Sentencia nº 135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 1° de julio de 2008, mediante sentencia estableció los hechos siguientes: “… El día martes 27 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, el ciudadano DERVIS O.G.R., se encontraba laborando como conductor de transporte público de los conocidos como “por puesto” a bordo del vehículo marca DODGE, modelo DART, placas AY 734C, año 1977, de color BEIGE, serial de carrocería A 743880, tipo SEDÁN, propiedad de su tío N.E.H.P., en la ruta León Mijares, con tres pasajeros a bordo, cuando se desplazaba a la altura de la entrada del barrio Carabobo, Municipio San F. delE.Z., dos ciudadanos le hicieron parar, con la señal de costumbre, se montaron uno adelante y el otro atrás. Al continuar la marcha el que abordó el asiento trasero, le ordenó que parara el vehículo apuntándolo con un arma de fuego que llevaba, a la altura de la cabeza, provocando que la víctima frenara la unidad y se bajara rápidamente para correr de regreso… procediendo el ciudadano DERVIS GONZÁLEZ desde su teléfono a notificar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. Es así como intervienen los Oficiales CEPEDA GASPAR, placa 291 y G.G., placa 380, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes realizaban labores de patrullaje en la Urbanización… al lugar también llegaron como apoyo los Oficiales L.C., placa 286 y V.G., placa 482, ambos a bordo en la unidad policial PSF 097, en conjunto le dieron seguimiento al vehículo marca Dodge, color beige, dándole alcance en la misma calle, diagonal a la Casa de Formación Integral Cañada I y II, bajando del lado del conductor un ciudadano que vestía para el momento un sweter color azul, manga sisa, jean color azul y una gorra negra y blanca y por el otro extremo otro que vestía un bermuda color negra y franela color gris, observando que el conductor en el cinto del pantalón, portaba un arma de fuego… color niquelada con cacha de madera, color marrón, siendo señalados por el denunciante como los autores del hecho, el arma de fuego como usada para cometer el delito y el vehículo que tenía como el robado, procediendo con su detención…”.

Por esos hechos, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia CONDENÓ a los ciudadanos ENYERBERT GREGORIO MORA JIMÉNEZ y J.C.B.U., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número 24.737.084 y sin cédula de identidad, respectivamente, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO el primero de los nombrados, por su participación como autor en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 eiusdem (numerales 1, 2 y 3) y el artículo 277 del Código Penal; y TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, el segundo de los nombrados por su participación como autor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 eiusdem (numerales 1, 2 y 3).

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación la ciudadana abogada Lexy Araujo Márquez en su condición de Defensora Pública Trigésima Octava del señalado Circuito Judicial Penal.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces L.M.G.C., Leany B.A.R. (Ponente) y Ninoska B.Q.B., el 7 de noviembre de 2008, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública de los ciudadanos ENYERBERT GREGORIO MORA JIMÉNEZ y J.C.B.U..

Notificadas las partes de la anterior decisión, la identificada defensora, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dentro del lapso legal.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

La Defensa, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo la violación por indebida aplicación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1° y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente: “… En la recurrida la Corte incurrió en violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al ratificar la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual condena a mis representados por cuanto valoró como testigos presenciales a los funcionarios actuantes en el procedimiento, es decir, convirtió a los funcionarios policiales en testigos presenciales, sin ninguna otra determinación razonada… De esta manera, se observa que no existen fundados medios de prueba que constituyan la existencia de varios indicios que adminiculados entre sí, permitan evidenciar que mis defendidos fueron los autores o partícipes… Del testimonio del ciudadano N.E.H.P., únicamente se desprende que el mismo es propietario del vehículo objeto del robo y que tuvo conocimiento de los hechos por su sobrino, por lo cual el mismo, fue testigo referencial de los hechos, por lo cual a criterio de la defensa, no pudo demostrar la representación fiscal de manera contundente la responsabilidad de mis defendidos…”.

Así mismo, reprodujo extractos de la recurrida en los términos siguientes: “… De otra parte la circunstancia de ser el ciudadano víctima N.H. un testigo referencial de cómo acontecieron las circunstancias del robo, tampoco obsta de su valoración a los efectos de fundar una condena, ya que conforme al acervo probatorio que fue recreado en el debate, y al ser concatenado su dicho con el resto de pruebas valoradas por la instancia, su declaración se erige como un elemento adicional para concluir en el resultado condena…”.

La Sala, para decidir, observa:

No cumple la recurrente con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación del recurso de casación.

En primer término, la Defensa recurrente le atribuyó de manera aislada a la Corte de Apelaciones la infracción de principios constitucionales, así como de principios y garantías procesales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las normas que contemplan principios y garantías ya sean constitucionales o procesales no pueden denunciarse aisladamente en casación, toda vez que éstas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que se haya infringido por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos legales.

Así mismo, se observa en la fundamentación de la denuncia, que la recurrente planteó vicios atribuibles al juez de juicio, referidos a la valoración de los elementos probatorios, los cuales no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

Al respecto, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia lo siguiente: “… los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”. (Sentencia Nº 387 del 11 de julio de 2007).

Por último, la Sala aprecia que la defensa pretende impugnar por una parte, que en el juicio oral y público no quedó suficientemente demostrado los hechos y la culpabilidad de los ciudadanos acusados, y por la otra pretende que la Corte de Apelaciones analice las pruebas evacuadas durante el juicio.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función, es competencia del juez de juicio en virtud del principio de inmediación; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.

En tal sentido, la Sala en jurisprudencia pacífica y reiterada ha señalado que “… El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”. (Sentencia 303 del 29 de junio de 2006.).

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la defensora de los acusados ENYERBERT GREGORIO MORA JIMÉNEZ y J.C.B.U.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa de los ciudadanos acusados ENYERBERT GREGORIO MORA JIMÉNEZ y J.C.B.U..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, al primer (1er) día del mes de abril de 2009 Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidente,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP Nº RC09-33.

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