Sentencia nº 450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 15-0110

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 29 de enero de 2015, el abogado S.J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, procediendo como defensor privado del ciudadano ENYELBERTH E.T., titular de la cédula de identidad N° 15.809.876, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2014, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la ciudadana Juez Catrina L.F., en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones Control del mismo Circuito Judicial Penal.

El 3 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El abogado S.J.A.Q., procediendo como defensor privado del ciudadano Enyelberth E.T., solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2014, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la ciudadana Juez Catrina L.F., en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones Control del mismo Circuito Judicial Penal, en base a los siguientes argumentos:

En este sentido la enemistad manifiesta del Juez de primera instancia en funciones de Control desestimado bajo artilugio por la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sentencia calendada el 23/9/14, es palpable una vez que la ya mencionada demarcación judicial penal, desestimó los medios de prueba recibidos en sala sencillamente nos lo valoró (sic) sin que explicara en el fallo las razones para dicho dictamen, ya que dichos medios de prueba en forma clara palmaria e inequívoca delataron la enemistad manifiesta del Juez recusada para con el abogado, la comunicación directa de la juez con la víctima y el motivo grave que afecta la imparcialidad del juez en el asunto sometido a su consideración por lo que mal puede ser desestimados dichos elementos probatorios que acreditaban sin lugar a dudas estas circunstancias subjetivas, con la absurda aporía relativa a que el diferimiento del acto procesal pautado para el 09/9/13, fue diferido para el 08/10/13, por la inasistencia de la defensa privada, cuando se trasladó al sitio fijado para llevarse a efecto el acto de que fue acentuada con la desmedida actuación desarrollada por el Juez recusado en el acto pertinente a la reconstrucción de los hechos, previo anuncio realizado al acto en la sede del circuito judicial penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, citando en su sentencia en forma imprecisa la sala Número Tres de la Corte de Apelaciones, el libro de Control de actos a cargo de la Alguacil E.R., en el que aparece reflejado que el Abogado S.J.A.Q., se anunció para la celebración de la reconstrucción de los hechos en el asunto VJl1P-2013-17 a las 9:10 am pautada para las 9.30 am, por lo que la Corte de Apelaciones construye una afirmación sin sustento en ningún medio de prueba, ya que no consta en ninguna parte que el tribunal de control se trasladó al sitio a la hora convocada para la realización del acto de la reconstrucción del hecho es decir a las 9:30 am del día 09/9/13, por cuanto el tribunal ya indicado en forma oculta se trasladó en horas de la tarde, según el acta erigida pasada las 12:20 horas de la tarde con el único propósito de la inasistencia de la defensa privada para obstaculizar un acto propio de la investigación y de la búsqueda de la verdad forense como lo es la reconstrucción de los hechos, pautado por el tribunal cuarto de control para el día 09 de septiembre de dos mil trece, a las 9:30 am no para los 12:20 pm, guardando silencio la corte de apelaciones sobre las situaciones de hechos que evidencian la enemistad manifiesta del juez recusado para con el accionante y de la comunicación directa del juez de control con la víctima, sin la presencia de la defensa privada y lo más alarmante el acto derivado del juez al pretender llevar a cabo un acto del proceso sin que el imputado presentará la asistencia de su defensor acreditado y demostrado la intención del defensor en que se llevará a cabo el acto procesal de la reconstrucción de los hechos al cual no se llevó a cabo ya que el tribunal en forma oculta fuera de la hora pautada para la realización del mismo, se trasladó en forma oculta con el propósito de obstaculizar la búsqueda de la verdad, narrando la juez profesional la enemistad manifiesta para con el defensor privado y la comunicación directa con la víctima evidenciado su interés en la resulta del proceso en desmedro de los derechos procesales que le asisten al encausado contenidos todos en la persona del Juez Natural, todo ello ocurrido en la tramitación del asunto signado con el número VJ11-P-2013- 000017, que ventila el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, destacando a la vez que a pesar que para el día 9 de septiembre de dos mil trece, la defensa privada S.J.A.Q. no fue citado válidamente (ya que no constaba para esa fecha, su boleta de citación agregada al expediente) lo que constituye la falta de citación válida para el acto procesal antes indicado, acto de reconstrucción de los hechos pautados para el 9/9/13, a las 9:30 horas de la mañana, el día 09 de septiembre de dos mil trece, a las 9 horas con 10 minutos de la mañana llevó a cabo acto de presencia la defensa privada en la persona del abogado S.J.A.Q., en la sede del tribunal, para así participar en el acto de reconstrucción de hechos pedido como diligencia de investigación ante el Ministerio Público y éste a su vez requirió su autorización para su realización por ante el tribunal de control, ya que el encausado Enyelbeth E.T., se encuentra sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por solicitud del ministerio público ante el tribunal de garantías, destacando que el hecho aquí evocado, consta en el libro de alguacilazgo que en copia certificada que acompaña la presente solicitud de recusación asunto signado con el número VJl1P2013-000017, lo que evidencia la certeza de dicho acontecimiento que permite estimar la presencia de la defensa privada exponente en la presente incidencia a través del presente escrito, el día pautado para el acto de la reconstrucción de los hechos, llevó a cabo acto de presencia en la sede del tribunal, esperando por su realización resultando sorprendido por la mala fe del respetado juez de control, el cual en presencia de las partes el día 9/9/13, le solicitó el trasladó hasta el sitio de la reconstrucción a la defensa privada pidiendo que aceptará ya que no disponía de vehículo el tribunal para su trasladó, derivando en una sorpresa que sin comunicación alguna el tribunal decidió su trasladó pasado las 12, 15 horas de la tarde del día 09 de septiembre de dos mil trece, al sitio ubicado en el municipio Val more Rodríguez en la ciudad de Bachaquero, sin previo aviso a la defensa, llegando al sitio según versiones de los testigos pasado la 1,20 horas de la tarde del día 09/9/13, exclamando recriminaciones para con la víctima, es decir los familiares del interfecto de por qué fue derrumbada la casa en el que resultó fallecido quien en vida respondía al nombre de C.L.G.C., por cuánto la misma constituía evidencia, exclamando en voz alta a los familiares de la víctima según el acto conclusivo del ministerio público, que gracias a su torpe declaración de los testigos y la víctima, el incurso, a quien señaló como ‘el policía matón’, por su declaración tan chinchurria (sic) el imputado quedaría en libertad, exigiendo bajo coerción que el imputado llevará a cabo el acto sin la presencia del abogado defensor, el cual se negó ya que no prestaría declaración como medio de defensa sin la existencia de su abogado defensor, exclamando el juez recusado en voz alta, entre el público presente que necesitaba testigos que responsabilizaran al imputado Enyelbeth E.T., preguntando a viva voz en forma alterada y con una ira poco acorde con su condición de Juez de la República en voz alta, ‘dónde se encuentra su abogado al imputado’, informándole parte de los presentes que ya se encontraba en la esquina de la entrada de la ciudad de Bachaquero, reclamando el Juez en forma muy desencajada ese abogado es un irresponsable, es un profesional que acostumbra a dejar el tribunal esperando, es un temerario y por lo tanto no era de su agrado, y que le guardaba odio, desconociendo hasta la presente fecha el exponente del asunto en cuestión la animadversión de la Juez Catrina del C.L.F. para con el defensor privado S.J.A.Q., especialmente reflejada en el asunto penal signado con el número VJ11P2013-000017, a pesar de varias fricciones en calidad de secretaria que trató el exponente en público una vez con anterioridad ante la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada J.F. y que al parecer sirvieron para limar toda diferencia lo que resultó inexacto ya que el día 9/9/13, la Juez Catrina del C.L.F., a todo pulmón exclamó en menos de 5 minutos en el sitio en el que se llevaría a cabo la reconstrucción de los hechos, luego de haber esperado la defensa por más de 3 horas según el acta de diferimiento edificada por el Tribunal de Control para la realización del acto de reconstrucción de los hechos en nexo con el libro de control de alguacilazgo en el que hizo acto de presencia para el acto la defensa privada a las 9,10 horas de la mañana para el acto de la reconstrucción de los hechos pautada para la fecha antes referida a las 9:30 am, exponiendo desencajada en el sitio en el que se llevaría la reconstrucción de los hechos el día 09/9/13, a las 9, 30 horas de la mañana según el auto emanado del tribunal cuarto de control de garantías del circuito judicial penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ‘que por culpa del irresponsable abogado defensor, la reconstrucción de los hechos no se llevaría a cabo durante la investigación que pasaría el caso a juicio y el imputado privado de libertad, todo ello como consecuencia del mal proceder del abogado, el cual no era de su agrado, diciendo en público ese abogado me cae mal, le guardo odio", lo cual fue presenciado por una gran cantidad de personas, que desde tempranas horas de la mañana se concentraban para observar el acto de la reconstrucción de los hechos en el proceso en el que figura en calidad de encausado el ciudadano Enyelbeth E.T., destacando que todos los testigos que delataran la desdeñable actuación de la Juez Catrina del C.L.F., en su mayoría son habitantes del sector en el que el día 9/9/13, a las 9:30 am, se llevaría a cabo la reconstrucción de los hechos, resaltando que los aludidos testigos de los actos aquí delatados y reprochados al juez por su desdeñable actuación oportunamente y que a pesar de que en forma apodíctica e incontrovertible fue probado la aludida situación subjetiva y objetiva de la juez para con la defensa en la sala durante la recepción de las pruebas relativas a la recusación, dichos medios de prueba en forma inmotivada los desestimo el tribunal de alzada para mediante un falso razonamiento en su fallo fue declarada sin lugar la recusación en una situación lesiva al juez natural y al debido p.l. ya que entre otras irregularidades delatadas por la defensa y bajo silencio de la alzada en su resolución en forma ladina el Tribunal AD-quem convalidó el desorden procesal relativo a la inserción de la boleta de citación de la defensa privada para el acto de reconstrucción de los hechos pautada para el día 9/9/13 en las actuaciones de dos mil catorce folio 418, situación que constituye desorden procesal y por ende se traduce en una nueva violación al debido p.l. que convalidó la Corte de Apelaciones al guardar silencio sobre lo delatado por la defensa en relación a este particular que la Sala Constitucional estimó en su sentencia 1041 fechada el 23/6/09, y que al parecer para la Corte de Apelaciones sala Número tres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las normas y principios del Juez Natural y del Debido P.L. no tienen trascendencia, para estimarla a la hora de resolver una situación donde son delatados terribles y grotescas afectaciones al orden público constitucional

.

En definitiva solicitó:

…En función de los errores de derechos incoados por la Sala Número Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la tramitación, conocimiento y resolución de la incidencia de la recusación sometida a su consideración y ante el silencio de los medios de prueba cuya recepción fue objeto en la alzada y ante su ausencia de valoración mediante subterfugio para tratar de justificar la ilegalidad de la actuación desplegada por el juez recusado y ante los actos emanados del tribunal de alzada lesivos del debido p.l., al juez natural y a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sin la mínima actividad cognoscitiva de parte de la demarcación judicial arriba indicada, es la razón por la cual la defensa privada del ciudadano encausado ENYELBERTH E.T. depreca a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en la definitiva con el debido comedimiento y la debida sindéresis declare ha lugar la revisión de la sentencia proferida por la Sala Número Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia fechada el 23/09/14, ordenando por vía de consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia emanada de la demarcación judicial penal antes señalada y que por vía de consecuencia ordene la nulidad absoluta de la decisión emanada de la Sala Número Tres de la Corte de Apelaciones fechada el 23-9-14, ordenando por lo tanto a otro tribunal de control la tramitación del proceso seguido en contra del encausado ENYELBERTH E.T., con respeto absoluto a los derechos constitucionales del debido proceso y del juez natural

.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión fue dictada el 23 de septiembre de 2014, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la ciudadana Juez Catrina L.F., en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones Control del mismo Circuito Judicial Penal, con base en las siguientes consideraciones:

…Una vez analizados los argumentos expuestos por el profesional del derecho S.J.A.Q., en su carácter de defensor del ciudadano ENYELBERTH E.T., en contra de la profesional del derecho CATRINA L.F., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular del mencionado escrito que sea separada del conocimiento de la causa a la jueza recusada, por considerar que se encuentra incursa en las causales establecidas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la enemistad manifiesta, por haber mantenido comunicación directa con la víctima por extensión , padre del occiso, F.G.C. y con el tío del occiso, R.A.G., en el asunto sometido a su consideración lo cual afecta la imparcialidad que la misma pueda tener para decidir.

En tal sentido, analizados como han sido los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, las pruebas constantes en actas, así como también de las declaraciones rendidas por los testigos, en la audiencia oral para decidir esta Sala observa:

…omissis…

Sobre la base de las consideraciones antes señaladas, una vez estudiado por parte de quienes conforman este Cuerpo Colegiado todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia de recusación, así como de las razones exteriorizadas por el recusante; que en el caso de marras, es el profesional del derecho S.J.A.Q., recusa a la abogada CATRINA L.F., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por considerar que se encuentra incursa en las causales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual afecta sus intereses procesales como parte en el proceso penal que se le instaura a favor de su defendido, y que ha originado la presente incidencia de recusación.

En ese mismo sentido, quienes conforman este Tribunal ad quem evidencian del análisis probatorio traído a estudio a estas jurisdicentes, los cuales fueron ratificados por el recusante, que el mismo ofrece como pruebas las siguientes:

…omissis…

Así las cosas, observan estas jurisdicentes del análisis de cada uno de los testimonios rendidos durante la celebración de la audiencia oral, concatenados con las pruebas documentales promovidas por el recusante, las cuales se encuentran insertas a la presente incidencia, se infiere que el día 09 de Septiembre de 2013 la Jueza profesional del derecho CATRINA L.F., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se trasladó a la reconstrucción de los hechos, no obstante de la exposición del profesional del derecho S.J.A.Q., se evidencia que las situaciones de hostilidad que refiere tienen como inicio una causa diferente a las que nos ocupa signada con la numeración VJ11-P-2000-000001, tramitada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde resulto condenado el ciudadano J.L.S.S., tramitado por la respectiva profesional en fecha 27 de octubre del 2006 cuando realizó suplencias en el referido juzgado, alegando en relación a la conducta asumida por la jueza contra el referido profesional de igual manera el incidente ocurrido en fecha 09-09-2013 al momento de llevarse a efecto el acto de reconstrucción de hechos alegando no haber sido notificado validamente, para concluir el recusante que ese hecho había sido olvidado pero que la actuación desplegada por la Jueza al diferir la audiencia preliminar dejando, constancia de su inasistencia a pesar de haber consignado diligencia solicitando el diferimiento por no haber sido citada efectivamente la victima constituye un acto sospechoso de parcialidad

En este mismo orden de ideas, en relación al testimonio realizado por los ciudadanos G.J.M.T., M.D.C.S. VALERA, ZULYMAR GERINA TORRES Y L.D.C.V., los mismos no se valoran en razón de que al relacionar sus testimonios con el resto de las pruebas cursantes a las actas específicamente las promovidas por el recusante y relacionadas con el al acto de diferimiento efectuado el 09-09-13 se evidencia contrario a lo alegado por el mismo que dicho acto se difirió para el 08.10.2013 por la inasistencia de la defensa privada, cuando se trasladó al sitio fijado para llevarse a efecto el Acto de Reconstrucción de Hechos, previo anuncio realizado al acto en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, tal como se evidencia de la copia certificada del libro a cargo de la Alguacil E.R., se anunció para los actos 08-4912 y 013-07; siendo en fecha 10.04.2014 finalmente la prueba realizada por la Abg. A.B. para lo cual consigno el resultado de las mismas, no cursando diligencia ni petición formal alguna para la fecha en la cual se suscito el incidente que alega el referido profesional sobre el respectivo comportamiento de la ciudadana Jueza profesional del derecho CATRINA L.F., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Es importante referir para esta Sala que no puede pretender el recusante esgrimir situaciones que acontecieron en años anteriores para pretender relevar del conocimiento a la Juez en la presente casa ya que de las prueba agregadas por la recusada se evidencia que la misma como tutora del proceso realizó y dejó constancia de la solicitud efectuado por el profesional del derecho S.A.Q., el cual fue recibido en fecha 15.08.2013 a las 10:22 am, tal como corre agregado al (103) y se evidencia al folio (105) que la jueza de instancia dejó sentado en el diferimiento del acto lo siguiente: ‘INASISTENTES, EL DEFENSOR PRIVADO EL ABG. S.A., DE QUIEN SE DEJA CONSTACIA EN EL DÍA DE HOY, SOLICITÓ MEDIANTE ESCRITO EL DIFERIMIENTO DEL PRESENTE ACTO’ razón por la cual se observa que la misma realizo un diferimiento es estricto apego a sus funciones jurisdiccionales, fijando nueva oportunidad para el 10 de septiembre de 2014 a las 9:40 a.m, y dejando constancia de la solicitud de la defensa.

De igual manera, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, destacan que el recusante invoca como causal la establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: ‘Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta’, es decir, el legislador ha preceptuado que para incurrir algún funcionario en dicha causal, debe haber la manifestación expresa de amistad o enemistad, puesto que esta debe ser exteriorizada por el o la jurisidicente, esta no debe proceder por una presunta o oculta enemistad, que sienta subjetivamente algunas de las partes intervinientes en el proceso, llámese el Ministerio Público, el imputado o imputada, o en su defecto su defensor o defensora, y/o la víctima.

En el caso sub-iudice el recusante, no puede aseverar que la jueza recusada, posee una enemistad, pues como ya se apuntó la enemistad debe ser exteriorizada por el o la jurisidicente, toda vez que los sentimientos, afectos y/o emociones, son razones que atañen al fuero interno de cada sujeto, no existiendo la posibilidad para el recusante, de conocer los sentimientos del recusado sino mediante actos que exterioricen tal la voluntad, ya que de los argumentos expuestos por el recusante, así como el informe de recusación presentado por la Jueza recusada, estima este Órgano Colegiado, que de la lectura de las actuaciones se desprende que la profesional del derecho CATRINA L.F., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto seguido en contra del ciudadano ENYELBERTH E.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.L.G.C., ha realizado actos de mero trámite, que en nada trastocan la esfera de la imparcialidad, que inviste al órgano jurisdiccional.

Observando esta Alzada que los argumentos constitutivos de la presente incidencia de recusación; deben ser desestimados, por cuanto de su contenido no se obtienen elementos de convicción que permitan acreditar alguna la causal de las invocadas, dado que de las actas sólo se desprende el dicho de cuatro personas promovidas por el recusante que han manifEstado situaciones referente al comportamiento efectuado por la Jueza Recusada que en modo alguno puede ser valorado por esta Alzada para determinar la enemistad manifiesta contra el abogado ya que los mismos afirman hechos que tiene que ver con la elaboración de la Reconstrucción de los hechos fijada para el 09 de Septiembre de 2013, y que la misma finalmente fue realizada por la Jueza Profesional A.B. en fecha 03 de abril de 2014, tal como se evidencia de la misma exposición del recusante y su resultado consta como prueba anexada a la incidencia de recusación, razón por la cual no pueden valorase su declaración para concluir que la jueza recusada es enemiga manifiesta del profesional del derecho S.J.A.Q., recusante en la presente causa ya que se evidencia que en los términos que el mismo expone de haber un desorden procesal en virtud de haber anexado la boleta un año después y que no estaba citado válidamente, se evidencia contrario a lo referido que el mismo compareció el día 09 de septiembre de 2013 al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y se anunció tal y como consta en la misma copia certificada consignada por el recusante en su escrito y de su exposición se verifico que el mismo le manifestó a la jueza para que se fuera en su vehículo para el sitio el cual no fue aceptado ya que los mismos testigos refieren que la jueza llego en una patrulla con otra persona y en otra unidad el ciudadano imputado ENYELBERTH E.T., lo cual no constituye enemistad manifiesta u otra causal grave que pueda subsumirse en alguna de las causales invocadas por el recusante que hagan procedente la presente incidencia, aunado a ello, lo manifEstado por la jueza recusada en su Informe, quien expuso: ‘…no existe enemistad manifiesta con el profesional del derecho ABG. S.A., (así lo he manifEstado en mi conducta con todas las partes en las causas que se encuentren a mi cargo, durante el ejercicio de las funciones como Juez Suplente), en virtud de que hasta la presente fecha esta Juzgadora desconocía en su totalidad la decisión de la Corte de Apelaciones Sala 1, con relación al asunto penal VJ11-P-2000-00001, de la sentencia publicada en fecha 31-06-2006, seguida en contra del ciudadano J.L.S., puesto que finalice las suplencias ante el referido Juzgado (sic) en fecha 27 de octubre de 2006; es decir, que han transcurrido mas de trece años hasta la presente fecha, siendo convocada en diversos Juzgados (sic) tanto en la ciudad de Maracaibo como en la ciudad de Cabimas. Pues, por lo que del transcurrir del tiempo, asombra a esta Juzgadora lo alegado por la defensa en cuanto a la supuesta enemistad manifiesta, ya que en estos trece años, he conocido asuntos penales donde el ABOG. S.A., es parte y he asumido el conocimiento de los mismos con total parcialidad, no entendiendo los motivos alegados en esta recusación, la cual guarda relación con el asunto penal VJ11-P-2013-000017. y (sic) que en nada tiene que ver con la misma, y por ventilarse hechos que no tienen relevancia con la presente causa penal, toda vez que esta juzgadora es autónoma e imparcial en cada una de sus decisiones…’.

Ahora bien en el caso, puesto a la consideración de esta Sala, se observa que el recusante, Abog. S.A.Q., luego de narrar una serie de eventos, fundamento de igual manera su escrito de recusación en los numerales 6, 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al hecho de haber mantenido la recusada directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; y finalmente por cuanto existen causas, fundadas en motivos graves, que afectan su imparcialidad.

Precisa esta Sala, que tales motivos de recusación expuestos por el ciudadano recusante, no evidencia esta Alzada indicación directa de la comunicación entablada con la víctima, respecto de tales medios de prueba esta Sala, no los valora y estima que los mismos, no hacen prueba para demostrar la comunicación directa de la recusada sobre el asunto sometido a su conocimiento sin la presencia de todas las partes o sus apoderados, la emisión de opinión o la intervención en esa misma causa de la juzgadora como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo; así como tampoco demuestran motivo grave alguno, que permita sospecha seria y fundamente la existencia de una imparcialidad, por parte de la recusada.

En este orden de ideas, en relación al contenido de cada uno de los motivos alegados, esta Sala considera oportuno precisar lo siguiente:

Respecto de la causal contenida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la comunicación directa o indirecta que haya tenido el recusado en este caso la ciudadana jueza- con cualquiera de las partes o sus abogados, y sin la presencia de todas ellas, “sobre los asuntos sometidos a su conocimiento”, alegada por el recusante, en cuanto al hecho de que la jueza recusada se reunió o mantuvo comunicación con la víctima; esta Sala señala, que para la configuración de este supuesto, constituye un requisito sine qua non, que la comunicación que directa o indirectamente sostenga el funcionario recusado en este caso el juzgador-, a espalda de todas las partes involucradas, debe versar de manera exclusiva y excluyente, sobre los asuntos que están siendo sujetos a su conocimiento, entendida ésta, como una comunicación respecto de aspectos sustanciales que sin configurar una emisión de opinión, guardan relación con el fondo del asunto que ha sido llamado a conocer. De otra parte, salvo el dicho del propio recusante, no existen en actas ninguna otra prueba que acredita la veracidad de lo alegado por el, amen que tales señalamientos han sido negados por la recusada.

Ello es así, por cuanto la comunicación que se pueda dar entre el funcionario y cualesquiera de las partes, sobre hechos ajenos al proceso, o bien sobre hechos que relacionados con el desarrollo e impulso procesal que éste requiere, la información de ciertos derechos como lo pudiera ser una medida alternativa a la prosecución del proceso, o en fin respecto de asuntos de mero trámite procesal, que no guarden relación con el fondo del asunto sometido a su jurisdicción; sin lugar a duda no pueden estar sujetos a esta causal de recusación invocada, pues lo contrario equivaldría a llevar a un extremo absurdo la interpretación del presente motivo; habida cuenta que durante el desarrollo del proceso penal es normal, e incluso muy frecuente, que exista entre el juez y alguna de las partes cualquier tipo de comunicación, de índole meramente procesal, que en el caso del juez como controlador y director del proceso, tienen por objeto asegurar la buena marcha del procedimiento, su impulso, la información de los derechos que éstos poseen, sin que ello pueda entenderse como un prejuzgamiento del asunto sometido a su conocimiento, y sin que ello lo incapacite subjetivamente para seguir conociendo, pues no queda afectada la imparcialidad con la que debe decidir.

Consideraciones en atención a las cuales, la actuación de la jueza en modo alguno desdice de su imparcialidad, o la inhabilita para seguir conociendo. De otra parte en lo que respecta a la causal contenida el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hace inminente a esta Sala señalar, que en autos no existe elemento alguno que permita demostrar o evidenciar, la existencia de un motivo grave que afecte la imparcialidad de la recusada para conocer de la presente causa.

…omissis…

De ahí que, en el caso sub-judice se concluye que lo expuesto por el profesional del derecho S.J.A.Q., en relación a la actuación desplegada por la funcionaria judicial no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la declaratoria con lugar de la recusación presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden ni deben ser interpretadas por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio, lo hace exiguo a los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente los supuestos.

Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 C.F.T. en amparo), donde resolvió con carácter vinculante: ‘La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ´…pasará los autos al inhibido o recusado…’. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.

…omissis…

Por lo que ante la falta de prueba en razón de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos capaces de convencer a las integrantes de esta Sala de Alzada, que se encuentra resquebrajada la conducta objetiva del juez de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia, y que la misma sea proveída sin dilaciones indebidas, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho S.J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.842, en su carácter de defensor del ciudadano ENYELBERTH E.T., en contra de la profesional del derecho CATRINA L.F., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas;. Así se decide.-

III

DE LA COMPETENCIA

Con el objeto de determinar la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la presente causa, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como atribución de esta Sala, la revisión de “sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional;

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2014, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se encuentra definitivamente firme, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa lo siguiente:

Aprecia la Sala, que se solicita la revisión de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2014, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por el profesional del derecho S.J.A.Q., en su carácter de defensor del ciudadano Enyelberth E.T., en contra de la abogada Catrina L.F., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Así, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, se observa que la decisión judicial sometida a su consideración no ha desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que se evidencia que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, analizó todo lo alegado tanto por el recusante como por la Juez recusada, concluyendo que no estaban dados los extremos exigidos por la ley para declarar con lugar la recusación formulada.

Siendo ello así, no se evidencia de la decisión emanada de la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se haya efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o que con la decisión objeto de revisión, se haya producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

En definitiva, a juicio de la Sala, la sentencia objeto de revisión está ajustada a derecho y lo que pretende el solicitante, es la revisión de sus alegatos referido a la procedencia de la recusación interpuesta contra la ciudadana Juez Catrina L.F., en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones Control del mismo Circuito Judicial Penal.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar en derecho y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión interpuesta por el abogado S.J.A.Q., procediendo como defensor privado del ciudadano ENYELBERTH E.T., contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2014, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil quince (2105). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 15-0110

MTDP

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2014, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la ciudadana Juez Catrina L.F., en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal. En la causa penal que se sigue al ciudadano Enyelberth E.T., titular de la cédula de identidad N° 15.809.876, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Para quien concurre, si bien se está de acuerdo con la declaratoria de no ha lugar de la revisión de autos, tal declaratoria ha debido ser motivado a que la decisión que se pretendió impugnar por vía de revisión constitucional decide una incidencia surgida en el curso de la causa penal -recusación-. En tal sentido, si bien tal decisión no tiene recurso alguno fue dictada en el curso de un proceso para resolver una cuestión incidental y previa, sin juzgar sobre el fondo de la pretensión ni el derecho discutido y por tanto no produce el efecto de poner fin a la causa principal, lo cual impide que pueda ser objeto de revisión ante esta Sala.

Aunado a ello, la decisión objeto de revisión tampoco puede subsumirse en los supuestos excepcionales que permiten a esta Sala conocer de sentencias distintas a las definitivamente firmes, tales como los fallos interlocutorios que ponen fin al juicio y adquieren firmeza, como los que declaran la perención de la instancia (ver sentencias Nros. 2.673/2001 y 2.921/2003), así como aquellas que aun siendo interlocutorias, prejuzgan sobre la definitiva o causan un gravamen irreparable (vid. Sentencias Nros. 442/2004 y 1.045/2006) que si pueden ser revisadas por la Sala.

En virtud de lo expuesto, quien concurre estima que vista la naturaleza incidental de la decisión cuya revisión fue solicitada, la misma ha debido ser declarada no ha lugar en base a la imposibilidad de ser conocida por esta Sala en los términos establecidos en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el presente voto concurrente.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada Concurrente

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0110

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR