Sentencia nº 0160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por indemnización de accidente de trabajo, instauró el ciudadano E.A.A., representado judicialmente por los abogados J.J.M. y R.M.M., contra las sociedades mercantiles TÉRMICOS VILLAVICENCIO, C.A. (TERVICA), y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), representadas judicialmente, la primera, por las abogadas Damelys Díaz Velásquez y Yajanira Canache Gómez y la segunda, por los abogados Del Valle L.A.E.D., Y.D.V.O.M., J.L.N.B., Willman A.M.R., R.A.C.H., C.D.D.L., Yaidely J.R.N., A.B.R.C., Arlys Rojas Cardivillo, J.G.H., P.J.V., J.F. Argüello Urpín, M.R.Q., M.Z.M.R. y G.A.H.M.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripció n Judicial del Estado Anzoátegui publicó sentencia en fecha 23 de febrero de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando así la decisión dictada el 4 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el alegato de solidaridad y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad en fecha de 18 septiembre de 2007, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 18 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 22 de julio de 2008 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008 fue fijada la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 5 de febrero de 2009.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Aduce el recurrente como fundamento del presente medio de impugnación, lo siguiente:

(…) aun cuando REVOCA la sentencia del aquo, y procede a decidir al fondo, su sentencia es prácticamente una réplica de la anterior, excepto, en la estimación del DAÑO MORAL, el cual redujo significativamente y a favor de la codemandada TERVICA, por cuanto sin constar nueva prueba alguna que modificara la estimación anterior, solo indica ‘que la representación judicial de la demandada principal (TERVICA) rechaza la procedencia de los conceptos y montos libelados, argumentando que el accidente sucede por el hecho de la víctima, al colocar descuidadamente la mano izquierda por su propia voluntad (…)’, solo por manifestarlo así el apoderado de la parte codemandada, la decisión del aquo, quien al analizar la llamada escala de los sufrimientos morales, lo hizo de manera explicita y no tan simplista como la expuesta por el aquem. Para su estimación la sentenciadora recurrida infiere ‘(…) que paralelamente debe tomarse en consideración, que la empresa le prestó atención médica (…) lo cual genera convicción en quien sentencia, de la conformación de elementos que le obligan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y así se resuelve’. Considero un exabrupto la decisión expresada de tal manera, da a entender que apreció errada e ilegalmente la erogación dineraria que causó la prestación del servicio médico con ocasión a la emergencia surgida, como un ‘adelanto o préstamo’ de la empresa en previsión a la futura solicitud de indemnización por daño moral (…).

Por otra parte, señala quien recurre que:

(…) en su contestación (PDVSA) se limitan sus apoderados en negar, rechazar y contradecir, que la labor ejecutada con la contratista sea inherente o conexa, pero no presentan argumentos legales de por qué no existe la solidaridad; así también se evidencia en su escrito de promoción de pruebas, que no promovieron, solo expresan: ‘Asimismo invocamos el Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que beneficie a nuestra representada’ De esto se infiere que la juez aquo (sic) lo declaró sin lugar sin existir probanza (Acta de la Audiencia de Juicio), consta expresamente: ‘En cuanto a la empresa PDVSA no hay prueba alguna que evacuar’ Traigo a colación este aspecto en consecuencia de ser este punto de decisión del Juez Superior sentenciador cuasi-replica de la del aquo, e incurre en el mismo vicio de suposición falsa, declarándolo SIN LUGAR el alegato de solidaridad (…).

En otro orden de ideas expresó el proponente del recurso, lo siguiente:

(…) con respecto a la aplicación e indemnización por la Responsabilidad Objetiva del empleador, es criterio del juez aquem (sic) su no procedencia, al declararla SIN LUGAR por insistir fundamentarla en la misma falsa interpretación de la sentencia del aquo al considerar que el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 560 de la LOT corresponde al I.V.S.S., por cuanto considera demostrada en la instrumental Forma 14-02 marcada con la Letra “L” inserta en el folio 138 primera pieza, la cual en el juicio la impugné por carecer de firmas autorizadas, así como su fecha de consulta en dos (2) meses posterior a la fecha del accidente ocurrido el 25/03/03. Igualmente la documental marcada con la Letra “J”, se contradice la juez aquem (sic), al valorarla como prueba evidente para demostrar que el trabajador se encontraba inscrito en el I.V.S.S (…).

Desconoció e ignoró el juez aquem (sic), o únicamente le fue pertinente de los documentos aportados, el contenido que favorece a la parte demandada y promovidas por mi persona, las cuales cursan en autos con la Letra “J”, transcribo: ‘(…) me permito informarle que el Ciudadano A.E., titular de la Cédula de Identidad n° V- 4.985.449, según la página de Internet aparece inscrito en el Seguro Social en la Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, bajo el n° Patronal: E1 40-0693-2, egresado el 21/06/2000; no aparece haber cotizado en la Empresa: TERMICOS VILLAVICENCIO C.A ‘TERVICA’’. Además de falsa interpretación, distorsionando su contenido, se observa que incurre en carencia de exhaustividad de la misma, contenido este que no pudo o no quiso apreciar. Tampoco fue exhaustiva violando este principio, al no percatarse de la diferencia de los números Patronales (…) Absurdo tratar y pensar que el I.V.S.S esté obligado a cancelar la indemnización por responsabilidad legal objetiva, enterada por la empresa Costa Norte Construcciones a favor de TERVICA que como puede y debe apreciarse y determinar NO INSCRIBIO en el I.V.S.S, al ciudadano E.A. de conformidad al artículo 560 de la LOT; es responsabilidad de TERVICA la indemnización por responsabilidad objetiva.

Igualmente, expresó el impugnante que:

(…) la indemnización por concepto de LUCRO CESANTE Y DAÑO MATERIAL de conformidad con los artículos 1191 y 1196 del Código Civil, la declara sin lugar al expresar: ‘(…) que los mismos tienen como presupuesto que el daño causado se deriva de un hecho ilícito del patrono. Ahora bien, en el caso bajo examen en criterio de quien suscribe, no se encuentra (sic) llenos los extremos para decretar la procedencia del resarcimiento demandado. Así se deja establecido.’ Transgrede y quebranta flagrantemente, la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social. Es un exabrupto esta decisión en los términos expuestos por la aquem (sic), al limitarse sin ninguna otra motivación a declararla sin lugar, así lo deja establecido. No es argumento suficiente ‘su propio criterio’. Obvia la aquem (sic) el criterio expuesto en su sentencia: ‘que no se evidencia de las documentales presentadas por la accionada las condiciones en que se encontraba la maquina de no ser operada, como fue evidenciada por las deposiciones rendidas por los testigos, quienes fueron contestes en manifestar que la grúa estaba dañada porque se apagaba en mínimo y había que acelerar para retirar los platos, a pesar de reportarlo varias veces la falla continuaba presentándose’ (…) ¿No fue o es, estas circunstancias para configurar el hecho ilícito incluyéndose el hecho generador, el daño sufrido, es decir, la lesión ocasionada, la relación de causalidad existente entre ellos producto de la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita del patrono, extremos que configuran el hecho ilícito conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social?

Asimismo, se esgrime como fundamento del recurso interpuesto lo siguiente:

(…) En lo concerniente a la solicitud del beneficio del PARO FORZOSO, la misma es desechada por considerar que ‘no se expresó de manera clara y precisa el fundamento de su denuncia (…) por lo tanto se le imposibilita a esta sentenciadora, pese al conocimiento del derecho, detectar lo que el demandante realmente quiso denunciar (…)’ (…) Por lo expresado, se observa que es contradictoria su decisión, por cuanto, en documental “E” (folio 86) consta informe del I.V.S.S que indica y evidencia: ‘que no se procedió a tramitarle el paro forzoso al actor, por no habérsele entregado por parte de la demandada la documental requerida de manera oportuna’. Esta prueba documental fue apreciada en su oportunidad en todo su valor probatorio. No fue exhaustiva, ni diligente la aquem (sic) al no analizar las pruebas y remitirse al artículo 10 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso, que en su parte infini (sic): ‘El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual’. Esta arbitraria e injusta decisión, obedece al copiar y repetir contenido de la sentencia del aquo (sic).

Por último, delata el recurrente que por irregularidades en la publicación de la sentencia se le impidió ejercer su derecho de pedir aclaratoria de la misma, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y finalmente, citó las normas de orden público que consideró violentadas por la recurrida, así como algunas sentencias de este M.T. cuyo contenido considera contrariado por la decisión cuya impugnación pretende.

Para decidir, observa esta Sala, lo siguiente:

Por razones de orden metodológico se alterará el orden en que fueron explanados los planteamientos del recurrente, comenzando por el atinente a la solicitud de paro forzoso.

Así vemos, como el Juzgado de Primera Instancia de Juicio al referirse a este aspecto se pronunció de la siguiente manera:

En cuanto al reclamo de paro forzoso que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, tal pretensión es contrario (sic) a derecho por cuanto si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo las mismas son consignadas directamente ante el I.V.S.S, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, en efecto es este el ente que tiene derecho a exigir el apodo de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102). Con relación al no disfrute de las prestaciones correspondientes al paro forzoso, en razón de la inobservancia de la demandada con el Seguro Social, se evidencia que el demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad de materializar la prestación antes referida y en ese sentido deviene improcedente su pretensión (…).

Por otra parte, se evidencia que el ad quem en la sentencia objeto del presente medio de impugnación, decidió lo siguiente:

En relación al pedimento formulado por el demandante, al señalar: ‘(…) pedimos respetuosamente el pronunciamiento en la definitiva sobre la situación de paro Forzoso, que le fue impedido ejercer al ciudadano E.A. al serle imposible que la Empresa Tervica le proveyera de la documentación requerida a tales efectos (…)’: debe observarse que la representación judicial de la parte actora no expresa de manera clara y precisa el fundamento de su denuncia, siendo esta la carga más exigente impuesta al accionante como requisito esencial de su pretensión, por lo tanto se le imposibilita a esta Juzgadora, pese al conocimiento del derecho, detectar lo que el demandante realmente quiso denunciar. Por consiguiente, se desecha la presente denuncia (…).

Ahora bien, ha constatado esta Sala que ambas afirmaciones distan de la realidad, toda vez que en el escrito de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo proferido por el a quo, el demandante se expresa con meridiana claridad y alega que la juez de primera instancia valoró conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una prueba por él consignada constituida por una constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), según la cual no pudo tramitar el paro forzoso por cuanto la empresa no le entregó los documentos para hacer efectivo el pago de esa asignación en su debida oportunidad.

Fundamentó el accionante su petición en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, e incluso abordó el tema de su derogatoria por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la ultractividad declarada según sentencia N° 91 de fecha 2 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó que si bien es cierto, según el artículo 102 de la Ley de Seguro Social, en concordancia con el 1 eiusdem y con el 1.870 del Código Civil, se considera que es este instituto un acreedor privilegiado por los créditos a su favor causados por las cotizaciones dejadas de pagar, no es menos cierto que las cotizaciones correspondientes al paro forzoso son retribuibles al trabajador por cuanto éste se hace acreedor a la asistencia dineraria a la cual tiene derecho por el accidente de trabajo que lo ha incapacitado parcial y permanentemente. Arguyó que esta situación se hace factible y se materializa cuando el patrono ha inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), lo que no ocurrió en el presente caso ya que la empresa Térmicos Villavicencio no inscribió su nómina en el I.V.S.S.

Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:

Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.

Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

Como puede apreciarse, contrario a lo concluido por los sentenciadores de instancia, el actor sí expresa de manera clara y precisa el fundamento de su denuncia, además consta en autos prueba de los hechos alegados en torno al particular, específicamente, ha verificado esta Sala que riela al folio 86 de la primera pieza y marcada con la letra “E”, constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la que se señala que la empresa no entregó los documentos necesarios para poder hacer efectivo el pago de tal asignación.

En consecuencia, al haber detectado esta Sala que la sentencia recurrida violenta el orden público laboral adjetivo y sustantivo, toda vez que el sentenciador de alzada al proferir su fallo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, además de omitir la aplicación de la norma supra citada, contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, es preciso declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.

En mérito de las consideraciones que anteceden, resulta inoficioso que esta Sala se pronuncie en torno a los restantes argumentos contenidos en el recurso, toda vez que corresponde declarar con lugar al mismo y con ello ordenar la nulidad del fallo recurrido, por lo que de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala descenderá al estudio de las actas del expediente para decidir el fondo de la causa.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Como quiera que esta Sala comparte las motivos de hecho y de derecho contenidos en la sentencia proferida en fecha 4 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los hace suyos y ratifica en todas y cada una de sus partes dicha decisión, con excepción de lo que concierne al paro forzoso. En consecuencia, atendiendo a dicha motivación asumida por esta Sala, se resuelve lo siguiente:

En lo que respecta a la responsabilidad solidaria pretendida por el actor entre la demandada principal TÉRMICOS VILLAVICENCIO (TERVICA) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), se declara sin lugar dicho alegato.

En cuanto a las indemnizaciones por accidente de trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del empleador, contempladas en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por el actor, se establece que al estar inscrito el mismo, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el régimen aplicable no es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que éste es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, por lo que es dicho ente quien deberá pagar las prestaciones en dinero correspondientes.

En lo atinente a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, previstas en la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con el artículo 33 eiusdem se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Veintiséis Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F. 26.417,20), equivalentes para el momento en que se profirió la decisión de instancia, a la suma de Veintiséis Millones Cuatrocientos Diecisiete Mil Doscientos Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 26.417.203,50).

La indemnización por secuelas o deformaciones provenientes de una incapacidad parcial y permanente, contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se considera improcedente.

En lo concerniente al daño moral, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, atendiendo a los parámetros establecidos doctrinaria y jurisprudencialmente para su estimación y cuantificación se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de Ocho Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 8.383,50) equivalentes para el momento en que se profirió la decisión de instancia a Ocho Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.383.500,00).

Con relación al daño material y lucro cesante, considera esta Sala que no se encuentran llenos los extremos para decretar la procedencia de tal resarcimiento.

Ahora bien, en lo relativo al reclamo de paro forzoso estima esta Sala lo siguiente:

Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.

En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que no fue un hecho controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en fecha 31 de julio de 2003 a causa de la conclusión de la obra contratada; la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2005, para esa fecha existió un vació legal en lo que respecta a dicho Seguro de Paro Forzoso, toda vez que con la promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600, no se contempló un régimen de transitoriedad y se derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5392.

Por tal razón, la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) solicitó ante este M.T. la inconstitucionalidad de dicha norma por la referida omisión. Dicha inconstitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional el 2 de marzo de 2005 y como consecuencia de ello, se declaró la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, por lo que quedó cautelarmente vigente a partir de dicha decisión y hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en los términos expuestos en el fallo.

El actor solicita en su escrito libelar un pronunciamiento del Tribunal en cuanto a este beneficio, toda vez que su patrono no le entregó la documentación requerida a los efectos de tramitar el pago del mismo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Observa la Sala, que aún cuando existía el vacío al que se hizo alusión supra, el empleador descontaba al trabajador lo relativo a este Seguro de Paro Forzoso, ello se evidencia de dos recibos de pago consignados por el trabajador, uno correspondiente a la primera semana de la relación laboral, y otro a una de las semanas del último año en que prestó servicios para la empresa.

Igualmente, ha podido apreciar esta Sala la constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en fecha 4 de octubre de 2004, en la que efectivamente se indica, tal como alegó el actor, que no pudo tramitarse lo concerniente al paro forzoso porque la empresa TERVICA no entregó al trabajador en su debida oportunidad los documentos necesarios para poder hacer efectivo el pago de tal asignación.

Nada alegó en torno a este particular la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni admitió ni negó tal hecho, ni opuso defensa alguna.

Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005, fecha para la cual no se había dictado decisión por parte del juez de juicio en la presente causa, era deber de este sentenciador aplicar el mencionado Decreto en la sentencia proferida con posterioridad, concretamente el 4 de agosto de 2006, toda vez que incluso en la praxis dicho Decreto se continuó aplicando a pesar de su temporal derogatoria, tan es así que el patrono continuó descontando al trabajador dicho concepto y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con posterioridad, en el año 2004, emite una constancia en la que participa que el patrono no cumplió con su obligación de hacer el trámite correspondiente a los fines de que el trabajador pudiera hacer efectiva esta prestación.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala mediante la aplicación del Decreto en cuestión determinar si el demandante cumple con los requisitos previstos en dicho cuerpo normativo para ser acreedor de la prestación en referencia. En tal sentido, consagra el artículo 1° del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, su ámbito de aplicación objetivo, y al respecto señala lo siguiente:

Este Decreto regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral como uno de los que conforman el Sistema de Seguridad Social, el cual tiene por objeto amparar temporalmente al afiliado que cumpliendo con los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 8 de este Decreto quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que faciliten su reinserción en el mercado de trabajo.

Este Decreto desarrolla los principios, derechos y obligaciones de los trabajadores afiliados, empleadores y entes que intervienen en la dirección, regulación, financiamiento, administración, supervisión y utilización de los servicios y prestaciones dinerarias del Sistema, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social.

En cuanto al ámbito de aplicación subjetivo, consagra el artículo 2°:

Estarán amparados por este Decreto las siguientes personas:

  1. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del sector público o privado que presten servicios bajo una relación de dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, en el ámbito urbano o rural: así como también los funcionarios o empleados públicos.

(Omissis)

Por otra parte, en lo que respecta a las prestaciones y condiciones para la adquisición del derecho, expresa el Decreto lo siguiente:

Artículo 8° Causas no imputables al trabajador

Tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 7 de este Decreto todos los trabajadores afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que cumpliendo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 7 se encuentren cesantes por causas no imputables a su persona.

Las causas no imputables, a titulo enunciativo, comprenderán:

  1. La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o por obra determinada. En estos casos tendrán derecho a la prestación quienes hayan cotizado un mínimo de doce (12) meses dentro de los tres (3) años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia.

(Omissis)

No obstante, el parágrafo primero del artículo 7 eiusdem, establece que:

Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado cuando este haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en ninguna de las causales del artículo 38 relativo a la suspensión de las prestaciones.

Asimismo, consagra el artículo 53 del mencionado Decreto que:

No serán compatibles entre sí la percepción de un salario con la prestación dineraria otorgada por el sistema de Paro Forzoso y de Capacitación Laboral.

Tampoco son compatibles la percepción de las prestaciones dinerarias previstas por este Decreto con las prestaciones dinerarias previstas en las demás leyes de los sistemas, pero el trabajador tendrá derecho a percibir la que le sea más favorable.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo.

No obstante, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 53 eiusdem, al haberse declarado procedente la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva, para cuya materialización el empleador se subroga en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se concluye que la indemnización que le corresponde por concepto de la incapacidad parcial y permanente decretada, le resulta más favorable que aquella que le correspondería por paro forzoso y por ende nada se condena por este último concepto, en virtud de la incompatibilidad de esta prestación con la que le corresponde recibir en virtud de la incapacidad declarada.

Se condena a la parte demandada a pagar la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, en los mismos términos indicados en la decisión de primera instancia cuya motivación ha asumido esta Sala; en consecuencia, dicho monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de febrero de 2007; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano E.A.A. y 3) No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

  1. L. Nº AA60-S-2007-001966

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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