Sentencia nº 166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El presente juicio se inició en fecha 15 de abril de 2006, cuando en la garita del puesto de control de guardia, de la base de protección fronteriza del Hato Las Angosturas, en la carretera Guasdualito, La Victoria, del Estado Apure, se encontró el cadáver del ciudadano (soldado de la Guardia Nacional) W.E.C.A., venezolano e identificado con la cédula V-18.838.523, quien vestía un uniforme del ejército venezolano camuflado y presentaba una herida en la cara por el paso de un proyectil (FAL), siendo la causa de muerte shock neurológico, por fracturas de huesos del cráneo y estallido de masa encefálica.

El 5 de diciembre de 2006, el Tribunal Primero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cargo del ciudadano Juez abogado M.P.B. y de los ciudadanos escabinos C.O.B. y J.C.C., condenó al ciudadano acusado ENYERBERTH A.P. SOLARTE a cinco (5) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Contra la mencionada decisión, apeló el ciudadano abogado R.J.S.M., en su condición de Defensor del acusado, fundamentando su recurso en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de una errónea aplicación del artículo 409 del Código Penal y además, en el hecho de que la sentencia de juicio era inmotivada al carecer de la argumentación requerida para la aplicación del primer aparte del artículo 409 “eiusdem”.

El 1° de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los ciudadanos jueces abogados P.S.L., A.S.S. y A.T., declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensa del acusado y ANULÓ la sentencia emitida por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sobre la base de los siguientes argumentos:

...se evidencia de la anterior cita, el aquo no realizó un análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, es decir, solo (sic) cita los medios probatorios, los cuales en su criterio prueban tanto el cuerpo del delito, como la autoría y culpabilidad del acusado, se limita a citar partes de los resultados de la necropsia, que además no fue ratificada por la ausencia del médico anatomopatólogo a la audiencia oral y pública, de la experticia de reconocimiento Nº 022 y del acta de inspección técnica Nº 110, sobre estas documentales, el aquo no razonó ni explicó qué parte de las mismas probaban el cuerpo del delito y por qué les concedía valor probatorio. Igual situación de ausencia de razonamiento y valoración sucede con las deposiciones de los testigos utilizados, el cual solo (sic) cita las partes de los testimonios que cree relevantes, sin profundizar, examinar ni analizar el valor que les concede a cada uno y por que (sic) los considera elemento probatorio de homicidio culposo y no intencional. El aquo solo cita las pruebas que según su criterio demuestran el cuerpo del delito y la culpabilidad, no obstante ni las analiza ni las valora, no existe en la sentencia rebatida esa apreciación, razonamiento, argumento lógico, concatenado e hilarante de cada una de las pruebas por separado, sino que el aquo omite toda motivación, llegando a una conclusión general de que las pruebas en conjunto, adminiculadas unas con otras, determinan la existencia de una hilaridad procesal, siendo congruentes los testigos, sin especificar en que (sic) hecho son congruentes, agregando el aquo que en cuanto a la calificación jurídica el Ministerio Público no logró probar los supuestos de hecho y de derecho necesarios para sentenciar por homicidio intencional, sin señalar cuáles eran esos supuestos y sin que las partes puedan saber cómo el aquo llegó a la convicción de la decisión que dictó.

Sobre este particular de la motivación de los fallos, existe abundante jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia ,por ejemplo, de la Sala de Casación Penal...

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El 7 de mayo de 2007, fue celebrado un nuevo juicio ante el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, quien estableció los hechos que se pasan a transcribir:

…En el debate oral y público, conforme a las pruebas incorporadas resultaron acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha 15 de abril de 2006, siendo aproximadamente las doce del mediodía, en el punto de control frente la Base de Protección Fronteriza Hato Las Angosturas, perteneciente al Ejército, en una garita, frente a la misma una banca fabricada en metal, sobre el piso en la parte externa de la garita como a cuatro metros del margen derecho de la vía principal y específicamente en la esquina derecha anterior de la garita se localiza el cuerpo sin vida de W.E.C.A.; quien vestía un uniforme del ejército venezolano, camuflado, en posición de cubito (sic) lateral, con las extremidades inferiores flexionadas y las extremidades superiores semi flexionadas hacia el pecho, de una estatura aproximada de 1,74, quien presentaba heridas en la cara a nivel de orbita (sic) derecha, sobre parpado (sic) superior circular, que mide 1 x 1 cms de bordes netos, con alo de contusión; producido por el paso de proyectil (bala) de arma de fuego, sigue un trayecto de adelante hacia atrás, ligeramente hacia abajo, lesiona en su recorrido piel, globo ocular, fractura huesos del cráneo, estallido de masa encefálica, lesiona cuero cabelludo, emerge por orificio irregular, mide 8 x 10 cms con exposición de masa encefálica. Siendo la causa de muerte: Shock Neurogénico; por fractura de huesos del cráneo y estallido de masa encefálica; producido por el paso de proyectil (bala) de arma de fuego. Igualmente portaba un cargador tipo chaleco elaborado en material sintético de color verde, contentivo en sus cuatro depósitos, de cuatro cargadores para armas de fuego tipo FAL, los cuales poseen en su interior un total de 72 municiones calibre 7.62, el cadáver tenía entrelazado en el brazo derecho un correaje de color negro, de donde se encuentra sujetada una arma de fuego tipo FAL, el cual presenta un aprovisionador o (cargador) contentivo de 16 municiones calibre 7.62; localizándose a un metro con cincuenta centímetros de la esquina izquierda anterior de la garita una concha calibre 7.62, de color amarillo sin marca aparente, se localizó a dos metros de la esquina anterior izquierda de la garita una concha calibre 7.62, color amarillo sin marca aparente; así mismo sobre la banca ubicada frente a la garita del lado derecho estaba una boina de color negro; que el sitio del suceso había sido parcialmente modificado. Habiéndose iniciado la investigación como suicidio, por cuanto al llegar los funcionarios al sitio eso fue lo que le manifestaron el acusado y el ciudadano E.J.R.P.; que posteriormente se determinó que el autor de la muerte fue el acusado Enyerberth A.P.S.; que antes de la muerte de Wilmer Esteban Camacho Aguilar, el acusado le insistía que se colocara la boina y la víctima no le obedeció; que la víctima tampoco le obedeció cuando le dijo que fuera a revisar la camioneta ya que ella le dijo a E.J.R.P. que fuera él.

(…)

De lo expuesto se evidencia que no es un hecho controvertido que el acusado Enyerberth A.P.S. le haya dado muerte a la víctima W.E.C.A., con el arma tipo FAL, que portaba el día 15 de abril de 2006, de allí que queda establecido que efectivamente el acusado fue el autor de la muerte.

Ahora bien, lo que se determinó en el debate es si dicho acto se realizó en forma intencional, si hubo dolo en el mismo, tal y como lo señala la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, al mantener la acusación por el Delito del Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, o bien, se trató de un accidente que configure el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, tal como lo alega el defensor y el acusado.

(…)

Quedó demostrado, que la víctima fue W.E.C.A., un joven 19 años de edad y que el autor del dicho delito fue Enyerberth A.P.S., quien efectivamente tuvo la intención de cometer el hecho, ya que después de cometido el mismo no trato (sic) de ayudar a la víctima, quien era su compañero, al contrario trató de orientar las investigaciones hacia un suicidio; además antes del cometer el hecho se presentaron dos incidentes con la víctima quien se negó a cumplir dos de sus órdenes y por último está la Necropsia de ley, que demuestra la dirección del disparo en forma ligeramente descendente no coincidiendo con el argumento del acusado y su defensor…

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El Juzgado Unipersonal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cargo de la ciudadana juez abogada N.M.R.R., el 7 de mayo de 2007, condenó al ciudadano ENYERBERTH A.P.S., venezolano, con cédula de identidad V-19.436.899, a la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO (sic), por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano W.E.C.A., delito tipificado en el artículo 405 del Código Penal, así como a cumplir las accesorias previstas en el artículo 13 “eiusdem”.

El 28 de mayo de 2007, el ciudadano abogado R.S.M., en representación del acusado ENYERBERTH A.P.S., interpuso recurso de apelación contra el fallo del juzgado de juicio.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de los ciudadanos jueces abogados P.S.L. (Presidenta y Ponente), A.T. LÓPEZ y A.S.S., el 2 de agosto de 2007 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmó la decisión dictada por el Juzgado en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial.

El 13 de octubre de 2007, el ciudadano abogado R.S.M., Defensor del ciudadano ENYERBERTH A.P.S., interpuso recurso de casación contra el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y adujo la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 173, 441 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del fallo recurrido.

El 6 de noviembre de 2007, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 26 de noviembre se recibió. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de enero de 2008, se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la Defensa.

El 14 de febrero de 2008, se celebró la audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos en forma oral.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN PRIMERA DENUNCIA

El ciudadano Defensor del acusado ENYERBERTH A.P.S. interpuso recurso de casación con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y en la primera denuncia adujo la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 364 (numeral 4), 173 y 441, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación del fallo de la Corte de Apelaciones. En su escrito señaló lo siguiente:

…La decisión recurrida es inmotivada, vulneró la tutela judicial y el derecho a la defensa del ciudadano ENYERBERTH A.P.S., pues declaró sin lugar la apelación, sin expresar claramente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan ese pronunciamiento, es decir, emitió una decisión absolutamente inmotivada, pues ante los diversos alegatos efectuados por la defensa, en el sentido de que la sentencia condenatoria del Juzgado de Juicio era inmotivada, se limitó a reproducir lo expresado por ese Juzgado y dar su conformidad o visto bueno, de una manera genérica e imprecisa, sin dar a conocer sus propias razones …En el escrito del recurso de apelación, la defensa planteó dos denuncias consistentes en que la sentencia del Juzgado de Juicio adolecía de falta parcial de motivación, ya que, por una parte, se había dejado de analizar y comparar íntegramente la declaración del testigo E.J.R.P. pues se obviaron aspectos importantes y relevantes de ese testimonio...y, por otra parte, al derivarse de la declaración del ciudadano E.J.R.P. un indicio de que la muerte había sido causada intencionalmente, no se expresaron las razones que permitían o sustentaban esa inferencia...

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SEGUNDA DENUNCIA

La Defensa, en su segunda denuncia alegó falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 364 (numeral 4) y 441 en relación con el 173, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación del fallo de la Corte de Apelaciones, al no resolver de manera clara y precisa las denuncias realizadas en el recurso de apelación.

PUNTO PREVIO

La Sala, resolverá en forma conjunta ambas denuncias del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado, ya que ambas plantean la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 364 (numeral 4) y 441 en relación con el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación del fallo de la Corte de Apelaciones, por cuanto, a su juicio, la recurrida no resolvió de manera clara y precisa todas las denuncias realizadas en el recurso de apelación.

Sobre el vicio alegado por el impugnante en casación, la Sala Penal ha sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

...Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial...Ahora bien, con respecto a las C. deA. como tribunales de alzada deben dar un razonamiento amplio que permita convalidar el derecho aplicado y su relación con los hechos ya establecidos por el tribunal de instancia, observando el análisis, concatenación y logicidad de las pruebas, comparando lo advertido por el recurrente y el fundamento en que se basa la sentencia...

. (Sala de Casación Penal, 27 de noviembre de 2007, Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Así mismo, la Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que los jueces de las C. deA. están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al momento de dictaminar el asunto sometido a su conocimiento, no ejerció completamente el control sobre la racionalidad del fallo dictado por el tribunal de primera instancia, pues se limitó a verificar la participación del acusado en el hecho punible imputado por el representante fiscal, para llegar a la conclusión que la sentencia del Tribunal de Juicio estaba ajustada a Derecho, obviando analizar el punto en torno a la intención que tuvo el acusado al disparar contra la humanidad del ciudadano W.E.C.A., al igual que el punto relacionado con la declaración del ciudadano E.J.R.P., lo cual fue denunciado reiteradamente en el recurso de apelación, entre otros, con los argumentos siguientes:

..el Juzgado de Juicio en su decisión omitió el análisis íntegro de la declaración del ciudadano E.J.R.P. aportada durante el debate, pues se limitó a tomar en cuenta para su análisis sólo algunas partes de la declaración, obviando el examen de algunos aspectos de vital importancia, los cuales, además se olvidó de comparar con otros elementos probatorios...Ciertamente de estos aspectos de la declaración de E.J.R.P., que dejaron de ser analizados por el Juzgado de Juicio, se evidencia que no hubo ningún enfrentamiento, pelea malentendido o altercado entre la víctima y el acusado, especialmente motivado en la advertencia que PACHECO le hiciera a CAMACHO en el sentido que se pusiera la boina, lo cual fue un asunto sin mayor trascendencia y, por lo tanto, no puede conducir a pensar que el acusado, por ese motivo, intencionalmente diera muerte a W.E.C....Por otra parte el dicho de E.J.R.P. no fue confrontado con lo afirmado por el acusado en su declaración, actividad motivadora a la cual estaba obligado el Juzgado de Juicio (...) de ambas declaraciones se deriva que ambos declarantes coinciden en que, efectivamente, el acusado le advirtió a la víctima que se colocara la boina, pero que tal situación no derivó en ningún enfrentamiento, altercado o pelea...que la relación entre acusado y víctima era muy cercana, de estrecha amistad, casi familiar, por lo que, entre ambos nunca hubo problemas...

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La Sala para decidir, observa que La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al momento de determinar el fundamento de su resolución y en su pronunciamiento mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señaló lo siguiente:

...quedó demostrada su intención o dolo, con la actitud asumida por él, al no hacer algún intento de ayudar a la víctima, sino que por el contrario, trató de orientar la investigación hacia un suicidio, aunado al hecho de haberse presentado dos incidentes previos, como fue la negativa del occiso a colocarse la boina y practicar la revisión de un vehículo, tal como se lo ordenase el acusado de marras, así como por el resultado de la necropsia practicada al cadáver que indica que la dirección del disparo efectuado fue ligeramente descendente, en contradicción con la versión alegada por la Defensa, quien adujo que el acusado ENYERBERTH A.P.S. se encontraba limpiando su arma de reglamento y al intentar levantarse la disparó accidentalmente contra su compañero.

Esta Alzada considera que el a quo motivó suficientemente la decisión dictada al analizar cada uno de los testimonios aportados y señalar las razones por las cuales no da credibilidad a los argumentos de la Defensa, que alegó la posibilidad de un delito culposo.

En tal sentido, se observa que el testigo E.J.R. sostuvo durante la audiencia que el acusado se encontraba a solas en la garita con la víctima del hecho y escuchó dos detonaciones, por lo que se acercó a la misma y observó el cuerpo del ciudadano W.E.C.A. en el suelo, recordando que minutos antes del incidente el acusado ENYERBERTH A.P.S. le ordenó colocarse la boina dos veces sin obtener el resultado esperado y al ordenarle que revisara el vehículo que iba pasando por la alcabala, se negó a cumplir la orden delegándola en él, que ambos tenían un trato de familiaridad y que el acusado se encontraba sentado encima de una mesa. Asimismo, se observa que fue valorada la declaración del ciudadano H.B. (sic) ESLINDER, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, quien manifestó entre otras cosas que la primera información que recibió fue acerca de un suicidio que había ocurrido, pero por su experiencia pudo observar que no había sido un suicidio, por lo que se fue con los dos ciudadanos presentes, indicando que no coincidía la ventana de expulsión del proyectil del arma utilizada con la posición en que se encontraban las conchas del mismo, además que cuando llegaron las experticias determinó que habían sido disparadas tanto el arma del acusado como la del occiso, con respecto al acta de inspección, donde señala la posición del cadáver, considera como experto en la materia que se encontraba de pie antes del momento fatal, así como que el sitio del suceso estaba modificado. El experto A.H.R. realizó la experticia de reconocimiento de las armas tipo fusil, explicando que se encontraban en buen estado de uso y conservación, un poco oxidadas, pero que en esas condiciones funcionan normalmente.

Tal como lo hizo el Juzgado de Instancia, esta Corte de Apelaciones concluye que con el acervo probatorio presentado, quedo (sic) demostrada la intención del ciudadano ENYERBERTH A.P.S. de dar muerte al ciudadano W.E.C.A., con quien sostuvo una diferencia, ya que no obedecía sus órdenes, tal como lo aseveró el ciudadano E.R.P.... quedando desvirtuada la posibilidad de haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, dadas las características de la lesión sufrida por el occiso, quien presentaba una herida en la cara a nivel de la órbita derecha, sobre el párpado superior, de forma circular, la cual sigue una trayectoria de adelante hacia atrás, ligeramente hacia abajo, lo que desde el punto de vista del experto HARRINSON BOHÓRQUEZ ESLINDER no pudo haber sido ocasionado en un momento de incorporación desde una posición sentada, y desvirtuando el experto A.H.R., que las condiciones del arma dificultaran su manejo.

Así pues, esta Alzada concluye que el A quo realizó la debida valoración de los medios probatorios y con los fundamentaos de hecho y de derecho con que sustenta la decisión dictada...

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De la transcripción anterior se evidencia que la razón asiste al impugnante, pues, tal como se invocó, la recurrida resolvió de manera general las denuncias propuesta en el recurso de apelación, limitándose a transcribir y parafrasear partes de la decisión de Primera Instancia, para luego arribar a la conclusión que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio se encontraba ajustado a Derecho, incumpliendo así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de Derecho por los cuales se adopta el fallo e incurriendo en un vicio de orden público, como lo es la inmotivación de la sentencia, violando los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Penal observa del análisis del expediente, que la labor del Ministerio Público estuvo limitada, al no solicitar la práctica de todas las experticias necesarias en el esclarecimiento de los hechos. La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado R.S.M., Defensor del ciudadano ENYERBERTH A.P.S. y por consiguiente, SE ANULA la decisión dictada por la recurrida, el 2 de agosto de 2007. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado ENYERBERTH A.P.S..

2) ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 2 de agosto de 2007.

3) REPONE la causa al estado en que una nueva Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

4) Ordena REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, al PRIMER día del mes de ABRIL de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

EXP. 07-536

MMM/

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