Sentencia nº 158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0031

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 9 de enero de 2014, el ciudadano F.A.M., titular de la cédula de identidad N° 9.223.173, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ENVÍOS Y ENCOMIENDAS NOCHE Y DÍA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 12 de noviembre de 1998, bajo el N° 43, Tomo 45-A, asistido por los abogados L.D.R.P. y L.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.999 y 30.329, en ese orden, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.C.M.V.  contra la decisión emitida el 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, todo ello con ocasión al juicio que por cobro de prestaciones sociales ejerció el ciudadano E.L.T.S. contra la hoy accionante.

El 13 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante diligencia del 29 de enero de 2014, el ciudadano F.A.M., asistido de abogado, solicitó pronunciamiento en la presente causa, toda vez que “…la sentencia impugnada tiene fecha de ejecución para el 11-2-2014…”.

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló la parte actora, como fundamento de la acción de amparo, lo siguiente:

Que ejercía acción de amparo contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.C.M.V., en nombre de Envíos y Encomiendas Noche y Día, S.R.L., contra la decisión emitida el 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, todo ello con ocasión al juicio que por cobro de prestaciones sociales ejerció el ciudadano E.L.T.S. contra la hoy accionante.

Que el fallo accionado violó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27 y 49.1, y la doctrina vinculante establecida por esta Sala Constitucional.

Que se constata del fallo impugnado que el juez actuó fuera de su competencia, violando derechos fundamentales y constitucionales, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica, y el derecho a la defensa y el debido proceso.

Que “[e]n el caso que nos ocupa se evidencia que se está actuando conforme lo autoriza el artículo 4, de la Ley de Abogado, ya que la señora C.C.M.V., sin ser Abogado se presento (sic) en juicio, asistida de Abogado, ejerciendo la representación por disposición de la Ley, Código Civil Venezolano, y quien la envistió a ella de tal facultad la tenía en virtud de contrato”.

Que el artículo 4 de la Ley de Abogado “…no pone la limitación que alega el Juez recurrido y la sentencia, cuando dice: …(sic) ‘que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de Abogado en Ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un Profesional del Derecho…’ Esto es contrario a lo que dice el artículo 4, de la Ley de Abogado (…), por lo que la interpretación y posición Doctrinaria, que Impugn[a], viola de manera irreparable el principio y derecho a ser oído,  entre otros, por lo que elimina toda posibilidad de defensa”.

Que “[e]s tan absurdo lo que sostiene el Sentenciador que, hace referencia determinante, a situaciones y condiciones que el artículo 4, de la Ley de Abogado, no plantea, cuando dice…(sic) ‘para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso…’ El artículo 4 plantea, es …(sic) ‘que todo aquel que no es Abogado y deba estar en juicio por ‘si’ o en representación de otro, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista’ así, se prueba y se evidencia la violación de los derechos fundamentales y constitucionales (…)”.

Que, con respecto al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil “…igualmente se le ha dado una interpretación y aplicación indebida e incierta, violatoria de todo derecho fundamental y constitucional”.

Que el “…poder a que se refiere el Artículo 166 CPC (sic), no se refiere al documento que lo enviste de la cualidad de representante. Aquí se refiere a la condición objetiva que necesariamente debe tener el que asiste o representa a cualquier persona, o sea, debe conocer el derecho, debe estar capacitado, para oponer la mejor defensa, por lo que solo estas personas “Abogados” podrán ejercer sus poderes o potestades, o sea, sus conocimientos del derecho, leyes, reglamentos en juicio, etc (sic)”.

Que “…las limitaciones que se le puede oponer a cualquier poder es de naturaleza civil y no procesal”.

Que “…el artículo 4 [de la Ley de Abogado] lo ha interpretado y aplicado, maliciosamente, ya que ha sacado de su contexto el contenido; pero aun más grave, no lo aplican en la dirección debida, ya que este caso el artículo 4, obliga a que el Juez, nombre defensor, y no que el Juez lo coloque en Estado (sic) de Indefensión (sic) “.

Que “[e]l hecho de presentarse en un juicio con las mismas cualidades y condiciones que el poderdante, es un derecho ‘subjetivo’ reconocido por el legislador,  que permite el derecho a la defensa en su debido sentido que debe ser respetado y mantenido conforme a la voluntad del poderdante. Igualmente porque así lo sostiene entre otros los Artículos 1169; 1689 del Código Civil Venezolano”.

En virtud de lo expuesto solicitó el restablecimiento de los derechos vulnerados, la nulidad del fallo impugnado y, a tal efecto, pidió se acuerde medida cautelar de prohibición de la ejecución de la sentencia objeto de revisión mientras se decida el fondo de la presente acción de amparo.

II

 De la Decisión Accionada

El 17 de julio de 2013, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la decisión emitida el 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Consta en autos que, la ciudadana C.C.M.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.145.227, ejerció el recurso de apelación en nombre de la empresa accionada, actuando en su carácter de apoderado, asistida por la abogado L.R..

Verifica este Tribunal, la ciudadana C.C.M.V., ya identificada -quien no es abogado- presentó diligencia contentiva de recurso de apelación actuando como apoderado de la sociedad mercantil ENVÍOS Y ENCOMIENDAS NOCHE Y DÍA, S.R.L., con la asistencia de un profesional del derecho.

Verificado lo anterior, se observa, que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

(Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia n.° 1.120 de 13 de diciembre de 2011, ratificó que:

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y tomando en consideración que el ciudadano Chehade E.D., al momento de interponer el recurso de apelación contra la decisión emitida el 13 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no tenía la condición de abogado y solo ostentaba el carácter de apoderado de la empresa Productos Flexibles Profleca C.A., esta Sala aprecia -tal como acertadamente fue señalado por el Tribunal a quo- la falta de capacidad de postulación del referido ciudadano, y por ende, su impedimento para poder ejercer poderes en juicio, razón por la cual el medio impugnación incoado carecía de eficacia jurídica por falta de representación, vicio este que no podía subsanarse ni siquiera con asistencia de abogado.

En razón de todo lo que fue expuesto, este Juzgado considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisiblidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.C.M.V., debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.C.M.V., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE REVOCA, el auto de fecha 06 de junio de 2013, que escucho en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana antes identificada. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, visto que el amparo bajo examen tiene por objeto una decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión; todo ello en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, para conocer de la presente acción, esta Sala observa, que el amparo constitucional fue interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.C.M. Valduz  contra la decisión emitida el 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, todo ello con ocasión al juicio que por cobro de prestaciones sociales ejerció el ciudadano E.L.T.S. contra la hoy accionante.

Ahora bien, examinada la presente solicitud de amparo constitucional la Sala observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación con el supuesto de hecho que está contenido, específicamente, en el cardinal 5 de dicha disposición normativa, advierte que, la accionante no ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, aprecia esta Sala que la accionante debió ejercer el control de la legalidad previsto en la señalada Ley, cuyo agotamiento, por disposición de la jurisprudencia vinculante de la Sala, es obligatorio antes de recurrir al amparo constitucional, como se constata desde la sentencia núm. 3315 del 2 de noviembre de 2005, la cual señala lo siguiente:

Siendo ello así, la discrecionalidad a la que se encuentra sometida la admisibilidad del recurso de control de legalidad, no es óbice para que los justiciables una vez interpuesta y negada su admisión, puedan agotar el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues en determinados casos, la entidad del vicio denunciado puede reñir con garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna.

Lo precedentemente expuesto, no altera en forma alguna la interpretación y análisis realizado por esta Sala, respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida ésta, a que el agraviado bien haya hecho uso de los medios judiciales pre existentes, o que existiendo éstos, no los agotase; pues, como así se establece, la excepción supra indicada operará sí y sólo sí, cuando en virtud de la discrecionalidad conferida a la Sala de Casación Social, se inadmita el recurso de control de legalidad y en razón de la magnitud del vicio que se considere violatorio de garantías constitucionales, se abrirá la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo constitucional.

En definitiva, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de legalidad, y éste, sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social.

Aunado a lo anterior, en relación al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecido en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse que el transcurso del tiempo en él indicado, vale decir, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el presente fallo, una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así, será a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social, cuando empiece a correr los seis (6) meses previstos en la referida ley orgánica. Así se establece.

(…Omissis…)

En tal sentido, se establecen como vinculantes los criterios anteriormente expuestos conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tendrán vigencia desde la fecha de la publicación del presente fallo (Resaltado de este fallo)

Ergo, advierte esta Sala que, no existiendo constancia en autos del agotamiento previo de esta vía judicial, estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro).

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.A.M., asistido de abogado, actuando con el carácter de  Director Gerente de la sociedad mercantil ENVÍOS Y ENCOMIENDAS NOCHE Y DÍA, S.R.L, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte accionante no ejerció las vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, como lo es el control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Finalmente, dada la naturaleza de la presente decisión, se hace inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.A.M., asistido de abogado, actuando con el carácter de  Director Gerente de la sociedad mercantil ENVÍOS Y ENCOMIENDAS NOCHE Y DÍA, S.R.L, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   21 días del mes de  marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

      

              Vice…/

…/presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

                                                                     M.T.D.P.

C.Z.D.M.

                    Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0031

CZdM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR