Decisión nº 91 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDayana Ramona Perdomo Sierra
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Exp. 15178

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2014, el abogado H.Q., titular de la cédula de identidad No. V-11.289.420 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.706, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVASES PLASTICOS DEL ZULIA, C.A. (ENPLAST), sociedad esta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 DE JUNIO DE 1992, bajo el No. 271, Tomo 28-A, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el C.N. PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONADPIS), el acto administrativo contenido en la P.A. CONAPDIS-GRCF-Prov-2013-1406-0010, de fecha 26 de septiembre de 2013.

En fecha 21 de abril de 2014, se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad, asignándosele el numero 15.178

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos:

Indicó que, en fecha 26 de septiembre de 2013, el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONADPIS), dictó acto administrativo signado bajo el Nº Administrativo CONAPDIS-GRCF-Prov-2013-1406-0010, mediante el cual impone a su representada sanción de cien unidades tributarias (100 UT) y sanción de un mil unidades tributarias (1.000 UT).

Narró que, en fecha 26 de junio de 2013, el órgano recurrido, apertura procedimiento administrativo sancionatorio contra de su representada, siendo notificada la misma en fecha 08 de julio de 2013.

Expuso que “…Acta de Visita de Inspección N° 1752, en la que según la administración, se observa en la página segunda, sección denominada “DATOS DE LA NOMINA”, que la referida empresa contaba con una nómina compuesta por un total de 129 trabajadores, correspondiéndole incorporar en su nómina un total de seis (06) personas con discapacidad, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad, observándose que para esa fecha faltaba incorporar a dos (02) personas con discapacidad.”

Señaló que, “… a juicio de la inspectora se acordó la inserción de 02 personas con discapacidad y un lapso de tres (03) meses para adecuar las áreas. También a juicio de la administración, para el segundo trimestre del año 2012, la empresa no contaba con personas discapacitadas dentro de la nómina laboral. Además, Acta de Seguimiento, Visita de Inspección N° 1752 en lo referente a la adecuación de las áreas descritas. Original de Informe de actuación suscrita por la inspectora respectiva, donde la misma concluyó que la empresa supuestamente no cumplió con el Registro ante el C.N. para las Personas con Discapacidad; omitió las declaraciones semestrales de los períodos 1-2010, 2-2010, -12011, 2-2011, 1-2012, 2-2012, incumpliendo las normas COVENIN 2733-2004 numerales 4.1.4., 4.1.4.1, 4.1.4.2, 4.2.3b y las Normas Covenin 3289-2001 numerales 4.2.1 desnivel de la entrada al comedor, 4.2.5.1 puerta del comedor, 4.2.8.2.1 señalización, 4.2.8.2 lavamanos, 4.2.8.3 barras de sostén, 4.2.8.4 accesorios de sanitarios. Igualmente, que no existían instalaciones de luces estroboscópicas, señalizaciones de emergencia y extintores contra incendios en algunas áreas. Según la administración, se evidencia el incumplimiento del artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad, en cuanto al porcentaje de incorporación de personas con discapacidad en la nómina, de correspondían seis (06) personas, de las cuales al momento del seguimiento, se encontraban incorporadas cuatro (04) personas con discapacidad, faltando dos (02) personas discapacitadas...”.

Denuncio que, “...la administración erró, al no haber tomado en cuenta los descargos o defensas opuestas por [su] representada “ENPLAST”, al considerar intempestivo por tardío el escrito contentivo de las mismas y no haberle otorgado o concedido a la accionada el término de la distancia legalmente establecido”.

Alegando que “…Con tal proceder, la administración niega el término de la distancia, violando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi representada “ENPLAST”; derechos y garantías de rango constitucional, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”

Por todo lo anteriormente expuesto, la sociedad mercantil “ENPLAST” solicita la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. el Nº P.A. CONAPDIS-GRCF-Prov-2013-1406-0010, de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Presidente del C.N. para las Personas con Discapacidad (CONADPIS).

II DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que el recurso contencioso administrativo interpuesto se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo dictado por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONADPIS), mediante el cual se sanciona pecuniariamente a la accionante.

En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Negritas de este Juzgado).

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

. (Negritas de este Juzgado).

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

. (Negritas de este Juzgado).

Ello así, observa quien suscribe que el órgano recurrido es el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONADPIS), el cual constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica propia, y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, quedando entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se refiere a actuaciones administrativas realizadas por un ente u órgano distinto a las señaladas en los mencionados artículos; razón por la cual su conocimiento corresponde —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.

III DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la sociedad mercantil ENVASES PLASTICOS DEL ZULIA, C.A. (ENPLAST), contra el C.N. PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONADPIS),

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. D.P.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo la nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 91

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. 15.178

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