Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: A.M.U.

EXP N° 2002-000083

En fecha 16 de septiembre de 2002 el abogado J.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.860.525, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.576, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENZO BETANCOURT MEJÍAS, G.B. y A.D., quienes actúan con el carácter de Vicepresidente, Tercer Vocal y Vocal Suplente respectivamente, de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, interpuso por ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional, en contra del C.E. delC. deI. deV., en la persona de su presidente, Ingeniero F.O.O., titular de la cédula de identidad V-4.165.293, por cuanto el mencionado "órgano rector de los procesos electorales en el Colegio de Ingenieros de Venezuela se niega a convocar a nuevas elecciones en el término establecido en el Reglamento Electoral del CIV".

En fecha 17 de septiembre de 2002, se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción.

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo, esta Sala pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Con relación a los hechos en los cuales el accionante fundamenta su acción de amparo éste señaló que la actual Junta Directiva del Colegio de Ingenieros fue juramentada el día 8 de octubre de 1999, para cumplir con un periodo de actividades de dos (2) años, comenzando dicho periodo desde el mes de octubre de 1999, hasta el mes de octubre de 2001, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 61 del Reglamento interno del mencionado Colegio Profesional.

Continuó señalando que, dado que el periodo para el cual fueron electos los miembros de la actual Junta Directiva Nacional finalizó en el mes de octubre de 2001, el C.E. delC. deI. deV. debió proceder, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Electoral del mismo, a convocar a un nuevo proceso electoral para elegir una nueva Junta Directiva, por cuanto es evidente que las autoridades del Colegio de Ingenieros de Venezuela se encuentra con un periodo electoral vencido.

Expresó en este sentido, que el C.E. delC. deI. deV. se niega a convocar a nuevas elecciones, alegando, para ello, que las mismas se encuentran suspendidas indefinidamente por el C.N.E., hasta tanto dicho órgano electoral promulgue el nuevo Reglamento para los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, situación, que a su juicio, "coloca al colectivo gremial en total estado de indefensión y misnusvalía por la suspensión de sus derechos políticos, sociales y gremiales".

Denunció que el C.E. del referido Colegio Profesional ha hecho caso omiso a las reiteradas solicitudes formuladas por los agremiados, así como a los exhortos de carácter público formulados por la Institución, imposibilitando, con dicha omisión, la renovación de la Junta Directiva Nacional, Juntas Directivas de los Centros y Seccionales de todo el país, Tribunal Disciplinario, Delegados a la Asamblea Nacional de Representantes y las Asambleas de Centros, indicando, al respecto, que dicha situación resulta lesiva al colectivo gremial, por cuanto les imposibilita el ejercicio de su legítimo derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, de conformidad con lo que establece el artículo 293 de la Constitución vigente.

Señaló que la "omisión" o "negativa" de convocar a elecciones, por parte del C.E. delC. deI. deV., conculca derechos constitucionales como lo son el derecho a la igualdad (art. 21); al sufragio (art. 63); a la participación política (art. 70);a la participación en asuntos públicos (art. 62); así como también la violación al Principio Constitucional de la Legalidad (art. 137), debido a la inobservancia de las disposiciones legales contenidas en el Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Manifestó que ejerce la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución vigente y, que utiliza la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, pues para la protección de los derechos y garantías constitucionales que denuncia, a su juicio, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, ya que si ejerciese recurso jerárquico, en vía administrativa, por ante el C.N.E. y, posteriormente, recurso contencioso electoral, el trámite procesal sería más largo que el previsto para la acción de amparo constitucional, situación que además haría imposible el restablecimiento oportuno de la situación jurídica que denuncia como infringida.

Por último, expresó que de acuerdo con el criterio sentado por esta Sala Electoral, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2002, "Ha quedado establecido claramente cuales son las funciones del órgano electoral encargado de desarrollar esas funciones de una manera directa en el Colegio de Ingenieros de Venezuela y que por lo tanto su negativa a convocar y celebrar nuevas elecciones en el CIV, constituye hoy una violación, por omisión del órgano electoral, lo cual transgrede los derechos constitucionales al sufragio, a la participación; a elegir sus representantes y a ser elegidos...derechos éstos contenidos respectivamente en los artículos 21, 62, 63 y 70 de la Constitución Nacional".

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

Aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución vigente, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

(Subrayado de la Sala).

Reiterando el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:

De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y el protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental

. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra la "omisión" o "negativa" de convocar a elecciones, por parte del C.E. delC. deI. deV., observa la Sala que tratándose de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y advirtiendo además que la "omisión" o "negativa denunciada como origen de supuestas violaciones constitucionales, es de evidente naturaleza electoral, en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera este juzgador que es el órgano competente para conocer de la misma. Así se declara.

Asumida la competencia para conocer de la presente acción, debe esta Sala Electoral, en virtud de que no se observa en este estado ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitir la acción de amparo constitucional interpuesta, y así también se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la Administración de Justicia, como son el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución, a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

  5. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de A.C. ejercida por el abogado J.R.M., en contra del C.E. delC. deI. deV., representado en la persona del ciudadano F.O.O., en su carácter de Presidente del mismo.

  6. - ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

  7. - ACUERDA tramitar la acción de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.

  8. - ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    A.M.U.

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    Magistrado

    R.H. UZCÁTEGUI

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exp. Nº 2002-000083

    En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dos, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 147.

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR