Sentencia nº 400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N°11-0196

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 11-0196

El 02 de febrero de 2011, los abogados R.E.L., R.E.A., J.E.C.C., J.A.S.O. y M.M.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 10.594, 97.073, 118.723, 105.824 y 123.647, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro: V-6.911.021 presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia Nro: 1193, dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

antecedentes

Los apoderados judiciales del ciudadano E.P.P. demandaron a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. (MOVILNET), alegando que el referido ciudadano comenzó a prestar servicios para CANTV el 01 de febrero de 1972 hasta el 23 de octubre de 1980 y que prestó servicios luego en dicha compañía desde el 03 de septiembre de 1990 hasta el 16 de junio de 1992.

El 09 de octubre de 1997 ingresó a MOVILNET, laborando hasta el 02 de septiembre de 2002, cuando fue transferido a CANTV como Gerente General CANTV Telecomunicaciones Residenciales y Públicas, hasta el 16 de diciembre de 2004.

El 08 de junio de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la referida demanda y condenó en costas al ciudadano E.P.P. por haber resultado vencido en el juicio y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

Contra esa decisión el ciudadano E.P.P., ejerció recurso de apelación, siendo que el 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: con lugar el recurso de apelación ejercido; parcialmente con lugar la demanda presentada, acordando el beneficio de jubilación de acuerdo a las razones expuestas en el fallo; revocó la decisión apelada; no condenó en costas, y; acordó notificar a la Procuraduría General de la República.

La representación judicial de las empresas demandadas formalizaron oportunamente recurso de casación contra la anterior decisión y el 29 de octubre de 2010, la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada Nro: 1193, declaró con lugar el recurso de casación y sin lugar la demanda.

El 02 de febrero de 2011, la representación judicial del ciudadano E.P.P. solicitó la revisión de la decisión anteriormente dictada.

ii

De la Solicitud de Revisión

Los apoderados judiciales del ciudadano E.P.P., presentaron solicitud de revisión de la sentencia Nro: 1193, dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Social, sobre la base de los argumentos siguientes:

Denunciaron, que la sentencia objeto de revisión vulneró los principios de continuidad de la relación laboral, de confianza legítima o expectativa plausible, de la realidad de las formas o apariencias y seguridad jurídica; y los derechos al trabajo y al debido proceso, comprendidos en los artículos 87 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También alegaron que la decisión incurrió en inmotivación y vulneró el principio de confianza legítima, porque se apartó de su propia jurisprudencia, respecto a lo cual fundamentaron su afirmación en la mención que hicieron citando la sentencia Nro: 1435, de fecha 21 de septiembre de 2006, caso: Koung Wong Young.

De igual modo, manifestaron que lo anterior resultaba evidente, pues la Sala de Casación Social, en su criterio, dejó de lado el concepto de sustitución de patrono y el principio de continuidad de la relación del trabajo, cuando afirmó que su representado fue transferido de Movilnet a CANTV reconociendo con esto que si hay sustitución del patrono, pero afirmó que los efectos jurídicos sólo se aplican hacia el futuro, es decir, no se suman para el cálculo de su jubilación los años de servicio que laboró luego de efectuada la transferencia.

Asimismo, insistieron en afirmar que la sentencia carece de fundamentos sólidos que sustente la conclusión a la cual arribó y con ello despojó a su representado del beneficio de jubilación.

Por otra parte, señalaron que la decisión desacató la doctrina vinculante de la Sala Constitucional contenida en las sentencias de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; y de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A.

Finalmente, solicitaron que la Sala se pronuncie en torno a la presente solicitud de revisión y anule la sentencia Nro: 1193, dictada por la Sala de Casación Social el 29 de octubre de 2010.

iII

De la Sentencia cuya revisión se solicita

En el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicitó es la Nro: 1193, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de octubre de 2010, que se pronunció en los términos siguientes:

Sostuvo que por razones de orden metodológico, alteró el orden en que fueron planteadas las denuncias y primeramente resolvió la tercera de ellas, que correspondió a la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, respecto a lo cual luego de realizar el análisis de lo expuesto por la parte formalizante, concluyó lo siguiente:

Por tal motivo, no puede considerarse determinado correctamente el objeto de condena, y en este sentido, se infringió lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 eiusdem, a saber la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por cuanto el mismo hace inejecutable el fallo impugnado. Por ello esta Sala, casa de oficio la sentencia impugnada y, así se resuelve. (Destacado de la Sala).

Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige, so pena de incumplir con el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

Ha debido pues el sentenciador de alzada precisar que las pensiones insolutas debían ser indexadas, computadas mes por mes –ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto–, hasta la oportunidad de ejecución del fallo, por tratarse de una deuda de valor; asimismo, que el monto recibido en exceso por el trabajador y que debía ser restituido a la empresa accionada, sería indexado desde la fecha de su recepción, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

Debía establecer igualmente, que una vez realizada la corrección monetaria de las cantidades indicadas, podrían compensarse los créditos recíprocos de las partes, hasta la concurrencia del menor; y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que debiera ser pagado por el actor, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras; y caso contrario, es decir, si el patrono resultaba deudor, debía pagar a la trabajadora la suma que resultare, en efectivo y de inmediato.

Asimismo, obvió señalar que la corrección monetaria ordenada, debía determinarse con base a los índices de precios al consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que deberán ser solicitados a dicho organismo y que para su cálculo debían excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso, si los hubiere, así como aquellos en que éste hubiese estado paralizado por causas no imputables a las partes, como huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tampoco precisó que la experticia complementaria del fallo sería realizada por un sólo experto y a expensas de ambas partes, en atención a que el objeto de la misma son las cantidades que ellas se adeudan recíprocamente, o en su defecto, que la empresa demandada realizara el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago correspondiese al trabajador, se debitara de las cantidades adeudadas, que serían igualmente objeto de compensación.

En atención a las consideraciones que anteceden, se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.

Al haber verificado esta Sala de Casación Social el vicio que se le imputa a la sentencia recurrida, declara con lugar el recurso de casación interpuesto, nulo el fallo recurrido, y seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Luego procedió al desarrollo del mérito de la controversia, donde el actor demandó solidariamente a CANTV y MOVILNET a objeto de que se le reconociera su derecho a acogerse a la jubilación según el “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV” vigente para el momento de terminación de la relación laboral, el cual establecía un “Plan de Jubilación”. Al respecto, luego del análisis efectuado de la causa y de los argumentos expuestos por las partes la Sala de Casación Social concluyó, en cuanto a la cosa juzgada que:

Así las cosas, esta Sala para decidir observa que, en torno al alegato de la cosa juzgada, el derecho a la jubilación es irrenunciable; razón por la cual no puede entenderse que con motivo de la transacción celebrada por las partes el 21 de diciembre de 2004, el actor haya transigido con relación a tal derecho, es decir, no reviste el carácter de cosa juzgada que se deriva de la homologación de la referida transacción. Así se establece.

Respecto al argumento relacionado a la procedencia del beneficio de jubilación que reclama conforme al contenido del “Manual de Beneficios de Jubilación para el Personal de Confianza de CANTV”, señaló lo siguiente:

En otras palabras, tenemos que la prestación del servicio se fraccionó en dos etapas o momentos, en virtud de lo siguiente:

El actor prestó servicios para la empresa CANTV antes de que se constituyera el grupo económico por un lapso de 10 años, 6 meses y 6 días (desde el 1-2-1972 y hasta el 23-10-1980 y desde el 3-9-1990 hasta el 16-6-1992).

El grupo económico se constituyó en el año 1992. Cinco años después de la constitución del grupo económico, el actor prestó servicios para ambas empresas integrantes del mismo durante 7 años, 2 meses y 8 días (desde el 9-10-1997 hasta el 16-12-2004).

Sin embargo, estos dos períodos no pueden computarse como una única relación de trabajo por efecto de la solidaridad alegada, pues debe entenderse que las consecuencias jurídicas de la constitución de la unidad económica (solidaridad) se generan desde la oportunidad de su efectiva integración, es decir, no pueden tener efectos ex tunc.

De allí, que observa la Sala que la sumatoria de los períodos laborados por el actor para CANTV, es decir, los 10 años, 6 meses y 6 días antes de la conformación del grupo de empresas, y luego de ésta, el último período de 2 años, 3 meses y 14 días, con posterioridad a la creación de éste, arroja un total de 12 años, 9 meses y 20 días, lo cual no conforma el tiempo de 15 años exigido en el “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV”, como presupuesto concurrente con la edad, para el otorgamiento del beneficio de jubilación reclamado.

En armonía con lo expuesto, considera esta Sala que en la presente causa la existencia jurídica del grupo de empresas (año 1992) delimitó el que transcurriera o no sin solución de continuidad la prestación de servicio por parte del actor, de allí que la antigüedad causada con anterioridad a la integración del grupo económico escape del ámbito de uno de los efectos jurídicos del mismo, como sería la unicidad de la relación de trabajo.

Es en virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

Finalmente, luego de realizar un estudio del caso, decidió:

  1. ) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de las codemandadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2007, y 2°) SIN LUGAR la demanda.

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como por los demás tribunales de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia Nro: 1193, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional se declara competente para conocerla. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la presente solicitud revisión, pasa a decidir la misma y, al respecto, observa lo siguiente:

El artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sostienen que resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando hayan: (i) desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación o infracción de algún principio o normas constitucionales, o; (iv) incurrido en violaciones de derechos constitucionales.

En el presente caso, la representación judicial del ciudadano E.P.P. solicitó la revisión de la decisión Nro: 1193, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social, que declaró con lugar el recurso de casación intentado por la representación judicial de las codemandadas Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOLVINET, C.A. (MOVILNET), contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio que, por beneficio de jubilación, intentó el ciudadano, hoy solicitante, E.P.P. en contra de las prenombradas empresas.

Denunció el solicitante que la decisión vulneró los principios de continuidad de la relación laboral, de confianza legítima o expectativa plausible, de la realidad de las formas o apariencias y seguridad jurídica; así como los derechos al trabajo y al debido proceso, dispuestos en los artículos 87 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A criterio del solicitante, la Sala de Casación Social incurrió en las presuntas violaciones por cuanto se apartó de su propia jurisprudencia, específicamente la contenida en la sentencia Nro: 1435, de fecha 21 de septiembre de 2006, caso: Koung Wong Young, y dejó de lado el concepto de sustitución de patrono y el principio de continuidad de la relación del trabajo, cuando afirmó que su representado fue transferido de MOVILNET a CANTV, reconociendo con esto que si hay sustitución del patrono, pero, afirmó que los efectos jurídicos sólo se aplican hacia el futuro, es decir, no se suman para el cálculo de su jubilación los años de servicio que laboró luego de efectuada la transferencia.

Aunado a lo anterior, también argumentaron que la sentencia carece de fundamentos sólidos que sustenten la conclusión a la cual arribó y con ello despojó a su representado del beneficio de jubilación, e incluso, señalaron que la decisión desacató la doctrina vinculante de la Sala Constitucional contenida en las sentencias de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; y de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A.

Ahora expuesto lo anterior, esta Sala Constitucional aprecia que la decisión objeto de revisión corre inserta en copia certificada marcada como anexo “B” en el expediente, respecto a la cual, luego de haber sido analizada la misma, se puede asumir que la razón no le asiste al solicitante, pues, de una lectura detallada, esta M.I. estima que la Sala de Casación Social no incurrió en los vicios denunciados por el solicitante, es decir, que decidió conforme a lo alegado limitándose a lo expuesto por las partes y con arreglo a la pretensión deducida.

En efecto, sostuvo el solicitante que la Sala de Casación Social con la decisión Nro: 1193, se apartó de la doctrina contenida en su decisión Nro: 1435, del 21 de septiembre de 2006, caso: Koung Wong Young, no obstante, luego de revisar la misma, la Sala observa que el caso objeto de estudio en la aducida sentencia no resulta aplicable al caso en concreto, objeto de revisión.

Toda vez que en el caso: Koung Wong Young la Sala de Casación Social en el recurso de casación analizó, por una parte la unicidad de la relación laboral del citado ciudadano para condenar a las empresas TELECOMUNICACIONES MOLVINET, C.A. (MOVILNET) y Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) a cumplir con una obligación indivisible en la cancelación de su jubilación y por la otra, que no había operado la prescripción en el juicio que, por jubilación, fue incoado por el referido ciudadano en contra de las mencionadas empresas al respecto, textualmente señaló:

no podía la Juez de Alzada aplicar la norma a la que se contrae la denuncia por falta de aplicación, toda vez que al considerar que en el caso de marras hubo una única relación laboral, el momento a partir del cual debía computarse el lapso de prescripción de la acción era al término de la misma (la relación jurídico-laboral), lo cual ocurrió en fecha 31-01-2003 y no en el año 1993, como argumentó la codemandada CANTV, año en el cual según quedó establecido fue transferido el trabajador de la empresa CANTV a su filial MOVILNET.

Mientras que la decisión en este caso, objeto de la revisión solicitada, analizó por una parte que el período que fue laborado por el ciudadano E.P.P. en TELECOMUNICACIONES MOLVINET, C.A.(MOVINET) no podía sumarse al laborado en la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) antes de que las mencionadas empresas estuviesen integradas como una unidad económica solidaria. Por tanto, no podía computarse como una única relación de trabajo respecto de la solidaridad alegada y por la otra, que no reúne los requisitos de procedencia exigidos para que opere la jubilación conforme al “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV”.

En conclusión en el caso: Koung Wong Young se encontraba en discusión la procedencia de ambas empresas a cumplir con el pago y si para la fecha de la interposición de la demanda no había operado la prescripción a diferencia del supuesto del ciudadano E.P.P., donde la controversia versó sobre si la prestación del servicio efectuado en MOVILNET antes de haber sido pasado a manos del Estado como “grupo económico” con CANTV se computaban los años de servicios prestados por el referido ciudadano para hacerse acreedor del beneficio de jubilación que reclamaba, y por la otra, que el cálculo del tiempo de servicio prestado no conformaba el tiempo de quince (15) años que exigía el referido “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV”, lo que evidencia que no existe similitud con el caso, cuyo criterio pretende fuese aplicado por la Sala de Casación Social.

Por otro lado, en cuanto al desacato de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional contenida en las sentencias de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; y de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A. esta Sala estima que no es cierto.

En efecto, el caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. trata la figura jurídica procesal de la perención y el caso: Seguros Altamira C.A. desarrolló bajo qué supuestos la Sala puede revisar el cambio de criterio jurisprudencial efectuado por las demás Salas del Tribunal.

En tal sentido, resulta evidente que no pudo la Sala de Casación Social desacatar dicha doctrina cuando la misma no resultaba aplicable al caso en concreto, pues la presente solicitud de revisión no trata sobre la perención, ni tampoco la Sala realizó ningún cambio jurisprudencial al respecto. Es más, su decisión la fundamentó en la sentencia Nro: 155, de fecha 01 de junio de 2000, donde la Sala de Casación Social se pronunció en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo.

Al respecto, cabe resaltar que esta Sala expresó en sentencia Nro: 44, de fecha 02 de marzo de 2000, caso: F.J.R.A., que en materia de revisión, la Sala Constitucional posee facultad discrecional, la cual puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De conformidad con el criterio anteriormente citado, el cual ha sido reiterado en distintas oportunidades (ver, entre otras, sentencias Nro: 102, del 08 marzo de 2010, caso: C.J.R. deD.; y Nro: 772, del 21 de julio de 2010, caso: Z.M.R.G.), esta Sala observa, que la decisión judicial sometida a su consideración, en principio, no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna.

Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala Constitucional observa que la decisión objeto de revisión no quebrantó ni los principios, ni los derechos constitucionales que fueron alegados por el solicitante, a su vez nunca se apartó de su criterio jurisprudencial, ni incurrió en desacato de doctrina vinculante emanada de esta Sala, ya que la Sala de Casación Social decidió efectuando un análisis detallado de los vicios anunciados en el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de las codemandadas CANTV y MOVILNET.

De esta manera, en el presente caso, se considera que la solicitud de revisión ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas o principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la representación judicial del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión dictada por la Sala de Casación Social, al ser ésta contraria a sus intereses.

Es así que en atención a lo expuesto, esta Sala considera que en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión que fue solicitada y, en consecuencia, se declara no ha lugar dicha revisión y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano E.P.P., contra la decisión Nro: 1193, dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N° 11-0196

JJMJ/

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