-L-2006-000313; a tal efecto, observa:

Estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 (Caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República), un procedimiento especial para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea presuntamente responsable un alto funcionario, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le confiera la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la referida Carta Magna. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el precitado fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que sean formuladas por quien alegue la condición de víctima, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. En tal sentido, la mencionada decisión estableció:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

En el caso bajo examen, tal como ya fue señalado, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, asistido por el profesional del derecho E.M.P., interpuso solicitud de antejuicio de mérito en contra de la ciudadana A.M., para entonces Gobernadora del Estado Portuguesa, cargo que en principio la hacía beneficiaria de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, conforme lo establece el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, atendiendo al contenido del fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional –cuya parte pertinente fue ut supra transcrita–, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer, decidir y en consecuencia proveer lo que fuere conducente en derecho. Así se declara.

– II –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación con la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta contra la ciudadana A.M., para entonces Gobernadora del Estado Portuguesa. En tal sentido, observa:

El artículo 266 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de -entre otros- los Gobernadores y Gobernadoras y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva. Las atribuciones señaladas en los numerales 2 y 3 serán ejercidas en Sala Plena.

Asimismo, dispone el artículo 381 del Código Orgánico Procesal Penal que son altos funcionarios los miembros del Congreso, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.

En el caso examinado, la petición está dirigida contra la ciudadana A.M., quien fuera Gobernadora del Estado Portuguesa para la época en la cual se interpuso la referida petición, pero actualmente ya no se encuentra en ejercicio de dicho cargo, toda vez que constituye un hecho notorio que el 23 de noviembre de 2008, fueron celebradas elecciones regionales en las cuales resultó electo como Gobernador de dicho Estado el ciudadano W.C., encontrándose en pleno ejercicio de sus funciones, motivo por el cual resulta oportuno destacar que las solicitudes de antejuicio de mérito deben ser incoadas contra las personas que se encuentran desempeñando los más altos destinos de la República y que por razón del ejercicio del cargo han sido investidos por la Constitución y la ley de un privilegio procesal, para impedir que cualquier ciudadano, realice actos tendientes a menoscabar el ejercicio de una importante función pública.

En este sentido, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 1984, anuló por inconstitucional el artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria Nº 3.479 del 11 de diciembre de 1984). De acuerdo con la señalada decisión, la Sala Plena no tiene competencia para conocer la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta contra un funcionario público que haya dejado de ocupar el cargo.

Sobre la necesidad de que la solicitud de antejuicio de mérito sea interpuesta contra un alto funcionario en ejercicio del cargo, esta Sala Plena en sentencia del 14 de marzo de 2001, decidió lo siguiente:

...En vista de las precedentes consideraciones, sin lugar a dudas corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de si existen méritos para el enjuiciamiento del ciudadano J.A.G., haciéndose necesario esclarecer si para la presente fecha el referido ciudadano se desempeña como Gobernador del Estado Cojedes. En tal sentido se evidencia que el mencionado ciudadano dejó de ostentar dicho cargo en fecha 17 de octubre de 2000, según se corrobora del contenido de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 77, y de igual manera, actualmente no desempeña el mencionado ciudadano cargo alguno que justifique la aplicación del dispositivo consagrado en el artículo 266 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la tramitación del procedimiento de antejuicio de mérito ante este Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, cabe destacar, que la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 19 de julio de 1984, anuló por inconstitucional el artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria Nº 3479, del 11 de diciembre de 1984). De acuerdo con la señalada sentencia, la Sala Plena no tiene competencia para conocer la solicitud de antejuicio de mérito hecha en relación con un funcionario público que haya dejado de ocupar el cargo.

Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que es improcedente la continuación del trámite del antejuicio de mérito contra el ciudadano J.A.G., por lo cual se ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de su distribución y para que de conformidad con las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, se continúe tramitando el referido procedimiento...

.

Por los motivos anteriormente indicados, a juicio de este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud de antejuicio de mérito resulta inadmisible. Así se decide.

Ahora bien, visto el denodado proceder del mencionado abogado, asistiendo al ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, a interpuesto ante este Tribunal Supremo de Justicia, múltiples solicitudes, muchas de ellas infundadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y el décimo séptimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le impone multa de cien (100) unidades tributarias. La sanción determinada corresponde al máximo previsto en el artículo 21 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal (100 UT), en atención a su condición de abogado. Así se decide.

Se ordena al mencionado abogado, pagar la multa impuesta en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. A los fines de velar por la correcta ejecución de la sanción impuesta, el prenombrado ciudadano deberá acreditar ante este Juzgado el pago ordenado, sin lo cual, se le reitera, no podrá actuar ante alguna de las instancias que conforman este M.T. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional N° 206 del 14 de febrero de 2007 y N° 2.399 del 20 de diciembre de 2007) Así se decide.

Igualmente, se ordena a la Secretaría de esta Sala Plena, oficiar al Colegio de Abogados de adscripción del abogado actor, para que informe si al mismo se le ha aperturado o no un procedimiento disciplinario, según lo ha ordenado este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en anteriores oportunidades. (Vid. sentencias N° 161 del 9 de febrero de 2001, N° 776 del 18 de mayo de 2001, N° 1.115 del 25 de junio de 2001, y N° 206 del 14 de febrero de 2007) Así se decide.

– III –

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena es COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud.

SEGUNDO

Que la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, asistido por el abogado E.M.P., contra la ciudadana A.M., para entonces Gobernadora del Estado Portuguesa, que cursa en el expediente AA10-L-2006-000313, es INADMISIBLE.

TERCERO

Se impone multa de cien (100) unidades tributarias al abogado R.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.108.

CUARTO

Se ordena al mencionado ciudadano, pagar la multa impuesta en cualquier oficina receptora de fondos nacionales y se le advierte que deberá acreditar ante este Juzgado el pago ordenado, sin lo cual no podrá actuar ante alguna de las instancias que conforman este M.T..

QUINTO

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Plena, oficiar al Colegio de Abogados de adscripción del abogado actor, para que informe si al mismo se le ha aperturado o no un procedimiento disciplinario, según lo ha ordenado este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en anteriores oportunidades.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a cada una de las Salas que conforman este M.T.. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los 7 días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

OLGA M. DOS S.P.

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